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CE-41001-23-31-000-2012-00257-01(PI)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2012-00257-01(PI)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PERDIDA DE INVESTIDURA - Tráfico de influencias Por otra parte y a diferencia de lo que piensa el demandante, no aparece probado en el expediente que el Concejal CARDOZO GALINDO haya invocado de manera indebida su calidad de Concejal ante algún servidor público con el objeto de obtener los beneficios que menciona el actor en su demanda. Según el criterio de la Sala, la circunstancia de haber intervenido en esas actividades no constituye un motivo valedero para concluir que la conducta desplegada por el Concejal demandado haya sido contraria a derecho y menos aún cuando la búsqueda de soluciones a los problemas que aquejan a la población desplazada y el apoyo al desarrollo de actividades productivas compagina plenamente con el deber de solidaridad que tienen las autoridades frente a las víctimas de la violencia y el desplazamiento forzado. Además de lo expuesto, no huelga señalar que ninguno de los cuestionamientos invocados en la apelación se enmarca en las previsiones contenidas en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando en el sub lite no obra ninguna evidencia de que los testigos hayan faltado a la verdad o que sus cónyuges o parientes tuviesen vínculos laborales con el Municipio de Colombia o que hubiesen sido constreñidos a faltar a la verdad en sus declaraciones como lo señala el recurrente. Antes por el contrario, la circunstancia de haber indicado con claridad y precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por ellos relatados y el carácter responsivo, concienzudo y preciso de las explicaciones ofrecidas en sus testimonios, exentas de dubitaciones o contradicciones, permiten a la Sala concluir que tales

declaraciones merecen plena credibilidad, más aún cuando resultan consonantes con las evidencias que dimanan de las demás piezas probatorias.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 48 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORIA: Elementos del tráfico de influencias, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 6 de abril de 2010, Rad. 2009-00639, MP. Myriam

Guerrero de Escobar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00257-01(PI)

Actor: JOSE ARMIN LOZANO CAVIEDES

Demandado: WILLlAM JAVIER CARDOZO GALlNDO Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negó la pérdida de investidura del señor WILLlAM JAVIER CARDOZO GALlNDO, como Concejal del Municipio de Colombia (Huila), para el período constitucional 2012-2015.

I.- LA DEMANDA

1Pretensiones El ciudadano JOSE ARMIN LOZANO CAVIEDES, obrando a nombre propio, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Huila que se declare la pérdida de investidura del señor WILLlAM JAVIER CARDOZO GALlNDO, como Concejal del

Municipio de Colombia (Huila), por haber incurrido en la causal de tráfico de influencias en beneficio propio y de terceros. 2Fundamentos de hecho Según expone el actor en su demanda y en el escrito reformatorio de la misma,1 el señor WILLlAM JAVIER CARDOZO GALlNDO, -quien fue llamado a ocupar la curul de ERNESTO TOVAR HERRERA como Concejal del Municipio de Colombia (Huila) tras producirse el fallecimiento de este último-, incurrió en la causal de tráfico de influencias al aprovecharse indebidamente de su investidura y de las influencias que tenía en Acción Social y en otras entidades estatales, para conseguir ayudas humanitarias y asegurar el apoyo a proyectos productivos en favor de personas desplazadas por la violencia, de lo cual reportó un provecho económico y electoral a título personal y en beneficio de terceros. Al ampliar las razones de su demanda, el actor asegura que el concejal demandado - quien desde el año 2009 tiene nexos con la ONG DE MUJERES CABEZA DE HOGAR DE COLOMBIA HUILA “AMBICA” y la ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DE COLOMBIA HUILA “ASODESCOL -, en asocio de un “supuesto abogado” llamado JAVIER ARISTIZABAL FRANC, cobran dinero a los desplazados por realizar las gestiones antes mencionadas. Se refirió igualmente al 1 Ver folios 1 a 12 y 85 a 99 del cuaderno principal N° 1. ingeniero IVÁN GONZÁLEZ SOTO, quien exige el pago de dinero a los desplazados por la elaboración de proyectos productivos. El actor hizo alusión concreta al caso de los desplazados GLADYS CARDOZO,

