CE-41001-23-31-000-2014-00023-01(62140)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2014-00023-01(62140)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, de conformidad con las reglas de los artículos 128, 129 y 132 del CCA, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, por tratarse de un proceso de doble instancia, en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, estimada por la demandante en la suma de (…) que excedió el monto de (…) a la fecha de la presentación de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 27 de marzo de 2010, exp. 2010-0002900, C. P. María Claudia Rojas Lasso
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN / DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala encuentra correcto el cómputo realizado en la providencia (…) proferida en el presente proceso, reiterado en la sentencia de primera instancia y, como
consecuencia, verifica que se cumplió con el presupuesto de la presentación de la demanda en tiempo. En esas providencias se advirtió que la caducidad se debía contar desde la fecha en que perdieron vigencia las licencias superpuestas, bien sea a partir de su cancelación (…) o de la revocatoria contenida en Resolución (…) lo que permite concluir que la demanda se presentó en el plazo de dos años que fija el artículo 136 del CCA , de manera oportuna (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 22 de agosto de 2014, exp. 29974, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AGENCIA NACIONAL MINERA / LICENCIA DE EXPLORACIÓN DE LA MINA / TÍTULO MINERO / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS / REGISTRO MINERO NACIONAL / PLAZO / DOCUMENTO / PERMISO / IMPUTACIÓN / DAÑO / PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO / PLAZO /
CANCELACIÓN DE LA LICENCIA PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA /
RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De acuerdo con el análisis (…) detallado de las pruebas [En el caso concreto] se concluye que, si bien la ANM otorgó dos licencias de exploración con áreas
superpuestas con la asignada a la licencia (…) esa situación no se reflejó en el certificado del título minero ni incidió en el derecho a la exploración y explotación de la mina. Es cierto que la ley exigía, en el trámite correspondiente, la eliminación de áreas en los eventos de superposición, de acuerdo con los artículos 43 y 270 del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas vigente para la época en que se otorgaron las licencias superpuestas) y que la superposición no se advirtió hasta que se realizaron las visitas de la ANM; sin embargo, debe reiterarse que esa superposición no se inscribió ni se reflejó en los certificados de registro minero, que constituyen la prueba única del título y que, de acuerdo con lo probado en el proceso, esa situación tampoco tuvo incidencia real en la posibilidad de explotar la mina. El registro minero (…) está acreditado en el proceso con el correspondiente certificado, y en este no existe constancia ni inscripción que evidencie la superposición parcial que se reportó en los informes internos de la autoridad minera (…) y que se mencionó en las consideraciones de las Resoluciones (…) al momento de su cancelación, de manera que lo advertido en el informe interno no pasó a afectar la licencia de la demandante ni el certificado que constituye la prueba única del título minero.(…) Vale la pena agregar que (…) no era posible evidenciar la superposición y que nunca se trabó un conflicto (…) por esa situación, puesto que la autoridad minera suspendió los trámites para los otros beneficiarios y luego sobrevino el vencimiento de los plazos de esas licencias de
exploración. Se agrega que no está probado que el error en el trámite de las otras licencias hubiera ocasionado un obstáculo sobre actividades de explotación de (…) menos aún sobre utilidades eventuales y futuras como las que pretendió la demandante en este proceso, puesto que su certificado no reflejaba solicitudes o licencias superpuestas. En relación con las actividades preparatorias de la explotación, según las pruebas, se tiene demostrado que se quedaron en la presentación de los documentos requeridos para los permisos y las proyecciones de operación, los cuales (…) no resultan suficientes para materializar un daño -ni para imputar una pérdida de oportunidaddado que los trámites de los terceros fueron suspendidos (…) en forma previa a la expedición de la Resolución (…) mediante la cual se otorgó a (…) la licencia (…) por el término de 10 años, para la explotación del yacimiento (…) [P]ara la época en que se otorgaron las licencias de exploración parcialmente superpuestas no se predicó el derecho automático (…) para entrar en explotación en este caso (…) [P]ara las fechas en que se otorgaron las licencias de exploración con áreas superpuestas, (…) no tenía licencia de explotación minera y, por el contrario, se encontraba requerida por haber dejado vencer el período de exploración sin remitir los informes correspondientes. Igualmente, se registra que no está probado en el proceso que (…) hubiera realizado alguna actividad para conseguir financiación o que se le hubiera negado por razón de la supuesta situación jurídica creada por la superposición, toda vez que esta no trascendió al certificado expedido para la
licencia. (…) [E]l error en el trámite de las otras licencias no afectó el contenido de la licencia (…) ni su registro, ni la prueba de la titularidad correspondiente. (…) [S]e observa que para la época en que se expidió la Resolución (…) mediante la cual se otorgó a (…) la licencia de exploración (…) las licencias (…) tenían el plazo legal vencido y posteriormente se corroboró, por las visitas técnicas en sitio, que sus beneficiarios no estaban desarrollando actividades en el área de la licencia (…) Las razones por las que (…) no adelantó la explotación no se originan en la superposición de áreas con otras licencias, toda vez que, hasta donde se probó en este proceso, (…) no presentó informes en su oportunidad y los trámites se adelantaron en la medida en que impulsó la actuación, obteniendo la licencia de explotación cuando las otras licencias ya no estaban vigentes, amén de que sus titulares no habían desplegado actividad alguna en el área. Se agrega que la explotación del proyecto minero sí resultaba viable para (…) a pesar de la demora en la cancelación de las licencias (…) por cuanto esos actos solo otorgaron derechos de exploración que luego vencieron y que no se ejercieron. Puede precisarse que el registro de la licencia (…) no fue objeto de acto de suspensión alguno y que el certificado se apreciaba libre de cualquier restricción derivada de los actos de la autoridad minera. (…) [A]unque la demandante hubiera decidido que debía esperar a que se cancelaran los otros registros, no había compromiso o afectación, puesto que no se revelaban en los certificados y en su momento se
suspendieron las actuaciones en los expedientes de los terceros, además de que operó la extinción de las vigencias de las otras licencias de exploración, por vencimiento de los plazos. En el examen del acervo probatorio no se encuentra la prueba de gastos o costos en que hubiera incurrido la demandante para lograr la cancelación de las otras licencias, como tampoco está acreditado que incurrió en costos directos para adquirir la licencia y obtener el certificado del título minero, además de que no existe prueba de que la adquisición de la licencia por cesión hubiera causado un costo para la demandante. Como consecuencia, no se aceptan los argumentos de la apelación, dado que el acervo probatorio no acredita la existencia de un daño antijurídico. Tampoco se pueden acoger los argumentos del salvamento de voto, porque el error no produjo daño real (…) y (…) ni siquiera acreditó que fue perjudicada por una supuesta contingencia, de manera que no se afectó. Además, se aprecia que su decisión de no explotación fue autónoma y separada de las actuaciones de la ANM.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 44
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / BIEN
JURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[E]s importante resaltar que el artículo 90 de la Constitución Política dispone que
el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades. En desarrollo de esta norma, se advierte que, para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos elementos: el daño antijurídico y la imputación, y en esta última se analiza la causalidad, si es del caso. (…) Se configura un daño antijurídico cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado, que el afectado –el demandante en este casono tiene el deber de soportar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003, C.P. Mauricio González Cuervo y SU-072 de 2018, C.P.
