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CE-41001-23-31-000-2012-00181-01 (53215)-2020

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Título
CE-41001-23-31-000-2012-00181-01 (53215)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Auto de Sala Plena Consejo de Estado Exp. 2008-00009 (IJ).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA

LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DEMANDA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Descendiendo al caso objeto de estudio, (…) resulta claro que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Hernán Andrade

Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias.

DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA

DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTÍJURIDICO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, (…) Si bien se acreditó que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal en la que resultó privado de la libertad y se le imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, en este proceso no obra el audio ni la trascripción completa de la audiencia en la cual se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, los cuales hubieran permitido conocer, en detalle, las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para

solicitarla y el Juzgado con Funciones de Control de Garantías para imponerla. Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se observan de forma clara y pormenorizada los fundamentos del ente acusador para solicitar y del Juzgado para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor (…), lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que no se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de los funcionarios instructores, pues, aunque se acreditó –se insisteque el señor (…) fue privado de su libertad del 20 de marzo del 2011 al 5 de agosto del 2011, se ignora por completo si las razones invocadas por la fiscalía para solicitarla y por el Juzgado para imponerla fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven como fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación no sirve para ello. Era

necesario establecer cuál fue la actividad de la demandada que tuvo nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000

(expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241) y del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00181-01(53215)

Actor: PEDRO HELI CHILITO CANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se acreditó el daño reclamado – Carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien la excepciona o lo controvierte.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor PEDRO HELI CHILITO CANO, entre el 20 de marzo de 2011 y el 5 de agosto de 2011. “SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los actores, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos. “2.1. Por concepto de perjuicios morales: “-A favor de PEDRO HELI CHILITO CANO el equivalente a 22,5 s.m.l.m.v. “-A favor de ELIZABETH VICTORIA AMAYA el equivalente a 22,5 s.m.l.m.v.

“-A favor de LUIS FERNANDO, JONATHAN Y JESÚS DAVID CHILITO VICTORIA el equivalente a veintidós punto cinco (22.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “2.2. Por concepto de daño emergente a favor del señor PEDRO HELI CHILITO CANO, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($5.288.947). “2.3. Por concepto de lucro cesante consolidado a favor del señor PEDRO HELI CHILITO CANO, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTI SEIS PESOS ($2.796.266) “TERCERO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A, se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a las partes – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “QUINTO: En firme esta decisión archívese el proceso”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro Heli Chilito Cano fue vinculado a un proceso penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, en virtud del cual fue privado de la libertad, acusado y posteriormente absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva por solicitud de Fiscalía General de la Nación, por cuanto la denunciante y la víctima no comparecieron a la audiencia de juzgamiento y

tampoco se pudo realizar su valoración sicológica. Como consecuencia, el actor considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 24 de abril de 20121, los señores Pedro Heli Chilito Cano, Elizabeth Victoria Amaya, Luis Fernando, Jonathan y Jesús David Chilito Victoria, por medio de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad –que calificaron de injustadel primero de los nombrados. 2.- Las pretensiones Como indemnización de perjuicios morales se solicitó para la víctima directa del daño 200 SMLMV, para la señora Elizabeth Victoria Amaya 100 SMLMV y para cada uno de sus hijos, Luis Fernando, Jonathan y Jesús David Chilito Victoria 100

SMLMV. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, solicitaron el pago de $4’080.000 y $10’000.000, respectivamente, en favor del señor Pedro Heli Chilito Cano. Los actores, por lo que denominaron “relaciones familiares”, no solicitaron un monto específico, pues solo describieron que “vieron afectada su convivencia estable y 1 Folio 164 del cuaderno 1. 2 Según los poderes obrantes a folios 19 y 20 del cuaderno 1. armonía familiar por cuanto en el sector del barrio en que residían se hacían

comentarios contra estos por la detención injusta de la libertad de que fue objeto PEDRO HELI CHILITO CANO, toda vez que, la noticia de la detención del señor CHILITO CANO se le dio despliegue en un periódico local de la ciudad de Neiva”. 3.- Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 20 de marzo de 2011, el señor Pedro Heli Chilito Cano fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en virtud de las acusaciones hechas por la señora A.S.P., quien manifestó que el actor tocó las partes íntimas de su hija menor, en momentos en que se divertía en un saltarín durante una fiesta infantil. Señalaron que ese mismo día, el señor Pedro Heli Chilito Cano fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y que el 21 de marzo de 2011 se realizó la audiencia de legalización de captura. Indicaron que en la audiencia de imputación de cargos el señor Pedro Heli Chilito Cano no aceptó la conducta punible que se le endilgaba, por lo que se continuó con la audiencia de medida de aseguramiento, en la cual, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, se decretó la restricción de la libertad del señor Chilito Cano en establecimiento carcelario. El 8 y 21 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia preparatoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva y, el 13 de julio de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la cual finalizó el 22 de agosto siguiente con

