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CE-41001-23-31-000-2016-00151-01(AC)-2017

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Título
CE-41001-23-31-000-2016-00151-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al fuero de maternidad en protección de los derechos de la gestante y del niño por nacer / DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA - Orden a la Corporación Colombia Internacional el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del parto, y el pago de la licencia de maternidad [S]e concederá la solicitud de reintegro manifestada por la accionante y se ampararán los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al fuero de maternidad, en atención al deber general y objetivo del Estado de salvaguardar la vida, lo que se materializa en la obligación de garantizar la protección de las madres embarazadas o de las madres y sus hijos recién nacidos. Por lo anterior, se ordenará a la Corporación Colombia Internacional el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del parto, y el pago de la licencia de maternidad, como mecanismo de protección ante la situación de la accionante. También, por haber efectuado el despido sin autorización del Ministerio del Trabajo, se ordenará a la Corporación Colombia Internacional, o a la entidad que haya continuado con el contrato del programa de formalización de la propiedad rural, el pago de la indemnización de sesenta días de salario que contempla el inciso 3ro, del artículo 2do del Código Sustantivo del Trabajo. En conclusión, esta Sala de Subsección revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 1

de noviembre de 2016, por las razones anteriormente expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 43 / LEY 361 DE 1997 - ARTÍCULO 26 INCISO 2 / LEY 1441 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 2

INCISO 3 / CONVENIO 183 DE 2000 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la protección por vía de amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y los criterios unificados respecto a su alcance, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-070 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En relación con el campo de protección iusfundamental del fuero de maternidad, ver la sentencia T-082 de 16 de febrero de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, todas las anteriores de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2016-00151-01(AC)

Actor: CLAUDIA MARCELA QUINTERO PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora CLAUDIA MARCELA QUINTERO PÉREZ, contra la sentencia de 1 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, a la salud, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y fuero de maternidad en protección de la gestante y del niño por nacer, presentada por la señora CLAUDIA MARCELA QUINTERO DÍAZ, se fundamenta en

los siguientes:

1. HECHOS 1.1. El 17 de marzo de 2015, la señora QUINTERO DÍAZ, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL – CCI – suscrito con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Colombia Internacional, con una duración contada desde la suscripción y hasta el 30 de junio de 2015, que tenía como objeto prestar servicios profesionales como líder de proceso del programa de formalización de la propiedad rural, en el municipio de Chaparral, para desempeñar las actividades propias del Coordinador del Grupo Técnico de Formalización de las zonas, aplicando la guía para la formalización masiva de la propiedad rural adoptada por la resolución No. 347 de 2013, en desarrollo del convenio interadministrativo No. 334 de 2014.

1.2. El 10 de julio de 2015, nuevamente celebró con la empresa CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto fue prestar servicios profesionales como líder del proceso del programa de formalización de la propiedad rural, en el municipio de Chaparral, para desempeñar las actividades propias del Coordinador GTF de la zona. 1.3. El 21 de diciembre de 2015 suscribió prórroga y adición No. 1, mediante el cual se agregó el valor del contrato y adicionalmente se prorrogó la duración del mismo hasta el 30 de abril de 2016. 1.4. A través de contrato No. 1 suscrito el 29 de abril de 2016 se prorrogó el plazo de ejecución hasta el 31 de julio de 2016 y se adicionó a la cláusula segunda «actividades y obligaciones del contratista», del contrato de prestación de servicios de 2015, la siguiente actividad «27. Liderar los procesos necesarios del programa para continuar o iniciar las campañas de Formalización masiva de la propiedad rural aplicando la guía metodológica». 1.5. Los contratos fueros pactados por plazos promedios entre 3 y 6 meses, con un reconocimiento mensual de $6.180.000 por concepto de honorarios. 1.6 Mediante correo electrónico del 2 de junio de 2016, enviado por la señora QUINTERO PÉREZ al Coordinador del Proyecto del Programa de Formalización de la Propiedad Rural, informó su estado de embarazo anexando el examen médico. 1.7 El término del contrato fue hasta el 31 de julio de 2016, pero continuó ejerciendo

labores durante el mes de agosto y septiembre de 2016. 1.8 El 26 de agosto de 2016, recibió correo electrónico de la Organización Internacional para las Migraciones – OMI –, cuyo asunto era: «Proceso de selecciónproyecto de formalización de predios rurales», en el cual se le establecían instrucciones para el envío de la documentación requerida y así, dar inicio al proceso de contratación para formalización de la propiedad rural. 1.7 En el correo electrónico anteriormente citado, enviado por la OIM, en su numeral 8, se encontraba la siguiente anotación: «Agradecemos el haber sido parte fundamental para el desarrollo del proyecto de Formalización de Predios Rurales. De acuerdo a las nuevas modificaciones de la política rural del Estado Colombiano y la restructuración de las instituciones del sector, el mencionado proyecto no será ejecutado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por tal razón se ha dispuesto que la operación sea liderada por un organismo de cooperación. Esta organización es autónoma en la contratación de sus equipos técnicos y administrativos, por tal razón le informamos que posiblemente dicha entidad podrá contactarlo a fin de valorar su hoja de vida y entrar en un proceso de selección y contratación». 1.8 El 14 de septiembre de 2016, la accionante envió un derecho de petición a la Corporación Colombia Internacional – CCI -, solicitando la continuidad de la prestación del servicio, teniendo en cuenta que el contrato se encontraba establecido hasta el 30 de julio de 2016 y que hasta dicha fecha, no se le había notificado novedad respecto a su contratación. 1.9 El convenio interadministrativo que existía entre el Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural y la Corporación Colombia Internacional – CCI -, se terminó a partir del 31 de julio de 2016 y entró a operar la Agencia Nacional de Tierras y por consiguiente el programa de formalización de la propiedad rural haría parte de dicha agencia. 1.10 La Agencia Nacional de Tierras, por decisión administrativa interna, dispuso que quien continuará operando el proyecto de formalización de la propiedad rural, es la Organización Internacional para las Migraciones – OIM -, en las mismas condiciones que venía trabajando el Ministerio de Agricultura con la CCI. 1.11 El 28 de septiembre la accionante envió correo electrónico a la OIM, en donde solicitaba información respecto del estado en que se encontraba el proceso de contratación para el programa de formalización de la propiedad rural en el cargo de líder de procesos del municipio de Chaparral y Ortega, cargo que se encontraba ejerciendo hasta el 31 de julio de 2016. 1.12 El 6 de octubre de 2016, la accionante recibió correo electrónico de la OIM en el que se le indicaba que «(…) en lo que respecta al proyecto, debido a tu condición de gestación, hemos tenido que consultar tu caso, toda vez que de proceder con tu contratación debemos garantizar tu continuidad hasta el término de tu licencia de maternidad y durante la lactancia (6 meses después del parto), lo que nos plantea un tratamiento especial, toda vez que el proyecto no tiene término de duración sino, en principio, hasta diciembre de este año, todo lo cual requiere previsiones presupuestales que deben ser verificadas cuidadosamente, siendo este el motivo por el que no hemos podido darte respuesta sobre la viabilidad de tu contratación.» 1.13 Actualmente la OIM ya tiene contratado al equipo GTF en el Municipio de

Chaparral, en donde se encontraba laborando. 1.14 Hasta la fecha, ninguna de las entidades referidas ha asumido la responsabilidad de su contratación de acuerdo al estado de gestación en el que se encuentra.

2. PRETENSIONES Solicitó la accionante lo siguiente: «1. (...) Tutelar los derechos fundamentales: al mínimo vital, a la salud, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al fuero de maternidad, que existen a mi favor. 2. (…) que se ordene a quien le corresponda: CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL – CCI; AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y/o OIM en convenio con la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991, el amparo de los derechos fundamentales: a la vida, la igualdad, salud, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada y fuero de maternidad en protección de la gestante y el niño por nacer, me reintegre laboralmente en cargo sin desmejorar las condiciones laborales que tenía al momento de terminación del contrato y que esté acorde con mi actual estado de gravidez.

