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CE-41001-23-31-000-2016-00163-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2016-00163-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA IGUALDAD / PRISIÓN DOMICILIARIA / TRASLADO DE RECLUSO / DETENCIÓN DOMICILIARIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Orden impartida a entidad no competente [E]l escrito de impugnación objeta o reprocha la orden impartida por el juez de tutela, en el entendido de decretar frente a la USPEC la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que su competencia funcional no se centra en dar traslado a los reclusos ni muchos menos a proveer los mecanismos de vigilancia electrónica para el efectivo goce del subrogado de la prisión domiciliaria (...) su pretensión impugnatoria busca modificar dicho ordinal y, en su lugar, se la desvincule del cumplimiento de esta orden (…) la modificación se presenta a todas luces como pertinente, habida cuenta de las repercusiones que pueden generarse, máxime en un asunto como el que ocupa actualmente a la Sala, de donde se colige claramente que la entidad impugnante no se encontraba legitimada para dar cumplimiento a la prescripción del juez de tutela(..) correspondiendo al INPEC la vigilancia y custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad y, por contera, el traslado y suministro de los mecanismos de vigilancia electrónica para el efectivo goce del beneficio de la prisión domiciliaria (…) se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia en el sentido de desvincular a la USPEC, decretando la falta de legitimación en la causa por

pasiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4150 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2016-00163-01(AC)

Actor: YEISON LEONARDO ZUÑIGA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Decide la Sala la impugnación1 presentada por el apoderado judicial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelariosen adelante USPEC, contra el fallo de 24 de noviembre de 2016, por medio del cual, la Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana del señor YEISON LEONARDO ZUÑIGA GÓMEZ. 1 Folios 96-97.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El ciudadano YEISON LEONARDO ZUÑIGA GÓMEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (Huila)- (EPMSC NEIVA) y la USPEC.

2. Hechos de la acción y vulneración Como sustento fáctico de la demanda, el accionante señaló, en síntesis, que:

a) Mediante decisión2 proferida en el marco del proceso con radicado 2013-00082 NI 133, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, en su condición de sentenciado. b) A la fecha de presentación de la acción de tutela3, el INPEC no ha dado cumplimiento a la referida orden, comoquiera que no le ha sido suministrado el brazalete electrónico ni ha sido trasladado a su lugar de domicilio para continuar purgando su pena. c) Como consecuencia de lo anterior, aún se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, ante el incumplimiento de una decisión judicial que lo beneficia. d) Además del INPEC, sus derechos constitucionales fundamentales han sido vulnerados por la USPEC, al ser la encargada de la parte financiera en materia penitenciaria, así como por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en cabeza del cual se encuentra el suministro, compra y expendio de los brazaletes “a las empresas de vigilancias electrónicas.”4

3. Petición de amparo 2 Decisión fechada el día 1º de noviembre de 2016. 3 El día 15 de noviembre de 2016 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Oficina Judicial. 4 Folio 2.

El actor solicitó que, para proteger los derechos fundamentales aducidos en el vértice de esta providencia, se cumpla con la orden judicial emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Para el efecto,

formuló pedimento consistente en que se lo traslade a su domicilio, asignándole el mecanismo de vigilancia electrónico.

4. Trámite de instancia El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, mediante auto de 16 de noviembre de 20165, admitió la tutela, ordenando notificar y vincular al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Dirección General del INPEC, a la Dirección General de Servicios del INPEC y a la USPEC.

Asimismo, se ofició al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que en el término de 2 días, allegara al expediente la providencia – con constancia de ejecutoria de ésta– a través de la cual se concedió la condena de ejecución condicional. y el suministro del dispositivo electrónico de vigilancia al señor YEISON LEONARDO ZUÑIGA GÓMEZ. Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones.6

5. Intervenciones. 5.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC solicitó se desvincule del presente trámite constitucional a la Unidad que representa, habida cuenta que “… tanto el traslado como el dispositivo de Vigilancia Electrónica [deprecados] por el accionante competen exclusivamente al INPEC.”7

Con este propósito, trajo a colación diversas disposiciones normativas contenidas, en su gran mayoría, en el Decreto 4151 de 20118, así como en la Ley 65 de 1993, de las cuales se desprendería, en su criterio, la competencia del INPEC respecto 5 Folio 10.

