CE-41001-23-31-000-2012-00283-01(0015-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2012-00283-01(0015-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA – Solo procede el recurso de reposición / RECURSO DE APELACION – Improcedente contra el auto que ordena remitir por competencia Dicha norma estipula taxativamente, en el inciso 4, que “en caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible”. Conforme a ello, no es procedente entonces la apelación para este tipo de autos, pues no lo prevé así el artículo 180 del C.C.A, el cual enuncia uno a uno los autos proferidos en primera instancia que son susceptibles de tal recurso. De otro lado, esta Corporación ha sostenido como tesis, que si bien el artículo 215 del C.C.A consagra que “(…) Cuando una Sala o sección de un tribunal declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. (…)” (subrayado fuera del texto), refiriéndose explícitamente a tribunales, en virtud de la aplicación sistemática de la norma y del principio de analogía, ésta procede también en los casos en los que el asunto se remita a los jueces administrativos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 214 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 180 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00283-01(0015-13)
Actor: MIGUEL ÁNGEL MORALES PARRA
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONALCAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL AUTO INTERLOCUTORIOAPELACIÓN Decide el Despacho la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 24 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la falta de competencia para conocer la demanda. l. ANTECEDENTES El señor Miguel Ángel Morales Parra, por intermedio de apoderada, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda ejecutiva contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Solicitó se libre mandamiento de pago contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalCaja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASURpara que cancele al actor las sumas de dinero debidas, por concepto de los salarios, prestaciones, bonificaciones, primas, vacaciones y demás emolumentos a los que tenía y tiene derecho, ordenados por la sentencia ejecutoriada, de 15 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del
Huila, radicado No. 41-001-23-31-003-2002-00920-00, la cual: l). declaró la nulidad de la Resolución No. 0372 del 11 de abril de 2002, ll). ordenó a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional reintegrar en el grado de Teniente Coronel al señor Miguel Ángel Morales Parra, lll). condenó a la entidad a reconocer y pagar los salarios, prestaciones, bonificaciones, primas, vacaciones y demás evoluciones a las que tenía y tiene derecho el señor Morales Parra, lV) declaró, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor Miguel Ángel Morales Parra. Además pidió, el accionante, le sean pagados los dineros que la demandada le debe, como consecuencia de los descuentos que le realizó de la liquidación de la condena de la sentencia antes mencionada. Lo anterior, adicionado a los intereses moratorios que se han ido causando. Lo anterior, en razón a que mediante la Resolución No. 0374 de 14 de mayo de 2008, la Policía Nacional no cumplió a cabalidad la sentencia antes aludida, puesto que no efectuó la liquidación correspondiente por concepto de primas de orden público y partida diaria de alimentación. Sumado a ello, se le descontó cierta suma de dinero, a causa de la asignación de retiro recibida por el señor Morales Parra, aún cuando la sentencia dispuso no descontar dineros exceptuados legalmente. El expediente le correspondió por reparto, a la Sección Segunda, Subsección D
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto del 27 de julio de 2012, remitió la demanda al Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que el competente para conocer de los procesos ejecutivos es el juez del territorio donde se profirió la sentencia que se pretende hacer valer como titulo valor, que para el caso fue el departamento del Huila. ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto expedido el 24 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila, declaró la falta de competencia para conocer el proceso en primera instancia y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Neiva, por competencia en razón de la cuantía (fls. 220 a 222). Como fundamento de esta decisión expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, citó el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, en el que se establece que la competencia por cuantía, cuando a la entrada en vigencia de esa ley “no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012”, se determinará conforme las reglas establecidas por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cual a su vez, dispuso que “cuando se acumulan pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor”. Expuso que el numeral 7º del artículo 132 del C.C.A encarga a los Tribunales Administrativos el conocimiento “de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales”.
