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CE-41001-23-31-000-2016-00162-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2016-00162-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / INAPLICACIÓN DE NORMAS DEL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARESSuministro de medicamentos / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo estudio, está comprobado que [M.P.P.C] padece de epilepsia, trastorno mental que requiere de especial tratamiento continuo e ininterrumpido (…) cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para dejar de aplicar las normas del Plan de Servicios de Sanidad de Salud de las Fuerzas Militares (Acuerdos Nos. 052 de 2013 y 002 del 2002), por lo que sin importar si el medicamento ordenado por el médico tratante se encuentra o no excluido del Plan de Servicios de Sanidad de las F.F.M.M, la accionada debe administrarlo de manera oportuna e ininterrumpida, máxime cuando la parte actora es sujeto de especial protección y requiere de atención integral. (…) la jurisprudencia ha establecido que -las entidades prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera inmediata servicios de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, sin someter su suministro a previa autorización del Comité Técnico Científico o de la Junta Técnico-Científica de Pares, cuando conforme a lo dispuesto por el médico tratante, se requieran de forma urgente para salvaguardar la vida y/o la integridad del paciente afectado, sin perjuicio de la revisión posterior por parte de dichas entidades-. (…) es deber de la entidad accionada prestar una

atención integral a [M.P.P.C], lo que comprende la entrega del medicamentoLamotrigina-, entre otros, ordenados por el médico tratante, sin que dicho trámite esté condicionado a la aprobación del Comité Técnico Científico, teniendo en cuenta que la actora requiere de una especial protección por las afecciones que padece.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la especial protección a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas como sujetos especiales por su condición de debilidad manifiesta. Así mismo reitera las reglas establecidas por la Corte constitucional para inaplicar el régimen de exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, al respecto, ver las sentencias T-565 de 1999, M.P.

Alfredo Beltrán Sierra, T-081 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T160 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, de la Corte Constitucional, así como la sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 08001-23-33-000-2015-00118-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2016-00162-01(AC)

Actor: BEATRIZ CORTÉS RUIZ EN REPRESENTACIÓN DE MARÍA PAULA

PERDOMO CORTÉS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5176 - DISPENSARIO MÉDICO DE LA NOVENA BRIGADA DE NEIVA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir1 la impugnación presentada por el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176 de Neiva contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de tutela de la referencia, que decidió acceder al amparo constitucional solicitado y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida de la joven María

Paula Perdomo Cortés.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, procedan a la entrega del medicamento “LAMOTRIGINA 100 mg. TABLETAS DE LABORATORIO SANDOZ”, en la cantidad y término prescrito por el médico tratante, sin necesidad de espera a pronunciamiento alguno por

parte del Comité Técnico Científico.

TERCERO: Prevenir a las entidades accionadas, que en lo sucesivo se abstengan de interrumpir el tratamiento de la joven María Paula Perdomo Cortés, so pretexto de adelantar el trámite administrativo de la autorización del Comité Técnico Científico (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante en representación de su hija María Paula Perdomo Cortés, quien padece retraso mental moderado -Hipoxia neonatal-, y fue declarada interdicta en 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. sentencia de 12 de diciembre de 2014 (rad. No. 2013-253), presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la salud y la seguridad social.

Aduce que en sentencia de tutela se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar la prestación de los servicios médicos de manera integral a María Paula. Según consta en su historia clínica, el médico tratante le diagnosticó síndrome de epilepsia, el cual viene siendo tratado con el medicamento “Lamotrigina del Laboratorio Sandoz”, pues el genérico, ni ningún otro logra evitar los ataques focales de epilepsia, por lo que desde el año 2008 se ha venido tratando de esta manera, lo que ha exigido el diligenciamiento del formato de aprobación de medicamentos con destino al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Refiere que el formato de aprobación del medicamento exige un trámite dispendioso y demorado, pues el mismo se inicia con la solicitud y expedición de un boletín por parte del dispensario médico respectivo, por lo que aquí ha transcurrido dos meses aproximadamente. Luego debe ser aprobado en Bogotá en un término de 45 a 60 días. Por lo anterior, señala que el trámite se surte en mínimo 4 meses, pese a que lo

descrito por el médico tratante siempre es lo mismo y no presenta cambios debido a que la enfermedad que padece María Paula no tiene alteraciones. Afirma que el último medicamento que recibió por última vez fue el 15 de julio de 2016, encontrándose en la actualidad sin tratamiento y expuesta a una crisis epiléptica.

2. Fundamentos de la acción A juicio de la representante de María Paula, el diligenciamiento del formato de aprobación de medicamentos con destino al Comité Técnico Científico, impide la entrega a tiempo de los medicamentos esenciales para la vida de su hija, lo que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social.

3. Pretensiones La accionante formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones: “a) Ordenar al DIRECTOR DE SANIDAD EJÉRCITO y/o quien corresponda que se realice la ENTREGA MENSUAL DE LOS MEDICAMENTOS DENOMINADOS LAMOTRIGINA DE LABORATORIOS SANDOZ formulados por el médico tratante como consta en la fórmula médica que se anexa, sin necesidad de anexar el formato de aprobación de medicamentos con destino al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad Ejército. b) Ordenar al DIRECTOR DE SANIDAD EJÉRCITO y/o quien corresponda que GARANTICE LA ENTREGA PERMANENTE DE TODOS (es decir que no haya demora) LOS MEDICAMENTOS en la cantidad y periocidad que ordene el médico o la médico tratante. c) Advertir al DIRECTOR DE SANIDAD EJÉRCITO de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las vulneraciones que llevaron a iniciar esta

acción de tutela y que si incurrieran nuevamente en esto serán sancionados conforme lo dispuesto en el art. 52 del Decreto 2591/1991”.

4. Pruebas relevantes i) Copia de formula médica (folio 5 del cuaderno 1). ii) Copia de historia clínica de (folios 6 a 8 del cuaderno 1). iii) Copia del formato de aprobación de medicamentos con destino al

Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional (folios 9 y 10 del cuaderno 1).

5. Oposición

5. Respuesta de la Dirección de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad

Militar No. 5176 El Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176 de Neiva aduce que tal entidad no es competente para autorizar la entrega de medicamentos, que por ley solo es facultad del Comité Técnico Científico, por lo que solicita que se desvincule de la tutela. Indica que la accionante tiene conocimiento del procedimiento legal que exigen los medicamentos excluidos del Plan de Servicios de Sanidad de las F.F.M.M., por lo que en ningún momento se le está negando la entrega del fármaco. Asimismo, informa que la actora no ha demostrado su insolvencia económica para asumir el costo del medicamento mientras el Comité Técnico Científico lo autoriza.

5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 23 de noviembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida de María Paula Perdomo Cortés, quien actúa por

medio de su progenitora. Consideró que las entidades promotoras de salud están facultadas para autorizar medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud para satisfacer la atención integral de sus afiliados y que la tardanza en el trámite de la aprobación del fármaco, afecta el tratamiento de la accionante, por lo que se deberá dar entrega a los medicamentos en la cantidad y término prescritos por el médico tratante, sin necesidad del pronunciamiento alguno por parte del Comité Técnico Científico.

6. Escrito de impugnación Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Director de Sanidad Militar No. 5176 impugnó la decisión del a quo, y argumentó lo siguiente: Indica que esta entidad no está facultada para autorizar un medicamento excluido del Plan de Servicios de Sanidad de las F.F.M.M., siendo exigencia legal la autorización del Comité Técnico Científico. Aduce que carece de competencia para la entrega de tales medicamentos y solicita se excluya de la tutela.

