CE-41001-23-31-000-2016-00103-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2016-00103-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Por disponer la remisión a la jurisdicción ordinaria laboral y declarar la falta de jurisdicción y competencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL - Se configura por desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación para determinar la competencia ante demandas relativas al pago de la sanción por mora en el pago de cesantías Procede la Sala a establecer si en el trámite de los procesos No. 41001-33-33-7022015-00199-00, No. 41001-33-33-702-2015-00256-00, el desaparecido Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, incurrió en defecto sustantivo al disponer su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral; y si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva cometió el mismo yerro al adoptar igual decisión en el expediente No. 41001-3333-702-2015-00388-00, procesos judiciales promovidos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por las accionantes, para reclamar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se les negó el reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006. (…). [L]a Sala observa que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Neiva desconocieron el precedente vertical fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, y ello condujo a que incurrieran en un defecto sustantivo al declarar la falta de jurisdicción y competencia (…). Para la Sala, los precitados despachos judiciales debían atender al precedente vertical fijado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al momento de determinar si tenía jurisdicción y competencia, pues existía jurisprudencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la cual se fijaron, de manera clara y concreta, las reglas para determinar la competencia ante demandas relativas al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, decisión replicada en otros pronunciamientos de la misma Corporación que precedían las providencias judiciales cuestionadas y que los jueces administrativos de conocimiento estaban obligados a considerar (…). Existiendo estos lineamientos jurisprudenciales, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva (en los dos procesos que luego asumió aquel juzgado), no podían acoger, sin mayores argumentos, los criterios expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, ignorando que en el caso concreto las accionantes no tenían un acto administrativo que preste mérito ejecutivo por cuanto la respuesta de la administración a la petición de la sanción moratoria fue negativa, de allí que promovieran en cada uno de los eventos la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la obligación de pagar dicha sanción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 244 DE
1995 / LEY 1071 DE 2006
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Respecto del precedente vertical relacionado con mora en el pago de cesantías Consultar, Consejo de Estado, sentencia de 11 de febrero de 2015. exp. 11001-03-15-000-2014-01251-00(AC) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-000-2000-0251301. C.P. Jesús María Lemos Bustamante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2016-00103-01(AC)
Actor: GLORIA SOL ORTIGOZA CANGREJO, ALBA LUZ ORTEGA PEÑA Y
GLORIA ESPERANZA MARTINEZ OLAYA
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Y OTRO Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala
Segunda de Decisión Escritural, el 27 de julio de 2016, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solicitado por las señoras Gloria Sol Ortigoza Cangrejo, Alba Luz Ortega Peña y Gloria Esperanza Martínez Olaya.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA.
Las señoras Gloria Sol Ortigoza Cangrejo, Alba Luz Ortega Peña y Gloria Esperanza Martínez Olaya, mediante apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que estiman vulnerados porque el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, ordenó remitir, por competencia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 41001-33-33-702-2015-00199-00, Nº 41001-33-33-702-2015-00256-00 y Nº 41001-33-33-702-2015-00388-00, a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva y a los Juzgados Promiscuos del Circuito de la Plata.
II. HECHOS.
La petición de tutela se sustenta en los siguientes hechos: II.1. Señalan las accionantes que presentaron las siguientes demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006: Demandante Fecha de Número de radicación
radicación Gloria Sol Ortigoza 18/09/ 2015 41001-33-33-702-2015-00199-00 Cangrejo Alba Luz Ortega Peña 14/10/2015 41001-33-33-702-2015-00256-00 Gloria Esperanza Martínez 17/11/2015 41001-33-33-702-2015-00388-00 Olaya II.2. Indican que, mediante autos proferidos el 29 de septiembre de 2015, el 26 de octubre de 2015 y el 28 de enero de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró la falta de jurisdicción y competencia y, en consecuencia, ordenó remitir los referidos procesos a los juzgados laborales del circuito. II.3. Añaden que interpusieron recurso de reposición contra las anteriores providencias, indicando al juzgado accionado que tenía competencia para conocer de las demandas, de acuerdo al precedente vertical fijado por el Consejo de Estado. II.4. Manifiestan las accionantes que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva se ratificó en su decisión y ordenó remitir las actuaciones a la jurisdicción ordinaria laboral. II.5. Afirman que los jueces laborales del circuito no están librando mandamiento de pago porque, contrario a lo que considera el Consejo Superior de la Judicatura, estiman que no existe título ejecutivo complejo, lo cual conduce a la denegación de justicia pues las accionantes quedan sin un mecanismo jurídico para demandar el pago de la sanción moratoria.