Aclaró que debido a que la Ley 1450 entró en vigencia el 16 de junio de 2011 y que para ese momento no se había librado mandamiento ejecutivo ni se había notificado el auto admisorio de la demanda, puesto que fue presentada antes del 2 de julio de 2012, es pertinente dar aplicación a los preceptos normativos referidos. Por lo anterior, adujo que el valor de la pretensión mayor, concierne al dinero adeudado por la demandada al accionante, por concepto de los descuentos realizados a la liquidación de condena ordenada en la sentencia de 15 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que corresponden a las sumas recibidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR desde el 31 de octubre de 2008. La mencionada cuantía está tasada en $242.602.947,40, suma inferior a los 1500 SMLMV para el año 2012, por lo que concluye afirmando que de acuerdo con el numeral 7º del artículo 134B del C.C.A, la competencia para conocer el proceso corresponde a los jueces administrativos del Circuito de Neiva en primera instancia, por lo que declaró la falta de competencia para conocer la demanda y les remitió el expediente.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la providencia que declaró la falta de competencia del Tribunal, argumentando lo siguiente (fls. 223 a 226): Indicó que la interpretación del Tribunal es errada, por cuanto hace referencia al último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que consagra cuándo se
determina la competencia en razón de cuantía, al tratarse del pago de prestaciones periódicas de término indefinido. Señaló que no debe darse aplicación a tal norma, toda vez que las sumas de dinero reclamadas como pretensiones de la demanda ejecutiva, son de término definido. De otro lado, dispuso que el conforme el inciso 3 del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, “la cuantía se determinará por el valor, entre otros, de los intereses, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda” (fl. 226), por lo que indicó que deben aplicarse, para el caso, las fórmulas matemáticas usadas en estos temas por el Consejo de Estado. Finalizó, manifestando que el Tribunal Administrativo del Huila es el competente para conocer la demanda presentada. lV. CONSIDERACIONES Problema jurídico: El asunto se contrae a establecer la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que declara la falta de competencia para conocer la demanda. Para hacer el respectivo análisis, se debe anotar que con la presente demanda ejecutiva, se pretende el pago de los dineros que a juicio del actor le adeuda la NaciónMinisterio de la Defensa NacionalPolicía NacionalCaja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, de acuerdo a lo ordenado por la sentencia ejecutoriada de 15 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, radicado No. 41-001-23-32-003-2002-00920-00, los cuales corresponden a la prima de orden público, a la prima diaria de alimentación y a los descuentos que
le hizo la demandada de la liquidación de la condena impuesta. Al estudiar la solicitud de mandamiento de pago, el Tribunal Administrativo del Huila profirió auto del 24 de agosto de 2012 en el que resolvió declarar la falta de competencia por cuantía y remitir el proceso a los juzgados administrativos, al considerar que el valor de la pretensión mayor es inferior a los 1500 SMLMV, esto de conformidad con en el artículo 134A del C.C.A. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al estimar en síntesis que el valor de la cuantía se determina por el monto de los intereses causados y las primas reclamadas, por lo que en su criterio la competencia corresponde al Tribunal. Ahora bien, el Despacho procederá a determinar la procedibilidad del recurso de apelación contra el auto que declara la falta de competencia, a este respecto se destaca que ésta no es una causal de rechazo de la demanda, puesto que según lo contempla el artículo 143 del C.C.A1, sólo procede el rechazo de la demanda cuando el accionante no la corrige, una vez inadmitida, en un plazo de cinco días o en el evento en el que la acción se encuentre caducada. Igualmente, dicha norma estipula taxativamente, en el inciso 4, que “en caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible”. Conforme a ello, no es procedente entonces la apelación para este tipo de autos, pues no lo
prevé así el artículo 1802 del C.C.A, el cual enuncia uno a uno los autos proferidos en primera instancia que son susceptibles de tal recurso. 1 ARTÍCULO 143. INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. <Subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. (…) 2 ARTÍCULO 181. APELACIÓN. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. De otro lado, esta Corporación3 ha sostenido como tesis, que si bien el artículo 215 del C.C.A consagra que “(…) Cuando una Sala o sección de un tribunal declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. (…)” (subrayado fuera del texto), refiriéndose explícitamente a tribunales, en virtud de la aplicación sistemática de la norma y del principio de analogía, ésta procede también en los casos en los que el asunto se remita a los jueces administrativos. Así las cosas, se reitera que contra el auto que declara la falta de competencia de determinado funcionario judicial, sólo procede el recurso de reposición, el cual ya fue instaurado por la parte demandante en el escrito allegado el 4 de septiembre de 2012. Hechas las anteriores precisiones, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado contra del auto de 24 de agosto de 2012, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila ordenó remitir por competencia la demanda a los jueces administrativos del Circuito de Neiva. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda
del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la falta de competencia para conocer la demanda y la remitió a los juzgados administrativos del Circuito de Neiva. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 26 de mayo de 2011, C.P William Giraldo Giraldo, Rad. No. 76001-23-31-000-2010-01869-01(18688). Actor: CADBURY ADAMS COLOMBIA
S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE el presente expediente al Tribunal Administrativo del Huila para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 24 de agosto de 2012.