CE-41001-23-31-000-2016-00166-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2016-00166-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 325 de 2016 / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Al no permitir la contradicción de la valoración médica Siendo así, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Universidad Manuela Beltrán y la CNSC vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de [la accionante] al excluirla del concurso de méritos abierto para proveer el cargo de dragoneante, grado 11, del INPEC, por tener el IMC inferior al peso normal? (…) Conviene decir que la CNSC, mediante convocatoria 325 de 2016, regulada por el Acuerdo 563 de 2016, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente las vacantes del empleo denominado dragoneante, grado 11, del INPEC. (…) El capítulo tercero del Acuerdo 563 de 2016 reguló los aspectos relacionados con la valoración médica. Concretamente, el artículo 48 del referido acuerdo establece que la valoración médica no es una prueba del proceso de selección, sino un requisito previo y obligatorio para ingresar al curso de formación o complementación. (…) De entrada, la Sala encuentra que la fase de valoración médica que se realizó en el caso de la [accionante] fue irregular, al punto que no se permitió una verdadera contradicción frente al dictamen médico y, por eso, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. (…) El derecho al debido proceso comprende, entre otras, las garantías
de audiencia, defensa y contradicción, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargos, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada y el derecho a impugnar la decisión, salvo las excepciones legales. Las reclamaciones previstas en los procesos de selección vienen a ser un recurso, un medio establecido por el ordenamiento jurídico a favor de los participantes para impugnar las decisiones de la administración y pedir que se aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen. El derecho a presentar reclamaciones supone la garantía de contradicción a favor del concursante, esto es, que se le permita cuestionar y oponerse a la decisión y, si es del caso, solicitar o aportar las pruebas que se pretende hacer valer. En el caso concreto, la Sala encuentra que las demandadas no permitieron que [la accionante] ejerciera eficazmente el derecho de contradicción, toda vez que no le permitieron cuestionar las verdaderas razones por las que fue excluida del concurso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ACUERDO
563 DE 2016 DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2016-00166-01(AC)
Actor: SHIRLEY VALERIA VELÁSQUEZ FORERO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la señora Shirley Valeria Velásquez Forero contra la sentencia del 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Shirley Valeria Velásquez pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, que estimó vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y la Universidad Manuela Beltrán, por cuanto la excluyeron del concurso de méritos abierto para proveer los cargos de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Sírvase Señor Juez proteger mis derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, vulnerados por las entidades accionadas.
SEGUNDO: Ordénese a los demandados LA COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL (CNSC) Y A LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN
(UMB), que en el término de las 48 horas siguientes a la expedición del fallo de primera instancia, me admita en el proceso de selección de la Convocatoria No. 335 de 2016 del INPEC, para que me admitan dentro del trámite del concurso de méritos que se adelanta para aspirantes al cargo de dragoneante grado 111.
2. Hechos De la demanda de tutela, se destaca la siguiente información: Que la CNSC, mediante convocatoria 335 de 2016, regulada por el Acuerdo 563 de 2016, convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de dragoneante, código 4114, grado 11, del INPEC.
Que Shirley Valeria Velásquez se inscribió a esa convocatoria y superó la prueba psicológica clínica, la prueba de valoración físico-atlética y la entrevista. Que la señora Velásquez se presentó a la valoración médica y fue declarada no apta para el servicio, porque no superó el examen de RX de columna dorso muscular y, por ende, fue excluida del concurso de méritos para dragoneante. Que, inconforme con el resultado, la señora Velázquez presentó reclamación y solicitó que se le practicara un nuevo examen médico para determinar su aptitud psicofísica y que, además, se tuviera en cuenta el resultado del examen médico que se practicó en la IPS Centro de Diagnóstico Ocupacional, que demuestra que el RX de columna dorso muscular se encuentra dentro de los límites normales. Que el coordinador general de la convocatoria 335 de 2016 confirmó la decisión, pero precisó que la inhabilidad médica de la demandante no es por el RX de 1 Folio 3 del expediente de tutela. columna, sino porque el valor del índice de masa muscular (en adelante IMC) no se encuentra entre los valores que se estiman como normales.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la demandante, la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque se cometió un error grave en la
valoración médica que implicó la exclusión del concurso. Que, en efecto, en la respuesta a la reclamación «aparece que (tiene) una talla de 1.74, lo que no es cierto, inmediatamente después en otro cuadro que igualmente aparece en la comunicación y que corresponde al examen físico se registra (la) talla correcta, 1,69 Mts, con la cual igualmente (aparece) en (la) cédula de ciudadanía». Que eso demuestra que la declararon NO APTA con fundamento en unos valores de IMC que no corresponden a la realidad. Que, de hecho, ni siquiera la fecha en que supuestamente se practicó el examen corresponde con la fecha real en que la demandante asistió a la valoración médica. Que, en todo caso, las demandadas no pueden excluirla del concurso de méritos por tener el IMC inferior al peso normal, pues la Corte Constitucional, en sentencia T-575 de 2015, determinó que el IMC únicamente tiene carácter indicativo y que no existe «una medida similar, que permita concluir, con suficiente seguridad, en qué casos el IMC inferior al peso normal debe considerarse un problema para el ejercicio de un determinado cargo y que al momento de tomar decisiones acerca de la exclusión o permanencia de una persona del proceso, se debe realizar un análisis conjunto de los requisitos y no en una aplicación a la manera de “todo o nada” del criterio basado en el IMC»2. 2 Fl. 3. Que en esa misma sentencia la Corte Constitucional estimó que la CNSC debe valorar en conjunto los requisitos para determinar si el participante «por estar a muy pocas décimas de la masa mínima exigida, podía superar esa condición,
permitiéndosele continuar con el trámite de acceso a un cargo público, mediante una evaluación de las exigencias previstas en el concurso que permitiera brindarle garantías al interesado en cuanto al goce efectivo del derecho del actor a acceder a cargos públicos»3.
4. Intervención de las demandadas 4.1. CNSC El asesor jurídico de la CNSC sostuvo que el amparo solicitado por Shirley Valeria Velásquez Forero es improcedente, porque cuestiona el Acuerdo 563 de 2016, que fijó las reglas de la convocatoria, que es un acto general, impersonal y abstracto. Que, de hecho, la demandante también cuenta con la acción de simple nulidad contra el acto que regula la convocatoria y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que la excluyó del concurso y que, además, puede pedir la suspensión provisional de los actos, medida cautelar que es eficaz para la protección aquí invocada.
Alegó que la tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, porque la demandante no probó el perjuicio irremediable con las características exigidas por la Corte Constitucional. En cuanto al fondo del asunto, la CNSC adujo que la demandante conocía las reglas de la convocatoria y el resultado que debía obtener en la valoración médica para continuar con el curso de formación. Que, en efecto, en la convocatoria se estableció que uno de los requisitos de la aptitud física era cumplir con los valores 3 Fl. 5. del IMC que se estiman normales, esto es, entre 18,5 y 25. Que, sin embargo, el IMC fue de 17,5, es decir, por debajo de los valores exigidos y, por lo tanto, fue
excluida del concurso. Que, en todo caso, la exigencia de un IMC no constituye un factor de discriminación, sino que es el resultado de un estudio técnico de los requisitos mínimos que deben cumplir los interesados para hacer parte del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, en especial, por el tipo de funciones que van a cumplir. 4.2. Universidad Manuela Beltrán El representante legal de la Universidad Manuela Beltrán coincidió con la CNSC en que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto la señora Velásquez Forero no cumplió con los requisitos de la convocatoria respecto de los valores considerados como normales en la interpretación del IMC y, por ende, era procedente la exclusión del concurso.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, denegó el amparo solicitado por la demandante, por cuanto los requisitos médicos y físicos exigidos para el cargo de dragoneante del INPEC se ajustan a la naturaleza de las funciones asignadas a ese cargo.
Que, en efecto, el IMC es un requisito «preestablecido en la convocatoria y conforme a la fórmula prefijada, el participante debía obtener como mínimo un puntaje que oscilara entre 18.5 y 25, y la accionante, según la evaluación practicada por la autoridad accionada, obtuvo una calificación de 17.5 –folio 54 vuelto-, al igual que lo relacionado con su sistema osteoarticular, razón por la cual resultó NO APTA, y fue la causa de su exclusión del concurso, tal como lo contemplan las reglas del concurso y lo decidió la entidad accionada»4.
6. Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión. En concreto, insistió en que fue excluida del concurso de manera injusta, por cuanto en la valoración médica se señalaron valores de peso y estatura que no corresponden con la realidad y terminaron por afectar el resultado del IMC. Que, además, se desconoció que realmente el examen RX de columna dorso muscular se encuentra entre los límites normales.
En palabras de la actora: «al presentarse el error de los valores de referencia por parte de la empresa y al no aceptar la reclamación con los exámenes que me practiqué de manera particular con lo cual se contradice el diagnóstico expedido por la empresa, a sabiendas de que los exámenes de rayos x y médico del concurso no consulta la realidad de mi estado físico se me deja fuera del concurso con una respuesta carente de una verdadera motivación y argumentos ciertos»5.
