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CE-41001-23-31-000-2012-00223-01(19729)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2012-00223-01(19729)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NOTIFICACION DEL ACTO ACUSADO – Cuando ello se controvierte no procede el rechazo de plano de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCION – En caso de existir serias dudas sobre su ocurrencia se debe admitir la demanda en lugar de su rechazo / DEMANDA – Se debe preferir la admisión al rechazo cuando hay serias razones para dudar de la caducidad de la acción La Sala ha considerado que en los casos en los que en la demanda se controvierte la notificación de los actos acusados, no procede, de entrada, el rechazo de plano de la demanda, pues para decidir frente a la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la acción se presentó de manera oportuna. Sin embargo, debe precisarse que esa tesis es aplicable en los casos en que exista duda razonable frente a la caducidad de la acción. Esto es, la tesis opera cuando no sólo se alega la indebida o falta de notificación de los actos, sino cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción. En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre la fecha de notificación del acto definitivo. En ese caso estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá admitirse la demanda. En todo caso, el sólo hecho

de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda. Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que solamente se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la improcedencia de rechazar de plano la demanda cuando se convierte la notificación de los actos demandados se citan las providencias de 29 de octubre de 2009 Exp. 13001-23-31-000-2009-0004801(17811) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez de 13 de abril de 2005, Exp. 41001-23-31-000-2003-01370-01(14960), C.P. Héctor J. Romero Díaz y de 1 de diciembre de 2000, Exp. 25000-23-24-000-2000-0521-01(11326), C.P. Daniel

Manrique Guzmán NOTIFICACION DE ACTOS TRIBUTARIOS AL APODERADO DEL CONTRIBUYENTE – Es un indicio que el contribuyente conocía de la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / APODERADO DEL CONTRIBUYENTE – Su extralimitación de facultades se puede alegar en la demanda, siempre que está se presente en tiempo / CADUCIDAD DE LA ACCION – Se presenta al haberse formulado la demanda

después de los cuatro meses de notificada la decisión del recurso En el sub lite, los apelantes cuestionaron que en el auto que rechazó de plano la demanda el a quo pasó por alto que en este caso se discute la indebida representación en el proceso de determinación del impuesto y, por ende, se está discutiendo la notificación de los actos demandados. Que, por lo tanto, debía admitirse la demanda para que en la sentencia se decidiera el tema de la caducidad de la acción. (…) A juicio de los actores, la DIAN no debió adelantar el proceso de determinación del impuesto con el señor Tafur Lara, como representante del contribuyente, pues conocía que el señor Tafur Lara no era el representante legal de la sucesión ilíquida, sino únicamente el apoderado de los herederos para presentar declaraciones tributarias. Los demandantes entienden que si la notificación de los actos administrativos demandados se hizo con una persona que no tenía facultad para representarlos en el procedimiento de determinación del impuesto, esa notificación fue irregular y, por ende, debía admitirse la demanda. De la revisión del expediente, la Sala advierte que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó personalmente al señor Hennessy Tafur Lara el ocho de julio de 2008. Por lo tanto, el término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el nueve de noviembre del mismo año, conforme con el artículo 136-2 del Decreto 01 de 1984. Empero, como la demanda se presentó el 25 de mayo de 2012, lo cierto es que

para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción. (…) En todo caso, la Sala no advierte razones objetivas que hagan dudar sobre la ocurrencia de la caducidad de la acción. Los demandantes no aportaron pruebas que permitan inferir, de manera razonada, que el apoderado actuó de manera subrepticia, oculta. Por el contrario, la notificación de los actos administrativos acusados al apoderado de los demandantes es un indicio de que conocían la existencia de la actuación administrativa adelantada por la DIAN y, por ende, tenían conocimiento de las decisiones que se profirieron en el proceso de determinación del impuesto. Es más, en la liquidación oficial de revisión se lee lo siguiente: Ahora, si el apoderado excedió las facultades que los demandantes le otorgaron mediante la escritura 1740 de 2003 o si actuó sin contar con tarjeta profesional de abogado, son cuestiones que debieron alegarse en el propio procedimiento de determinación del impuesto y, de no prosperar, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero presentada en tiempo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136-2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00223-01(19729)

Actor: DIVA CRISTINA DIAZ APONTE Y OTROS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Diva Cristina Diaz Aponte, Martha Lucía Diaz, Johana Diaz Muñoz, Juan Carlos Diaz Devia, Jhon Jairo Diaz Cuellar, Juan Andrés Diaz Cuellar, Estefany Diaz Fierro y Dora Galindo Bernal, en representación de su hijo menor Juan Antonio Diaz Galindo, mediante apoderado judicial, pidieron la nulidad de la liquidación oficial de revisión 130642007000096 de 2007 y la Resolución 1300120080000056 del 20 de junio de 2008, expedidas por la DIAN, que liquidaron oficialmente el impuesto de renta por el año gravable 2004 y sancionaron por inexactitud y extemporaneidad a la sucesión ilíquida del señor Juan Antonio Diaz Calderón, padre de los demandantes.

2. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 19 de junio de 2012, rechazó la demanda por caducidad de la acción, por cuanto la demanda se interpuso por fuera del término previsto en el artículo 136-2 del Decreto 01 de

1984. Dijo que, en efecto, el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que liquidó oficialmente el impuesto a la renta del año gravable 2004 y que sancionó por inexactitud se

notificó el 8 de julio de 2008, mientras que la demanda se presentó el 25 de mayo de 2012, esto es, después de casi 4 años.

3. El recurso de apelación La parte demandante apeló y pidió que se revocara el auto de rechazo de la demanda para que, en su lugar, se admitiera.

Dijo, en síntesis, lo siguiente: Que el proceso de determinación del impuesto de renta contra la sucesión ilíquida del señor Juan Antonio Diaz Calderón se adelantó sin contar con la debida representación de los demandantes, pues si bien el señor Hennessy Tafur Lara tenía poder general para presentar las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente, lo cierto es que no estaba facultado para responder requerimientos ni para interponer recursos y que, por ende, el procedimiento administrativo sería nulo por indebida representación. Que la DIAN no debió adelantar dicho trámite con el señor Tafur Lara porque, además de que no contaba con poder que lo facultara para interponer recursos, no es abogado, requisito indispensable, conforme con el artículo 722 E.T. Que como las decisiones que se profirieron en ese procedimiento se le notificaron al señor Tafur Lara, era evidente que se configuró una indebida notificación y que, por ende, no debe contabilizarse el término de caducidad de la acción. Que, además, los actos administrativos se expidieron sin respetar el debido proceso, pues los demandantes “no tuvieron la oportunidad de controvertir las determinaciones adoptadas por la División de Gestión de Liquidación al modificar la Liquidación Privada mediante la expedición de la Liquidación Oficial de

Revisión, y todo ello aunado a la indebida notificación de los actos administrativos, cuya eficacia se cuestiona dentro del escrito de demanda, por cuanto los herederos no tuvieron la debida representación dentro de la vía gubernativa teniendo en cuenta que de esta forma, con la actuación de la administración tributaria se violó el debido proceso contemplado en el artículo 29 constitucional, al someter el proceso de determinación oficial en sus etapas de sustanciación, preparatorios y de determinación que antecedieron a la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión en cabeza de la sucesión de JUAN ANTONIO DIAZ CALDERON (sic) a un procedimiento no previsto en la ley, al permitir que una persona acudiera al proceso de determinación sin la debida capacidad para hacerlo, pues al no ser un apoderado judicial, ni tener el derecho de postulación y no poseer personería adjetiva para actuar dentro de la sucesión, por ende no tenía la capacidad de disponer de los derechos de sus presuntos representados”.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa El 28 de febrero de 2013, la señora Ana Patricia Ulloa Giraldo, madre sobreviviente de Camilo Diaz Ulloa1, solicitó que se la reconociera como coadyuvante de la parte demandante.

El artículo 1462 del Decreto 01 de 1984 establece que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la persona que demuestre interés en el resultado del proceso podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única

instancia. En este caso, se cumplen los requisitos legales establecidos en dicho artículo, pues en el expediente hay prueba de que la señora Ana Patricia Ulloa Giraldo tiene interés en el proceso, habida cuenta de que es la madre sobreviviente de Camilo Diaz Ulloa, hijo del señor Juan Antonio Díaz Calderón. Además, en el proceso aún no se ha corrido traslado para alegar de conclusión, en primera instancia. 1 En el expediente se encuentra el registro civil de defunción de Camilo Diaz Ulloa, documento que legalmente acredita su muerte. 2 ARTÍCULO 146. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. (…) (Se resalta). En consecuencia, se reconoce a la señora Ana Patricia Ulloa Giraldo como coadyuvante de la parte demandante.

2. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Lo primero que conviene recordar es que, de conformidad con el artículo 136-23 del Decreto 01 de 1984, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de

caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. 3 “ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal,

es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 143 del Decreto 01 de 1984, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente.

3. De la caducidad de la acción cuando se alega indebida notificación del acto administrativo demandado La Sala ha considerado4 que en los casos en los que en la demanda se controvierte la notificación de los actos acusados, no procede, de entrada, el rechazo de plano de la demanda, pues para decidir frente a la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la acción se presentó de manera oportuna.

Sin embargo, debe precisarse que esa tesis es aplicable en los casos en que exista duda razonable frente a la caducidad de la acción. Esto es, la tesis opera cuando no sólo se alega la indebida o falta de notificación de los actos, sino cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción. En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre la fecha de notificación del acto definitivo. En ese caso estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá admitirse la demanda. En todo caso, el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de

los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda. Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para 4 Cfr. autos del 29 de octubre de 2009 (expediente N° 17811) y del 13 de abril de 2005 (expediente N° 14960), C.P. Héctor J. Romero Díaz, y del 1º de diciembre de 2000, C.P. Daniel Manrique Guzmán (expediente N° 11326). que solamente se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda.