6 Folios 8-20. 7 Folio 22. 8 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.” del traslado de los internos a sus domicilios, luego de que los mismos resultan beneficiados por el subrogado de la prisión domiciliaria. En lo que atañe al suministro de los brazaletes electrónicos, señaló que “…en la actualidad no hay disponibilidad (…), ya que todos están siendo utilizados, y en la medida en que quedan disponibles son implementados a otros internos con la logística de instalación por parte del INPEC.”9 5.2. Dirección General del INPEC El coordinador del Grupo de Tutelas de esta entidad allegó escrito con el que solicitó la desvinculación de la Dirección General del INPEC, pues con su actuar la susodicha autoridad no ha violado ni amenaza vulnerar los derechos fundamentales del interno YEISON LEONARDO ZUÑIGA GÓMEZ. En este orden, manifestó que releva de la competencia de los directores de cada establecimiento penitenciario, en calidad de jefes de gobierno interno, el cumplimiento estricto de lo ordenado por los despachos judiciales. Z 5.3. Ministerio de Justicia y del Derecho Por conducto de la Directora de Política Criminal y Penitenciaria, el Ministerio de Justicia y del Derecho formuló pedimento, en el sentido de que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva y, por consiguiente, su desvinculación del presente trámite tutelar. Ello, por cuanto de las funciones y objetivos de esta cartera ministerial, plasmados en el Decreto 2897 de 201110, no se deduce competencia alguna que tenga

injerencia en los hechos y pretensiones que dieron origen al recurso de amparo, del cual conoce en la actualidad la Sala. Igualmente, sostuvo que el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha desplegado acción u omisión que haya podido trastocar los derechos que pretenden ser tutelados por el accionante.

6. Fallo de primera instancia 9 Folio 21. 10 “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho.” El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, mediante sentencia de 24 de noviembre de 201611, decidió de un lado, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana del tutelante; de otro, ordenar al INPEC y a la USPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, dieran cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Neiva, consistente en trasladar al condenado a su domicilio, “acompañado de cualquier mecanismo de vigilancia electrónica.”12

Para concluir ello, esbozó, en síntesis, los siguientes argumentos:  Respecto de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela, sostuvo que en el asunto de marras no existe duda de que el actor no cuenta con mecanismos judiciales alternos que le permitan hacer efectivo su traslado al lugar de residencia para gozar del beneficio de la prisión domiciliaria. De esta manera, encontró acreditado el carácter residual y subsidiario de la

acción de tutela presentada por el accionante.  Seguidamente, trazó el curso evolutivo de la prisión domiciliaria como medida sustitutiva de prisión, con apoyo en las diferentes disposiciones normativas que, en la materia, han sido promulgadas desde el año 2004.  Fijó el alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados13; para el efecto, trajo a colación extractos de diversas decisiones de la Corte Constitucional, dentro de las cuales, pueden citarse las sentencias T-267 de 201514, T-940 de 201215, C-015 de 201416, entre otras.  Luego de haber trabado la Litis17, el a quo manifestó que, comoquiera que para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, el accionante debía disponer del mecanismo de vigilancia electrónica, consistente en el brazalete electrónico, “el cual solo puede ser entregado y puesto en funcionamiento por las entidades accionadas”18, se hacía necesario amparar los derechos fundamentales del accionante. 11 Folios 63 a 70. 12 Folio 70. 13 Debido proceso, derecho a la igualdad y a la dignidad humana. 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 16 M.P. Mauricio González Cuervo. 17 teniendo en cuenta para ello los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos tanto en el escrito tutelar como en las contestaciones a éste 18 Folio 69.

7. Impugnación El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC inconforme con el numeral segundo de la parte resolutiva de la citada decisión, presentó escrito de impugnación19.

Adujo que la realización de los trámites administrativos para la materialización del beneficio de prisión domiciliaria corresponde exclusivamente al Director del establecimiento penitenciario donde el sentenciado purga su pena. Manifestó, recurriendo a los argumentos empleados en su contestación, que el traslado y custodia del accionante al domicilio autorizado por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es de la competencia del INPEC. En este sentido, reiteró que la asignación del mecanismo de vigilancia electrónica (brazalete electrónico) es competencia del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual del INPEC “CERVI”, y no a la Unidad que representa. En consonancia con lo anterior, solicitó “…se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida (…) el 24 de noviembre de 2016, en lo que corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199120, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201521 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200322 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa 19 Folios 96 y 97. 20 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 21 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 22 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado».

Con Oficio EPMSCNEI-139 A JUR nº. 6464, de fecha 9 de diciembre de 2016, expedido por el Director encargado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (Huila), se informó que el señor YEISON LEONARDO ZUÑIGA GÓMEZ “…se encuentra disfrutando del beneficio de la prisión domiciliaria con dispositivo electrónico (brazalete), desde el día 06 de Diciembre (sic) de 2016 (…), conforme a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.”23 En dicho escrito, además, el Director del Establecimiento Penitenciario solicitó al Juez de tutela que declare la carencia de objeto por hecho superado. Pues bien, corresponde la Sala establecer las razones por las cuales no hay lugar a acceder a la petición del Director del Establecimiento Penitenciario, contenida en el informe de cumplimiento de la orden de amparo, previo el siguiente recuento:  Escrito de tutela en el cual se solicita, como medida para garantizar los derechos fundamentales invocados, el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva24, consistente en el traslado del accionante a su domicilio y el suministro del sistema de vigilancia electrónica, con el propósito de que el accionante pueda gozar del subrogado de prisión domiciliaria25.  Fallo de primera instancia, por medio del cual la Sala Sexta Escritural del Tribunal Administrativo del Huila decidió: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a

la dignidad humana del señor YEISON LEONARDO ZUÑIGA GÓMEZ. SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO PENINTENCIARIO Y CARCELARIO –INPECy a la UNIDAD DE SERVICIOS PENINTENCIARIOS Y CARCELARIOS –U.S.P.E.C-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, procedan de manera concertada a dar cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, tendiente a garantizar el traslado del condenado YEISON LEONARDO ZUÑIGA GÓMEZ, a su domicilio, acompañado de cualquier mecanismo de vigilancia electrónica.”  Libelo impugnatorio formulado por el jefe de la Oficina Jurídica de la USPEC, mediante el cual se depreca revocar el numeral segundo de la 23 Folios 108-109. 24 Folios 52-62. 25 Folios 1-2 parte resolutiva del fallo de tutela de 24 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que esta entidad no dispone de la competencia para cumplir con lo prescrito allí, pues ni el traslado del sentenciado ni la asignación de los mecanismos de vigilancia electrónica relevan de su espectro competencial. Tal y como se decanta de este breve recuento fáctico, la orden dada por la Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, en su fallo de 24 de noviembre de 2016, fue atendida por las autoridades cuestionadas solo hasta el 6 de diciembre de esta misma anualidad.

No obstante, dicha situación, lejos de configurar una carencia actual de objeto por hecho superado26, como lo pretende el Director de la Penitenciaria de Neiva en su escrito de 9 de diciembre de 2016, constituye, a lo sumo, el cumplimiento de la orden de tutela impartida en el fallo proferido por el a quo tutelar. Ello, por cuanto la carencia actual de objeto por hecho superado, en términos de la Corte Constitucional “…se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.”27 Nótese entonces que, en el asunto de marras, la hipótesis anteriormente descrita no tiene ocurrencia. En efecto, la pretensión de quien solicitó el amparo, tendiente a ser traslado a su lugar de residencia para purgar allí su condena, a la luz del beneficio de la prisión domiciliaria otorgada, tuvo como causa eficiente la prescripción contenida en la sentencia de tutela de 24 de noviembre de 2016. En este orden, se requirió de intervención jurisdiccional para provocar una actuación por parte de las autoridades penitenciarias, lo que diluye cualquier posible configuración de la figura jurídica de la cesación de la actuación impugnada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 199128.

Ahora bien, huelga advertir que si el cumplimiento del fallo de tutela tuvo lugar, éste no fue deferente en relación con la orden impartida en su numeral segundo, pues el término de 48 horas concedido a las entidades, fue ampliamente desbordado - en exactamente 5 días hábiles siguientes a su notificación, por ende, 26 “En consecuencia, reitero la solicitud de declarar improcedente la acción de tutela que nos ocupa, tras comprobarse la falta de objeto por hecho superado.” 27 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 28 “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga, suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” no es posible para este juez de la tutela de la segunda instancia declarar la carencia de objeto. Visto lo anterior, corresponde a la Sala, dentro de sus competencias, pronunciarse sobre la impugnación formulada por el jefe de la Oficina Jurídica de la USPEC.

3. Asunto bajo análisis y caso concreto De entrada la Sala debe indica que, analizado el escrito impugnatorio, este carece de reproche alguno en contra del amparo de tutela, salvo en lo atinente a la autoridad competente de cumplir la orden.