II.6. Sostienen que, por lo anterior, la postura asumida por el Consejo Superior de la Judicatura, que señala que la jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, viola el derecho de acceso a la administración de justicia de las accionantes.
III. LAS PRETENSIONES.
Con fundamento en los hechos antes indicados las accionantes solicitan que, para el amparo de sus derechos fundamentales, se adopten las siguientes decisiones: “1. Se deje si valor ni efecto las providencias proferidas por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva, por medio de las cuales declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir los procesos a los juzgados laborales de Neiva y las providencias que confirmaron dichas decisiones.
2. Que en consecuencia se ordene al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva que asuma la competencia y siga conociendo de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Solicito especialmente se ordene al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva, se abstenga de continuar declarando la falta de jurisdicción y competencia en esta clase de procesos (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías) y acate el precedente judicial vertical del Consejo de Estado”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA.
El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, por auto del 14 de julio de 2016, admitió la acción de tutela en
contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y ordenó vincular como autoridad accionada a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En la misma providencia solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva un informe sobre el trámite dado a las demandas presentadas por las señoras Gloria Sol Ortigoza Cangrejo, Alba Luz Ortega Peña y Gloria Esperanza Martínez Olaya, y decretó la práctica de pruebas. Posteriormente, ante la terminación de la gestión como Consejero del doctor Guillermo Vargas Ayala, el 31 de enero de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó de las funciones del referido despacho al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, quien a partir de esa fecha integra la Sala que decide la presente acción de tutela.
V. INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES
V.1. Intervención del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva. Indica que las decisiones correspondientes a los expedientes Nº 2015-00199 y 2015-00256 fueron adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión, del cual fueron transferidos los procesos al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva por la extinción de aquel despacho judicial. Señala que asumió el cargo de Juez Séptimo Administrativo de Neiva, cuando ya habían sido dictadas las providencias judiciales cuestionadas, las que, dice, están amparadas “en una vía de derecho, que al parecer no es avalada ni compartida por los accionantes” y se fundamentan en determinaciones de la Sala
Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, estima que la acción de tutela es improcedente pues debe protegerse la autonomía e independencia judicial. Por último, señala que, “tengo el criterio que las demandas a las que se refiere la acción de tutela deben ser conocidas por esta jurisdicción, bajo el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al precedente consolidado en esos asuntos a partir de 2007, y sin que, en principio, el juez pueda modificar la pretensión escogida por el demandante”.
VI.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, el 27 de julio de 2016, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que las accionantes no agotaron los medios judiciales de defensa toda vez que la señora Gloria Esperanza Martínez Olaya no subsanó la demanda en los términos indicados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), y no recurrió el auto de rechazo, y las señoras Gloria Sol Ortigoza Cangrejo y Alba Luz Ortega Peña no presentaron recursos contra las providencias judiciales del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva mediante las cuales se negó el mandamiento de pago. Al respecto, señala que “Podría decirse entonces que, aun cuando las actoras consideraran que sus demandas debían seguir siendo tramitadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la jurisdicción ordinaria aún contaban con mecanismos procesales para desvirtuar el incumplimiento de los requisitos
para efectos que fuera revisada la decisión de negar el mandamiento de pago para las señoras Gloria Sol Ortigoza Cangrejo y Alba Luz Ortega Peña y la de rechazo de la demanda en el caso de la señora Gloria Esperanza Martínez Olaya, en virtud a que, contra dichas providencias, procedían los recursos de ley”. De otra parte, señala el Tribunal Administrativo del Huila que no hay vulneración de ningún derecho constitucional porque la declaratoria de incompetencia del juzgado accionado se basó en el precedente fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que es la autoridad competente en materia de resolución de conflictos entre jurisdicciones, y no se negó el acceso a la administración de justicia porque los juzgados laborales asumieron el conocimiento de las demandas en las que se pretendía el pago de la sanción moratoria. Finalmente sostiene que “la acción de tutela de la referencia resulta improcedente habida cuenta que no puede esta Sala entrar a verificar si esa ruta lesionó o no los derechos de las actoras, en virtud a que esa competencia radica en su superior jerárquico, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial”1. 1 De esta sentencia se apartó el Magistrado Germán Iván Muñoz Hermida, quien en su salvamento de voto expresó que la acción de tutela se dirige contra las decisiones adoptadas por el Juzgado séptimo Administrativo de Neiva, y no las adoptadas por la jurisdicción ordinaria, como equivocadamente lo consideró la Sala. Además, señaló que a su juicio las decisiones cuestionadas si desconocen el precedente vertical conforme al cual las demandas para reclamar el pago de la
