🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-2012-00122-01(AP)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2012-00122-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

EN ACCIÓN POPULAR / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR La Sala estima que, de conformidad con la jurisprudencia expuesta con antelación, la única causal de rechazo de una demanda promovida en ejercicio de la acción popular está prevista en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, esto es, cuando no se corrige la demanda presentada según las exigencias legales. // Dichas exigencias legales están previstas en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, las cuales se cumplen en el caso concreto, como quiera que una vez revisado el escrito de la demanda, se advirtió lo siguiente: // En cuanto a la indicación del derecho colectivo afectado, la accionante señaló como vulnerado el derecho de los consumidores y usuarios regulado en el literal n del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. // En relación con los hechos y omisiones que sustentan la acción, la demandante expuso en síntesis que el cobro del gravamen a los movimientos financieros establecido en el artículo 872 del Estatuto Tributario, resulta abusivo en tanto lesiona el citado derecho colectivo de los consumidores y usuarios. // En cuanto a las pretensiones, la actora indicó cada una de ellas, las cuales apuntan a ordenar al Ministerio de Hacienda o al Departamento Nacional de Planeación que expida una norma tendiente a desmontar gradualmente el gravamen aludido; a requerir a la Superintendencia Financiera de Colombia para que expida los actos administrativos para que las entidades del sistema financiero se abstengan de

continuar sancionando pecuniariamente a los usuarios del sistema, se restablezca el equilibrio contractual y se deje sin efectos las cláusulas que considera abusivas. // Se indicó igualmente, las personas jurídicas presuntamente responsables de la vulneración del derecho colectivo invocado, estas son, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y varias entidades bancarias. // La actora allegó como prueba las certificaciones expedidas por las entidades bancarias accionadas que dan cuenta de su vinculación con el sector financiero, así como copia de las solicitudes de información presentadas ante varias entidades bancarias y copia de una información publicada en el diario El Tiempo. // Por último, la demandante relacionó cada una de las direcciones de notificación de las entidades demandadas y los datos que permiten su plena identificación. // Ahora bien, en cuanto al requerimiento previo a la entidad demandada previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es del caso resaltar que en el caso concreto la acción popular fue presentada el 29 de febrero de 2012, antes de la entrada en vigencia de la comentada ley (2 de julio de 2012), luego dicho requisito no resulta aplicable. // Así las cosas, la Sala observa que no le asiste razón al a quo, dado que independientemente de que a través de una acción popular se pudiese ordenar o no al poder legislativo derogar, suprimir o regular un tributo, que la acción procedente fuera la acción por inconstitucionalidad o inclusive, que se haya configurado eventualmente un hecho superado debido a que ya se reguló la

materia, dichos argumentos no constituyen causal de rechazo de una acción popular. No se puede rechazar de plano una acción popular sin brindarle a la parte actora la oportunidad legal que tiene para enmendar sus errores, si estos hubiesen ocurrido. // En consecuencia, a la parte actora le asiste el derecho a recibir un pronunciamiento judicial de fondo respecto de sus solicitudes, al margen de la prosperidad de las mismas, pues esta no es la etapa procesal para decidir si le asiste razón o no a la accionante en su petición de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00122-01(AP)A

Actor: NURY CELY MORENO QUEVEDO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Nury Cely Moreno Quevedo, en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Superintendencia Financiera de Colombia, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y contra las siguientes entidades del sector financiero y bancario: Banco Av Villas, Bancolombia, Banco Popular, Banco Davivienda, Banco BBVA, Banco de Occidente, Banco Caja Social BCSC, Banco Colpatria Multibanca, Banco Agrario de Colombia,

Banco Citibank, Banco de Bogotá, Banco Megabanco, Banco Pichincha, Banco Santander, HSBC Colombia, Banco GNB Sudameris, Helm Bank, Banco Procredit Colombia, Bancamía, Banco WWB, Bancoomeva, Banco Finandina, Banco Falabella, Cooperativa Financiera de Antioquia, Coopkenedy, Coofineo Cooperativa Financiera, Cotrafa Cooperativa Financiera, Confiar, Cooperativa Financiera Juriscoop, Corficol, Banca de Inversión Bancolombia Corporación Financiera, JP Morgan Corporación Financiera y BNP Paribas Colombia Corporación Financiera, en aras de obtener el amparo del derecho colectivo de los consumidores y usuarios financieros frente a la presunta vulneración que causa el cobro del impuesto establecido en el artículo 872 del Estatuto Tributario, denominado gravamen a los movimientos financieros o 4 por 1.000 y otras conductas del sistema financiero. Por lo anterior, solicitó como pretensión principal que se ordene al Ministerio de Hacienda o al Departamento Nacional de Planeación expedir una normativa tendiente a suprimir, derogar o desmontar, gradualmente, el impuesto aludido y adopte las medidas necesarias a fin de evitar que las entidades del sistema financiero continúen cobrando el impuesto. También requirió ordenar a la Superintendencia Financiera de Colombia que expida los actos administrativos necesarios para que las entidades que conforman el sistema financiero se abstengan de continuar sancionando pecuniariamente a los usuarios del sistema financiero y restablecer el equilibrio contractual. Solicitó la inmediata intervención de la Superintendencia Financiera de Colombia a

fin de que, previa revisión de los contratos con condiciones uniformes correspondientes a las operaciones de cuenta corriente, cuenta de ahorros etc., se dejen sin efectos las cláusulas abusivas, tales como la que autoriza a la entidad financiera poner fin al contrato sin notificación previa; la que permite a la entidad financiera hacer constar la adhesión del consumidor a unas cláusulas que no ha tenido la oportunidad de conocer, antes de la celebración del contrato; la que permite a los Bancos modificar unilateralmente el contrato, entre muchas otras señaladas en el escrito de la demanda. Por último, pidió la intervención del Gobierno Nacional para que, a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, requiera a las entidades financieras demandadas para que presten un servicio de calidad y se cumplan las condiciones ofrecidas en los contratos de adhesión a través de una información veraz y transparente. Mediante auto del 30 de marzo de 2012, conforme a la competencia otorgada por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción popular y ordenó dar trámite a la misma. Contra el citado auto, la Superintendencia Financiera de Colombia y los Bancos Av Villas, Bancolombia, Davivienda, BBVA, de Occidente, Caja Social, Citibank, HSBC, Finandina, WWB, Banca de Inversión Bancolombia y J.P Morgan presentaron recurso de reposición. En proveído del 28 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila decidió los recursos de reposición interpuestos, ordenó reponer el auto recurrido y, en su lugar, rechazó la acción popular interpuesta.

Mediante escrito del 4 de septiembre de 2015, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de rechazo. En auto del 6 de diciembre de 2016, el Despacho decidió admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 28 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. El día 3 de marzo de 2017, los apoderados de Banca de Inversión Bancolombia, Bancolombia y Banco Caja Social BCSC, interpusieron recursos de reposición, con el fin de que el recurso de apelación fuera puesto a disposición de los demandados. En auto de 28 de noviembre de 2017, el Despacho repuso el auto recurrido y puso el memorial que sustenta el recurso de reposición a disposición de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del CCA.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto del 28 de agosto de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila resolvió los recursos de reposición interpuestos por los apoderados de las entidades demandadas en contra del auto fechado el 30 de marzo de 2012, que admitió la acción popular de la referencia. Dispuso reponer el auto recurrido y, en su lugar, rechazó la acción popular interpuesta por los siguientes motivos: Adujo que la actora popular solicita como pretensión principal que se expida la normatividad tendiente a suprimir, derogar o desmontar gradualmente el impuesto de que trata el artículo 872 del Estatuto Tributario y, en tal sentido, tomar las medidas del caso a fin de evitar que las entidades financieras continúen cobrando

el impuesto de que trata dicha disposición. Frente a dicha pretensión, expuso que se trata de una obligación de hacer o no hacer, aspecto sobre el cual solamente tiene competencia el legislador, ente encargado de hacer las leyes. Aseveró que las instituciones financieras no pueden ser destinatarias de las pretensiones de la acción popular, pues actúan con sujeción a lo dispuesto en las normas vigentes que establecen el gravamen a los movimientos financieros, es decir, actúan como recaudadoras del impuesto. Estimó que lo pretendido a través de la acción popular no es procedente, pues dicha Corporación carece de competencia para derogar el ordenamiento jurídico que regula las actividades desplegadas por las entidades financieras, ya que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Constitucional, mediante la acción pública de inconstitucionalidad. Por último, manifestó que: “la radicación de competencia en acciones populares está determinada por el origen de la afectación del derecho colectivo que sea fuente o génesis del proceso, es decir, que la acción u omisión del particular o persona privada sea el producto del ejercicio que le pueda competer en función administrativa autorizada por la ley, para que pueda ser del resorte de la justicia de lo contencioso administrativo, por el contrario, si corresponde al rol ordinario de la actividad que cumple, debe la justicia ordinaria asumir lo que le compete frente a las pretensiones de la demanda contra esa persona privada.”

III. EL RECURSO En escrito visible a folios 1039 a 1040, la señora Nury Cely Moreno Quevedo expuso que el desmonte del impuesto solicitado en la acción popular ya fue regulado por el Gobierno Nacional, circunstancia a su juicio entendible teniendo en

cuenta que hace más de tres años presentó la acción. Sin embargo, manifestó que la pretensión de su demanda no fue únicamente la de desmontar el impuesto denominado gravamen a los movimientos financieros, sino que también adicionó otras sobre las cuales el a quo omitió pronunciarse, incumpliendo el deber de decidir sobre todas ellas. Indicó que en caso de no ser la acción popular procedente, el juez popular debe adoptar las medidas conducentes para adecuar las pretensiones a la acción que corresponda.

Relató que: “debe igualmente tenerse de presente que la discusión central registrada en los recursos interpuestos, y así mismo, me pronuncié en su momento, (…) fue la determinación del juez popular competente para conocer de la presente acción, por lo que me veo sorprendida con el fallo objeto de recurso, el cual de tajo, desconoce no solo una realidad, o estado actual de las cosas

(desmonte del impuesto de que trata el artículo 872 del Estatuto Tributario), sino una norma de carácter especial como es la Ley 472 de 1998, cuyos principios reseñados en el artículo 5º de la mencionada ley no fueron tenidos en cuenta, máxime si se trata de una acción popular en donde, actúo en nombre propio, sin estar representada por abogado, como si lo hacen las desesperadas entidades financieras, que ven en esta acción una amenaza a sus intereses, y un freno a sus abusos.” 3.1. Traslado 3.1.1. El apoderado judicial del Banco Davivienda solicitó confirmar el auto apelado, al estimar que tal y como lo consideró el Tribunal, carece de competencia para modificar el ordenamiento jurídico que regula las actividades desplegadas por

las entidades financieras. Es imposible que a través de una acción popular se derogue el gravamen a los movimientos financieros, se inste a la creación de una norma que impida a los bancos sancionar a sus acreedores por el pago anticipado de su crédito o exija que el Gobierno o el Estado adopten actitudes determinadas sobre cláusulas abusivas o sobre la prestación del servicio financiero, aspectos que de hecho están contemplados en la ley. Afirmó que, en cuanto a la pretensión consistente en que se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia a que emita los actos administrativos a fin de que las entidades financieras accionadas se abstengan de continuar sancionando pecuniariamente a los usuarios del sistema financiero, estimó que dicha asunto ya fue regulado en la Ley 1555 de 2012, que previó que los consumidores pueden “efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago.” En cuanto a la petición consistente en que se disponga la intervención de la Superintendencia Financiera de Colombia para que se deje sin efecto las cláusulas abusivas impuestas en los contratos que los usuarios celebran con las entidades financieras, aseveró que el ordenamiento jurídico ya estableció que las entidades vigiladas deben abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o den lugar a un abuso de posición dominante contractual, según el artículo 7º de la Ley 1328 de 2009. Así mismo, está prohibida expresamente la

incorporación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión que utilicen las entidades vigiladas, las cuales se tendrán como no escritas o sin efectos, así como aquellas conductas que impliquen prácticas abusivas. En relación con la solicitud de pedir la intervención del Gobierno Nacional para que, so pena de sanciones, requiera a las entidades financieras a cumplir con un buen servicio, ya ha sido materia de amplia regulación por parte del Estado, como puede apreciarse en la Circular Básica Jurídica No. 029 de 2014, Titulo III “Competencia y protección del Consumidor Financiero”. Por último, manifestó que la acción popular no puede ser utilizada para hacer que la rama jurisdiccional, por medio de un fallo, interfiera en campos propios del poder legislativo y del ejecutivo, al pretender que mediante una sentencia se exhorte al Congreso en un tema tributario o relacionados con el defensor del consumidor financiero para que ejerza inspección, vigilancia y control sobre las actividades financieras, bursátil y cualquiera otra relacionada con el manejo de los dineros captados del público. 3.1.2. La apoderada del Departamento Nacional de Planeación solicitó confirmar el auto apelado, al estimar que en el marco de una acción judicial no es legalmente posible exigirle a una entidad pública el ejercicio de unas funciones que se encuentran por fuera el ámbito de sus competencias. 3.1.3. El apoderado de Bancolombia solicitó confirmar el auto recurrido, al estimar que una acción popular dirigida contra unas entidades financieras no es el medio adecuado para tramitar la pretensión principal de la demanda; la que sería

aplicable es una acción pública de inconstitucionalidad ante la jurisdicción constitucional, o pedir que el Congreso de la República, en ejercicio de sus competencias legislativas, derogue o modifique la normatividad que la accionante considera lesiva. 3.1.4. La apoderada del Banco de Occidente solicitó confirmar el auto recurrido al estimar que ya existen normas legales encaminadas a proteger los derechos del consumidor financiero. Aseguró que el gravamen a los movimientos financieros ya se encuentra en proceso gradual de desmonte y que su desmonte no corresponde al ejecutivo, mucho menos a los bancos, sino al órgano legislativo. Alegó que la parte actora solicita que se revise cada uno de los contratos que corresponden a los diferentes productos y servicios ofrecidos por las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera; empero no menciona en concreto cuál es el peligro, amenaza, vulneración o agravio que se pretende remediar. 3.1.5. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó confirmar el auto recurrido al estimar que es de público conocimiento que el gravamen a los movimientos financieros fue declarado exequible por la Corte Constitucional y, a su vez, la ley ha ordenado su desmonte gradual. En cuanto a la presunta vulneración de los derechos de los consumidores financieros es claro que el Ministerio de Hacienda no está legitimado para atender la pretensión de la accionante, en tanto que, ni por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos colectivos reclamados. 3.1.6. El apoderado de HSBC Colombia S.A., CITIBANK COLOMBIA S.A. y

JPMORGAN CORPORACIÓN FINANCIERA, solicitó confirmar el auto recurrido, al estimar que se configura una carencia actual de objeto, dado que el tema objeto de la acción ya fue regulado.

IV. CONSIDERACIONES VI.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Acorde con lo establecido por los artículos 1º y 2º del Acuerdo 55 de 2003 proferido por el Consejo de Estado,1 esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos, en las acciones 1 Acuerdo 55 de 2003 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. El artículo primero establece la distribución de negocios entre secciones y el artículo segundo, lo concerniente a la impugnación de las acciones constitucionales. populares; por lo tanto, es procedente descender al estudio del recurso interpuesto.

IV.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los cargos expuestos en el recurso de apelación y las alegaciones presentadas por las partes, a la Sala le corresponde examinar: ¿se configura alguna de las causales legales que dan lugar al rechazo de la demanda promovida en ejercicio de la acción popular? IV.3. ANÁLISIS IV.3.1. RECHAZO DE LA ACCIÓN POPULAR En cuanto al rechazo de la acción popular, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado en múltiples oportunidades que esta consecuencia procesal solo está prevista cuando no se corrige la demanda. En auto de 6 de febrero de 20032, la Sección Primera del Consejo de Estado

estimó lo siguiente: “Que en parte alguna de la Ley 472 de 1998 se regula, como sí sucede con el Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 393 de 1997, frente a la acción de tutela y a la acción de cumplimiento, que la acción popular resulte improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados. Por el contrario, del texto de las citadas normas se desprende que el derecho o interés colectivo puede ser quebrantado por actos, acciones u omisiones de la entidad pública o del particular que desempeñe funciones administrativas, lo que significa que al resolver la controversia el juzgador se pronuncia sobre la legalidad de esos actos, acciones u omisiones; y el hecho de que dichos actos, acciones u omisiones, también puedan ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, lo que habilita la acción popular es el interés o derecho colectivo que busca protegerse. En otras palabras, siempre que esté de por medio la supuesta vulneración de un derecho o interés colectivo, por presunto acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso No. 2500023-27-000-2002-02451-01(AP). M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción, como por ejemplo la de cumplimiento a que alude el a quo. (Se destaca)

En proveído de Sala Plena del Consejo de Estado fechado el 7 de marzo de 20083, se consideró lo siguiente: “En relación con las causales de inadmisión y rechazo de la demanda en acciones populares, existe norma expresa (art. 20 L. 472/98) según la cual cuando la demanda carezca de los requisitos previstos en el artículo 18 ibídem, será inadmitida y se concederá al demandante el término de tres (3) días para que la corrija so pena de ser rechazada. En esa medida, aceptando en gracia de discusión, que la demanda de la referencia no cumple con los requisitos legales para ser admitida, el Tribunal debió inadmitirla y conceder el término de ley para corregirla. Ahora bien, en el auto recurrido no se adujo ninguna de las causales de inadmisión mencionadas, sino que se procedió al rechazo de plano con argumentos que carecen de sustento legal, como lo son la existencia de otros medios de defensa judicial o administrativos, la falta de pruebas que, por lo demás, corresponde a un pronunciamiento de fondo y la presunta falta de competencia del juez de la acción popular para revisar las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, so pena de atentar contra la estructura funcional del Estado. Tales razonamientos del Tribunal no son de recibo para la Sala porque, como se dijo, no tienen fundamento jurídico y además, porque una interpretación en dicho sentido llevaría al absurdo de no ejercer sobre la actividad de la Administración el control que prevé la Constitución Política en esta clase de acciones públicas como la popular, haciendo nugatorio el objeto de la misma, esto es, obtener de manera expedita la