CECILIA GONZÁLEZ USAQUÉN, KATHERINE RAMÍREZ SÁNCHEZ, JAIME GUEVARA, JAVIER GAMBOA OSORIO, NOE GARCÍA CAVIEDES y AMPARO REYES PRIETO, quienes fueron engañados por el Concejal cuya investidura es objeto de demanda. Por otra parte el actor mencionó haber denunciado por estos mismos hechos al Concejal CARDOZO GALINDO ante la Procuraduría Provincial de Neiva. 3.- La causal invocada El demandante considera que el Concejal CARDOZO GALINDO violó el artículo 183, numerales 5° y 6° de la Constitución Política de Colombia; el artículo 48 numeral 5° de la Ley 617 de 2000; y los artículos 404 y 411 del Código Penal, en donde se tipifican los delitos de concusión y tráfico de influencias. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito visible a folios 117 y siguientes del cuaderno principal, el demandado contestó oportunamente la demanda, oponiéndose radicalmente a las pretensiones en ella contenidas, expresando que no existe ningún medio de prueba que demuestre las afirmaciones del actor, quien en su afán por perseguirlo políticamente se apoya en unos fundamentos fácticos tergiversados y temerarios, con la intención de hacer incurrir en error al operador judicial. Al expresar las razones por las cuales él ha brindado su apoyo a la población vulnerable del municipio de Colombia, aseguró haber sido víctima del desplazamiento forzado, lo cual explica en buena medida su compromiso con esa

causa humanitaria y su elección como Concejal para el periodo constitucional 2012 - 2015. Tras señalar que las acusaciones que se le hacen tienen un trasfondo político, manifestó que detrás de ellas está el señor ANCIZAR CALDERON CASTRO, quien figura en la lista liberal al Concejo Municipal en el renglón siguiente al suyo. Manifestó que JAVIER ARISTIZABAL FRANC, es un comerciante víctima del desplazamiento forzado y forma parte de la mesa departamental de desplazados, quien como él se encuentra comprometido en brindar asistencia humanitaria a la población afectada. Destacó asimismo que la queja formulada ante la Procuraduría General de la Nación se encuentra en trámite de averiguación y que los testigos citados por ese organismo de control han dicho en esa investigación todo lo contrario a lo afirmado por el actor. Admitió haber promovido algunas reuniones en el mes de agosto de 2011 con el objeto de estimular la constitución de algunas asociaciones de desplazados que se encuentran registradas en la Cámara de Comercio, en las cuales ha informado a los interesados acerca de los trámites que deben adelantar para obtener el apoyo del Estado, destacando la presencia en ellas de diferentes funcionarios del orden municipal y nacional encargados del tema. Respecto a los proyectos productivos mencionados en la demanda, expresó que ellos han sido gestionados desde la Alcaldía Municipal a través del “Plan Picachos” y que su coadyuvancia siempre ha sido forma gratuita y altruista. Desmintió las afirmaciones según las cuales él ha celebrado acuerdos económicos con las personas mencionadas en la demanda y mucho menos por los motivos allí

indicados. III.- AUDIENCIA PÚBLICA El día 2 de octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, a la que asistieron el solicitante, el Procurador 153 Judicial II y el concejal demandado. El actor reiteró en su intervención los mismos argumentos de la demanda, destacando que el demandado “presuntamente” ha incurrido en conductas ilícitas afectando a personas iletradas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y desprotección, a quienes ha pedido dinero para él y para terceros a cambio de asegurarles la obtención de ayudas humanitarias, creando falsas expectativas que no se han materializado. Indicó además que los testimonios practicados en el proceso a instancias del demandado carecen de validez, por provenir de personas que guardan estrecha relación política con éste por pertenecer al partido liberal, mientras los testimonios pedidos por el actor, rendidos por personas afectadas con las conductas ilícitas del Concejal CARDOZO GALINDO, ratifican los cuestionamientos que se formulan en la demanda. Desmintió además los fines altruistas de su proceder, pues lo que se advierte en su conducta es el afán de obtener beneficios económicos y políticos en nombre propio y de terceros. El agente del Ministerio Público y la parte demandada, por su parte, coincidieron en destacar que al no estar demostrados los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios de la causal invocada no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda.2 El Concejal CARDOZO GALINDO luego de desmentir las afirmaciones del actor, señaló que su conducta siempre ha estado

