CE-41001-23-31-000-2012-00200-02(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2012-00200-02(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOSPara lograr la protección de los derechos fundamentales / EXAMEN DE CONOCIMIENTOS EN CONCURSO DE MÉRITOS – Irregularidades / NORMA DEROGADA – Fundamento de respuestas a las preguntas en concurso de méritos / EXCLUSIÓN DE PREGUNTA DEL EXAMEN DE CONOCIMIENTOS – Al afectar no solamente al accionante, sino a todos los participantes / ELABORACIÓN DE NUEVA LISTA DE ELEGIBLES PARA CONFORMACIÓN DE TERNA – Luego de realizar la recalificación con la exclusión de las preguntas elaboradas con irregularidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el fallo de primera instancia, el tribunal Administrativo del Huila ordenó al Departamento Administrativo de la Función Pública resolver la reclamación presentada por el accionante acerca de la pregunta 39 de la prueba de conocimientos generales, y una vez resuelta y en caso de ser procedente, excluirla de dicha prueba. Igualmente le ordenó al DAFP excluir de la prueba de conocimientos las preguntas 31 y 33, para luego realizar la calificación ponderada del examen y elaborar una nueva lista para integrar la terna para proveer el cargo de Director Territorial Huila del INVIAS. Lo anterior porque consideró que el DAFP había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del actor, y que se habían desconocido las disposiciones del artículo 125 de la Constitución Política. Tanto el INVIAS como el demandante presentaron
impugnaciones contra la sentencia de primera instancia, la entidad al estimar que la acción de tutela es improcedente en el presente caso, y el actor porque a su juicio la decisión no lleva a la superación de la vulneración de los derechos invocados. Frente al primer aspecto, la Sala observa que tal como se anotó en el punto la parte considerativa de esta providencia, la acción de amparo procede en tratándose de decisiones adoptadas dentro del concurso de méritos; en tal medida, no resulta procedente acoger el criterio expuesto por el INVIAS en el escrito de impugnación. Sentado lo anterior, la Sala se ocupará de los argumentos planteados por el accionante, quien solicita que sus respuestas se tengan por válidas mientras que las del resto de concursantes se califiquen como incorrectas. Sobre el particular la Sala encuentra que como se demostró en el presente trámite y lo consideraron las partes y el Tribunal en primera instancia, dentro del concurso de méritos para proveer la vacante de Director Territorial del INVIAS se presentó un yerro en la formulación de las preguntas 31 y 33 de la prueba de conocimientos, pues su contenido se sustentó en algunas disposiciones contenidas en una norma derogada. (…) En esta medida, la Sala encuentra razón al demandante cuando afirma que las preguntas 31 y 33 de la prueba de conocimientos fue mal formulada, en la medida en que la misma entidad aceptó que ninguna de las respuestas resultaba adecuada a la normatividad vigente. No obstante, se advierte que dicha situación afectó no solamente al accionante, sino que por el contrario todos los participantes en el proceso de selección se enfrentaron a una pregunta que podía inducir a error o confusión, o por lo menos
plantear serios cuestionamientos sobre la forma en que debía resolverse. (…) Resulta indispensable insistir en que la errónea formulación de las preguntas cuestionadas afectó a todos los aspirantes al cargo de Director Territorial del INVIAS, razón por la cual no es posible acceder a valorarlas de forma distinta para unos y otros. En estos términos, no resulta procedente acceder a la solicitud planteada por el accionante y recurrente, en el sentido de validar sus respuestas como correctas y las de los demás participantes como mal contestadas. (..) De lo anterior se colige que las medidas adoptadas por el Tribunal Administrativo del Huila en el fallo de primera instancia fueron acertadas, pues ante una pregunta que genera confusión para todos los concursantes no se puede consentir que esta sea calificada de manera dispar para cada uno de ellos, pues lo contrario implicaría una vulneración aún más evidente de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. Así las cosas, la Sala encuentra que la única forma de corregir la actuación adelantada por el DAFP y garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales del actor y los demás concursantes, es eliminar las preguntas 31 y 33 de la prueba de conocimientos, y una vez cumplida esta orden, proceder a efectuar la calificación correspondiente y elaborar nuevamente la lista de elegibles para conformar la terna, con la cual se provea el empleo antes mencionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013).
Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00200-02(AC)
Actor: JESÚS EDUARDO RINCÓN SILVA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA Decide la Sala la impugnación interpuesta por las partes en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila, concedió el amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Jesús Eduardo Rincón Silva, acudió ante el Tribunal Administrativo del Huila con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene al Departamento Administrativo de la Función Pública responder la solicitud y entregar copias de las hojas de respuestas de todos los participantes y del examen técnico realizado. Igualmente pidió que se ordene a la entidad accionada revocar los resultados de la prueba de conocimiento dentro de la Convocatoria INV/12-003 y, en su lugar, proceder a realizar las correcciones de las calificaciones de todos los participantes del proceso de selección para la conformación de la terna para proveer el empleo de Director Territorial Huila en INVIAS. Finalmente solicitó que se ordene a la autoridad demandada conformar la correspondiente terna, en la cual se encuentre incluido el actor. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-13): Señala que el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió la
Convocatoria INV/12-003, con el fin de conformar la terna para proveer el empleo de Director Territorial Huila en el INVIAS. Afirma que participó en la convocatoria referida, dentro de la cual fue admitido y superó la prueba de conocimientos. Expresa que durante la prueba de conocimientos y previamente a que se entregara el cuadernillo y la hoja de respuestas, la representante de la entidad accionada explicó que en aquellas preguntas que estuvieran mal formuladas o en las que no existiera respuesta entre las opciones, era viable presentar una observación o respuesta en la parte posterior de la hoja de respuestas. Indica que en la prueba de conocimientos realizada el 30 de marzo de 2012 se incluyeron dos preguntas sustentadas en las disposiciones contenidas en la Ley 598 de 2000, a pesar de que para tal fecha ya se había expedido el Decreto 019 de 10 de enero de 2012, cuyo artículo 222 derogó la primera norma mencionada. Manifiesta que al advertir la anterior circunstancia, procedió a realizar la observación y contestar la pregunta en la parte posterior de la hoja de respuestas, refrendándola con su firma. Relata el 13 de abril de 2012, posteriormente a la publicación de resultados y en los términos establecidos para presentar observaciones, radicó una petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que solicitaba la revisión de todos los exámenes y la validación de las dos respuestas señaladas en párrafos anteriores, entre otros requerimientos. Refiere que mediante oficio Nº 20121010058481 enviado el 20 de abril de 2012, la entidad dio respuesta parcial a su solicitud, señalando que sus respuestas en las
preguntas debatidas habían sido correctas, así como la del 66% los participantes. A juicio del actor, la respuesta emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública es incoherente con las hojas de respuestas de los participantes, y no aclara la situación de las preguntas mal formuladas. Afirma que la entidad accionada validó respuestas incorrectas a por lo menos dos concursantes, pero advierte que no puede decir lo mismo de los demás solamente porque la entidad no le remitió las hojas de respuestas de todos los evaluados. Agrega que el punto Nº 5 de la petición no fue resuelta por la entidad accionada. Observa que el 23 de abril de 2012 elevó una solicitud de aclaración frente a la comunicación emitida por la demandada. Precisa que el día 2 de mayo de 2012, el Departamento Administrativo de la Función Pública publicó los resultados de las pruebas de aptitudes, antecedentes y entrevistas, culminando el proceso de selección sin haber resuelto las peticiones formuladas en el proceso. Aduce que si se realiza una revisión de las pruebas presentadas, su calificación se mantendría mientras que las de los demás concursantes se vería disminuida hasta en 7.5 puntos (hasta 3% en la calificación global), lo que implicaría que su puntaje sería el mayor del proceso de selección. Advierte que presentó reclamación escrita dentro del término dispuesto para el efecto, esperando que se corrigiera el yerro. Sin embargo, afirma que la entidad decidió negar la petición y mantener las calificaciones en su integridad. Menciona que el día 2 de mayo de 2012, el Departamento Administrativo de la
Función Pública dio por concluido el proceso de selección, dentro del cual sería conformada una terna con destino a la Gobernadora del Huila para la selección del Director Territorial. Manifiesta que para la fecha de interposición de la acción de tutela aún no se había provisto el cargo de Director Territorial del INVIAS. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento Administrativo de la Función Pública pidió que se rechazara el amparo solicitado, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 76-82): Describe el proceso de selección adelantado y aduce que éste se ajustó en su totalidad a lo establecido en el Decreto 1972 de 2002, por el cual se reglamenta la designación de los Directores o Gerentes Regionales o Seccionales de los Establecimientos Públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Sobre las afirmaciones del demandante en el sentido de que la prueba de conocimiento contenía dos preguntas que no tenían respuesta correcta dentro de las opciones posibles, informa que la prueba de conocimientos fue construida y diseñada por expertos del Instituto Nacional de Vías, entidad que por ende es la competente para decidir si tales preguntas deben anularse o no. Aduce que la entidad ha permitido a todos y cada uno de los aspirantes solicitar revisiones y elevar reclamaciones frente a los resultados de los exámenes, y ha dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el accionante. Advierte que el accionante no tiene derecho as ser incluido en la terna para proveer el cargo de Director Territorial del INVIAS, pues su puntaje no es suficiente para ubicarlo dentro de los tres primeros concursantes del proceso de
selección. Considera que dentro del concurso de méritos los participantes fueron tratados en igualdad de condiciones, por lo que no procede tutelar dicho derecho fundamental. Finalmente, observa que la petición en la cual el accionante pidió que se le entregara copia del examen técnico de los aspirantes, fue resuelta mediante oficio 2012-101005848-1 de 20 de abril de 2012. El Instituto Nacional de Vías –INVIASse pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de amparo en los siguientes términos (fls. 105-107): Señala que el INVIAS suscribió el contrato interadministrativo Nº 109 con el Departamento Administrativo de la Función Pública, cuyo objeto era diseñar y ejecutar fases del proceso de selección de conformación de ternas para escoger Directores Territoriales. Alega que no es cierto lo manifestado por el DAFP en el sentido que el INVIAS elaboró la prueba de conocimientos, toda vez que el Instituto solamente tenía la obligación de designar el servidor público que haría la entrega de los insumos técnicos que permitieran construir la prueba de conocimientos. De conformidad con lo anterior, aclara que era el DAFP el encargado de construir la prueba de conocimientos, y advierte que tanto dicha entidad como los participantes de la convocatoria debían estar al tanto de la actualización de la normatividad evaluada y manifestarse al respecto. ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIÓN DE TERCEROS CON INTERÈS LEGÌTIMO Mediante providencia de 31 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila emitió fallo de primera instancia en el presente asunto, en el cual resolvió amparar
los derechos invocados por Jesús Eduardo Rincón Silva, y en consecuencia ordenó al Departamento Administrativo de la Función Pública excluir dos preguntas y resolver la reclamación presentada frente a otra, y proceder a elaborar nueva lista de la cual se integre la terna para proveer el cargo de Director Territorial Huila del INVIAS. Encontrándose el expediente para resolver en segunda instancia, el Magistrado Sustanciador profirió el auto de 21 de agosto de 2012 (fls. 237-249), en el cual resolvió lo siguiente: “1.- SE DECLARA la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo del Huila desde la emisión de la sentencia del 31 de mayo de 2012, y SE ORDENA a la misma autoridad judicial que de manera inmediata adelante las gestiones pertinentes para que los señores John Jairo Trujillo Perdomo, Oscar Javier Manrique Castro y Ramiro Adolfo Muñoz Calderón, tengan la oportunidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes en el presente proceso, con previo conocimiento del escrito de tutela que dio lugar al mismo, a fin de que posteriormente emita el fallo que resuelva de fondo la demanda. 2.- SE PREVIENE al mencionado Tribunal, para que analice con detenimiento qué personas tienen interés directo en el presente asunto y pueden resultar afectadas con la decisión que se adopte, a fin de que puedan ser vinculadas en debida forma al proceso y se les brinde la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, en aras de evitar irregularidades que impidan resolver de manera expedida la presente acción
3.- SE REMITA el expediente de la referencia al mencionado Tribunal para que proceda a dar cumplimiento a la presente providencia.” En cumplimiento de la providencia anterior, el Tribunal Administrativo del Huila profirió el auto de 25 de septiembre de 2012 (fls. 261-262) en el cual, teniendo en cuenta que ya se encontraban vinculados los señores John Jairo Trujillo Perdomo, Oscar Javier Manrique Castro y Ramiro Adolfo Muñoz Calderón, ordenó que en la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública se publicara un comunicado en donde se informara a los participantes del concurso la existencia del trámite de tutela y la autorización a participar en el mismo, dentro del término de los dos días siguientes. Por escrito radicado el 28 de septiembre de 2012, el Departamento Administrativo de la Función Pública informó haber dado cumplimiento al auto de 25 de septiembre de 2012, realizando la publicación e informando a todos los participantes del proceso de selección la posibilidad de intervenir en el trámite de la presente tutela (fls. 174-175). El señor John Jairo Trujillo Perdomo se opuso a la solicitud de amparo, a partir de las razones que se sintetizan a continuación (fls. 314-321): Afirma que todas las preguntas formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública tenían respuesta correcta, consistencia y coherencia, y que cosa distinta era que las preguntas 31 y 33 estuvieran desactualizada o que la normatividad hubiera sido recientemente derogada. Estima que en caso de que existieran preguntas desactualizados o relacionadas
con normatividad recientemente derogada, tal circunstancia no es imputable a los concursantes, sino de la entidad que debía elaborar y aplicar el cuestionario. Alega que el hecho de que una nueva ley haya entrado en vigencia no es óbice para que después de presentado el examen se modifique la formulación de las preguntas, ya que aquéllas elaboradas en el formulario son válidas, pues deben tenerse como prueba de los conocimientos generales sobre la normatividad que regía con anterioridad. Concluye que acceder a las pretensiones del actor implicaría una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los demás aspirantes, pues todos conocían de forma previa el procedimiento a seguir en la convocatoria, y por lo tanto no pueden modificarse con posterioridad a la realización del examen. El señor Oscar Javier Manrique también se opuso a las pretensiones del escrito de tutela, con base en los siguientes argumentos (fls. 322-323): Manifiesta que todos los concursantes se sometieron a las mismas reglas y pruebas, y que si existió un yerro en las preguntas 31 y 33, éste no era imputable a aquéllos, quienes por el contrario incurrieron en un error inducido por la autoridad que elaboró el examen. Añade que aún si se eliminan las preguntas en cuestión, el puntaje del actor no alcanza para ubicarse dentro de los tres mejores lugares de la lista, razón por la cual no debe accederse a su solicitud de ser incluido en la terna para proveer el empleo de Director Territorial del INVIAS. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila
amparó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad de Jesús Eduardo Rincón Silva. En consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo de la Función Pública resolver la reclamación presentada por el accionante acerca de la pregunta 39 de la prueba de conocimientos generales, y una vez resuelta y en caso de ser procedente, la excluya de dicha prueba. Igualmente le ordenó al DAFP excluir de la prueba de conocimientos las preguntas 31 y 33, para luego realizar la calificación ponderada del examen y elaborar una nueva lista para integrar la terna para proveer el cargo de Director Territorial Huila del INVIAS. Lo anterior lo fundamentó en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 327-346): En primer lugar realiza algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, y concluye que en el caso concreto el actor no cuenta con otro medio de control eficaz para cuestionar la decisión, pues el de nulidad y restablecimiento del derecho carece de la celeridad necesaria para destara el conflicto antes de que se efectúe la elaboración de la terna y el nombramiento respectivo. El Tribunal encuentra que dentro de la Convocatoria Nº INV/12-003 adelantada por el DAFP, las preguntas 31 y 33 fueron mal elaboradas en el sentido que las normas que les servían de sustento estaban derogadas, y las respuestas probables contenidas no eran acertadas a la luz de la normatividad vigente. En esta medida resalta que no era posible validar las respuestas escritas por el accionante al respaldo de la hoja de respuestas y al mismo tiempo las dadas por otros concursantes que sí eligieron alguna de las opciones consignadas en la prueba de conocimientos.
Por lo anterior, el A quo considera que el Departamento Administrativo de la Función Pública incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del peticionario. Por otra parte, observa que el DAFP no resolvió la reclamación planteada por el actor respecto a la pregunta Nº 39, pues la actuación adelantada por la entidad con ocasión del fallo anulado no produce ningún efecto, en tanto operó la péridda de fuerza ejecutoria de las actuaciones de conformidad con los artículos 66-2 del C.C.A. y 91-2 del CPACA. El Tribunal destaca que la valoración de las respuestas de las preguntas cuestionadas tuvo una incidencia directa en la calificación de dicha prueba, hecho que afectó la transparencia de la convocatoria y el derecho a la igualdad de los participantes. Para el juez de primera instancia, el DAFP admitió para una misma pregunta respuestas diferentes, circunstancia que no corresponde a una situación objetiva y general por cuanto debió utilizar el mismo rasero de calificación para todos los aspirantes. Añade que la actuación de la entidad accionada contraría el artículo 125 de la Constitución Política, cuyo objetivo es identificar a las personas más idóneas a través de concursos abiertos que permitan la participación en igualdad de condiciones de quienes demuestren poseer los requisitos y competencias para ocupar los cargos públicos. El A quo precisa que si bien el actor no solicitó la exclusión de las preguntas cuestionadas, para efectos de garantizar el derecho a la igualdad y la transparencia en el concurso, la valoración de la prueba de conocimientos debe hacerse atendiendo la realidad jurídica y por ende la normatividad vigente al
tiempo de su aplicación, razón por la cual deben excluirse las preguntas 31 y 33, sin que ello represente una violación de los derechos fundamentales de los demás participantes. Tampoco acoge la petición de que se tengan como válidas las respuestas consignadas por el actor al respaldo de la hoja de respuestas, pues como se determinó, tales preguntas no tenían una opción de respuesta correcta al tiempo de su formulación y no estaba permitido a los concursantes responder al reverso de la hoja. Finalmente y con fundamento en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, declara que las actuaciones administrativas adelantadas por el DAFP con ocasión del fallo anulado por auto de 21 de agosto de 2012 carecen de efecto alguno, pues tal nulidad produjo el decaimiento y pérdida de fuerza ejecutoria de tales actuaciones RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 9 de octubre de 2012, presentado a nombre del señor John Jairo Trujillo Perdomo pero que no fue suscrito, se impugnó la providencia antes descrita pretendiendo su revocatoria, a partir de los argumentos que se exponen a continuación (fls. 364-368): Considera que todas las preguntas formuladas por el DAFP tenían respuesta correcta, consistencia y coherencia. Estima que en caso de que existieran preguntas desactualizados o relacionadas con normatividad recientemente derogada, tal circunstancia no es imputable a los concursantes, sino de la entidad que debía elaborar y aplicar el cuestionario. Alega que el hecho de que una nueva ley haya entrado en vigencia no es óbice para que después de presentado el examen se modifique la formulación de las
preguntas, ya que aquéllas elaboradas en el formulario son válidas, pues deben tenerse como prueba de los conocimientos generales sobre la normatividad que regía con anterioridad. Concluye que acceder a las pretensiones del actor implicaría una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los demás aspirantes, pues todos conocían de forma previa el procedimiento a seguir en la convocatoria, y por lo tanto no pueden modificarse con posterioridad a la realización del examen. Por último, solicita que se mantengan todas las preguntas formuladas en la prueba de conocimientos, teniendo en cuenta que los aspirantes contestaron un cuestionario partiendo del principio de la buena fe. Por su parte, el accionante Jesús Eduardo Rincón Silva impugnó el fallo de primera instancia solicitando su modificación, con base en las razones que a continuación se exponen (fls. 369-371): Argumenta que con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila persiste la violación de sus derechos fundamentales, pues considera que al eliminar las tres preguntas se está beneficiando a los participantes que no conocían la respuesta correcta. Aclara que dentro de la hoja de respuestas sí se contemplaba la posibilidad de realizar anotaciones, pues expresamente se consignó la expresión “Nota: las modificaciones a las respuestas deben ser realizadas en la parte posterior de esta hoja, y deben estar acompañadas de la firma”. Estima que la medida adoptada por el A quo constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues no se está asegurando un resultado justo y equitativo dentro el proceso de selección. Por otro lado, el Instituto Nacional de Vías –INVIASimpugnó la acción de tutela bajo las siguientes consideraciones (fls. 372-375):
Recuerda el carácter subsidiario de la acción de tutela y advierte que si bien los actos proferidos en el proceso de selección son de trámite, el resultado final es un acto administrativo de carácter individual y concreto, consistente en el nombramiento de un servidor público para el desempeño de las funciones de Director Territorial del Huila de la entidad, contra el cual es procedente el control jurisdiccional de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Alega que por lo anterior no resulta procedente la acción de tutela en el presente caso, pues existe otro mecanismo de defensa judicial y no se acreditó siquiera sumariamente la presencia de un perjuicio irremediable. Por último, afirma que el INVIAS ha acatado plenamente la Constitución y la Ley en el ejercicio de sus funciones, aplicando los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicción y moralidad; y garantizando los derechos fundamentales de quienes fueron vinculados al trámite de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos Con relación a la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de méritos, esta Sala se ha manifestado en varias oportunidades, pronunciamientos recogidos en la sentencia de 28 de julio de 20111: “En el caso analizado mediante la sentencia antes señalada, la Comisión también consideró que la acción de tutela no es el mecanismo de protección judicial procedente, frente a lo cual esta Subsección precisó lo siguiente:
“(i) La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia2. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 28 de julio de 2011. Exp. Nº 52001-23-31-000-2011-00276-01. En dicha ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que son la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí que se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, y por ello tal Institución – el concurso de méritos-, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el Juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: (a) las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que (b) si bien habría de seguirse la regla general de
improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso3. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil.
“(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso
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