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CE-41001-23-31-000-2016-00174-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2016-00174-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Se niega por inexistencia de violación de los derechos de petición, a la información, a la igualdad y al trabajo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO - La demarcación del lindero con la cerca de púa no amenaza ni impide la actividad comercial del accionante / PARQUE ARQUEOLÓGICO DE SAN AGUSTÍN - Área de protección arqueológica que goza de protección especial por parte del Estado y no puede ser afectada por actos de particulares que ejercen el comercio / DERECHO DE CERRAMIENTO - El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios. El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas. (…). La Sala considera que no se cuenta con los elementos de juicio que permitan concluir que la instalación del cerramiento fue una medida discriminatoria, en razón a que las fotografías visibles a folios 13 a 19 muestran que la cerca de alambre está ubicada frente a varios establecimientos comerciales y se prolonga más allá de los espacios visibles en el registro fotográfico, sin que pueda determinarse la extensión completa de la misma, lo cual impide sostener que únicamente comprende el área del establecimiento comercial del actor. (…). Las circunstancias precedentes desvirtúan que la instalación y mantenimiento de la cerca constituya un acto de discriminación en contra del señor [actor]. Por último,

en cuanto a la afectación del derecho al trabajo porque la cerca de alambre, que fija el lindero del predio del Parque Arqueológico de San Agustín, limita el acceso de los clientes al establecimiento comercial del actor, la Sala considera que tampoco es procedente conceder el amparo teniendo en cuenta que la demarcación de los linderos del parque mediante la utilización de una valla de alambre constituye un acto legítimo de identificación del predio, realizado dentro del área de protección arqueológica, que encuentra justificación en la necesidad de proteger el patrimonio arqueológico allí localizado, como lo indicó el ICANH en la respuesta al derecho de petición. Cabe recordar que el Parque Arqueológico de San Agustín constituye un área de protección arqueológica que, por tanto, goza de protección especial por parte del Estado y no puede ser afectada por actos de particulares que ejercen el comercio, (…). De otro lado, los elementos de juicio aportados al proceso, no permiten concluir que el sitio donde está la cerca de alambre es la única vía de acceso al establecimiento de comercio del actor, o que exista una servidumbre impuesta a favor del predio de la señora Blanca Lilia Guzmán, que haga necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar el tránsito de los clientes del actor por ese lugar. Además, la Sala advierte que la valla de alambre marca la línea que divide el predio de interés público donde se encuentra el Parque Arqueológico de San Agustín y el que pertenece a la señora [B.L.G.], donde funciona la venta de artesanías del accionante, y no está demostrado que ese lindero encierra completamente las vías

de acceso al establecimiento de comercio o de alguna manera reduce el área donde viene funcionando éste. En este orden de ideas, la demarcación del lindero con la cerca de púa no amenaza ni impida la actividad comercial del accionante, la que, conforme a los registros fotográficos, continúa desarrollándose.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 72 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21 / LEY 103 DE 1931 - ARTÍCULO 1 / LEY 397 DE 1997 - ARTÍCULO 6 / LEY 397 DE 1997 - ARTÍCULO 11 NUMERAL 2 / LEY 1185

DE 2008 - ARTÍCULO 7 NUMERAL 2 / LEY 70 DE 1993 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 833 DE 2002 / DECRETO 1080 DE 2015 / DECRETO 2667 DE 1999 / DECRETO 1080 DE 2015ARTÍCULO 2.6.2.24 NUMERAL 11

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al proyecto de Ley Estatutaria sobre derecho fundamental de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P.

Martha Victoria Sáchica Méndez. En relación con el núcleo esencial del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En cuanto a la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a

obtener lo pedido, ver: Corte Constitucional, sentencia C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2016-00174-01(AC)

Actor: MANUEL MECIAS MUÑOZ MENESES Demandado: PARQUE ARQUEOLÓGICO DE SAN AGUSTÍN Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el señor Manuel Mecias Muñoz Meneses en contra de la sentencia de 16 de enero de 2017proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la información, a la igualdad, de petición y al trabajo digno, solicitado por el actor.

