CE-41001-23-31-000-2012-00116-01(AP)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2012-00116-01(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO
PÚBLICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA UTILIZACIÓN Y
DEFENSA DE BIENES DE USO PÚBLICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO
COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / NEGLIGENCIA DE
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DEL MANTENIMIENTO Y
REHABILITACIÓN DE OBRA PÚBLICA - Puente peatonal Francisco de Paula Santander [A]l no permitirse a la ciudadanía, la utilización de un puente, que une no solo a dos municipios, sino a toda una comunidad entera para el desarrollo cotidiano de sus actividades; el simple hecho del mal estado o deterioro que se encuentra el puente, sin que la autoridad encargada del mantenimiento y sostenimiento de aquel, haga las gestiones necesarias para su rehabilitación o conservación, ello constituye no sólo un uso indebido y negligente del espacio público, sino que además atenta contra la utilización y defensa de los bienes de uso público y defensa del patrimonio público (…) Siendo así, se hace patente (…) concluir que los municipios de Neiva y Palermo, desconocieron los “derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público derivado de las condiciones de mal estado en que se hallaba el puente Francisco de Paula Santander”, como quiera que la administración fue negligente en la conservación y rehabilitación del citado puente y no adelantaron las gestiones necesarias para su recuperación en beneficio de la población en general, lo que era un deber que se radicaba en cabeza de ellas. Las cuales estaban en la obligación de hacerlo y no esperar el pronunciamiento de un
juez de la república que los conminara al cumplimiento de ese deber, tal como aconteció en este caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 5 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 7 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / LEY 472
DE 1998 - ARTÍCULO 12 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 15 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 76 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos, especialmente en lo relacionado a la protección y defensa del espacio público y los bienes de uso público, al respecto ver la sentencia del 19 de noviembre de 2009, exp. 66001-23-31-000-2004-0095501(AP), M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, de esta Corporación.
VALORACIÓN CONJUNTA DEL MATERIAL PROBATORIO / VALOR
PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA
[P]ara determinar el alcance probatorio de las fotografías (…) obligó a la Sala a analizar los otros medios probatorios traídos al expediente y apreciarlos en
conjunto y de esta manera determinar si esas imágenes plasmadas en las fotografías aportadas representaban el estado actual del puente al momento de presentación de la acción popular (…) del análisis que en conjunto se ha efectuado de las distintas pruebas traídas al expediente, se demuestra que las fotografías (…) si corresponden al puente Francisco de Paula Santander, por lo que se les otorgará toda la eficacia probatoria que en derecho corresponde; las que aunadas a la prueba documental y testimonial antes valorados, concluye la Sala, que habían razones más que suficientes para que en este caso se accediera a la protección de los derechos colectivos vulnerados, tal como se hizo en la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración conjunta del material probatorio en el proceso de acción popular, en relación al alcance de las fotografías como prueba documental, ver la sentencia del 20 de octubre de 2014, exp. 52001-23-31-0002001-01371-02(AG), M.P. Enrique Gil Botero, de esta Corporación y la sentencia T-930A de 2012, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00116-01(AP)
Actor: CARLOS ALBERTO LADINO TORRES Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Y OTROS
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por el municipio de Neiva contra la sentencia de once (11) de abril de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila1, disponiéndose en la parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: Prospera las excepciones de falta de legitimidad por pasiva propuesta por el instituto Nacional de VíasINVÍAS.
SEGUNDO: No prosperan las excepciones propuestas por el apoderado del Municipio de Palermo, de falta de legitimidad por pasiva e inexistencia de violación a derecho alguno.
TERCERO: Declarar que los municipios de Neiva y Palermo han vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público derivado de las condiciones de mal estado en que se halla el puente Francisco de Paula Santander. 1 Folios 190 a 212. C. Consejo de Estado.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los municipios de Neiva y Palermo: i) Adoptar en un plazo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión, medidas de información permanente que den a conocer a los usuarios del puente, las condiciones en que se encuentra mientras se define su utilidad final; permitiendo o no su utilización, ii) Dar inicio al estudio pertinente, que conlleve a determinar el destino que debe dársele al mencionado Puente Francisco de Paula Santander; decisión final que debe ser adoptada en un plazo de tres meses y la cual debe contener el plazo final en que el uso del puente debe quedar finiquitado, permitiendo el paso peatonal si es del caso.
QUINTO: Condenase, en costas a los demandados, a favor de los demandantes.
Liquídense. Para estos efectos, téngase como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente de conformidad a lo establecido en el acápite 3.2 del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido integrado además del Magistrado ponente, y las partes, por los Personeros municipales de Neiva y de Palermo; y por el Secretario de Vías e infraestructura del Departamento del Huila.
SÉPTIMO: En los términos consagrados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se ordena enviar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo.
OCTAVO: Para los efectos del artículo 36 A de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 274 del CPACA, por secretaría se mantendrá el expediente por el término allí indicado; de no utilizarse el mecanismo previsto, se archivará el expediente una vez realizados los registros del caso.”
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Carlos Alberto Ladino Torres, Daniel Díaz Salgado y Sandra Patricia Luna Morera, promovieron demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Neiva, municipio de Palermo, departamento del Huila y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS - al estimar que han violado los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los
bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por encontrarse el puente Francisco de Paula Santander que une al municipio de Neiva con el de Palermo en mal estado y con el fin de que se repare o diseñe una correcta infraestructura, que cuente con una zona peatonal, o en su defecto, se cierre definitivamente el referido puente.
II. ANTECEDENTES 2.1. Lo pretendido El 24 de febrero de 2012, los señores Carlos Alberto Ladino Torres, Daniel Díaz Salgado y Sandra Patricia Morera, actuando en nombre propio, presentaron acción popular2 consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, contra los municipios de Neiva y Palermo, departamento del Huila y el Instituto Nacional de VíasINVÍAS-, al considerar que violaron los derechos colectivos a la moralidad administrativa , el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por encontrarse el puente Francisco de Paula Santander en mal estado y con el fin de que este se repare o se diseñe una correcta infraestructura, con el objeto que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Ordenar a los demandados ejecutar las acciones tendientes a reparar o diseñar una correcta infraestructura del Puente Francisco de Paula Santander, con una zona peatonal para quienes transitan a pie, para evitar riesgos latentes debido al estado actual del puente y protección a sus transeúntes.
2. De no proceder lo anterior, cerrar definitivamente el puente en comento, habida
consideración que por la vía al centro del país, se encuentra otra ruta que no representa ningún riesgo para sus usuarios.” Las partes demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de las pretensiones, que el puente vehicular Francisco de Paula Santander, que conecta la ciudad de Neiva con el municipio de Palermo, se encuentra en mal estado, toda vez que las láminas que protegen la superficie del puente se encuentran 2 Folios 1 a 6.c.1. levantadas y otras sencillamente ya no están, de igual forma, porque presenta fallas en su estructura lo que implica un riesgo para la vida e integridad física de los transeúntes. Que las autoridades competentes no han ejecutado políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura, para evitar un posible desastre en el referido puente. Que el puente es de una sola calzada, carece de señalización, no se identifica quiénes o en qué sentido está la vía, cuál es el máximo de peso que soporta el puente, no cuenta con una zona peatonal, lo que constituye una clara conducta omisiva por parte de la autoridad encargada de tal actividad y un riesgo para quienes cruzan a pie el puente y para los vehículos que se movilizan en él. 2.2.- Trámite procesal relevante Mediante auto del 20 de marzo de 20123 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda,4 providencia que fue notificada a las partes demandadas, al agente del ministerio público y al defensor del pueblo.5 De la misma manera se le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de informar a los miembros de la comunidad, sobre la existencia de la acción
popular, a través de un diario regional con sede en la ciudad de Neiva. E igualmente se le comunicó de la existencia de este proceso a la Superintendencia de Puertos y Transporte, al Ministerio de Transporte y a las Personerías Municipales de Neiva y Palermo, por ser autoridades administrativas encargadas de proteger los derechos colectivos presuntamente desconocidos, violados o afectados. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – en escrito6 radicado el 3 de mayo de 2012, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, afirmando que carecen de fundamento fáctico, jurídico, legal, constitucional y jurisprudencial y con relación a los hechos, manifiesta no constarles ninguno de ellos, por lo que deben probarse. Planteó las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que el puente objeto de la demanda no hace parte de la red de carreteras a cargo del INVÍAS; ii) inexistencia de responsabilidad, porque la citada entidad no tiene injerencia alguna sobre el mantenimiento, reparación e inversión en el puente Francisco de Paula Santander; 3 Folios 4 a 7. C. 1 4 Folios 1 a 6. C. 2 5 Folios 7 reverso, 13, 20, 28, 79 y 101. C.1. 6 Folios 30 a 32. C. 1. iii) falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, dado que no se argumenta, ni se prueba la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos.