Por otro lado, refiere que la accionante tiene pleno conocimiento del procedimiento legal que exigen los medicamentos excluidos del Plan de Servicios de Sanidad de las F.F.M.M y que en ningún momento se está negando la entrega, sino que se condiciona tal como lo expresa la ley. Finalmente, insiste en la omisión probatoria por parte de la accionante en demostrar su incapacidad económica, por lo que solicita que se emita pronunciamiento al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32

del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila al conceder el amparo solicitado, o si por el contrario debió negarse la tutela toda vez que el medicamento ordenado a la accionante para el tratamiento de su patología (epilepsia) está excluido del Plan de Servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares, por lo que se hace necesario acudir al trámite del Comité

Técnico Científico.

3. Medicamentos excluidos del Plan de Servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares El derecho fundamental a la salud por vía de tutela contempla los contenidos del Plan de Servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que es posible en algunos casos amparar prestaciones excluidas del Plan de Servicios de Sanidad, con el fin de proteger los mandatos constitucionales. “La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez Constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la

entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos2”. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la salud como servicio público tiene como principales características la eficiencia y la continuidad del servicio, por lo que ha considerado lo siguiente: “Por lo anterior, los encargados del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento jurídico, efectuar acto alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad y eficiencia del servicio, porque es obligación primordial de las entidades estatales y de los particulares que participan en la prestación del servicio público de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como intérprete autorizada de la Carta3” La Corte Constitucional en sentencia T-160 del 17 de marzo de 20144, entre otras, ha dispuesto algunas subreglas que deben seguir los jueces para dejar de aplicar las normas del plan obligatorio de salud, para en su lugar, ordenar el suministro de medicamentos, no incluidos en ese plan, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. Las siguientes: “i) La falta de servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, 2 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-565 de 1999, 3 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia de 26 de noviembre de 2015. 4 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. ii) El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido

en el POS. iii) El interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, iv) El servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”.

4. Estudio y solución del caso concreto La señora Beatriz Cortés Ruiz, en representación de su hija María Paula Perdomo Cortés presentó acción de tutela en la cual invocó la protección del derecho fundamental a la salud, vulnerado a su juicio por el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176 Policía Nacional -Dispensario Médico de la Novena Brigada de

Neiva. Considera que la demora en la entrega del medicamento “Lamotrigina” obedece a que el mismo se encuentra excluido del Plan de Servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares, por lo que debe acudir al dispendioso trámite de aprobación del medicamento ante el Comité Técnico Científico. El Tribunal Administrativo del Huila sentencia de 23 de noviembre de 2016, concedió las pretensiones de la tutela y ordenó a la Dirección Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176 de Neiva y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que procedieran a la entrega del medicamento requerido por la parte accionante, en la cantidad y término prescrito por el médico tratante, sin necesidad de espera a pronunciamiento alguno por parte del Comité Técnico Científico.

La anterior decisión fue impugnada por el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176 de Neiva, quien argumentó que el medicamento se encontraba excluido del Plan de Servicios de Sanidad, por lo que la actora debía agotar el trámite ante el Comité Técnico Científico, máxime cuando no se demostró la insolvencia económica de la parte accionante. Considera la Sala que tales argumentos no son suficientes para demorar la entrega del medicamento “Lamotrigina”, pues el mismo fue sugerido por el médico tratante, para tratar la patología “epilepsia”, a lo que se agrega que mediante sentencia de tutela, le fue ordenado a la entidad accionada prestar tratamiento integral a la joven María Paula Perdomo Cortés, tratándose de una persona declarada interdicta, que goza de especial protección. Con el fin de verificar si se cumple con los requisitos para que el juez constitucional se pueda apartar de las normas que regulan el plan de servicios de salud, se aplicarán las subreglas precisadas por la Corte Constitucional de la siguiente manera: En el caso bajo estudio, está comprobado: (i) que María Paula Perdomo Cortés padece de epilepsia, trastorno mental que requiere de especial tratamiento continuo e ininterrumpido; (ii) que requiere del medicamento: “Lamotrigina 100 MG Tableta” para el tratamiento de la patología que padece, pues según lo expuesto por la madre de la actora, ni el genérico ni ningún otro medicamento logran evitar los ataques focales de epilepsia; (iii) si bien la actora no hizo referencia a la incapacidad económica, mediante sentencia de tutela le fue