inspirada en fines humanitarios, destacando que detrás de todo esto hay una campaña de desprestigio y de persecución política orquestada en su contra. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor no logró demostrar que el Concejal demandado haya incurrido en la causal de tráfico de influencias. Si bien admitió haber realizado gestiones ante Acción Social no se demostró el ejercicio de influencias ilegales. De acuerdo con los criterios identificados por el Consejo de Estado para que prospere la causal de tráfico de influencias, es preciso que el Concejal reciba o haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las excepciones consagradas en la ley. En el asunto bajo examen, el Tribunal encontró que sólo en el testimonio de la señora KATERINE RAMÍREZ SÁNCHEZ3 se afirma que en el mes de abril de 2008 ella tuvo que pagarle $51.000 al “abogado Franc” y “$20.000 al señor Concejal Williams”, por concepto de la prórroga de la ayuda humanitaria que le fue concedida. No obstante lo anterior, al no exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó dicha 2 CD obrante a folio 277 del Cuaderno Principal N° 2. 3 Visible a folios 222 del Cuaderno Principal N° 2. exigencia, el Tribunal le restó credibilidad a su dicho, al no encontrar ningún otro medio de prueba que avale tales acusaciones y por lo cual hizo suyos los análisis y conclusiones expuestos en el concepto del Ministerio Público. Además de ello a

ninguno de los testigos convocados a petición del actor les consta que el demandado hubiese hecho tales exigencias y tampoco hay ninguna evidencia de que aquél haya antepuesto su investidura para obtener un beneficio de un servidor público. V.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, el actor interpuso recurso de apelación alegando que dicho Tribunal fue inducido al error por el demandado y por el Agente del Ministerio Público, pues los testimonios solicitados por el Concejal CARDOZO GALINDO estaban acomodados por razón de los vínculos políticos y personales existentes entre éste y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ, LAUREANO LOZANO y el Presidente del Directorio liberal del municipio de Colombia Huila, “ya que el Concejal liberal pertenece al partido del gobierno actual liberal y pertenece a la coalición liberal vigente en el Concejo que defiende incondicionalmente a la anterior y actual administración municipal, hoy en cabeza de su Alcalde y demás servidores públicos”. Por parte, considera sesgada la afirmación del representante del Ministerio Publico de que detrás de todo esto había una persecución política, pues a dicho servidor no le consta esa situación. Además de ello “no investigó los procesos que cursan en la Procuraduría Provincial de Neiva contra este Concejal desde hace más de años y medio” e ignoró el testimonio trasladado de la señora GLADYS CARDOZO CHACON, quien manifestó haberle entregado dinero al demandado para él y para un tercero sin ningún resultado, dando a entender que ella no había sido la única víctima del Concejal, tal como lo reafirman los testimonios de LUZ MERY y

CECILIA GONZÁLEZ USAQUÉN.

Defendió además el valor probatorio y la contundencia de los testimonios rendidos por KATERINE RAMIREZ SANCHEZ y GLADYS CARDOZO CHACON, pues en ellos sí se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos relatados y añadió que por dedicarse a defender al Concejal, el Agente del Ministerio Público olvidó su deber constitucional de salvaguardar los bienes jurídicos tutelados, en especial los derechos humanos y fundamentales de la población desplazada. Cuestionó además el hecho de que dicho funcionario haya dejado de analizar el contexto político y “la capacidad de poder que tiene el Concejal a su favor a través de la Alcaldía por ser del mismo partido político de gobierno, estar a favor de esta y protegerla como se demuestra desde el Concejo, con las cuales manipula cualquier testigo del demandante, como aconteció”. Destacó igualmente que los testigos pedidos por el demandado tienen relación con el Alcalde del Municipio, de quien depende “la estabilidad laboral de sus esposos, hijos y familiares y la entrega de muchos beneficios del Estado, como subsidios de vivienda, aprobación de ayudas personales, comunitarias etc.” Según el recurrente, el Agente del Ministerio Público ignoró el estado de debilidad manifiesta de los testigos, “quienes por las circunstancias de hambre, pobreza y miseria por la que atraviesan y se encuentra nuestro municipio, cualquier dadiva, coima o promesa, las hace hacer ambiguas, superfluas, ambivalentes y entregar con temor e incoherencia una respuesta al momento en que cualquier Juez las

