CE-41001-23-31-000-2012-00122-02(AP)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2012-00122-02(AP)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DECONCLUSIÓN – Repone De lo escrito se infiere con claridad que una vez interpuesto el recurso de apelación y verificados los requisitos de procedencia y oportunidad de parte del Juez de Primera Instancia, el superior debe admitirlo y ordenar que se ponga a disposición de las partes durante tres (3) días en Secretaría, tal y como lo han solicitado los recurrentes. Siendo ello así, lo que se halla en el expediente fue un error del Despacho al correr traslado para alegar de conclusión, pues ésta es una etapa que no debe surtirse en el presente contexto. Así pues, es preciso revocar el auto proferido el 22 de febrero de 2017 para que, una vez quede ejecutoriado, se de aplicación a lo dispuesto en el anotado artículo 213 del CCA, sobre el traslado por Secretaría del recurso de apelación interpuesto, y luego se remita al Despacho nuevamente para el respectivo pronunciamiento. En consideración a que en el presente asunto resultan aplicables las disposiciones del CCA respecto a la apelación de autos, el traslado a los demandados del memorial que sustenta el recurso de apelación se dará por el término común de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 213 del CCA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00122-02(AP)A
Actor: NURY CELY MORENO QUEVEDO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS La Sala decide los recursos de reposición interpuestos por los apoderados de las entidades Banca de Inversión Bancolombia, Bancolombia, Banco Caja Social BCSC y Banco Davivienda contra el auto proferido el 22 de febrero de 2017 por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Consejero de Estado (E) de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código
Contencioso Administrativo (en adelante CCA).
I. La actuación procesa l Nury Cely Moreno Quevedo, en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Superintendencia Financiera de Colombia, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y contra las siguientes entidades del sector financiero y bancario: Banco Av Villas, Bancolombia, Banco Popular, Banco Davivienda, Banco BBVA, Banco de Occidente, Banco Caja Social BCSC, Banco Colpatria Multibanca, Banco Agrario de Colombia,
Banco Citybank, Banco de Bogotá, Banco Megabanco, Banco Pichincha, Banco Santander, HSBC Colombia, Banco GNB Sudameris, Helm Bank, Banco Procredit Colombia, Bancamia, Banco WWB, Bancoomeva, Banco Finandina, Banco Falabella, Cooperativa Financiera de Antioquia, Coopkenedy, Coofineo Cooperativa
Financiera, Cotrafa Cooperativa Financiera, Confiar, Cooperativa Financiera Juriscoop, Corficol, Banca de Inversión Bancolombia Corporación Financiera, JP Morgan Corporación Financiera y BNP Paribas Colombia Corporación Financiera, en aras de obtener el amparo del derecho colectivo de los consumidores y usuarios financieros frente a la presunta vulneración que causa el cobro del impuesto establecido en el artículo 872 del Estatuto Tributario. Mediante auto del 30 de marzo de 2012, conforme a la competencia otorgada por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó dar trámite a la misma. Contra el citado auto la Superintendencia Financiera de Colombia, Banco Av Villas, Bancolombia, Banco Davivienda, Banco BBVA, Banco de Occidente, Banco Caja Social, Banco Citybank, Banco HSBC, Finandina, Banco WWB, Banca de Inversión Bancolombia y J.P Morgan presentaron recurso de reposición. Así, en proveído del 28 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila decidió los recursos de reposición interpuestos y conforme a las consideraciones de los recurrentes, ordenó reponerlo y en su lugar rechazó la demanda. Mediante escrito del 4 de septiembre de 2015, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de rechazo. En auto del 6 de diciembre de 2016 éste Despacho decidió admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 28 de agosto de 2015 del
Tribunal Administrativo del Huila.
II. El auto recurrido El 22 de febrero de 2017, mediante auto, el Consejero de Estado doctor Carlos Enrique Moreno Rubio de la Sección Primera del Consejo de Estado, ordenó “correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que aleguen de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del C.C.A1”.