Por su parte el departamento del Huila en escrito7 radicado el 4 de mayo del mismo año, dio respuesta al libelo demandatorio, arguyendo que la infraestructura del antiguo puente Santander está dentro de la zona urbana del municipio de Neiva y la zona suburbana del municipio de Palermo, toda vez que el río Magdalena a esa altura es el límite natural entre dichos municipios. La red vial o carreteable que conduce al municipio de Palermo, está catalogada como red secundaria o de segundo nivel, la cual corresponde al departamento del Huila. Empero conforme a las cotas de ingeniería y delimitación se tiene que el tramo de red secundaria hacía el municipio de Palermo empieza o inicia en el K0+000 estación de servicio El Triángulo – Puente Cuisinde – Estación el Bote de la Electrificadora del Huila – Cruce Juncal Palermo -. Por lo que explicó que de acuerdo a la problemática de movilidad que se ha presentado para peatones y el peligro que ofrece el cruce por el respectivo puente, el municipio de Neiva a través de la Secretaría de Vías e Infraestructura del municipio de Neiva y de Tránsito municipal de Neiva, procedieron a cerrar el antiguo Puente Santander, por seguridad para evitar pérdidas de vidas humanas y daños materiales en un posible evento de accidentes sobre el puente y para poder avaluar las condiciones reales de estructura y poder realizar un presupuesto de lo que cuesta rehabilitarlo. Terminó diciendo que la presente acción carece de fundamento para su prosperidad respecto de la entidad que representa, toda vez, que no tiene competencia para intervenir directamente en los asuntos del nivel municipal, como es el caso de la
presente acción, siendo la competencia en este evento del municipio de Neiva. Por su parte, el municipio de Neiva en escrito8 presentado el 10 de mayo de 2012, mediante apoderada judicial, da contestación a la demanda, manifestando que en visita técnica realizada por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal al sector objeto de los hechos, se observó que el puente Francisco de Paula Santander se encuentra sin servicio debido a su regular estado, no obstante este 7 Folios 43 a 45, ídem. 8 Folios 56 a 62, ídem. hecho no impide a la comunidad, la comunicación con otros municipios de la región del occidente del departamento del Huila, teniendo en cuenta que existen en el mismo sector otras vías, entre ellas, la vía que conduce a la salida de Neiva – Bogotá, la cual se encuentra en óptimas condiciones para ser transitada. Aseveró, que una vez consultado el SIG, advirtió que la ubicación del puente Francisco de Paula Santander, se encuentra situado en la línea limítrofe entre los municipios de Neiva y Palermo, situación que hace que se desconozca con certeza a quien corresponde la intervención del mismo. Precisó que el puente es una obra construida con elementos estructurales metálicos, y dentro del diseño de la estructura no quedó contemplado las áreas para la circulación peatonal, la cual es imposible adaptar o acondicionar, por cuanto no brindaría seguridad a la comunidad que circula sobre el mismo. Anotó que en la Secretaría de Cultura Departamental reposan archivos históricos en donde se consignó que el puente “Francisco de Paula Santander”, fue construido con recursos de la Nación y puesto en funcionamiento en la década de los 40.
Advirtiendo, que en el evento de corresponder a dicho municipio, es importante tener en cuenta la situación que atraviesan las entidades territoriales por la escasez de recursos necesarios para cumplir en un corto plazo con el plan de desarrollo y sumado a ello a que previo a la ejecución de toda obra se requiere que se encuentre inscrita en el Banco de Programas y proyectos, y contar con disponibilidad presupuestal y adelantar los trámites contractuales pertinentes. Por último, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se vulneró ninguno de los derechos colectivos enunciados, toda vez que existe en el mismo sector otras vías de comunicación. El municipio de Palermo también contestó la demanda9, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas por ser fáctica y jurídicamente improcedentes. Con relación a los hechos consideró que el puente vehicular Francisco de Paula Santander sí conecta con la ciudad de Neiva y con el municipio de Palermo, pero 9 Folios 80 a 83, ídem. que no es cierta la afirmación que se hace por parte del actor, en el sentido de que su estructura no ha sido reparada jamás. Que es cierto que el puente presenta fallas en su estructura, que las láminas que protegen la superficie del puente se encuentran levantadas y otras sencillamente no están; pero alega la falta de legitimación por pasiva del municipio de Palermo, en razón a que no ha vulnerado ni puesto en peligro la seguridad de los habitantes de ésta región y tampoco es el competente para el mantenimiento, reparación y/o reconstrucción del citado puente, toda vez que el competente es el Departamento del Huila.
Señaló luego, que la pretensión que reclama la parte actora carece de motivación coherente y demostrativa del perjuicio inminente en que se encuentra la población, por lo que no es suficiente la enunciación de un interés colectivo, sino que se necesita se aporten las pruebas que conduzcan hacer notorio este hecho. 2.2.1. Audiencia de pacto de cumplimiento Por auto de 12 de septiembre de 2012, se citó a las partes y al agente del Ministerio Público para que tuviese lugar la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, diligencia que se celebró el 3 de octubre de 201210, con la participación de los apoderados judiciales de las partes y del agente del Ministerio Público. Sin embargo, no llegaron a ninguna fórmula conciliatoria, razón por la cual se declaró fallida. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos de contestación de demandas. La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio. 2.3.- La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el once (11) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral –profirió fallo de primera instancia en la que se decidió: (i) Declarar fundada la excepción de falta de legitimación por 10 Folio 110 CD contentivo de la audiencia
pasiva planteada por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS; (ii) declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad por pasiva e inexistencia de violación a derecho alguno planteadas por el municipio de Palermo; (iii) declaró que los municipios de Neiva y Palermo han vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público derivado de las condiciones de mal estado en que se hallaba el puente Francisco de Paula Santander y como consecuencia de lo anterior, ordenó a los citados entes territoriales, adoptar en el plazo de un mes, medidas de información permanente que dieran a conocer a los usuarios del puente, las condiciones en que se encuentra mientras se define su utilidad final, permitiendo o no su utilización y dar inicio al estudio pertinente, que conduzca a determinar el destino que debe dársele al puente Francisco de Paula Santander y la cual deberá contener el plazo final en que el uso del puente deberá quedar finiquitado, permitiendo el paso peatonal si es del caso. El Tribunal encontró vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público; a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público. Para tomar esta decisión el Tribunal expuso entre otras consideraciones, lo siguiente: “(…) 8.4.4. Derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. “(…) En este punto cabe mencionar que al estudiar este derecho la Corte Constitucional ha manifestado que “Los bienes de uso público del Estado, tienen como característica ser inalienables, imprescriptibles e inembargables”, los cuales
se distinguen fundamentalmente en que pertenecen a todos los habitantes del territorio nacional, y por ende deben estar a su permanente disposición. Por lo anterior, el puente Francisco de Paula Santander es un bien público territorial, dado que está en permanente uso de todas las personas que se movilizan por él, de igual forma, constituye espacio público, teniendo en cuenta que satisface las necesidades urbanas colectivas. Como el señor Oscar Eduardo Bermeo Peña, Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la alcaldía de Neiva, señaló que en visita técnica realizada al sector del puente Francisco de Paula Santander, este se encuentra sin servicio debido a su regular estado (fl 72. C. 2), y al no haber prueba que determine lo contrario, se da por establecido que el puente se encuentra cerrado, no obstante, no se logra identificar que de tal hecho se desprenda una imposibilidad para gozar del espacio público, toda vez que la comunidad cuenta con otra vía de acceso a los municipios de Neiva y Palermo como se ha indicado en la prueba ya relacionada. Sin embargo, en cuanto a la utilización del puente, se infiere que se ha visto truncada, por el mal estado en que se encuentra, conforme a las fotografías aportadas por el demandante (fls. 8 a 15 C.1), y conforme al testimonio de Helman González García, Profesional Universitario adscrito al Departamento de Planeación del municipio de Neiva, en el que indicó que el puente Santander cuenta con una estructura metálica de la edad que tiene el municipio de Neiva, el cual se ha dejado deteriorar. (fl. 158 C2). Así las cosas, la Sala procederá a proteger el derecho
colectivo enunciado. 8.4.5. Derecho Colectivo a la defensa del patrimonio público. “(…) Como ya se indicó, el puente Francisco de Paula Santander es un bien público, el cual requiere de una especial protección por parte de los municipios demandados, los cuales deben garantizar la preservación del mismo, en aras de garantizarle a la comunidad los derechos adquiridos por la existencia de dicho bien. En efecto, de las pruebas fotográficas (fls. 8 a 15 C1) se establece el estado en el que se encuentra el puente Santander, pues su piso se halla deteriorado lo que no permite un adecuado tránsito por él. Oscar Eduardo Bermeo Peña, Director Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva, señala que en visita técnica realizada al sector, se observa que el puente Santander se encuentra sin servicio debido al regular estado del mismo. (fls. 71 a 72 C2). Por lo que se infiere que el puente se encuentra en mal estado por lo que se protegerá el Derecho Colectivo enunciado. “(…)” La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado el 29 de abril de 2013 y desfijado el 2 de mayo del mismo año.11 2.4. El recurso contra la sentencia 11 Folios 213 y 214. C. 1. El municipio de Neiva interpuso oportunamente, el 7 de mayo de 2013, recurso de apelación12 contra la anterior decisión, con el fin de provocar su revocatoria y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda. Para sustentar su inconformidad, estimó que si bien el puente Francisco de Paula
Santander no se encuentra en condiciones para ser transitado, no puede desconocerse que existe otra vía de comunicación, la de Neiva – Bogotá, que permite la circulación segura a los peatones y vehículos que por el sitio se desplazan. Señaló a continuación que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva – hoy Secretaría de la Movilidad -, expidió la Resolución No. 03 de 2012, restringiendo temporalmente su paso en el sentido Oriente – Occidente, para la seguridad de quienes por allí transitan. Que el municipio no ha sido ajeno a las medidas y obras que deben ejecutarse en el puente y se encuentra comprometido con los trabajos que deben efectuarse al mismo, siempre y cuando se cuente con el apoyo económico que el Departamento y el municipio de Palermo han ofrecido. Que para la rehabilitación del puente, era necesario adelantar estudios de vulnerabilidad sísmica, que permitieran establecer las condiciones de la subestructura y superestructura del puente, que por su complejidad, requiere de profesionales especializados con los que no cuenta la administración, lo que implicaría la contratación de los mismos, previo el trámite presupuestal y contractual respectivo, lo que representa un costo de $ 1.500.000.000.oo. Después de transcribir algunas sentencias del Consejo de Estado, finalizó diciendo que, si bien el puente Francisco de Paula Santander se encuentra sin servicio, tal situación no imposibilita el desplazamiento del peatón y la comunicación de la población en general con otros municipios, toda vez, que el sector cuenta con otra vía de acceso segura, como lo es la vía que conduce a la