interroga.” Además de ello, critica las preguntas formuladas a los testigos, pues siendo personas de baja escolaridad, fueron interrogados como si fuesen eruditos en derecho y ciencia política. Además de ello, tales personas siempre manifestaron haber sido confundidas y sentido miedo, por no haberse planteado las preguntas en un lenguaje popular y sencillo. A juicio del recurrente, la motivación de la providencia impugnada es insuficiente y carente de análisis y en ella no se le dio ningún valor probatorio a “las actas de denuncias públicas, a las declaraciones juramentadas y declaraciones extrajuicio de muchísimas personas desplazadas por la violencia, afectadas por las conductas descaradas irregulares de este Concejal, junto con un cartel de intermediarios que operan en el Huila, para aprovecharse del estado de indefensión de la población desplazada”. Tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de IVAN GONZALEZ SOTO, “quien en aras de aparentar la verdad y hacer coincidir los hechos denunciados a favor del demandado, afirma haber recibido en diferentes ocasiones las cantidades de dinero mencionadas más por su profesión como ingeniero que por su concurso continuo con el Concejal WILLIAM JAVIER CARDOZO GALINDO”. Aparte de lo expuesto, el recurrente argumenta que “Si bien hay que admitirlo, las pruebas allegadas al proceso no permitían concurrir a una decisión de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobadas, si existe el acervo probatorio idóneo, para haber decretado perdida de investidura por el delito de concusión (...)” [El resaltado es de la Sala]

En suma, considera el memorialista que estamos frente a un fraude procesal, pues los testimonios allegados por el demandado fueron acomodados y carecen de toda veracidad y validez jurídica. Lo anterior, “por los impedimentos no declarados al momento de declarar los testigos pedidos por el demandado; dos servidores públicos, uno de ellos elegido un año antes por el Concejal como secretario del Concejo y otro de libre nombramiento y remoción nombrado por el Alcalde, otro contratista del municipio y Presidente del Directorio Liberal, otra cónyuge del bibliotecario del municipio y una amiga y cooperante del Concejal y los demás terceros coparticipes beneficiados de las indeterminadas cantidades de dinero que exigió y recibió el Concejal con engaños y aprovechando de su investidura y del apoyo de algunos servidores claves de la administración municipal anterior y actual muy cuestionada y denunciada por los inmensurables actos de corrupción bastante difundidos por los medios de comunicación regional”. Por otro lado, puso de presente que no pueden tenerse como válidos los testimonios solicitados por el demandado, pues tal como se puede apreciar a folios 173, 174, 175 y 176, los mismos no aparecen firmados por el Magistrado Ponente ni por el representante del Ministerio Publico, “como si ninguno de los dos hubiese estado presente”. Por otra parte en el folio 182, aparece un acta de la audiencia realizada el día miércoles 12 de octubre de 2012 a partir las 2:00 p.m. y terminada 30 minutos después, en donde se dejó la constancia de que los testigos

JOHN FREDY LLANOS RINCÓN, IVÁN GONZÁLEZ SOTO y CARLOS AUGUSTO SUAZA no se presentaron, cuando lo cierto es que los dos primeros rindieron su declaración ese mismo día a las 8:20 a.m. lo cual constituye, en opinión del recurrente “un defecto procedimental absoluto”. En escrito complementario visible a folios 5 a 8 del cuaderno de segunda instancia, el recurrente precisa haber aportado algunas declaraciones extrajudiciales rendidas ante Notario y algunas declaraciones juramentadas y actas originales de denuncias públicas suscritas por varios desplazados que el demandado jamás controvirtió y respecto de los cuales el Tribunal ha debido ordenar su ratificación tal como lo ordenan los artículos 229 y 299 del C. de P. C. Añadió a lo anterior que el fallo apelado presenta un defecto fáctico, en la medida en que el Tribunal se abstuvo de valorar tales piezas del acervo probatorio, lo cual es constitutivo de una vía de hecho. Por otra parte, aseguró haber elevado un derecho de petición de certificación ante el Departamento para la Prosperidad Social, con respecto a las denuncias presentadas contra el Concejal demandado, sin haber obtenido respuesta, y por ello solicita al Consejo de Estado que solicite el envío de la misma con destino al proceso. Junto con su escrito, allegó los documentos obrantes a folios 9 a 14 de este cuaderno. VI.- ALEGATOS DE LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PÚBLICO En este momento procesal las partes guardaron silencio. El agente del Ministerio Público que actúa ante la Sección Primera radicó el memorial visible a folios 24 a

