CE-41001-23-31-000-2016-00063-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2016-00063-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CORRECCIÓN CONSULTA DESACATO - La alteración de palabras influye en la parte resolutiva se trata de un error suceptible de correción En el sub examine, se evidencia que es procedente la corrección de la providencia, toda vez que aunque no se trate de un error puramente aritmético, es una alteración de palabras que influye en la parte resolutiva, lo que representa un error susceptible de corrección. En ese sentido, se corregirá la providencia de 4 de agosto de 2016, en el entendido que la orden ampara el derecho de petición del [actor] y no de CENEN TORRES VARGAS como había quedado señalado erróneamente en varios acápites del auto que resolvió la consulta de desacato.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 288 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2016-00063-01(AC)A
Actor: CENEN TOVAR VARGAS
Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS Y OTRO Procede la Sala de Subsección, a corregir la parte resolutiva del auto interlocutorio de 4 de agosto de 2016, proferido dentro del trámite del incidente de desacato
interpuesto por el señor CENEN TOVAR VARGAS. La reseña de la situación fáctica, es la siguiente:
1. HECHOS 1.1. Mediante sentencia de 6 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad física y seguridad social del señor CENEN TOVAR VARGAS, quien padece de fibrilación y aleteo auricular, por lo que pedía a la NUEVA E.P.S. que respondiera una petición realizada el 11 de marzo de 2016, cuyo propósito era obtener los viáticos para comparecer a una cita médica en la ciudad de Medellín. 1.2. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Huila, ordenó: “1. CONCÉDASE el amparo constitucional respecto del derecho fundamental de petición – Articulo 23 de la Constitución Política de Colombia – invocado por el señor CENEN TOVAR VARGAS, (…) en contra de la NUEVA E.P.S. o por intermedio de quien corresponda para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha de notificación de esta decisión, resuelva de fondo la petición impetrada por el demandante el 11 de marzo de 2016, debiendo comunicar la misma en la forma y término que prescribe la mencionada ley, para que éste tenga oportunidad de controvertirla. (…)” 1.3. El 31 de mayo de 2016, CENEN TOVAR VARGAS promovió incidente de desacato por el incumplimiento de la autoridad mencionada respecto de la orden de tutela emanada del Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto la NUEVA
E.P.S. no había respondido la petición hecha por el accionante el 11 de marzo de 2016. (Fol. 1) 1.4. A través de auto interlocutorio, el 1º de julio de 2016 el Tribunal citado declaró como responsable del incumplimiento del fallo de tutela a la Representante Legal de la NUEVA E.P.S. – Dirección Zonal Neiva, doctora ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, y en tal virtud le impuso sanción equivalente a “…tres (3) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes…”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. DE LA ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE ERRORES DE LAS
PROVIDENCIAS DE TUTELA.
Como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991 no establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de aclaración y/o corrección de las sentencias proferidas dentro de una acción de tutela, es necesario remitirse a las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en virtud de la remisión expresa que hiciere el artículo 4º del Decreto 306 de 19921. 1 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del C.G.P., la corrección de una providencia procede de la siguiente manera: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético
puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrillas fuera del texto) En el sub examine, se evidencia que es procedente la corrección de la providencia, toda vez que aunque no se trate de un error puramente aritmético, es una alteración de palabras que influye en la parte resolutiva, lo que representa un error susceptible de corrección. En ese sentido, se corregirá la providencia de 4 de agosto de 2016, en el entendido que la orden ampara el derecho de petición del señor CENEN TOVAR VARGAS y no de CENEN TORRES VARGAS como había quedado señalado erróneamente en varios acápites del auto que resolvió la consulta de desacato. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
3. RESUELVE PRIMERO.- CORRÍJASE la providencia de 4 de agosto de 2016, proferida por esta Sala de Subsección, en la cual, para todos sus efectos se entenderá que el accionante es el señor CENEN TOVAR VARGAS.
SEGUNDO.- Por conducto de Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente
de la referencia al Tribunal Administrativo de Neiva, para que se ejecute la sanción Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. de desacato impuesta mediante providencia de 1º de julio de 2016 y confirmada por este Despacho a través de providencia de 4 de agosto de 2016.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado