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CE-41001-23-31-000-2015-00177-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2015-00177-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LA ASISTENCIA MÉDICA POR LAS LESIONES SUFRIDAS DURANTE EL SERVICIO MILITAR – Se debe garantizar / PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD – Hasta tanto se defina la situación médico laboral / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD De las pruebas allegadas a la actuación, en especial de la historia clínica No. 526672 del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, con sede en la ciudad de Neiva, se evidencia que el señor [F.A.C.F.] padece de las siguientes lesiones “… mano caída izquierda, columna hiperlordosis lumbar, dolor paraespinal y a espinosas de L4 y L5 de lasague negativa roce patelar izq sin edema y movilidad conservada pero dolor a la ext. Máxima”. Cabe destacar que, de los elementos de convicción que se encuentran en el proceso no se tiene certeza de que las lesiones se hayan causado durante el servicio y con ocasión del mismo, en tanto al accionante no se le ha practicado el examen médico de retiro, ni se le están prestando los servicios de salud que requiere, no obstante ser una obligación a cargo de la institución para la cual prestó el servicio militar obligatorio, en cumplimiento de una carga impuesta por el Estado. (…) advierte la Sala que, en efecto, constituye una obligación en cabeza del Estado, por intermedio del Ejército Nacional, satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la

actividad militar o con ocasión de la misma, en algunos casos aún después de que se ha dado el retiro de la institución castrense (…). En consecuencia, al encontrar demostrada la vulneración del derecho fundamental del actor, en aplicación de lo expuesto y, ante la necesaria intervención del juez de tutela en el caso concreto, la Sala confirmará el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud del accionante, quien prestó el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular. Sin embargo, advierte la Sala la limitación temporal impuesta por el a quo, referida a que los servicios médicos y asistenciales se presten únicamente durante el lapso de cuatro (4) meses que concedió al tutelante para solicitar la práctica del examen médico de egreso, desconociendo que tal protección se debe otorgar hasta tanto se le defina la situación médico laboral en forma definitiva, esto es, cuando quede en firme la decisión de la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar y de Policía, EXAMEN DE RETIRO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Carácter obligatorio / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE EXAMEN DE RETIRO A

MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE VALORACIÓN POR

JUNTA MÉDICO LABORAL / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MÉDICO

LABORAL - Incumplimiento [E]n tratándose de la práctica del examen de retiró esta Corporación ha precisado que “… si bien es cierto hace más de 5 años el accionante fue retirado del servicio activo, también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se

defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral”, de tal manera que en el caso concreto se considera oportuna la presentación de la acción de amparo, máxime cuando el actor solicitó previamente a la instauración de la acción de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército que se le practicara el examen médico de retiro al cual tenía de derecho. Es así como, con la argumentación expuesta y las pruebas que obran en el expediente, resulta claro que en este caso no se ha definido la situación médica del actor por omisión en la práctica del examen de retiro, ni se ha convocado a la Junta Médica Laboral, circunstancia que obliga a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a realizar el procedimiento tendiente a la definición de la situación médico laboral del accionante, sin que la orden quede sujeta a la solicitud del actor en un tiempo determinado, en tanto –se reitera– la obligación se encuentra en cabeza de la institución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1796

DE 2000 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 41001-23-31-000-2015-00177-01(AC)

Actor: FABIAN ANDRES CASTAÑEDA FERREIRA

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, actuando en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de 5 de mayo de 20151, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de Fabián Andrés Castañeda Ferreira.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila el 13 de abril de 2015, el señor Fabián Andrés Castañeda Ferreira, obrando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, 1 Aun cuando la providencia aparece con fecha 5 de mayo de 2013, es claro que se trata de un error de digitación y que fue dictada en el 5 de mayo de 2015. a la salud, de petición y al debido proceso administrativo, que consideró vulnerados con la negativa de la institución de prestarle los servicios de salud y la omisión en la práctica del examen médico de egreso. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a

juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Mientras cursaba su último año de bachillerado en la institución educativa Atanasio Girardot en la ciudad de Neiva, fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio por el Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional, e incorporado en el segundo contingente de 2012 en el Batallón de Infantería No. 49 “Juan Bautista Solarte”, con sede en La Tagua – departamento del Putumayo, para prestar el servicio militar obligatorio siendo calificado como soldado regular.  Por sus conocimientos en sistemas, fue asignado a labores de oficina en el manejo de un computador, siendo su horario de trabajo “las veinticuatro horas, tanto así que me enviaban las comidas a mi sitio de trabajo asignado”, como consecuencia de lo cual resultó lesionado en la mano izquierda.  Posteriormente se lesionó la rodilla izquierda, con ocasión de lo cual fue atendido en el Dispensario Médico del Batallón de Infantería No. 49 el 9 de marzo de 2012.  En virtud de una acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de Neiva, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, mediante fallo de 7 de mayo de 2012, dispuso su desacuartelamiento, el cual se hizo efectivo a partir del 31 de julio de 2012, no obstante, lo dejaron en tratamientos médicos hasta el 3 de agosto de la misma anualidad.  A partir del desacuartelamiento le prestaron los servicios médicos en el Dispensario de la Novena Brigada con sede en la ciudad de Neiva hasta el

14 de marzo de 2013, oportunidad en la cual le fueron negados “porque se había vencido la autorización de servicios médicos que expide la Dirección de Sanidad Militar”.  A través de apoderado ha solicitado reiteradamente la prestación de los servicios médicos que requiere con ocasión de las lesiones acaecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y la práctica del examen médico de retiro, sin que se le haya dado una respuesta favorable. 1.3. Petición de amparo constitucional El accionante, formuló las siguientes peticiones: “… Se ordene y se obligue a la Dirección Militar de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, para se proteja mi derecho al:

1. Debido proceso administrativo, el cual considero vulnerado por la entidad demandada.

2. Solicito se tutele mi derecho a la seguridad social.

3. Al derecho fundamental a mi salud por ende a mi vida y, en consecuencia, se ordene la práctica de examen de retiro y la realización de la Junta Médico Laboral, con el fin de que valoren y registren las secuelas definitivas de las lesiones y afecciones sufridas por mi durante mi estadía en la prestación del servicio militar obligatorio, así mismo para que se me determine la disminución de la capacidad laboral, se me califiquen las enfermedades, se registre la imputabilidad al servicio y se fijen los correspondientes índices de las lesiones sufridas. A que se me restablezcan mis servicios médicos y emita la respectiva autorización de servicios médicos a que tengo derecho, para así continuar el tratamiento de las enfermedades que adquirí durante mis escasos siete meses de prestación del servicio militar obligatorio, al cual fui mal incorporado por estar estudiando

culminando mi último año de bachillerato y que en cumplimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Personero de Neiva fue que me desacuertelaron, dejándome por sanidad militar, por las enfermedades que padecí por actos del servicio y por causa y razón del mismo servicio militar, toda vez que cuando me reclutaron yo me encontraba en excelentes condiciones de salud”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión 2 Folio 4. Por auto de 24 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Jefe Seccional de Medicina Laboral3, para que allegaran los informes correspondientes4. Para efectos de practicar las notificaciones e integrar en debida forma el contradictorio remitió el Oficio No. 2687 de 24 de abril de 2015, por correo electrónico al Ejército Nacional notificacionesjuridi@ejército.mil.co y al correo notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, según constancias visibles a folios 113 a 116. 1.5.2. Contestación de la autoridad accionada Guardó Silencio. 1.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 5 de mayo de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y a la salud del señor Fabián Andrés Castañeda Ferreira a quien le corresponderá solicitar el examen médico de retiro dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta providencia.