III. Los recursos de reposición III.1. El apoderado de Banca de Inversión Bancolombia, Bancolombia y Banco Caja Social BCSC, en tres escritos separados radicados ante esta Corporación el día 3 de marzo de 2017, interpuso recursos de reposición, en el mismo sentido, contra el auto del 22 de febrero de 2017, con el fin de que éste sea modificado en el sentido de poner a disposición de los demandados el memorial que fundamenta el recurso de apelación, de conformidad con los términos del inciso 3º del artículo 213 del C.C.A.
III.2. El día 3 de marzo de 2017 la apoderada del Banco Davivienda presentó ante esta Corporación recurso de reposición en contra del auto fechado el 22 de febrero del mismo año, en donde solicitó revocar el auto citado pues, a su juicio, conforme a los dictados del artículo 360 del C.P.C., los traslados para alegar debían ser sucesivos y no simultáneos. En ese sentido, solicitó “ordenar correr traslados para 1 Folio 1146 del expediente. alegar de conformidad con los artículos 359 y 360 del C.P.C., esto es primero al apelante y luego a la parte contraria2”.
IV. Las Consideraciones
IV.1. Como quiera que es evidente que el auto que se recurre ha incurrido en el error involuntario de correr traslado para alegar de conclusión contra una providencia que rechaza una demanda, el presente auto accederá a la reposición solicitada, previas las siguientes consideraciones: IV.2. Debe precisarse que el trámite de las acciones populares se rige por lo dispuesto en la Ley 472 de 1998. Dicho estatuto dispone que en los aspectos no regulados, se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP) y del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), según la jurisdicción que le corresponda. Así reza la norma enunciada: “Artículo 44º.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.” IV.3. Lo concerniente al trámite que se surte en la apelación de autos no tiene regulación en la citada Ley 472 de 1998, lo cual indica que la remisión debe efectuarse al CCA3, habida cuenta de que se trata de una demanda impetrada en ejercicio de la acción popular de la que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. IV.4. En tal escenario, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 213 del CCA, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, según el cual, el
trámite que debe surtir el recurso de apelación en contra de los autos es el siguiente: “Artículo 213. Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría. 2 Folio 1232 del expediente. 3 Al respecto debe aclararse que como la demanda se interpuso el 2 de marzo de 2012, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), las normas que deben aplicarse en el trámite de segunda instancia son las dispuestas en el CCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del CPACA. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore el proyecto de decisión. El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y
la Sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes”. (Negritas y subrayas del Despacho). De lo escrito se infiere con claridad que una vez interpuesto el recurso de apelación y verificados los requisitos de procedencia y oportunidad de parte del Juez de Primera Instancia, el superior debe admitirlo y ordenar que se ponga a disposición de las partes durante tres (3) días en Secretaría, tal y como lo han solicitado los recurrentes. IV.5. Siendo ello así, lo que se halla en el expediente fue un error del Despacho al correr traslado para alegar de conclusión, pues ésta es una etapa que no debe surtirse en el presente contexto. Así pues, es preciso revocar el auto proferido el 22 de febrero de 2017 para que, una vez quede ejecutoriado, se de aplicación a lo dispuesto en el anotado artículo 213 del CCA, sobre el traslado por Secretaría del recurso de apelación interpuesto, y luego se remita al Despacho nuevamente para el respectivo pronunciamiento. En consideración a que en el presente asunto resultan aplicables las disposiciones del CCA respecto a la apelación de autos, el traslado a los demandados del memorial que sustenta el recurso de apelación se dará por el término común de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 213 del CCA. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REPONER el auto recurrido. En consecuencia, se deja sin efecto el traslado para alegar de conclusión ordenado mediante el auto del 22 de febrero de
2017.
SEGUNDO: Una vez quede ejecutoriado el presente auto, por Secretaría, póngase el memorial que sustenta el recurso a disposición de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del CCA, por el término común de tres (3) días. Cumplido lo anterior, remítase el expediente al Despacho para proveer.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado