CE-41001-23-31-000-2012-00114-01(PI)A-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2012-00114-01(PI)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACLARACION DE SENTENCIA – Extemporaneidad. La solicitud debe identificar los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva del fallo, que son motivo de duda La Sala advierte que la solicitud elevada por el señor Fierro Vela es extemporánea pues la sentencia objeto de aclaración fue notificada mediante edicto fijado durante los días 18, 19 y 20 de junio de 2013, por lo que el término de ejecutoría previsto en la Ley inició el 21 y concluyó el 25 del mismo mes y año y, la solicitud fue recibida en esta Corporación el 17 del julio de 2013, es decir, 15 días después. Adicionalmente, advierte la Sala que la solicitud de aclaración es a todas luces, improcedente, habida cuenta de que el peticionario incumplió la carga procesal de identificar los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que suscita motivo de duda, o los que influyan en ella.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00114-01(PI)A
Actor: RODRIGO MARTINEZ TRUJILLO
Demandado: LAZARO GUZMAN RIOS Referencia: ACLARACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala la solicitud formulada por el ciudadano YESID FIERRO VELA, en
su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Gigante - Huila, para que se aclare la sentencia proferida por esta Sección el 23 de mayo de 2013, que confirmó la decisión del a quo.
I. ANTECEDENTES El 14 de marzo de 2012, el ciudadano RODRIGO MARTÍNEZ TRUJILLO solicitó declarar la pérdida de investidura del señor LÁZARO GUZMÁN RÍOS como Concejal del municipio de Gigante, por considerar que se encontraba incurso en las causales establecidas en los artículos 40 (numeral 3°) y 48 (numeral 6°) de la Ley 617 de 2000.
En sentencia de 18 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la pérdida de investidura del demandado por considerar configurada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3°, del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al demostrar que el señor Guzmán Ríos, en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “Vueltas Arriba”, celebró el Convenio N° 014 de 2007 con el municipio de Gigante. El demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, al considerar que el Tribunal incurrió en error de interpretación al concluir que el convenio celebrado por la Junta de Acción Comunal y el municipio de Gigante, era un contrato, sin analizar si dicho acto jurídico podía considerarse como tal o no. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de mayo de 2013, confirmó la decisión del a quo por encontrar probado que el demandado intervino
dentro del año anterior a su elección, en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que debía ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
I. SOLICITUD DE ACLARACIÓN La solicitud formulada por el Presidente del Concejo Municipal de Gigante, es la siguiente: “Teniendo en cuenta que esta Corporación el día 10 de Julio de 2013, recibió el oficio 1355 de fecha 27 de junio de 2013, por medio del cual se remitió el dallo de fecha 23 de mayo de 2013, que confirma la sentencia de apelación del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo; mediante la cual se Decretó Perdida (sic) de investidura como concejal del Municipio de Gigante en el periodo (sic) 2008-2011 al Señor Lázaro Guzmán Ríos. En méritos de lo anterior, como presidente de la Corporación tengo serías dudas con respecto al fallo, ya que el periodo (sic) Constitucional para el cual se decretó la pérdida de investidura (2008-2011) ya inspiro (sic). Por lo que se hace necesario saber hasta que termino cobija la sanción, si incluye e periodo (sic) constitucional 2012-2015. Por ende solicito sea aclarado el fallo, para que la Corporación pueda tomas las acciones que ameritan el caso. Teniendo en cuenta que esta Corporación no cuenta con oficina jurídica para tal fin”. (Subraya fuera de texto)
II. CONSIDERACIONES En forma reiterada, la Corporación ha expresado que, excepcionalmente, se
admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencias, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 3091 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de pérdida de investidura Concejal, en virtud del reenvío que el artículo 276 del Código Contencioso Administrativo hace a dicha normativa, en aquellos aspectos no regulados, como ocurre en esta materia, por no existir disposiciones especiales en las Leyes 136 y 144 de 1994 y 617 de 2000. Su tenor literal es el siguiente: “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…) Artículo 309. – Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…) (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, al interpretar este precepto, la Corte Constitucional2 ha señalado (auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra): “… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras
esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” La Sala advierte que la solicitud elevada por el señor Fierro Vela es extemporánea pues la sentencia objeto de aclaración fue notificada mediante edicto fijado durante los días 18, 19 y 20 de junio de 2013, por lo que el término de ejecutoría previsto en 1 Esta norma quedará derogada el 1° de enero de 2014, según lo determinado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. 2 Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; y A-018 de marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre muchos otros. la Ley inició el 21 y concluyó el 25 del mismo mes y año y, la solicitud fue recibida en esta Corporación el 17 del julio de 2013, es decir, 15 días después Cabe precisar que para la fecha de presentación del escrito, el expediente ya había sido devuelto al Tribunal de origen mediante Oficio N° 1360 de 2013 (3 de julio). Adicionalmente, advierte la Sala que la solicitud de aclaración es a todas luces, improcedente, habida cuenta de que el peticionario incumplió la carga procesal de
identificar los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que suscita motivo de duda, o los que influyan en ella. Fuerza es, entonces, rechazar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 23 de mayo de 2013, por extemporánea. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : RECHAZÁSE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Sección el 23 de mayo de 2013. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, envíese el memorial que antecede al Tribunal Administrativo del Huila para que obre dentro del expediente respectivo. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 25 de julio de dos mil trece (2013).
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ Presidente Ausente con permiso