Durante dicho lapso le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales por él requeridos (desde luego, siempre que las patologías se hayan generado por causa o con ocasión del servicio militar)5 SEGUNDO. Si este fallo no es impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión”. El a quo se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la omisión de la entidad de realizar el examen médico de retiro y el derecho a la prestación de los servicios de salud, con independencia del lapso que haya transcurrido desde el desacuartelamiento, para concluir que resultaba necesario amparar los derechos fundamentales del accionante a la vida en condiciones dignas y a la salud, máxime cuando la entidad accionada no rindió informe dentro del término concedido. 3 Folio 110. 4 Folio 58. 5 Folio 122 vuelto. 1.7. Impugnación El Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, presentó escrito de 8 de mayo de 2015, en el cual manifestó que en la fecha procedería a “solicitar a la Dirección General de Sanidad Militar la activación en el sistema de salud de la Fuerza del joven durante dicho lapso en aras de propender por la gestión del usuario ante la Sección de Medicina Laboral, documento que se remite en copia al lugar de residencia que se reporta en el expediente médico laboral, sin obstar ello para solicitar ante el despacho se nos permita conocer el lugar de residencia actual del amparado”6.

Afirmó que el día 7 de mayo del año en curso le notificaron el fallo que amparó los derechos fundamentales del accionante, no obstante no le habían notificado el auto admisorio de la demanda de tutela “… en la oportunidad y debida forma como lo establece el Código de Procedimiento Civil”, con fundamento en lo cual solicitó “conceder la impugnación y/o declarar la nulidad de todo lo actuado habida cuenta de la indebida notificación y la violación del derecho de defensa y debido proceso”. Agregó que en el evento de que no se accediera a la solicitud de nulidad planteada en el proceso daría estricto cumplimiento al fallo de tutela. 1.8. Trámite en segunda instancia En consideración a que aún no se ha podido integrar el quórum deliberativo y decisorio de la Sección, en Sala llevada a cabo el día 12 de junio de 2015, se ordenó el sorteo de dos conjueces, con fundamento en lo establecido por el artículo 115 del C.P.A.C.A., que establece: "los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado". (Negrillas fuera de texto). 6 Folio 128. En cumplimiento de lo dispuesto, fueron sorteados como conjueces los doctores Jaime Córdoba Triviño y Carlos Eduardo Medellín Becerra, con quienes se integra

la Sala para la discusión y decisión de la presente acción de amparo, en garantía de los principios de celeridad y eficacia, teniendo en cuenta que en la demanda de justicia se encuentran involucrados derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado en el trámite de la acción ejercida por el señor Fabián Andrés Castañeda Ferreira contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y en el marco normativo y jurisprudencial que regula el derecho a la salud de los conscriptos, corresponde a la Sección determinar, en primer lugar, si en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad al no haberse notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda de tutela al Director de Sanidad del Ejército Nacional.

En el evento de no encontrarse demostrada alguna causal que invalide lo actuado, se analizará si se confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, para lo cual se establecerá si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales del accionante al haberle negado la prestación de los servicios de salud y la práctica del examen médico de retiro.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) la naturaleza y funciones de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; (ii) las generalidades de la acción de tutela; (iii) el derecho a la continuidad en la prestación de la asistencia médica por las lesiones sufridas durante el servicio militar; (iv) el marco jurídico que reglamenta el examen médico de egreso; y finalmente (v) abordará el análisis del caso concreto. 2.3. Cuestión previa - consideraciones sobre la solicitud de nulidad presentada por el impugnante A juicio del recurrente, en el trámite de la actuación en sede de tutela se incurrió en una causal de nulidad7 procesal derivada de no habérsele notificado el auto admisorio de la demanda de tutela, lo cual le impidió ejercer el derecho de defensa que le asistía. Ahora bien, revisada la actuación procesal se advierte que en el auto admisorio de la demanda de tutela se dispuso notificar al Ejército Nacional - “Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Jefe Seccional de Medicina Laboral”. Para dar cumplimiento al auto admisorio se elaboró el Oficio No. 2687 de 24 de abril de 2014, visible a folio 112 del expediente, el cual se remitió por correo electrónico al Ejército Nacional notificacionesjuridi@ejército.mil.co y a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares al correo notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, según constancias visibles a folios 113 a 116.