I. SOLICITUD DE TUTELA.

El señor Manuel Mecias Muñoz Meneses, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la información, a la igualdad y de petición y al trabajo digno, los cuales estiman vulnerados por el administrador del Parque Arqueológico de San Agustín. La parte actora fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos: I.1. Sostiene que hace tres años es propietario de un establecimiento comercial ubicado en la vereda Alto Mesitas del municipio de San Agustín, específicamente en el inmueble de propiedad de la señora Blanca Lilia Guzmán López, que queda al

lado del Parque Arqueológico San Agustín. Indica que el establecimiento de comercio está dedicado a la venta de artesanías y cuenta con el respectivo registro mercantil. I.2. Manifiesta que su establecimiento, como muchos otros, está ubicado en la ruta por donde transitan los turistas que van a ingresar al mencionado parque. I.3. Refiere que el 23 de agosto de 2016 encontró que a la entrada de su establecimiento el administrador del Parque Arqueológico de San Agustín instaló alambre de púa, impidiendo el acceso de los turistas al mismo, conducta únicamente afectó su negocio y no los otros que también colindan con el parque arqueológico. I.4. Relata que al no encontrar ninguna explicación para ese acto por parte del citado administrador, el 25 de agosto de 2016 presentó un derecho de petición el cual fue contestado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia el 25 de octubre siguiente, es decir, por fuera de los términos legales. I.5. Considera que la contestación se hizo de manera general y no brinda una solución al problema del aislamiento generado por la instalación de la red de alambres y tampoco precisó la causa por la que solo ésta se colocó a su establecimiento. I.6. Asevera que el encerramiento con alambre de púa constituye un hecho discriminatorio porque los demás negocios pueden trabajar de manera normal y solo él debe soportar el encierro con alambre. I.7. Afirma que no se le dio respuesta clara, oportuna y precisa a su petición e indica que “hasta la fecha se han negado a dar trámite oportuno y claro a los derechos de

petición (sic) radicado el 25 de agosto de 2016”. I.8. Menciona que la actuación del administrador del Parque Arqueológico de San Agustín desconoce sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al trabajo.

II. LAS PRETENSIONES.

Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Manuel Mecias Muñoz Meneses formuló la siguiente pretensión: “[…] que en fallo de tutela ordene en el término improrrogable de 48 horas al señor Isidro Ortega, en su condición de Administrador del Parque Arqueológico de San Agustín – Huila, se me dé respuesta clara, precisa y oportuna al Derecho de Petición interpuesto el 15 de agosto de 2016, en las condiciones y conforme a lo ahí requerido. De igual forma y en garantía del derecho fundamental a la igualdad y estabilidad laboral, se ordene al señor Isidro Ortega, en su condición de Administrador del Parque Arqueológico de San Agustín – Huila, retirar todos los alambres de púa instalados al frente de la entrada a mi negocio destinado a la venta de artesanías, y se me permita y garantice en igualdad de condiciones a la de los otros negocios poder desarrollar mi actividad comercial”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA.

La acción de tutela fue presentada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, Huila, despacho que mediante auto de 7 de diciembre de 2016, ordenó remitirla para su reparto entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo Superior de la Judicatura,

en aplicación de las reglas de reparto señaladas en el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 20001. Mediante auto de 12 de diciembre de 2016, el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Huila, asumió el conocimiento y admitió la acción de tutela presentada en contra del administrador del Parque Arqueológico de San Agustín y vinculó como accionados al Municipio de San Agustín, Huila, a la Personería Municipal de San Agustín, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y al Ministerio de Cultura, teniendo en cuenta que una de las entidades involucrada es del orden nacional.