José Fernando Reyes. Así mismo, ver, Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2018, exp. 42459, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 7 de febrero de 2018, exp. 40496, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 49709, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 53753, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico actor: Danilo Hernando Gómez Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 41001-23-31-000-2014-00023-01(62140)
Actor: EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINERALES COLOMBIANOS
LTDA -EXPMICOL
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE MINERÍA Y GEOLOGÍA –
INGEOMINAS (hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM) Y MINISTERIO
DE MINAS Y ENERGÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: REPARACIÓN DIRECTA – por falla en el servicio de registro minero / LICENCIAS SUPERPUESTAS – DAÑO ANTIJURÍDICO – no se acreditó en este proceso – no hubo afectación de la licencia ni de su registro – tampoco incidió en la decisión de no explotación.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad Exploración y Explotación de Minerales Colombianos Ltda. - Expmicol1, obrando como parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 31 de mayo de 2018, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, las mayúsculas sostenidas son del texto original): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: DECLARAR que no hay condena en costas. “TERCERO: ORDENAR que en firme la presente decisión administrativa en el Tribunal Administrativo del Huila2 se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. “CUARTO: ORDENAR que por Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, se liquiden los gastos del proceso y si los hubiere, devolver a
la parte demandante el saldo respectivo. “QUINTO: ORDENAR que previas las anotaciones de rigor, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca: 1 En adelante se denominará Expmicol. 2 La demanda se presentó inicialmente ante el Consejo de Estado, encontrándose para fallo se advirtió la falta de competencia y se remitió al Tribunal Administrativo del Huila, que conoció del litigio hasta que el expediente pasó para fallo de primera instancia. En cumplimiento del Acuerdo No. PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca, el cual dictó la sentencia de primera instancia (folio 584 del cuaderno 3). “(i) Se remita copia de esta providencia por correo – Electrónico si aparece registrado o postala las partes y al Ministerio Público con carácter de mera información. “(ii) Se devuelva el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, para que prosigan los trámites procesales que correspondan, incluido el de notificación de la sentencia”3.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso En junio de 1988, Expmicol adquirió la licencia de exploración 10336 mediante cesión del título minero, la que fue debidamente inscrita en el Registro Nacional Minero. En marzo de 1994 advirtió que el Ministerio de Minas y Energía había otorgado las licencias de exploración 16063 y 16417 en un área parcialmente superpuesta y, posteriormente, Minercol e Ingeominas –sustituida por la Agencia Nacional Minera ANM-, demoraron la cancelación definitiva de esas licencias
hasta octubre de 2004.
2. La demanda Mediante demanda presentada el 18 de febrero de 20054, en ejercicio de la acción de reparación directa5, la sociedad Exploración y Explotación de Minerales Colombianos Ltda. - Expmicol solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía y el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas6 (se trascribe de forma literal): “1. DECLARACIONES Y CONDENAS “1.1. Que la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS es administrativamente responsable por los perjuicios causados a la sociedad demandante Exploración y Explotación de Minerales Colombianos Ltda EXPMICOL LTDA al haber concedido, al señor Hugo Ernesto González y la sociedad MIPROMIN LTDA, arbitrariamente y violando todos los derechos adquiridos de la sociedad actora sobre la misma zona de licencia No. 10336, de la cual era beneficiaria la sociedad demandante, las licencias Nos.16063 y 160477 respectivamente, con lo cual la sociedad actora se vio totalmente impedida para ejercer el legítimo 3 Folios 594 vuelto y 595 del cuaderno principal. 4 Folio 15 del cuaderno 1. 5 La parte actora mencionó la reparación directa, pero no citó el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo –CCA – vigente para el año 2005, ni el artículo 90 de la Constitución Política. 6 En adelante de denominará Ingeominas. 7 En esta cita, la demandante cometió un error, puesto que el número correcto, de acuerdo con las
pruebas, es 16417. derecho adquirido de explotar la zona de la licencia No. 10336 de la cual era titular, al haber perdido el dominio exclusivo de la zona otorgada en la licencia, causándole con ello graves, ciertos, irrecuperables y cuantiosos perjuicios económicos y morales. “1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS pagará a la sociedad demandante, por concepto de perjuicios integrados por daño emergente y lucro cesante, causados por la imposibilidad de explotar la zona y extraer dentro del término programado el proyecto minero aprobado, el mineral que se había acreditado y comprobado fehacientemente, existía en el yacimiento y era explotable y que ascienden a la suma que probatoriamente, se establezca dentro del proceso ordinario, o en incidente que autoriza la liquidación de los mismos, que establece el artículo 308 del C.P.C., perjuicios sobre los cuales se liquidarán intereses desde la fecha en que se produjo el daño. “1.3. Que se condene al Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS a pagar a la sociedad Exploración y Explotación de Minerales Colombianos Ltda EXPMICOL LTDA, por concepto de perjuicios morales, la suma, en pesos colombianos, equivalentes a cien salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo. “1.4. Que la condena se cumpla dentro de los términos de que trata el artículo 176 del CCA y que a ella se aplique la indexación de la moneda a que se refiere el artículo 178 del CCA, para traer el valor presente lo
adeudado, pues es bien sabido y conocido que la moneda colombiana está sometida a un proceso de devaluación continua que le hace perder su valor adquisitivo, aplicándose además a la deuda los correspondientes ajustes del valor de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y conforme a la fórmula para ello establecida jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado y que se reconozcan intereses comerciales moratorios después de este término”8.
3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. Los señores Francisco Guatecique Rodríguez y Ángel Vakadinof presentaron, ante el Ministerio de Minas y Energía, el 18 de noviembre de 1982, la solicitud de licencia minera radicada bajo el No 10336, para la exploración de un yacimiento de barita, que les fue concedida por medio de la Resolución No. 001538 del 16 de octubre de 1986, sobre un área de 976 hectáreas, debidamente alinderada en el referido acto9. 8 Folio 2 del cuaderno 1. 9 Folios 56 a 58 del cuaderno de anexos 1. 3.2. Mediante Resolución No. 001749 del 10 de junio de 1988, el Ministerio de Minas y Energía autorizó la cesión de la licencia en favor de Expmicol, quedando en consecuencia esa sociedad como única beneficiaria. 3.3. Expmicol acreditó el cumplimiento de lo ordenado en los artículos 36 a 39 del Decreto 2655 de 23 de diciembre de 1988 (Código de Minas vigente para esa
época), en orden a pasar a la etapa de explotación minera; presentó el informe final de exploración y el programa de trabajos e inversiones para la explotación10, que fueron aprobados mediante “providencia” de “18 de enero de 1992” 11 por el Ministerio de Minas y Energía - Dirección General de Minas. 3.4. El 3 de marzo de 1994, la Dirección General de Minas acortó la zona objeto de la licencia a 99 hectáreas y 5.144 metros cuadrados, toda vez que, en cumplimiento del artículo 37 del Código de Minas, Expmicol devolvió la zona restante, por cuanto no la requería para el proyecto minero de explotación12. 3.5. Según narró la demandante: “Cuando ya la sociedad actora esperaba, para recuperar las cuantiosas inversiones efectuadas en la exploración de la zona, dar inicio a sus labores de explotación merced a la conversión automática de la licencia de exploración en licencia de explotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Minas, al haberse aprobado todos los informes exigidos por el mismo Código, solicitados por el Ministerio y aportados por la sociedad, inexplicablemente, según conceptos emitidos por la Dirección General de Minas, Subdirección de Ingeniería de fecha 4 de Marzo de 1994, el área objeto de la licencia No. 10336 de la que era titular la sociedad actora, sobre la cual tenía el derecho otorgado y sobre la cual pretendía iniciar la explotación y que lógicamente en virtud del derecho adquirido debía estar únicamente ocupada por ella, apareció ocupada por otras dos licencias, las identificadas con los números
16063 y 16417, las cuales irregularmente habían sido otorgadas al señor Hugo Ernesto González y la sociedad MIPROMIN LTDA, respectivamente y, peor aún, inscritas en el Registro Minero, quedando en consecuencia la Licencia No. 10336, sin área libre sobre 10 Formulario PTI de 8 de julio de 1991, folios 160 a 172 del cuaderno de anexos 1. 11 Expresión que se toma textualmente de la demanda. Se entiende referida a un concepto dentro del trámite administrativo correspondiente, que se relacionará en las pruebas. La fecha correcta es el 18 de enero de 1993, según pronunciamiento suscrito por el jefe de evaluación de proyectos y el jefe de fiscalización de minas del Ministerio de Minas y Energía, en el trámite de la licencia No. 10336, documento que obra en los folios 184 y 185 del cuaderno de anexos 1. (se destaca en negrilla el año). Se advierte desde ahora que ese pronunciamiento fue modificado por el concepto de 25 de mayo de 1993, suscrito por el jefe de la división de fiscalización (e) y el director general de minas del Ministerio de Minas y Energía, mediante el cual se dejó “sin efecto” el concepto de 18 de enero de 1993 y se fijó un último plazo a Expmicol para que ratificara o delimitara el área de la zona de explotación. Folio 190 del cuaderno de anexos 1. 12 Formulario de marzo 3 de 1994, para estudio técnico que ratifica la reducción presentada en agosto 30 de 1993, folios 195, 198 y 199 del cuaderno de anexos 1.
la cual se pudiera hacer el otorgamiento de la licencia de explotación por la conversión automática (…)”13. 3.6. La parte actora afirmó que, inexplicablemente, se vino a enterar de que en el registro minero estaban inscritas dos licencias de exploración: la 16063, otorgada mediante Resolución No. 5-1226 de 18 de agosto de 1992 a favor de Hugo Ernesto González Rodríguez, registrada el 15 de octubre de 1992 y la 16417, otorgada a la sociedad Minerales Procesados Industriales Limitada Miproin Ltda. mediante Resolución No. 5-1999 de 16 de octubre de 199314, inscrita el 16 de mayo de 199315, ambas concedidas -parcialmentesobre la misma área en la que Expmicol tenía la licencia minera No. 10336 con su exploración autorizada. Afirmó que, ante esa situación, Expmicol, aunque quedó en etapa de explotación de manera automática, nunca pudo obtener la financiación que requería para adelantar su proyecto. 3.7. Mediante “providencia” del 8 de abril de 1994, la división legal de minas ordenó que el expediente de la licencia 10336 permaneciera en suspenso hasta tanto fuera resuelta la situación jurídica de las licencias 16063 y 16417, lo cual significaba que se iniciaría una acción jurídica de la administración para solicitar su nulidad, como lo sugirió la división legal de la autoridad minera en memorando 72273 de 30 de noviembre de 1994, en el que le remitió a la oficina jurídica los documentos correspondientes. 3.8. Según narró la demandante, la regional del Ministerio de Minas, con sede en
Ibagué, adelantó dos visitas, la primera entre el 12 y el 16 de noviembre de 1996 y la segunda entre el 21 y 24 de julio de 1998, de las cuales presentó los respectivos informes, en los que reportó –“lo que necesariamente tenía que obtenerse”16que Expmicol no estaba ejecutando ninguna explotación en la zona, asunto que -según la demandantese explicaba en la debilidad legal del título por el error de la entidad estatal, lo que hacía imposible realizar inversiones cuantiosas para iniciar la explotación 13 Cita literal del hecho 2.16 de la demanda, la negrilla y subraya son del texto original, folio 4 del cuaderno 1. 14 La demandante cometió un error en la fecha citada, la fecha correcta de la Resolución 5-1999 es 21 de mayo de 1993, según consta en el registro minero de la licencia 16417, folio 179 del cuaderno 1. 15 La demandante cometió un error en la fecha del registro de la licencia 16417 que fue inscrita en el registro minero el 5 de abril de 1993, según certificado de registro minero que obra en el folio 179 del cuaderno 1. 16 Hecho 2.24. folio 6. 3.9. De acuerdo con el relato de la demandante, como el asunto no se aclaraba, el 6 de marzo de 2002 envió una comunicación, en ejercicio del derecho de petición, para solicitar información acerca de las medidas que la autoridad minera había tomado, la cual no le fue contestada y, en su lugar, la Empresa Nacional Minera Limitada Minercol Ltda., que fungía como autoridad minera para la época17, dictó
la Resolución No. 1180-057 de 6 de abril de 2002, mediante la cual declaró cancelada la licencia argumentando que Expmicol no había explotado la zona ni presentado los informes, sin reconocer en ese momento el aspecto relacionado con el otorgamiento de las otras licencias. 3.10. La parte actora puntualizó que presentó recurso de reposición, pero no le fue resuelto en cuatro meses, por lo cual tuvo que acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1180-057 de 6 de abril de 2002 ante el Consejo de Estado; sin embargo, se le rechazó esa demanda mediante providencia de 17 de septiembre de 200418, toda vez que la Resolución No. 1180-057 de 2002 fue revocada a través de la Resolución 1180-159 de 9 de mayo de 2003 expedida por Minercol. Explicó que, en su momento, el Consejo de Estado consideró que no existía fundamento para admitir dicha demanda, en razón de la revocatoria del acto demandado. 3.11. Según afirmó la demandante, en las certificaciones del Instituto Colombiano de Geología y Minería - Ingeominas19 -que pasó a tener funciones de autoridad minera20-, para el 16 de noviembre de 2004 la zona de la licencia 10336 permanecía en “estado de ocupación jurídica”, por encontrarse vigentes las licencias 16063 y 17417. 3.12. Expmicol destacó que la licencia 10336 fue otorgada por 10 años de explotación e inscrita en el registro minero el 4 de julio de 1995, motivo por el cual
su duración finalizaba el 3 de julio de 2005, lo que se tradujo en que, para la fecha en que se presentó la demanda en el presente proceso, faltaba poco tiempo para su vencimiento y hasta ese momento no había sido posible la ejecución del proyecto minero. 17 Decreto 2624 de 1998. “Por el cual se hace el traspaso de unas funciones a la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda. y se dictan otras disposiciones”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, radicación 11001032600020020005301 expediente 23797, demandante Expmicol Limitada, demandado: Empresa Nacional Minera -Minercol Ltda, folios 54 y 55 del cuaderno 1. 19 En adelante Ingeominas. 20 Resolución 18-0074 de 27 de enero de 2004 expedida por el Ministerio de Minas y Energía y Decreto 252 de 28 de enero de 2004 (reestructuración de Ingeominas)
4. Fundamentos jurídicos La demandante invocó los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, en torno de la vulneración del debido proceso y el irrespeto a los derechos adquiridos y los artículos 24, 44 y 45 del Decreto 2655 de 198821 -contentivo del Código de Minas-, relacionados con la licencia y destacó que el derecho era de carácter exclusivo y concreto sobre el área materia del título minero.
