🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-2016-00154-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2016-00154-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO SUSTANTIVO /

JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA RECLAMACIÓN DE LA SANCIÓN

MORATORIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[Para la Sala es evidente que la autoridad judicial demandada desconoció el derecho fundamental a la igualdad de los demandantes, por cuanto hizo una indebida interpretación del precedente jurisprudencial de esta Corporación, pues en sus casos existe un acto administrativo que les negó el reconocimiento de la sanción moratoria, luego no es viable acudir al proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral (…) se advierte que la posición de esta Sala ha sido clara en establecer que el estudio sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa (…) resulta claro que el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por su naturaleza debe ser demandado mediante un proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se anulen los actos administrativos de carácter particular que les negaron el reconocimiento de la sanción moratoria y a título de restablecimiento del derecho, el pago debidamente indexado de la referida sanción. En tal virtud, no cabe duda que la competencia para conocer de los mencionados asuntos le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO PROCESAL

DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Sobre los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo, ver las sentencias T-292 de 2006, T158 de 2006, T-482 de 2011, T-125 de 2012, SU-424 de 2016 entre otras, todas de la Corte Constitucional. En cuanto a la jurisdicción competente para reclamación de la sanción moratoria, ver la sentencia del 21 de septiembre de 2015, exp. 2015-02049-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2016-00154-01(AC)

Actor: LUZ MARINA SUAZA LOSADA Y GIOVANNA HASBLEIDY HERNANDO

GONZÁLEZ

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que decidió acceder a la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de LUZ MARINA SUAZA LOSADA y

GIOVANNA HASBLEIDY HERNÁNDEZ GONZÁLZEZ.

SEGUNDO: Dejar sin efecto los autos adiados el 25 de agosto de 2016, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, dentro de las demandas adelantadas bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por LUZ MARINA SUAZA LOSADA – Rad. 41 001 33 33 002 2016 00256 00 y GIOVANNA HASBLEIDY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ – Rad. 41 001 33 33 002 2016 00282 00 contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, en el evento de haber remitido los expedientes a los Juzgados Laborales del

Circuito de Neiva, los solicite en los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia y en el término de los tres (3) días siguientes a su recibo, decida sobre la admisión de los medios de control incoados por las aquí accionantes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y conforme a las consideraciones de esta providencia. De no haber sido remitidos, proceda a decidir sobre su admisión en el término indicado. (..) ”

I. Antecedentes

1. Hechos Las demandantes presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, demandando para tal fin el acto que negó la reclamación del mencionado emolumento.

Afirman que los procesos se repartieron al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, despacho que declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir los expedientes a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva así: Demandante Radicado Fecha del auto Luz Marina Suaza 4100133330022016002560 25 de agosto de 2016 Losada 0 Giovanna Hasbleidy 4100133330022016002820 25 de agosto de 2016 Hernández González 0 Refieren que interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por el mismo despacho judicial.

2. Fundamentos de la acción Manifiestan que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente vertical lo que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia, con las decisiones de remitir los procesos a la justicia ordinaria, pues en la demanda se solicitó la nulidad de un acto administrativo que negó la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, asunto que es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Pretensiones Las accionantes formularon las siguientes pretensiones: “1. Se deje sin valor ni efecto las providencias proferidas por el Juzgado 2

Administrativo del Circuito de Neiva, por medio de las cuales declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir los proceso a los juzgados laborales de Neiva y las providencias que confirmaron dichas decisiones.

2. Que en consecuencia se ordene al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Neiva que asuma la competencia y siga conociendo de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Solicito especialmente se ordene al Juzgado 2 Administrativo del Circuito (sic) Neiva, se abstenga de continuar declarando la falta de jurisdicción y competencia en esta clase de procesos (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías) y acate el precedente judicial vertical del Consejo de Estado”.

3. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela Nº. 2016-00082-01.

 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

emanada el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela Nº. 201602193-00.  Sentencia de 8 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela Nº. 2016-00097-01.  Fallo de 15 de septiembre de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado proferido en la acción de tutela con radicado Nº. 201602422-00.  Pantallazo de cada uno de los procesos de las demandantes, en los que consta que fueron remitidos a la jurisdicción ordinaria.

4. Oposición Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva En escrito de 31 de octubre de 2016, la titular del despacho pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que acogió la tesis adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por ser éste el órgano de cierre en materia de definición de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa.

5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 3 de noviembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de las demandantes, por lo que dejó sin efectos los autos de 25 de agosto de 2016, mediante los cuales se remitieron los procesos de las demandantes a la jurisdicción ordinaria laboral. Igualmente, ordenó que decidiera sobre la admisión de los medios de control presentados por las accionantes.

Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado, en el que estableció que la competencia en este tipo de casos es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se debe estudiar la legalidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de las cesantías.

6. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Alcalde Municipal de Susacón impugnó la decisión bajo el argumento que en los autos que ordenó remitir los procesos de las demandantes a la jurisdicción ordinaria laboral, se profirieron con apego a la posición establecida por el órgano que resuelve los conflictos de competencia, es decir el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el asunto no tiene una posición definida en el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente con la adopción de los autos de 25 de agosto de 2016, proferidos dentro de los procesos que iniciaron los accionantes contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, al aplicar la posición adoptada por la

Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos

arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente, se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) el caso es de relevancia constitucional en la medida que se debe decidir si las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca, por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado; (ii) las accionantes agotaron el recurso de reposición contra los autos censurados antes de acudir a la acción de amparo, único medio de control procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iii) las providencias atacadas se profirieron el 25 de agosto de 2016, y se notificaron mediante estado fijado el 26 de agosto de 2016 y desfijado el mismo día. La acción de tutela se presentó el 3 de noviembre de 2016, es decir, se interpuso antes de los 6 meses siguientes a la notificación conforme lo ha precisado esta Corporación; (iv) las demandantes explicaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.

Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo.

4.2. Las decisiones judiciales objeto de la tutela vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes 4.2.1. Del desconocimiento del precedente Al respecto, la Sala advierte que en el asunto bajo estudio la autoridad judicial demandada decidió remitir los procesos a la jurisdicción ordinaria laboral, por considerar que los casos en los que se pretende el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías se deben tramitar mediante acción ejecutiva, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se trata de la ejecución de una obligación emanada de la relación de trabajo. Las demandantes manifestaron que las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente vertical, toda vez que el Consejo de Estado ya había definido que la competencia para estudiar la legalidad de un acto administrativo que negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la ostenta la jurisdicción contencioso administrativa y no la ordinaria laboral. Esta Sala8 se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que se deben aplicar en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar

necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.9 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que10: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. 8 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado número: 11001-03-15-000-2013-00725-00. 9 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006. 10 Sentencia T-158 de 2006. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía y, (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de última instancia en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad

discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el máximo órgano de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en un defecto y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de motivar porque se separa del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse

válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’11; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”12. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13:

1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no

habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 11 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 12 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 13 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se

refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca).

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto15.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva fundó sus argumentos en una providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se resolvió un conflicto de competencia. Al respecto, la Sala advierte que, en primer lugar, las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura si bien pueden servir como guía para los jueces en algunos casos particulares, no constituyen precedente aplicable para esta jurisdicción por cuanto es esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción el que fija las reglas jurídicas a las que deben ceñirse las autoridad judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ha sostenido un criterio uniforme sobre el tema objeto de estudio16, pues en un caso idéntico al aquí planteado declaró competente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho en la que una docente pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha fijado su postura de la siguiente manera:  “Las hipótesis que se pueden presentar ante la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria son: (i) que la administración no resuelva el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías; (ii) que no re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...