ordenado tratamiento integral a María Paula, por lo que de allí se deriva la obligación de la entidad accionada para la prestación del servicio de manera completa, entre otras, la entrega de medicamentos prescritos por el médico tratante, pues tratándose de sujetos de especial protección por padecer enfermedades catastróficas o ruinosas, el Estado y la sociedad tienen el deber de adoptar las medidas que comporten efectivamente una protección reforzada5; (iv) que el medicamento fue ordenado por el médico tratante que tiene por entidad responsable la Dirección General de Sanidad Militar. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “Además de la no oposición de barreras administrativas para prestar el servicio de salud, el tratamiento integral implica obedecer las indicaciones del médico tratante. Este profesional es el idóneo para “promover, proteger o recuperar la salud del paciente”, pues, “cuenta 5 Sentencia T-081 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. con los criterios médico-científicos y conoce ampliamente su estado de salud, así como los requerimientos especiales para el manejo de su enfermedad”. Inclusive, cuando no esté vinculado a la EPS del afectado, su concepto puede resultar vinculante en determinados casos, en aras de proteger el derecho a la salud. Bajo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, una vez el médico tratante establezca lo que el usuario requiere, esa orden se constituye en un derecho fundamental. Solo en el evento en que exista “una razón científica clara, expresa y debidamente sustentada”, es justificable apartarse de la orden del galeno y, en ese caso, deberá

brindarse el tratamiento correspondiente. Como corolario de lo anterior se tiene que, el tratamiento integral implica prestar los servicios de salud de manera oportuna, continúa e ininterrumpida. Los trámites administrativos no pueden ser excesivos y en ningún caso justifican la demora o la negación en el cumplimiento de una orden del médico tratante, de lo contrario se lesiona el derecho fundamental a la salud.”. En ese orden de ideas, al realizar un análisis del caso en concreto se evidencia que María Paula Perdomo Cortés, cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para dejar de aplicar las normas del Plan de Servicios de Sanidad de Salud de las Fuerzas Militares (Acuerdos Nos. 052 de 2013 y 002 del 2002), por lo que sin importar si el medicamento ordenado por el médico tratante se encuentra o no excluido del Plan de Servicios de Sanidad de las F.F.M.M, la accionada debe administrarlo de manera oportuna e ininterrumpida, máxime cuando la parte actora es sujeto de especial protección y requiere de atención integral. En ese mismo sentido, no es de tal acierto la exigencia del trámite ante el Comité Técnico Científico. Al respecto la jurisprudencia ha establecido que “las entidades prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera inmediata servicios de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, sin someter su suministro a previa autorización del Comité Técnico Científico o de la Junta Técnico-Científica de Pares, cuando conforme a lo dispuesto por el médico tratante, se requieran de forma urgente para salvaguardar la vida y/o la integridad

del paciente afectado, sin perjuicio de la revisión posterior por parte de dichas entidades6”. En consecuencia, es deber de la entidad accionada prestar una atención integral a María Paula Perdomo Cortés, lo que comprende la entrega del medicamento “Lamotrigina”, entre otros, ordenados por el médico tratante, sin que dicho trámite esté condicionado a la aprobación del Comité Técnico Científico, teniendo en cuenta que la actora requiere de una especial protección por las afecciones que padece.

5. Razón de la decisión Por encontrarse vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida de María Paula Perdomo Cortés, se confirmará el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el entendido que se deben suministrar los medicamentos requeridos por el médico tratante de manera continua, sin someter a la actora a trámites que afecten su salud.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz Cortés Ruiz con Representación María Paula Perdomo Cortés contra el Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176 – Dispensario Médico de la Novena Brigada de

Neiva. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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