3. Me reconozcan y paguen los honorarios adeudados desde el 01 de agosto de 2016 hasta que sea efectivamente reintegrada laboralmente, en atención a que no existe autorización previa de la oficina de trabajo.

4. Y se me cancela la indemnización provista en el inciso 2 del artículo 26 de la ley 361 de 1997.» (Fols. 3-4)

3. INFORMES Mediante auto de 20 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Corporación Colombia Internacional – CCI - , Organización Internacional para las Migraciones – OIM – y la Agencia Nacional de Tierras, en calidad de accionados, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejercieran su derecho de defensa.

(Fols. 64-65) 3.1. El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a través del Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica, contestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se han vulnerado los presuntos derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que lo que vincula al Ministerio con la CCI, es el convenio interadministrativo No. 20140334 que tiene como objeto la realización de campañas de formalización masiva de la propiedad rural. Sumado a lo anterior, en la parte considerativa del respectivo convenio, se estableció que es función de la Corporación Colombia Internacional disponer y contar con todo el recurso humano y poner a disposición del Ministerio todo el personal que sea necesario para lograr la óptima ejecución del mismo. A su vez, señala que el convenio en mención no genera relación laboral alguna entre el Ministerio y el personal administrativo, técnico, científico y operativo que emplee la CCI para la ejecución de las actividades objeto del mismo y que por

consiguiente la CCI será autónoma en su forma y tipo de vinculación del personal que contrate. En este orden de ideas, los contratos de prestación de servicios profesionales del 17 de marzo de 2015 y del 10 de julio de 2015, suscritos entre la señora Claudia Marcela Quintero Pérez y la Corporación Colombia Internacional, no constituyen razón alguna para que el Ministerio deba responder por las pretensiones de la accionante. Esto en razón de que los hechos demandados no aluden a acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta entidad y por consiguiente no ostenta legitimación en la causa por pasiva. (Fols. 86-87) 3.2 La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras – ANT -, indicó que se opone a las pretensiones, puesto que el contrato y sus prórrogas fueron suscritos con la Corporación Colombia Internacional, entidad que efectivamente tenía suscrito un convenio interadministrativo con el Ministerio de Agricultura. En este orden de ideas, si bien es cierto que la Agencia Nacional de Tierras asume funciones del programa de formalización de la propiedad rural, esta no tiene vínculo contractual alguno con la Corporación Colombia Internacional y mucho menos con la accionante, por lo que no es posible que esta entidad haya vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues estos derivan de un contrato de prestación de servicios. (Fols. 103-105). 3.3 La ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES – OIM –, mediante la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y como canal diplomático entre estas organizaciones internacionales y el Estado

Colombiano, señaló en primer lugar que la OIM cuenta con inmunidad de jurisdicción frente a todos los procesos judiciales y administrativos en virtud de la Ley 1441 de 2011, a través de la cual se aprobó el Acuerdo de Cooperación y Régimen de Privilegios e Inmunidades que fue suscrito entre la OIM y el Gobierno de la República de Colombia, por consiguiente la misión de la OIM en Colombia es inmune a la jurisdicción interna. En segundo lugar, indicó que no existe vínculo entre la entidad y la señora Claudia Marcela Quintero Pérez, tal y como lo señala la demandante en su escrito de tutela, puesto que su vinculación fue directamente con la empresa Corporación Colombia Internacional y en razón de lo anterior la OIM debe ser desvinculada.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural, a través de sentencia de 1º de noviembre de 2016, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados de la accionante. Indicó que en el presente caso el contrato de prestación de servicios culminó por vencimiento del plazo de duración y por extinción del objeto contratado y por consiguiente, no es posible afirmar que el motivo o la razón por la cual no se dio lugar a la renovación del contrato fue el estado de embarazo de la accionante.

Por consiguiente, no se pone en evidencia que el contrato de prestación de servicios de la accionante hubiese culminado por su estado de gestación, sino que este tuvo su causa por la expiración del término de duración del contrato suscrito con la Corporación Colombia Internacional, organización que no continuó

ejecutando el proyecto de formalización de predios rurales, ya que estas funciones públicas se llevarían a cabo por la Organización Internacional de Migraciones, en desarrollo de las políticas trazadas para el sector agropecuario por parte del Gobierno Nacional. (Fols. 114-122).