Es por lo anterior que el amparo procurado por el fallo de primera instancia a los derechos fundamentales del accionante se mantendrá incólume. No obstante, será modificado el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 24 de

noviembre de 2016, en el entendido de desvincular a la USPEC del cumplimiento de la orden allí impartida, como consecuencia de su incompetencia en la materia. Como se refirió, el escrito de impugnación objeta o reprocha la orden impartida por el juez de tutela, en el entendido de decretar frente a la USPEC la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que su competencia funcional no se centra en dar traslado a los reclusos ni muchos menos a proveer los mecanismos de vigilancia electrónica para el efectivo goce del subrogado de la prisión domiciliaria. De allí que, más que revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 24 de noviembre de 2016, su pretensión impugnatoria busca modificar dicho ordinal y, en su lugar, se la desvincule del cumplimiento de esta orden. Empero, un cuestionamiento se vislumbra respecto de esta pretensión. En efecto, ¿resulta conveniente modificar una orden tutelar que ya ha sido cumplida? Si, a priori, la respuesta puede zanjarse a favor de la no modificación, esta impresión se desvanece luego de que se piensa en sus efectos prácticos. Se recuerda en este punto las consecuencias en términos de legitimación institucional que puede provocar un fallo desfavorable en este sentido. Por lo anterior, la modificación se presenta a todas luces como pertinente, habida cuenta de las repercusiones que pueden generarse, máxime en un asunto como el que ocupa actualmente a la Sala, de donde se colige claramente que la entidad impugnante no se encontraba legitimada para dar cumplimiento a la prescripción

del juez de tutela, pues como lo ratificó tanto en la contestación de la demanda como en su recurso, sus funciones se circunscriben a “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.” 29 Correspondiendo al INPEC “la vigilancia y custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad…” y, por contera, el traslado y suministro de los mecanismos de vigilancia electrónica para el efectivo goce del beneficio de la prisión domiciliaria. En consonancia con lo anterior, se tiene el oficio allegado el 9 de diciembre de 2016 al plenario por parte del director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva, como subalterno del Director Nacional del INPEC, en donde da cuenta del acatamiento de la orden dada en el fallo de tutela impugnado. Por consiguiente, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 24 de diciembre de 2016, en el sentido de desvincular a la USPEC, decretando la falta de legitimación en la causa por pasiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, el 24 de noviembre de 2016, que amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, por las

razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo, en el entendido de desvincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC de la orden tutelar allí impartida, de conformidad con las consideraciones esbozadas. 29 Decreto 4150 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, se determina su objeto y estructura.” TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera Aclara voto CON ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA ROCÍO ARAUJO OÑATE Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con aclaración de voto, en consideración a que la decisión se adoptó con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala sobre el tema objeto de pronunciamiento. El aspecto sobre el cual considero necesario aclarar el voto recae en la figura jurídica de la “cesación de la actuación impugnada” en sede de tutela, consagrada

legalmente por el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 26: Cesación de la actuación impugnada: Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. La Corte Constitucional ha explicado que la razón jurídica de la norma obedece a que se quiso evitar con ella fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su expedición su aplicación no tuviese repercusión de ninguna clase, por cuanto habría desaparecido el fundamento y esencia de la protección solicitada por la persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública. Al respecto, precisó que “… cuando esa perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada, lo cual indudablemente puede ocurrir durante la segunda instancia por cuanto la norma no hace diferenciación alguna30. De tal manera que en cualquier momento durante la actuación de tutela en que el juez constitucional encuentre plenamente acreditado que el derecho fundamental que se dice conculcado ha sido atendido por la entidad accionada o por quien tenga a su cargo la función correspondiente, deberá dictar providencia cesando la actuación impugnada. A esta figura ha acudido inclusive la Corte Constitucional en sede de eventual

revisión de fallos de tutela, con base en el mismo precepto, en algunas ocasiones bajo la denominación de sustracción de materia, considerando que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo cuando los fundamentos fácticos o jurídicos de la pretensión de amparo constitucional desaparecen. Así lo decidió en la sentencia T-204 del 12 de abril de 2013, al analizar un caso en que la pretensión del actor era que se le ordenara al Ministerio del Interior, la modificación, derogación o aclaración de la Resolución 0121 de 2012 y dicha actuación se realizó en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. En el caso concreto de la acción de amparo instaurada por el señor Yeison Leonardo Zúñiga Gómez, en la que se pretendía que se le concediera un brazalete para hacer efectivo su derecho a la libertad individual concedido por el juez de control de garantías, este elemento se suministró por parte de una entidad que no impugnó el fallo de tutela –INPEC–, siendo la que tenía a su cargo la obligación, motivo por el cual procedía la cesación de la actuación, aún si nos hubiésemos encontrado en el trámite del incidente de desacato. En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, 30 Corte Constitucional, ver la línea jurisprudencial que sobre el tema ha construido desde la sentencia T-044 del 12 de febrero 1993, M.P. Jaime Sanin Greffenstein; T-204 del 12 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; el auto No. T-414 A de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas, entre otros.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

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