28 del cuaderno de segunda instancia, en el cual expresa que según su criterio, el fallo recurrido debe ser confirmado, pues el actor aceptó que las pruebas allegadas al plenario no pueden sustentar una decisión de pérdida de investidura por la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado; y por que el delito de concusión, previsto en el artículo 404 del Código Penal, no constituye causal de pérdida de investidura, conforme a la prohibición de interpretación analógica o extensiva de las mismas”. VII.- DECISIÓN Al no advertirse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 48 parágrafo 2° de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1°, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modifica el Reglamento de esta Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por el demandante, señor JOSE ARMIN LOZANO CAVIEDES, contra la decisión del Tribunal Administrativo del Huila que denegó la pérdida de la investidura del señor WILLIAM JAVIER CARDOZO GALINDO como Concejal del Municipio Colombia (Huila), quien fue llamado a desempeñar dicho cargo en el período constitucional 2012-2015, lo cual aparece debidamente acreditado en el proceso.4 2.- La causal invocada en la demanda. La causal invocada en la demanda es la prevista en el Artículo 48 numeral 5° de

la Ley 617 de 2000, que establece textualmente lo siguiente: Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

En relación con los elementos que deben reunirse para la configuración de esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia dictada el 6 de abril de 2010 dentro del Expediente 2009-00639, C. P. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, hizo las siguientes precisiones: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que la causal de tráfico de influencias supone “...anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien bajo tal influjo sicológico realiza una actividad que no adelantaría, de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el quehacer solicitado...”5, con la finalidad de obtener un beneficio del servidor público para sí o para un tercero en un asunto del que esté conociendo o que haya de conocer en su condición tal. 4 Ver folios 20, 21, 22 del cuaderno principal N° 1. 52 Inicialmente la conceptualización de la causal de pérdida de investidura fue expuesta en la sentencia de 30 de julio de 1996, exp. AC-3640 y ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala,

entre otras en Sentencia del 10 de febrero de 1998, exp. AC-5411; Sentencia del 8 de agosto de 2001, exp. acumulados AC-10966 y AC-11274; Sentencia del 29 de julio de 2003, expediente: PI00522; Sentencia del 15 de mayo de 2007, exp. PI-2006-01268 y recientemente en Sentencia del 11 de mazo de 2008, exp. 11001-03-15-000-2007-01054-00(PI). Con base en lo anterior ha señalado la jurisprudencia que los elementos que deben concurrir para que se estructure la causal de tráfico de influencias son los siguientes: a) Que la persona que ejerce la influencia ostente la calidad de Congresista, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo; b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público sin tener en consideración el orden jerárquico de éste; c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5 de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; d) Que se anteponga la investidura con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer en su condición de tal.”6 Es del caso anotar que si bien el fallo parcialmente trascrito se refiere a la pérdida de la investidura de los congresistas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha entendido que los elementos mencionados en dicha providencia aplican igualmente a los miembros de los Concejos Municipales.

3.- Análisis de los motivos de inconformidad Antes de hacer referencia a los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala considera necesario destacar que en el expediente aparece demostrada la calidad que ostenta el demandado como Concejal del Municipio de Colombia (Huila), quien en efecto tomó posesión de dicho cargo el día 20 de febrero de 2010, tras ser llamado por la Mesa Directiva de dicha corporación a asumir tales funciones al producirse la vacante definitiva en la curul que ocupaba el Concejal

ERNESTO TOVAR HERRERA.7

Por otra parte y a diferencia de lo que piensa el demandante, no aparece probado en el expediente que el Concejal CARDOZO GALINDO haya invocado de manera indebida su calidad de Concejal ante algún servidor público con el objeto de obtener los beneficios que menciona el actor en su demanda. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que en el escrito de contestación de la demanda, el concejal CARDOZO GALINDO aceptó haber realizado algunos esfuerzos encaminados a solucionar la situación crítica de la población desplazada del Municipio del Huila. En dicho escrito hizo las siguientes afirmaciones: 6 Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 30 de julio de 1996 exp. AC – 3640. 7 Ver los siguientes documentos: Resolución N° 03 de febrero 18 de 2010, Acta de Escrutinio del 30 de octubre de 2011 (Formulario E-26 CO), Credencial expedida por la Comisión Escrutadora Municipal (Formulario E-27 CO) y el Acta del Concejo Municipal del 13 de febrero de 2010. “hemos agrupado a la población en situación de desplazamiento de nuestro