VII. LA IMPUGNACIÓN.
El apoderado judicial de las señoras Gloria Sol Ortigoza Cangrejo, Alba Luz Ortega Peña y Gloria Esperanza Martínez Olaya solicita que se revoque la decisión de primera instancia por cuanto hay evidencia del desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción administrativa en la sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007, en donde señaló que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer las demandas donde se pretende la nulidad de un acto administrativo que niega el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Agrega que se desconoció que, como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, al no existir declaración expresa de la existencia de la obligación por sanción moratoria por parte de la administración, el mecanismo procesal adecuado es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indica que la jurisdicción ordinaria laboral no se libra mandamiento de pago por considerar que no hay obligación clara expresa y exigible, lo cual genera un perjuicio irremediable a las accionantes porque les impide el acceso a la administración de justicia.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
VIII.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, el 27 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. VIII.2. Cuestión Previa.
sanción moratoria son de competencia del juez administrativo en los eventos de acto ficto o presunto y cuando la respuesta de la administración es negativa. Con el fin de conformar la Sala se dispuso efectuar el sorteo de un conjuez y, en tal virtud, el 9 de febrero de 2017 fue designado el Dr. Alfredo Beltrán Sierra para integrar la Sala que decide la presente acción de tutela. VIII.3. Problema jurídico. En caso de satisfacer los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al disponer la remisión a la jurisdicción ordinaria laboral de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 41001-33-33-702-2015-00199-00, Nº 41001-33-33-702-2015-00256-00 y Nº 41001-33-33-702-2015-00388-00, promovidas por las señoras Gloria Sol Ortigoza Cangrejo, Alba Luz Ortega Peña y Gloria Esperanza Martínez Olaya, respectivamente. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos la Sala se pronunciará sobre: i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y posteriormente analizará ii) el caso concreto. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela
dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 2 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar in efecto una providencia judicial3, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de alguno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al
margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
3 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
VIII.5. El caso concreto En el presente evento las señoras Gloria Sol Ortigoza Cangrejo, Alba Luz Ortega Peña y Gloria Esperanza Martínez Olaya solicitan el amparo de sus
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman violados porque el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva remitió a los juzgados laborales las demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovieron para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por considerar que carecía de competencia para su conocimiento. Lo anterior impone examinar el trámite dado a cada una de las demandas promovidas por las accionantes, a efecto de establecer si el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. VIII.5.1. Antecedentes del medio de control radicado N° 41001-33-33-702-201500199-00, promovido por la señora Gloria Sol Ortigoza Cangrejo. De acuerdo con las copias del proceso allegadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, la señora Gloria Sol Ortigoza Cangrejo, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio Nº 1745 del 9 de junio de 2015, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y, en consecuencia, se ordene cancelar la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día
de retardo, contados desde los setenta días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. En el referido oficio, allegado con la demanda, el Secretario de Educación Municipal de Neiva indicó que “con respecto a la petición de intereses moratorios, no es procedente que esta regional del FNPSM – adelante la elaboración de reconocimientos o de ordene unos mandamientos de pago sobre valores no contemplados en ningún título ejecutivo, como es el caso de la sanción moratoria. En efecto, dicha imposición solo es posible después de un proceso probatorio en donde las partes hayan ejercido o ejerzan el derecho constitucional de la defensa y el debido proceso”. El 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había determinado que cuando se reclama el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías, se trata de un proceso ejecutivo que debe tramitarse por la jurisdicción laboral. Y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito judicial de Neiva. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2015, según constancia secretarial. Así mismo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva informó que el 12 de abril de 2016 se abstuvo de librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo de la señora Gloria Sol Ortigoza Cangrejo en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque la parte demandante no aporta los documentos que constituyen un título ejecutivo complejo, como “el escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía y el acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración”. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue negado el 25 de abril de 2016, por tratarse de un proceso de única instancia, y una vez en firme dicho auto4, el expediente pasó al archivo. 4 El 13 de mayo de 2016, según constancia secretarial. VIII.5.2. Trámite del medio de control radicado Nº 41001-33-33-702-201500256-00 promovido por la señora Alba Luz Ortega Peña. De las copias del expediente allegadas a la acción de tutela se advierte que mediante Resolución Nº 5675 del 3 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento del Huila resolvió “No reconocer el pago de la sanción moratoria que solicita la docente Alba Luz Ortega Peña”. Por lo anterior, la ciudadana Alba luz Ortega Peña presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, el cual mediante auto del 26 de octubre de 2015 declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, con fundamento en decisiones adoptadas por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las que determinó que cuando se reclama el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías, se trata de un proceso ejecutivo que debe tramitarse por la jurisdicción laboral. En consecuencia, el mencionado juzgado, ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito judicial de Neiva. Notificada la anterior decisión,5 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, por considerar que no se había observado la jurisprudencia del Consejo de Estado referida a la competencia de los Juzgados Administrativos para conocer de esta clase de acciones judiciales. El 11 de noviembre de 2015, al resolver el recurso, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva lo negó por improcedente. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva informó que mediante auto del 9 de febrero de 2016 se abstuvo de librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo de la señora Alba Luz Ortega Peña en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque la demandante no aportó “el escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía y el acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la 5 Notificada mediante estado Nº 041 del 27 de octubre de 2015. administración”. Esta decisión quedó en firme el 19 de febrero de 2016, por lo que
fue enviada al archivo, según constancia secretarial. VIII.5.3. Antecedentes del medio de control radicado Nº 41001-33-33-702-201500388-00 promovido por la señora Gloria Esperanza Martínez Olaya. Según el reporte del proceso adjuntado por la parte actora, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, el 28 de enero de 2016 declaró la falta de jurisdicción para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gloria Esperanza Martínez Olaya en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Al resolver, el juzgado accionado rechazó los recursos mediante auto del 10 de febrero siguiente, determinación contra la cual la misma parte presentó reposición, el que fue igualmente rechazado en providencia del 4 de abril de 2016. De acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, el 29 de abril de 2016, ese despacho recibió la demanda presentada por la señora Gloria Esperanza Martínez Olaya y mediante auto del 3 de mayo de 2016 la inadmitió con el fin de que la accionante allegara los documentos del título ejecutivo complejo y la ajustara a los requisitos del proceso ejecutivo laboral. Posteriormente, el 16 de mayo siguiente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata rechazó la demanda “en razón a que no fue subsanada en la
forma indicada por el juzgado, toda vez que no se aportó (sic), los documentos exigidos para conformar el título ejecutivo complejo base de recaudo para el pago de la sanción moratoria demandada”, por lo que el expediente pasó al archivo desde el 25 de mayo, toda vez que la decisión anterior no fue impugnada. De acuerdo con lo anterior, se advierte que en las tres actuaciones judiciales el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva declaró que carecía de jurisdicción y competencia porque consideró que se trataba de procesos ejecutivos y, por ello, ordenó remitirlos a los juzgados laborales. Sin embargo, en los tres eventos los jueces ordinarios de conocimiento negaron el mandamiento de pago y ordenaron el archivo de las actuaciones porque en ningún evento se acreditó el título ejecutivo complejo, dado que las accionantes no allegaron los actos administrativos mediante los cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce la obligación de pago de la sanción moratoria. A partir de los anteriores hechos, la Sala estudiará si se cumplen los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate sobre la decisión de remitir los procesos de las accionantes a la jurisdicción ordinaria laboral, y no asumir su conocimiento, involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. El requisito de la inmediatez se encuentra igualmente satisfecho puesto que no
transcurrió un lapso superior a seis (6) meses entre la expedición y notificación de las últimas providencias dentro de los procesos promovidos por las señoras Gloria Sol Ortigoza Cangrejo6, Alba Luz ortega Peña7 y Gloria Esperanza Martínez Olaya8 y la interposición de la acción de tutela9. En relación con la inmediatez es preciso señalar que no puede tenerse como referente para evaluar su cumplimiento las fechas en que el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva ordenó enviar el expediente a los juzgados ordinarios laborales, pues los procesos continuaron tramitándose por la vía ejecutiva ante los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Neiva y Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, has
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