salida de Neiva – Bogotá, la cual se encuentra en buenas condiciones; razón por la cual, no hay violación alguna al goce del espacio público, toda vez que las medidas adoptadas se han dado para la protección de quienes circulan por dicho sector, sin que con ello se le estén vulnerando sus derechos. 12 Folios 215 a 221. C. Consejo de Estado. En conclusión, el reproche del citado ente territorial se circunscribe a decir, que se deben revocar los numerales 3º a 5º de la parte resolutiva de la sentencia, al considerar que aquel no ha vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público; a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la defensa del patrimonio público, pues como se ha manifestado, si bien el puente objeto de la presente acción, no está en buenas condiciones para ser transitado, lo cierto es que existe otra vía de comunicación, la vía Neiva – Bogotá, que permite la circulación segura a los peatones y vehículos en general; y que fue precisamente para brindar seguridad a quienes por allí transitan, que la Secretaría de Tránsito y Transporte – hoy Secretaría de la Movilidad -, que se restringió temporalmente el tránsito hacia el puente Francisco de Paula Santander en el sentido Oriente – Occidente y evitar así posibles accidentes. 2.5.- Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto fue admitido el nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)13. Mediante providencia del treinta (30) de julio del mismo año14, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este emitiera concepto, los cuales guardaron silencio. Por auto15 del
catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se decretó de oficio prueba de inspección judicial con intervención de perito sobre el puente vehicular Francisco de Paula Santander, con el fin de establecer los puntos relacionados en el citado proveído. III.- CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Subsección es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las acciones populares originadas en “actos, acciones u omisiones de las entidades públicas”; y procederá el recurso de apelación contra la sentencia que se dicte en primera instancia dentro del trámite de las referidas acciones – hoy medios de 13 Folio 236. C. Consejo de Estado. 14 Folio 238, ib. 15 Folios 240 y 241. C. Consejo de Estado. control -; correspondiéndole a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer en segunda instancia del citado recurso, cuando intervienen entidades del orden nacional o en aquella se ventilen asuntos contractuales o mediante las cuales se pretenda la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa., tal como lo prevé el artículo 13 del Acuerdo No. 99 de 1999 con las modificaciones introducidas por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, que a su vez fue adicionado por el acuerdo No. 117 del 2010. Los señores Carlos Alberto Ladino Torres, Daniel Díaz Salgado y Sandra Patricia
Luna Morera se encuentran legitimadas en la causa por activa, en razón a que el artículo 12 de la ley 472 de 1998, establece que “Podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica (…) cuando adviertan que se presenta una acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Los municipios de Neiva y Palermo, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por estar ubicado el puente Francisco de Paula Santander en jurisdicción de los citados municipios y ser las autoridades encargadas del mantenimiento del referido puente. 3.2.- Sobre la prueba de los hechos Para demostrar la posible afectación de los derechos colectivos citados como vulnerados, en el expediente se encuentran, entre otras, las siguientes pruebas: Los actores aportaron con la demanda en original y a color distintas fotografías tomadas al puente Francisco de Paula Santander – sentido Neiva – Palermo – con las que se pretende demostrar el estado que tenía el puente al momento de la presentación de la acción popular.16 Documento suscrito el 30 de abril de 2012, por el Director Territorial (E) Huila del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – donde certifica que el “tramo en donde se encuentra ubicado el puente vehicular Francisco de Paula Santander que conecta a la ciudad de Neiva con el municipio de Palermo, 16 Folios 8 a 15. C. 2. NO se encuentra en el inventario de las vías que pertenecen a la red de carreteras a cargo del INVIAS”17. Documento firmado el 2 de mayo de 2012, por el Secretario de Vías e
Infraestructura del Departamento del Huila, dirigido al apoderado
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