sentencia absolutoria a favor del señor Pedro Heli Chilito Cano, por solicitud de fiscalía y el Ministerio Público. 4.- Trámite procesal El 7 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público3. 3 Folios 166 y 167 del cuaderno 1. 4.1. Contestación de la demanda 4.1.1. La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda4, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que su actuación se enmarcó en el cumplimiento del deber constitucional de investigar los hechos que constituyan delito, por lo que su finalidad, al momento de iniciar la investigación en contra del demandante, fue la de establecer la verdad de lo ocurrido. Indicó que el señor Chilito Cano fue exonerado de los cargos, como consecuencia de la carencia probatoria y por la falta de colaboración de la denunciante y de la víctima del delito y no porque se hubiera probado su falta de participación en el hecho investigado. Dijo que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario que existieran pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, puesto que ese grado de convicción sólo se requería para dictar sentencia condenatoria. Aseguró que en este caso se encontraba acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, dado que la acusación de la señora A.S.P. (madre de la víctima) resultó determinante para que la fiscalía

iniciara la investigación que afectó el derecho fundamental de la libertad del demandante. Finalmente, formuló las excepciones de “falta de legitimación por pasiva y hecho de un tercero”. 5.- Etapa probatoria y los alegatos de conclusión Practicadas las pruebas decretadas, el 2 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Huila corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5. 4 Folios 178 a 189, cuaderno 1. 5 Folio 224 del cuaderno 1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y sostuvo que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Pedro Heli Chilito Cano en la investigación adelantada en su contra, tanto así, que en el desarrollo de la audiencia de juicio oral el ente instructor solicitó la absolución del actor, en atención a que no existían pruebas que lo comprometieran con el delito que se investigaba. Adujo que la responsabilidad de la fiscalía se encontraba comprometida, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor Chilito Cano fue injusta, lo cual le causó perjuicios que debían resarcirse6. La Fiscalía reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Aseguró que la medida de aseguramiento fue decretada por el juez de control y garantías y, por tanto, no se podía declarar su responsabilidad por la detención del señor Pedro Heli Chilito Cano, pues dicha medida no fue impuesta por ella.

Precisó que la absolución del demandante ocurrió en aplicación de principio de in dubio pro reo y no por haberse demostrado su inocencia, de modo que su privación de la libertad no fue injusta. Adicionalmente, manifestó que no se configuró un daño antijurídico, toda vez que la investigación penal y la detención del demandante era una carga que aquel estaba en la obligación de soportar, por lo que no incurrió en falla del servicio en el proceso penal7. El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia procesal8. 6.- La sentencia apelada En sentencia de 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila consideró que el señor Pedro Heli Chilito Cano fue privado de la libertad de forma injusta y que, en ese sentido, la demandada debe reparar los perjuicios ocasionados. 6 Folios 225 a 231 del cuaderno 1. 7 Folios 232 a 238 del cuaderno 1. 8 Folio 239, cuaderno 1. Sobre el particular, el a quo señaló (se transcribe literal): “…Es indudable que la pérdida de la libertad del señor PEDRO HELI CHILIYO CANO durante cuatro (4) meses y quince (15) días, (…) demuestra un daño cierto, determinado y susceptible de ser cuantificado, de ahí que se pueda afirmar con propiedad la antijuricidad del mismo y por ende, la existencia del primer elemento de la responsabilidad. “Las pruebas documentales que reposan en el cuaderno principal y que contiene las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el transcurso del proceso penal, predican su esencia.

“(…) “En el asunto objeto de estudio, el hecho de que la absolución ocurriera a solicitud de la fiscalía, quien luego del descubrimiento probatorio y la práctica de los medios respectivos en la audiencia de juicio oral advirtió que no era posible establecer la responsabilidad del acusado en los hechos imputados por ausencia de pruebas, sin lugar a dudas, pode en evidencia la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad realmente ocurrió sin tener jurídicamente que soportarla, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 307 del código de procedimiento penal, ley 906 de 2004, autorizaba la imposición de otra medida de aseguramiento diferente, la Fiscalía insistió en la medida de privación de la libertad y la Rama Judicial a través del Juez de Garantías, la decretó. “Es preciso aclarar a la Fiscalía, que si bien actuó en cumplimiento de las funciones de investigación y acusación que la Ley y la Constitución le confiere, también lo es que, el Consejo de Estado ha considera que la presunción de inocencia, principio universal contenido en la Constitución Política de Colombia y en los Códigos Penal y Procedimiento Penal, milita a favor del sindicado desde el inicio de la investigación. Pues a juicio de la alta Corporación ‘es un contrasentido pensar que la presunción de inocencia sólo tiene vigencia una vez que el Estado ha despejado las ‘dudas’ o se ha enredado en ellas, pues el artículo 29 constitucional enseña, que ‘toda persona se presumen inocente mientras no se le hay declarado judicialmente culpable’. “(…) “En el caso concreto quedó establecido que durante todas las instancias del

proceso pena adelantado en contra del señor PEDRO HELI CHILITO CANO, la Fiscalía fue insistente en su acusación. Para la Sala es claro que la legalización de la captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proferida en contra del hoy actor, las realizó el Juez con funciones de control de garantía, pero previa solicitud del fiscal correspondiente y con base en los argumentos y acervo probatorio por él expuesto, razón por la cual no existe duda acerca de la responsabilidad de la entidad hoy demandada en los perjuicios que le fueron causados a la parte actora como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor PEDRO HELI CHILITO CANO. “Considera la Sala que la responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el actor CHILITO CANO, debe ser compartida entre los dos entes estatales, la parte acusadora del proceso penal: Fiscalía General de la Nación y la parte interviniente imparcial del proceso, Rama Judicial, pero quien tomó las decisiones criticadas en contra de la libertad del actor, que en el presente caso dio la razón a la Fiscalía para privarlo de la liberad y convocarlo a juicio con la formulación o teoría del caso, más la Fiscalía no pudo llevar al Juez al conocimiento más allá de la duda razonable, respecto de los hechos y circunstancias materiales del juicio y de la responsabilidad penal del acusado (…). “Así las cosas y en la medida en que solo se demandó a la Fiscalía General de la Nación, la condena se limitará al 50% de los conceptos y valores que

enseguida se determinarán” 9. 7.- Recurso de apelación 7.1. Contra la decisión anterior la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por cuanto consideró que la responsabilidad de la privación de la libertad del señor Chilito Cano recaía única y exclusivamente en el juez de control y garantías, en virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, consideró que el monto reconocido por concepto de perjuicio morales excedió las sumas reconocidas a los actores frente al daño realmente padecido por el señor Pedro Heli Chilito Cano, pues, en su criterio, no correspondía “al perfil de perjuicio demostrado en el proceso”. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1. El 29 de enero de 2015 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto no existió ánimo de las partes para conciliar y, por tanto, el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación10. 9 Folios 243 a 252 del cuaderno principal. 10 Folios 281 y 289, cuaderno principal. El 9 de septiembre de 201511, esta corporación admitió el citado recurso y, a través de decisión del 20 de enero de 201612, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 8.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho a lo largo del proceso13. 8.3. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio14.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200815, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de 11 Folio 294 del cuaderno principal. 12 Folio 296 del cuaderno principal. 13 Folios 297 a 305 del cuaderno principal. 14 Folio 313 del cuaderno principal. 15 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación.

inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que en el expediente reposa la providencia del 22 de agosto de 2011, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento absolvió al señor Pedro Heli Chilito Cano, la que, según de lo visto en el expediente, quedó ejecutoriada ese mismo día, por cuanto no se interpuso recurso alguno en su contra17. El 9 de diciembre de 2011, los actores solicitaron audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida el 5 de marzo del 2012 por falta de ánimo conciliatorio18. Como la demanda fue interpuesta el 24 de abril de 2012, resulta claro que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción19.

3. Legitimación en la causa En el presente asunto encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Pedro Heli Chilito Cano fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de

16 Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. 17 Folios 32 a 39, cuaderno principal, se indicó en la parte final del fallo: “Al no haberse interpuesto recurso en contra de la sentencia absolutoria emitida por este Despacho la misma queda en forme (sic) en el acto, siendo las 9:20 de la mañana, se da por terminada la audiencia del día 22 de agosto de 2011”. 18 Folio 163, cuaderno 1. 19 Folio 164, cuaderno 1. suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo. Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Jesús David, Jonathan y Luis Fernando Chilito Victoria, en consideración a que, mediante la copia del registro civil de nacimiento20, probaron ser los hijos de Pedro Heli Chilito Cano, mientras que Elizabeth Victoria Amaya acreditó ser su esposa, de conformidad con el registro civil de matrimonio visible a folio 30 del cuaderno 1. De otra parte, respecto de la legitimación material de la Nación-Fiscalía General

de la Nación, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentenciadenegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

4. Caso concreto y análisis probatorio Las pruebas que obran en el proceso demuestran lo siguiente: El 20 de marzo de 2011, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Pedro Heli Chilito Cano en el municipio de Neiva (Huila), como posible responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, luego de que la señora A.S.P. (madre de la menor21), avisara a las autoridades de que el señor Chilito Cano había tocado las partes íntimas de su pequeña hija en una fiesta infantil22.

El 21 de marzo de 2011, se realizó la audiencia de control de garantías en contra del señor Pedro Heli Chilito Cano23, en la que se legalizó su captura, se le formuló la imputación de cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acto sexual abusivo contra menor de 14 años24. 20 Folios 27 a 29, cuaderno 1. 21 Registro de nacimiento visible a folio 68, cuaderno 1. 22 Hechos relacionados en escrito de acusación visible a folios 139 a 140 del cuaderno 1. A folio 152 del mismo cuaderno reposa el acta de legalización de captura de fecha 21 de marzo del 2011 y en ella se describe en folio 154 la hora y fecha de la captura del actor, esto es, el 20 de marzo de

2011. 23 Solicitud de audiencia preliminar visible a folios 161 y 162 del cuade

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