4. Del caso concreto En el sub lite, los apelantes cuestionaron que en el auto que rechazó de plano la demanda el a quo pasó por alto que en este caso se discute la indebida representación en el proceso de determinación del impuesto y, por ende, se está discutiendo la notificación de los actos demandados. Que, por lo tanto, debía admitirse la demanda para que en la sentencia se decidiera el tema de la caducidad de la acción.

En el cargo propuesto se alegó que la resolución 1300120080000056 del 20 de junio de 2008 fue indebidamente notificada porque si bien ese acto administrativo se notificó personalmente al señor Hennessy Tafur Lara, lo cierto era que el señor Tafur Lara sólo estaba facultado para presentar las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente, pero no tenía facultad para responder requerimientos de la

DIAN, ni para interponer recursos, ni para notificarse de las decisiones que se profieran en el procedimiento de determinación del impuesto. A juicio de los actores, la DIAN no debió adelantar el proceso de determinación del impuesto con el señor Tafur Lara, como representante del contribuyente, pues conocía que el señor Tafur Lara no era el representante legal de la sucesión ilíquida, sino únicamente el apoderado de los herederos para presentar declaraciones tributarias. Los demandantes entienden que si la notificación de los actos administrativos demandados se hizo con una persona que no tenía facultad para representarlos en el procedimiento de determinación del impuesto, esa notificación fue irregular y, por ende, debía admitirse la demanda. De la revisión del expediente, la Sala advierte que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó personalmente al señor Hennessy Tafur Lara5 el ocho de julio de 2008. Por lo tanto, el término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el nueve de noviembre del mismo año, conforme con el artículo 136-2 del Decreto 01 de 1984. Empero, como la demanda se presentó el 25 de mayo de 2012, lo cierto es que para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción. En efecto, de la simple confrontación de la fecha de notificación del acto definitivo con la fecha de presentación de la demanda puede concluirse que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal. En todo caso, la Sala no advierte razones objetivas que hagan dudar sobre la ocurrencia de la caducidad de la acción. Los demandantes no aportaron pruebas

que permitan inferir, de manera razonada, que el apoderado actuó de manera subrepticia, oculta. Por el contrario, la notificación de los actos administrativos acusados al apoderado de los demandantes es un indicio de que conocían la existencia de la actuación administrativa adelantada por la DIAN y, por ende, tenían conocimiento de las decisiones que se profirieron en el proceso de determinación del impuesto. Es más, en la liquidación oficial de revisión se lee lo siguiente: “Del presente proceso fueron informadas las siguientes personas: HENNESSY TAFUR LARA C.C., como representante liquidador de la sucesión, según oficio 451 de Enero 4 del 2007, (folio 336), JHON JAIRO DIAZ CUELLAR C.C. No. 7.706.660, Heredero, según oficio No 452 de enero 4 de 2007, MARTHA LUCIA (sic) DIAZ APONTE C.C. No. 36.165.257, Heredera, Según oficio 453 de Enero 4 de 2007, JUAN CARLOS DIAZ DEVIA C.C. 36.309.138, Heredera, según oficio 455 de Enero 4 del 2007, DIVA CRISTINA DIAZ APONTE C.C. No. 51.552.179, Heredera, según oficio 456 de Enero 4 de 2007, JOHANA DIAZ MUÑOZ C.C. No. 26.428.786, Heredera, según oficio 458 de Enero 4 del 2007 y DORA GALINDO BERNAL, Heredera, según oficio No. 459 de enero 4 del 2007.” Las personas a las que se refiere la liquidación de revisión son las demandantes

en este proceso. Se infiere, por lo tanto, que los actores sí conocían del procedimiento adelantado por la DIAN contra la sucesión ilíquida del señor Juan Antonio Diaz Calderón. Con mayor si se tiene en cuenta que la dirección que aparece en la liquidación es la misma que se señaló en la demanda. En efecto, en la demanda se señaló como domicilio de los actores la carrera 5 número 14-13 de la ciudad de Neiva, dirección que coincide con la señalada en la liquidación de revisión6. 5 Según se lee en la escritura 1740 del 25 de septiembre de 2003, el señor Hennessy Tafur Lara era el apoderado de los demandantes. 6 Folios 26 y 27 del expediente. Ahora, si el apoderado excedió las facultades que los demandantes le otorgaron mediante la escritura 1740 de 2003 o si actuó sin contar con tarjeta profesional de abogado, son cuestiones que debieron alegarse en el propio procedimiento de determinación del impuesto y, de no prosperar, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero presentada en tiempo. Como los demandantes no aportaron pruebas que demuestren que no intervinieron en el procedimiento de determinación del impuesto por desconocimiento absoluto de la actuación que inició la DIAN, no lograron desvirtuar ni poner en duda la caducidad de la acción. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto apelado, que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Confírmase el auto del 19 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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