5. IMPUGNACIÓN La señora CLAUDIA MARCELA QUINTERO PÉREZ, presentó impugnación del fallo de primera instancia y planteó que el Tribunal Administrativo del Huila, no valoró en debida forma las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales desestiman el argumento del fallo.

Adicionalmente indicó que al finalizar el convenio interadministrativo, el Programa de Formalización subsistió y aún cumple los objetivos jurídicos para los cuales fue creado, manteniendo dentro de su estructura organizacional el cargo y las funciones que fueron desempeñadas por la accionante para los mismos municipios. Por otro lado, reiteró el hecho de que a la fecha de terminación del contrato las causas y la materia que dio origen al mismo, aún subsisten ya que el Programa de Formalización de la Propiedad Rural y el cargo de Coordinación municipal de Chaparral y Ortega aún permanece y no ha cesado desde el momento de su desvinculación. Sumado a lo anterior, estableció que el cargo que ella desempeñaba fue ocupado por otra persona y las demás personas que fueron vinculadas junto con la accionante dentro del marco de ejecución del convenio interadministrativo con la CCI, fueron llamadas nuevamente a trabajar para continuar ejecutando las funciones que desempeñaban. (Fols. 130-140) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder, si:  ¿El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Corporación Colombia Internacional – CCI –, la Organización Internacional para las Migraciones – OIM – y la Agencia Nacional de Tierras vulneraron los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, a la salud, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y fuero de maternidad en protección de la gestante y del niño por nacer, de la señora CLAUDIA MARCELA QUINTERO DÍAZ, al despedirla de su trabajo estando embarazada?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas jurisprudencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, manifestó que debe: «(i) [presentar] relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.»2 Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló

que “para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.”3 El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y 2 Corte Constitucional. Sentencia T 889 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T– 1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”4

3.2. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADA La protección a la mujer trabajadora en estado de embarazo ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, quien en sentencia SU 070 de 13 de febrero de 2013, estableció criterios unificados sobre el alcance de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes, en consideración: (i) al conocimiento del embarazo por parte del empleador, y (ii) la alternativa laboral bajo la cual se encontraba empleada la mujer embarazada.5 Sentado lo anterior, es igualmente necesario resaltar que la Corte, en relación con la protección especial de que goza la mujer embarazada y lactante y el fuero de maternidad, en la misma sentencia de unificación estableció que: «18.- Los múltiples fundamentos constitucionales a los que se ha hecho referencia muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades6, la mujer embarazada y lactante goza de la especial protección del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jurídica importante: el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.7 19-. Este deber de protección estatal, que vincula a todas las autoridades públicas, debe abarcar todos los ámbitos de la vida social, pero adquiere 4 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-201400061-01. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU070/13: «En relación con lo anterior encuentra la Sala Plena que existen posiciones diferentes de la jurisprudencia constitucional sobre la perspectiva desde la que se debe analizar el sentido de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes y sobre cómo han de solucionarse estos casos para brindar dicha protección a estas mujeres. Por ello, la Corte deberá presentar criterios unificados para (5) la determinación del alcance mismo de la protección, en consideración (5.1) al conocimiento del embarazo por parte del empleador y a (5.2) la alternativa laboral, bajo la cual se encontraba trabajando la mujer embarazada. Posteriormente, extraerá algunas conclusiones de los criterios unificados, con base en las cuales procederá a (6) resolver los 33 casos objeto de revisión.» 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996, T-568 de 1996, T-694 de 1996, C-710 de 1996, T-270 de 1997, C-470 de 1997. 7 Sentencia C-470 de 1997. una particular relevancia en el ámbito laboral ya que, debido a la maternidad, la mujer ha sido y sigue siendo, objeto de graves discriminaciones en las relaciones de trabajo. 20.- En esa medida, la especial protección laboral a la mujer embarazada implica que los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos, pues como ha sostenido esta Corporación “si se admitiera que la madre, o la mujer que va a ser madre, se encuentran protegidas por los principios laborales en forma idéntica a cualquier otro trabajador, entonces estaríamos desconociendo la “especial protección” que