municipio y a la población vulnerable del mismo; las asociaciones dentro de su objeto de constitución establecen la formulación de proyectos para el beneficio común de sus asociados razón suficiente que me obliga a trabajar y colaborar en el fortalecimiento de las mismas instituciones; ║ […]dejo en claro que la actividad social para la cual he sido elegido como concejal en el período del 1 de enero de 2012 a diciembre 31 de 2005 las he venido realizando a cabalidad y con el mayor de los esfuerzos debido a que gran parte del potencial electoral radica en la población en situación de desplazamiento quienes me eligieron, confiando en mí y en mis buenos oficios como representante de las personas en situación de desplazamiento y procurando la justicia y el bien común que son propios de la función pública que encarna mi investidura. ║ […] Los proyectos enunciados han sido liderados desde diferentes actuaciones, incluso a través de la alcaldía con el Plan Picachos. Ahora bien, en mi calidad de persona que ha sido víctima del desplazamiento he coadyuvado a la gestión de proyectos productivos, siempre de manera gratuita, imparcial, desprendida y solamente motivado por el mejoramiento de la calidad de vida de las personas que padecen de este grave flagelo. […].8 En otro de los apartes de su contestación, el demandado admitió de manera expresa haber asistido a distintas reuniones “con el objeto de fortalecer a la población desplazada de nuestro municipio en donde se adelantaron actas de constitución de las asociaciones, como actas de fundación hoy en día registradas en cámara y comercio […] en todas las reuniones se le informa a la población de

los beneficios, utilidades y trámites a seguir para obtener los beneficios del estado en materia de atención y protección a la población desplazada”, las cuales contaron con la asistencia de representantes de la Alcaldía Municipal, de Acción Social, de la personería municipal e INCODER, entre otras entidades públicas. Además de ello, “La actuación que he desplegado siempre ha estado atada al beneficio colectivo, sin que el interés particular suponga un ánimo de lucro y mucho menos con ciudadanos de escasos recursos.” 9 Corroborando lo anterior, el demandado admitió en la audiencia pública celebrada el 2 de octubre de 2012, haber liderado la causa de los desplazados y apoyado diferentes proyectos productivos en el Municipio de Colombia (Huila), movido por un propósito eminentemente humanitario y no con fines lucrativos como lo quiere hacer ver el demandante.10 8 Ver cuaderno principal N° 1, folios 117 y 118. 9 Ibídem. 10 CD obrante a folio 277 del Cuaderno Principal N° 2. Según el criterio de la Sala, la circunstancia de haber intervenido en esas actividades no constituye un motivo valedero para concluir que la conducta desplegada por el Concejal demandado haya sido contraria a derecho y menos aún cuando la búsqueda de soluciones a los problemas que aquejan a la población desplazada y el apoyo al desarrollo de actividades productivas compagina plenamente con el deber de solidaridad que tienen las autoridades frente a las víctimas de la violencia y el desplazamiento forzado. En lo que atañe al señalamiento de que el demandado y el Agente del Ministerio

Público indujeron en error al a quo, la Sala no encuentra que esa afirmación del apelante se encuentre debidamente sustentada, más aún cuando los fundamentos de la decisión apelada son de suyo razonables y concordantes con las piezas que conforman el acervo probatorio. En efecto, el recurrente se limitó a calificar de acomodadas y contrarias a la verdad las declaraciones rendidas por los testigos del demandado, soportando la razón de su apreciación (1) en los vínculos políticos y personales que existen entre ellos y el Concejal cuestionado; (2) en el hecho de que la estabilidad laboral de los cónyuges, hijos y demás familiares de los testigos como funcionarios municipales y “la entrega de muchos beneficios del Estado”, dependen en buena medida de lo que aquellos depongan en sus testimonios; y (3) en la circunstancia de que los testigos se encuentren en un estado de debilidad manifiesta desde el punto de vista sicológico, emocional y económico. Observa la Sala que en el curso de la primera instancia el actor no solo omitió tachar de falsos o sospechosos los testimonios que ahora descalifica, sino que dejó de allegar al proceso la prueba de sus afirmaciones. Sobre el particular resulta oportuno traer a colación el texto de los artículos 217 y 218 del C. de P. C., en donde se establece ad pedem literae lo siguiente: “Artículo 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales

u otras causas. (El resaltado es de la Sala)” “Artículo 218. Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse

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