La demandante concluyó su exposición de los hechos resaltando que el Ministerio de Minas y Energía, Minercol e Ingeominas “jamás se preocuparon por
solucionarle a Expmicol la situación de despojo de su legítimo derecho”, en una clara omisión de sus funciones y una abierta violación de los derechos de esa sociedad, al dejar transcurrir el tiempo y por ende el término de duración de la licencia.
5. Actuación procesal 5.1. La demanda se presentó inicialmente ante el Consejo de Estado y esta Corporación la admitió por auto de 27 de abril de 200522. 5.2. La NaciónMinisterio de Minas y Energía contestó la demanda el 14 de junio de 2005 y, por su parte, Ingeominas la contestó el 16 de junio del mismo año. 5.3. Por auto de 14 de julio de 2005 se decretaron las pruebas23. 21 Decreto 2655 de 1988 “CAPÍTULO III. LICENCIA DE EXPLORACIÓN. // ARTÍCULO 24.
LICENCIA DE EXPLORACIÓN La licencia de exploración es el título que confiere a una persona el derecho exclusivo a realizar dentro de una zona determinada, trabajos dirigidos a establecer la existencia de depósitos y yacimientos de minerales y sus reservas, en calidad y cantidad comercialmente explotables. (…). // ARTÍCULO 44. OTORGAMIENTO DEL DERECHO A EXPLOTAR. Al vencimiento de la licencia de exploración, si el titular ha dado cumplimiento a sus obligaciones de acuerdo con los artículos anteriores, tendrá derecho a la correspondiente licencia de explotación si se trata de un proyecto de pequeña minería, o a que con él se suscriba el contrato de concesión, sin ninguna exigencia, requisito o condición distinta de las señaladas en este Código. CAPÍTULO IV. LICENCIA DE EXPLOTACIÓN. ARTÍCULO 45. LICENCIA DE
EXPLOTACIÓN. El titular de la licencia de exploración que haya dado cumplimiento a sus obligaciones y cuyo proyecto sea clasificado en forma definitiva como de pequeña minería, tendrá derecho a convertir su título en licencia de explotación y así lo declarará el Ministerio o la entidad o autoridad delegada, en la misma providencia en que apruebe los informes y documentos de que trata el artículo 35 de este Código. // También operará dicha conversión, ipso facto, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de los mencionados informes y documentos estos no han sido objetados. Vencido este plazo el Ministerio, oficiosamente, inscribirá en el Registro la nueva calidad del título del interesado”. 22 Folio 63 del cuaderno 1. 23 Folios 172 a 174 del cuaderno 1. 5.4. Mediante auto de 9 de septiembre de 2005 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión24 y las partes procedieron de conformidad. 5.5. Al pasar el expediente para dictar sentencia, en providencia de 22 de agosto de 2014, el Consejo de Estado advirtió que carecía de competencia funcional para conocer del asunto, en tanto se trataba de una acción de reparación directa y no de una acción de nulidad sobre los actos mediante los cuales se habían otorgado las licencias mineras. Observó que, aunque la demandante se refirió a varios actos administrativos, en la demanda indicó que fue sorprendida con la existencia de las licencias y reseñó que había presentado la imputación por omisión de la administración al no emendar su error. Como consecuencia, esta Corporación consideró que la acción era de reparación
directa y que el proceso era de doble instancia, por lo cual declaró la falta de competencia y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Huila25. 5.6. El Tribunal Administrativo
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