la Constitución y los instrumentos internacionales ordenan en estos eventos”8. Por consiguiente, los principios constitucionales contenidos en el artículo 53, que son normas directamente aplicables a todas las relaciones laborales, tal y como esta Corporación lo ha señalado en múltiples oportunidades, adquieren, si se quiere, todavía mayor fuerza normativa cuando se trata de una mujer embarazada, por cuanto ella debe ser protegida en forma especial por el ordenamiento jurídico. 21.- Existe entonces, como se desprende del anterior análisis y de la jurisprudencia de esta Corporación, un verdadero fuero de maternidad9, el cual comprende esos amparos específicos, que necesariamente el derecho debe prever, a favor de la mujer embarazada, tales como el descanso remunerado antes y después del parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido y la estabilidad laboral reforzada. Por ende, una regulación que podría ser declarada constitucional para otros trabajadores, en la medida en que no viola los principios constitucionales del trabajo (CP art. 53), puede tornarse ilegítima si se pretende su aplicación a las mujeres embarazadas, por cuanto se podría estar desconociendo el deber especial de protección a la maternidad que las normas superiores ordenan.» En tal sentido se ha pronunciado dicha Corporación a partir de la sentencia C-470 de 1997, en la cual sostuvo: 8 Ibídem. 9 Ver sentencia T-568 de 1996, Fundamento Jurídico No 5. «Esta mayor fuerza normativa de los principios constitucionales del trabajo, cuando se trata de mujeres embarazadas, es clara en materia de garantía a

la estabilidad en el empleo. En efecto, si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. (…) En efecto, la Corte estableció que había una inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusválidos, por lo cual, en tales eventos “es a la administración a quien corresponde demostrar porqué la circunstancia o condición de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisión10». En ese contexto, una vez que la Corte Constitucional advirtió la importancia y el alcance de la estabilidad reforzada de la madre gestante o en licencia de maternidad, estableció dos requisitos para que procediera la protección de los derechos fundamentales de la trabajadora por vía de tutela, a saber: (i) que exista una relación laboral o de prestación de servicios y, (ii) que la trabajadora se encuentre en estado de embarazo o en los tres meses posteriores al parto. Asimismo, señaló que el alcance de las medidas de protección debe estar sujeto al hecho de que el empleador conozca o no, en el momento del despido, el estado de embarazo de la trabajadora, y de la alternativa laboral desarrollada por la madre, es decir, el tipo de vinculación. De lo anterior, se colige que para que proceda la protección de la mujer trabajadora gestante, solamente se requiere que ésta se encuentre en estado de embarazo o

en licencia de maternidad al momento del despido. Por lo que el conocimiento o no del empleador del estado de gravidez y el tipo de vinculación, solamente deben tenerse en cuenta para fijar el alcance de las medidas de protección. En la misma sentencia, la Corte consideró que el juez de tutela debe valorar en cada caso concreto los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, con el 10 Sentencia T-427 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 7. Ver igualmente la sentencia T-441 de 1993. MP José Gregorio Hernández Galindo. fin de determinar si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral. El máximo Tribunal consideró: «En segundo lugar, es preciso señalar que el juez de tutela deberá valorar, en cada caso concreto, los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, para determinar si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral. Así, por ejemplo, deberá darse un trato diferenciado si se trata de cargos de temporada o de empresas pequeñas, respecto de cargos permanentes dentro de grandes compañías o cuando la vacante dejada por la trabajadora despedida, fue suplida con otro trabajador11. [Negrillas fuera del texto]» De la jurisprudencia en cita queda claro que no en todos los casos en que se despide a una trabajadora embarazada operarán las mismas medidas de protección, sino que será decisión del juez, a partir de los elementos de juicio que encuentre en cada caso, determinar qué reglas son las adecuadas en atención al criterio de la Corte y el alcance de las mismas.

3.3. LA PROTECCIÓ

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