Es así como, si bien se incurrió en una irregularidad al remitir el oficio a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares –DGSM– y no a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –DISAN–, la misma no tiene la entidad suficiente para invalidar la actuación, por cuanto esta última Dirección, carece de personería jurídica, siendo una dependencia del Ejército Nacional, el cual fue debidamente notificado, según las constancias relacionadas, sin que hubiera presentado el informe correspondiente. Adicionalmente, las dos dependencias –DGSM y DISAN– forman parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía que deben actuar en forma armónica e integrada para garantizar la prestación de los servicios a los afiliados y beneficiarios, sin que un tema de desconcentración administrativa de funciones pueda aducirse como causal de nulidad de la actuación, al advertirse la efectividad de la notificación al Ejército Nacional y a la Dirección General de Sanidad MilitarDGSM. 7 El recurrente no indica en forma expresa la causal de nulidad que invoca. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las notificaciones en el trámite de las acciones de tutela no se rigen por el Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recurrente, sino por el Decreto Ley 2591 de 1991, que en su artículo 16 establece: “Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En virtud de lo expuesto y ante la comprobación de haberse realizado la notificación a la autoridad demandada Ejército Nacional de la cual depende la

Dirección de Sanidad, lo procedente es negar la solicitud de nulidad y abordar el estudio de fondo de la decisión. 2.4. Naturaleza y funciones de la Dirección General de Sanidad Militar – DGSM y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN La Sala considera necesario realizar una precisión conceptual y normativa sobre la naturaleza y funciones que desarrollan Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la confusión que se advierte en el trámite dado por el a quo a la petición de amparo constitucional y las posibles incidencias de ésta en la validez de la actuación, de acuerdo a la inconformidad que manifiesta el impugnante y en la que fundamenta la petición de declarar la nulidad de lo actuado. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Ley 1795 de 20008 el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía lo constituyen: el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar 8 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, el cual tiene

por objeto de acuerdo |con el 5º “Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios”. Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. La Dirección General de Sanidad Militar –DGSM–, por disposición de los artículos 9º de la Ley 352 de 19979 y 12 del Decreto Ley 1795 de 200010, es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, mientras que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –DISAN– es una dependencia del Comando del Ejército Nacional. Lo anterior, se desprende de la redacción del artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, norma que es del siguiente tenor: “ARTICULO 16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. PARAGRAFO. Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente

artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza”. De acuerdo con la forma de organización del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, según el marco normativo expuesto en precedencia, la DGSM cumple funciones administrativas y la DISAN cumple asistenciales, de tal manera que la competencia para realizar la incorporación al sistema de salud es de la primera de las dependencias referidas y la de realizar el examen médico de retiro y la Junta Médico Laboral está en cabeza de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, en el caso concreto de la DISAN. 9 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. El artículo noveno establece: “ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto”. 10 ARTICULO 12. DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR. La Dirección General de Sanidad Militar

es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”. 2.5. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.6. Derecho a la continuidad en la prestación de la asistencia médica por las lesiones sufridas durante el servicio Cabe destacar que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1795 de 200011, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional12 ha señalado que

existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio o con ocasión de la misma, porque considera que sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”13. 11 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares”. 12 Esta jurisprudencia ha sido sostenida en innumerables sentencias entre las cuales cabe destacar las Nos.

T-602 de 2009 y T-713 de 2013. 13 CORTE CONSTITUCIONAL T-602 de 2009.

Con fundamento en el principio de solidaridad se ha establecido que los integrantes de la Fuerza Pública que hayan resultado lesionados en la actividad castrense y visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho a “… reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personalla atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”. En reciente sentencia consideró que: “Una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran

vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento”14. (Negrillas y resaltado fuera de texto) 2.7. Marco jurídico que regula el examen médico de egreso El Decreto 1796 de 2000, que establece, entre otras, las reglas para la evaluación de la capacidad laboral, la valoración de la enfermedad profesional, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones y pensión por invalidez de los militares, en lo pertinente al tema que ocupa la atención de la Sala, consagra: “ARTÍCULO 8o. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T.737 de 2013, en igual sentido ver las sentencias T-824 de 2002 y T-762 de 1998. Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del

interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.

ARTÍCULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL

MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. ARTÍCULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de

expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ame

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