protección de los derechos colectivos.” (Se destaca) En auto de 5 de septiembre de 20134, la Sección Primera del Consejo de Estado al estudiar un recurso de apelación en contra de un auto que rechazó una acción popular, esgrimió el siguiente criterio: Por su parte, el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, prevé que el Juez debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, la cual deberá ser inadmitida en el evento de que no concurran los requisitos señalados en precedencia, caso en el que se le deben indicar al actor los defectos de que adolezca para que los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hace, el Juez la rechazará.5 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso No. 25000-23-25-000-2006-00034-01(IJ)AP. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso No. 2500023-41-000-2013-00358-01(AP). C.P. María Elizabeth García González 5 Ley 472 de 1998, Artículo 20: “ADMISION DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de

De lo anterior, se colige que el rechazo de la demanda sólo es procedente en el evento en que no se corrijan los vicios indicados en el auto inadmisorio de la acción. Así lo precisó la Sala en providencia de 3 de mayo de 2007 (Expediente núm. 2006-00568. Magistrado doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se sostuvo que: “En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite.” Sin embargo, con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, se incluyó una nueva causal de rechazo de la demanda, la cual se encuentra consagrada en el numeral tercero del artículo 144, el cual reza lo siguiente: (…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante

el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Se destaca) Finalmente, en proveído fechado el 1º de diciembre de 2017, la Sala sostuvo: “Dentro de este contexto, el artículo 18 Ibídem, establece los requisitos de la demanda de acción popular, los que han sido considerados por la jurisprudencia como de estricto cumplimiento y que, de no atenderse, traen como consecuencia la inadmisión de la misma. (…) Para garantizar el cumplimiento de estos requisitos, que no deben ser analizados de manera aislada sino en conjunto, la Ley 472 en su artículo 20 inciso 2º, expresamente le ordena al juez qué debe hacer cuando se presenta una demanda de acción popular sin alguna de las anteriores exigencias, de acuerdo con lo cual, ésta se debe inadmitir con la precisión de cuáles fueron los defectos de que adolece la tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” demanda, bajo la advertencia de que si los mismos no son subsanados en el término de tres (3) días, aquella será rechazada. Por ende, en las acciones populares no está contemplado el rechazo de plano de la demanda, pues al tenor del art. 20 de la Ley en comento, dicha medida sólo puede ser consecuencia del incumplimiento por parte del actor de su deber de corregir la demanda.” (Se destaca)

De conformidad con la jurisprudencia expuesta con antelación, el artículo 20 de Ley 472 de 1998 contempla una norma especial que regula la admisión de las acciones populares, según la cual, cuando el actor incumple con su deber de corregir la demanda, ésta será rechazada, al no satisfacer los requisitos legales para su admisión. Dichos requisitos están previstos en el artículo 18 de la citada ley, así: “Artículo 18º.- Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.” Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se adicionó una requisito para la admisión de la demanda, previsto en el artículo 144, de conformidad con el cual el accionante debe requerir previamente a la autoridad pública demandada o al

particular que cumple funciones administrativas para que adopte las medidas tendientes a la protección de los derechos colectivos. No se puede rechazar de plano una acción popular sin previamente haber otorgado la oportunidad legal para corregir la demanda. IV.3.2. CASO CONCRETO La recurrente solicitó revocar el auto apelado y, en su lugar, no reponer el auto que admitió su demanda, básicamente porque, si bien es cierto el desmonte del gravamen a los movimientos financieros ya se encuentra regulado, ésta no fue su única pretensión, y porque en caso de ser otra la acción procedente, al juez le corresponde estudiar de fondo y adecuar la acción a la que corresponda. La Sala estima que, de conformidad con la jurisprudencia expuesta con antelación, la única causal de rechazo de una demanda promovida en ejercicio de la acción popular está prevista en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, esto es, cuando no se corrige la demanda presentada según las exigencias legales. Dichas exigencias legales están previstas en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, las cuales se cumplen en el caso concreto, como quiera que una vez revisado el escrito de la demanda obrante a folios 1 a 23, se advirtió lo siguiente: En cuanto a la indicación del derecho colectivo afectado, la accionante señaló como vulnerado el derecho de los consumidores y usuarios regulado en el literal n del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. En relación con los hechos y omisiones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...