Que, para sanear las irregularidades cometidas, los encargados del concurso debieron realizar un nuevo examen o, por lo menos, admitir el resultado del examen médico practicado en la IPS Centro de Diagnóstico Ocupacional, que demostraba que la demandante es apta para el servicio.
II. CONSIDERACIONES 4 Fl. 161. 5 Fl. 168.
De entrada, la Sala advierte que la señora Shirley Valeria Velásquez Forero cuestiona decisiones adoptadas en el marco de un concurso de méritos. Por lo tanto, para efectos de resolver la impugnación, la Sala, en primer lugar, se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones que se dictan en los concursos de méritos y al carácter obligatorio y vinculante de las reglas de la
convocatoria. Seguidamente, se formulará el problema jurídico y se adoptará la decisión que corresponda.
1. De la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En cuanto a los concursos de méritos, la Sala debe precisar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos no proceden los recursos ni las acciones contencioso administrativas. Por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial expedito y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes6. Sin embargo, en los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para
proveer los cargos ofertados. En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial procedente para la protección de los derechos de las personas que participar en un concurso de méritos7, pues se trata de un acto administrativo definitivo de contenido particular que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje. Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable.
En conclusión: la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en el trámite de un concurso de méritos, siempre que se trate de un acto de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (el acto que contiene el registro seccional de elegibles, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial, que lo son las acciones de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En todo caso, no sobra advertir que en materia de concursos de méritos la 6 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía
gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 7 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca bien probada la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla. El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar derechos fundamentales de los demás concursantes.
2. Del carácter obligatorio y vinculante de las reglas de la convocatoria a un concurso público de méritos El artículo 125 de la Constitución Política8 estableció que los empleos en los
órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y que el ingreso a dichos empleos será por concurso público de méritos, salvo que la constitución o la ley determine otro sistema de nombramiento. Se trata, entonces, de un
procedimiento de selección de servidores públicos que tiene como fin evaluar las capacidades y aptitudes de los aspirantes a un cargo de carrera. Para el caso de la carrera administrativa, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 establece que «el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos 8 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna». La Comisión Nacional del Servicio Civil, en calidad de responsable de la carrera administrativa9, tiene la facultad de dictar el reglamento (convocatoria del concurso) que permita lograr el debido cumplimiento de las reglas de ingreso y permanencia en el sistema de carrera administrativa. Los literales a) y c) del
artículo 7 de la Ley 909 de 2004 señalan como funciones de la CNSC: «Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa» y «Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera». En efecto, para adelantar concursos públicos de méritos en la carrera administrativa, la CNSC, con fundamento en las facultades antes mencionadas, debe previamente expedir las reglas que lo regularán, que vinculan tanto a la administración como a los aspirantes a los cargos y que se convertirán en una especie de ley para las partes. Así lo establece el propio artículo 31 de la Ley 909 de 2004: 9 Ley 909 de 2004. Artículo 7o. Naturaleza de la comisión nacional del servicio civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán
adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos. (…)
ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El
proceso de selección comprende:
1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
Las reglas de la convocatoria, entonces, controlan la actividad de la propia administración y, a su vez, permiten, en general, a los concursantes conocer las reglas básicas del concurso, el cargo ofertado, los criterios o requisitos mínimos para participar, la forma en que los evaluarán, las etapas del concurso, las pruebas que deben presentar, el resultado que deben obtener para aprobar el concurso, la metodología para evaluar, entre otros aspectos. Concretamente, la sujeción a las reglas de la convocatoria implica, por un lado, que la administración no puede alterar inesperadamente las reglas previamente fijadas, pues las modificaciones intempestivas afectarían el principio de buena fe10 de los aspirantes que confían en que tales reglas se mantengan. Y, por otro lado, implica que el aspirante, una vez se inscribe al concurso, queda sometido a esas
reglas y posteriormente no podrá pretender que se modifiquen en su favor ni en detrimento de otros concursantes. La administración y los concursantes establecen una relación jurídica para que cada uno cumpla sus obligaciones. Justamente por lo anterior, es necesario que, ab initio, la administración fije claramente las reglas que regularán el concurso de méritos y que los aspirantes, antes de la inscripción, lean detenidamente la convocatoria para que determinen si aceptan o no las reglas a las que se someterán. Los concursos de méritos, como mecanismo de selección objetivo e imparcial, están sujetos al principio de 10 Constitución Política. Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. legalidad, al principio de buena fe y al debido proceso, que orientan la actuación de la administración. En resumidas cuentas, las reglas de los concursos de méritos son ley para las partes y, por ende, ni la administración ni los aspirantes las pueden desconocer ni modificar. En palabras de la Corte Constitucional: «la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el
orden jurídico imperante»11. Ahora, conviene precisar que la convocatoria a un concurso de méritos es un acto normativo, un reglamento, en cuanto se trata de una manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos generales, esto es, a establecer las reglas y las fases que regirán el concurso de méritos y que, como se dijo, resultan obligatorias tanto para la administración como para el aspirante. Lo anterior indica que la acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar la convocatoria porque, según el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo de protección no procede contra actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto12. En ese caso, lo propio es que el interesado ejerza la acción de simple nulidad, en los términos del artículo 13713 de 11 Sentencia T 780 de 2015. 12 ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (se resalta). 13 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. la Ley 1437 de 2011, pues, como se sabe, ese medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general.
3. Planteamiento del problema jurídico En la solicitud de amparo y en la impugnación, Shirley Valeria Velásquez Forero
alegó que la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán vulneraron el derecho al debido proceso, por cuanto la excluyeron del concurso para dragoneante, grado 11, del INPEC. Concretamente, la demandante estima que en la valoración médica se incurrió en varias inconsistencias respecto a su estado de salud y al IMC, que terminaron por excluirla del concurso. Una vez consultada la página web de la CNSC, la Sala encontró que la convocatoria 335 de 2016 (que es en la que se inscribió la señora Velásquez Forero) aún no cuenta con lista de elegibles14. Por lo tanto, como antes se expuso, la acción de tutela es el medio eficaz para determinar si se presenta la vulneración de derechos fundamentales aquí alegada. Siendo así, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Universidad Manuela Beltrán y la CNSC vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Shirley Valeria Velásquez Forero al excluirla del concurso de méritos abierto para proveer el cargo de dragoneante, grado 11, del INPEC, por tener el IMC inferior al peso normal?
4. Análisis de la Sala Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…). 14? Información consultada el 27 de marzo de 2017 en la siguiente página web:
https://www.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-335-de-2016-inpec-dragoneantes. 4.1. De las reglas de la convocatoria 325 de 2016 sobre la valoración
médica Conviene decir que la CNSC, mediante convocatoria 325 de 2016, regulada por el Acuerdo 563 de 2016, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente las vacantes del empleo denominado dragoneante, grado 11, del INPEC. El artículo 4° de ese acuerdo previó la estructura del concurso de la siguiente manera: ARTÍCULO 4°: ESTRUCTURA DEL PROCESO. El Concurso – Curso Abierto de Méritos para la selección de los aspirantes tendrá las siguientes fases:
1. Convocatoria y divulgación
2. Inscripciones
3. Verificación de requisitos mínimos
4. FASE I. Concurso. (Pruebas) 4.1. Prueba psicológica Clínica 4.2. Prueba de valores
4.3. Prueba Físico-Atlética 4.4. Entrevista
5. Valoración médica
6. FASE II. Curso (Art. 93 del Decreto Ley 407 de 1994) 6.1. Curso de Formación teórico y práctico para mujeres 6.2. Curso de Formación teórico y práctico para hombres 6.3. Curso de Complementación teórico y práctico
7. Conformación de Lista de Elegibles.
8. Período de prueba El capítulo tercero del Acuerdo 563 de 2016 reguló los aspectos relacionados con la valoración médica. Concretamente, el artículo 48 del referido acuerdo establece que la valoración médica no es una prueba del proceso de selección, sino un requisito previo y obligatorio para ingresar al curso de formación o complementación.
La valoración médica tiene por objeto analizar la aptitud médica y psicofísica del
concursante, esto es, la capacidad mental y física que posee el ser humano para desempeñar una profesión u oficio (artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016). Se entiende por capacidad física «la compatibilidad adecuada, evaluada por el médico examinador, entre el profesiograma psicofísico para una función específica y el conjunto de cualidades y condiciones físicas del aspirante a dicha función»15. Para efectos de la valoración médica, el Acuerdo 563 de 2016 determina que se tendrán por inhabilidades médicas las previstas en la Resolución 005657 de 2015, dictada por el INPEC, que modifica el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleos del cuerpo de custodia y vigilancia. Justamente por lo anterior, el parágrafo del artículo 49 advierte a los concursantes que, antes de pagar los costos de la valoración médica, analicen sus condiciones físicas y de salud para que determinen si se configura alguna de las inhabilidades previstas en esa resolución. Ahora, la capacidad médica y psicofísica de los aspirantes se califica con los conceptos de APTO o NO APTO. Es APTO el concursante que «cumpla con todas las condiciones médicas, físicas, psicológicas y demás que le permitan el desarrollo normal y eficientemente la actividad correspondiente, según el profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC»16. Y será NO APTO el concursante que «presente alguna alteración médica, según el Profesio
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