IV. INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS IV.1. Intervención del Ministerio de Cultura El Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura señala que en los hechos relatados por el actor el Ministerio de Cultura no ha tenido participación directa o indirecta. Añade que no es viable 1 "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela" pronunciarse sobre actuaciones solicitadas a otras autoridades y que no se encuentran dentro de sus funciones.

Agrega que no tiene información sobre los hechos en que se fundamenta la solicitud de amparo. IV.2. Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia Mediante apoderado judicial, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, en adelante ICANH, solicita se rechacen las pretensiones del actor por las siguientes razones: El Parque Arqueológico de San Agustín es un área arqueológica protegida y por

mandato constitucional y legal debe ser objeto de medidas de protección y conservación que garanticen su integridad a efectos de servir al interés general. Indica que el 14 de octubre de 2016, esa entidad se pronunció sobre una queja presentada por el actor ante la Personería Municipal de San Agustín, Huila, con fundamento en los mismos hechos y con las mismas pretensiones del escrito dirigido al administrador del Parque Arqueológico san Agustín. Señala que “[…] en oficio de respuesta por parte del ICANH y dirigida al señor Personero de San Agustín – Huila y frente a la petición que hace el ciudadano con relación a retirar la cerca que establece el límite del parque, se indicó que ésta corresponde a la demarcación de los linderos de la propiedad del ICANH sobre los predios donde se encuentra ubicado el Parque Arqueológico de San Agustín, que por las razones antes expuestas y atendiendo a la misionalidad de la entidad, ha sido objeto de custodia, mantenimiento, protección y conservación constante por parte de la misma”. Advierte que la demarcación del parque es necesaria para controlar el ingreso con el pasaporte, que es la boleta de entrada, y garantizar una protección efectiva del patrimonio cultural arqueológico que pertenece a la nación. IV.3. Intervención de la Personería Municipal de San Agustín, Huila El Personero del Municipio de San Agustín, Huila, en respuesta a la acción de tutela, allegó copia de la comunicación enviada al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, en la cual manifiesta que el 1° de septiembre de 2016

remitió el escrito del actor a la oficina jurídica del ICANH como entidad competente de resolver la petición, y el 4 del mismo mes trató infructuosamente, comunicarse al teléfono celular dado por el peticionario, por lo que el 9 de septiembre de 2016 fijó en la cartelera el informe de las gestiones adelantadas ante el ICANH. En la comunicación suscrita por el Personero Municipal, igualmente se indica que el 21 de octubre de 2016 recibió la respuesta del ICANH, la cual se le notificó al señor Manuel Mecias Muñoz Meneses el 25 de octubre siguiente.

V. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 16 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, negó la solicitud de amparo del señor Manuel Mecias Muñoz Meneses con fundamento en que el actor obtuvo respuesta a su derecho de petición por parte del ICANH, lo que constituye un hecho superado.

Indica que aunque no hay prueba de la contestación por parte del señor Isidro Ortega, administrador del Parque Arqueológico de San Agustín, el accionante afirma que obtuvo respuesta, aunque está inconforme con ella porque no justifica la negativa a retirar la cerca instalada. Señala el a quo que la contestación del ICANH absuelve plenamente la solicitud del señor Manuel Mecias Muñoz Meneses, por lo cual existe un hecho superado y sería inane cualquier decisión que conminara una respuesta porque ya se atendió la petición. Sostiene que no hay prueba del menoscabo del derecho al trabajo, por el contrario, las fotografías allegadas con el escrito de tutela muestran una nutrida

clientela interesada en las mercancías ofrecidas en los locales ubicados al otro extremo del cerco y en condiciones que les permiten comprarlas. Añade que el accionante también cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el medio de control de reparación directa, lo que hace improcedente la acción de tutela, en tanto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. LA IMPUGNACIÓN El señor Manuel Mecias Muñoz Meneses impugna la sentencia de tutela, porque no ha recibido respuesta del administrador del Parque Arqueológico de San Agustín, a quien formuló la petición y quien tiene el conocimiento de la situación en que se encuentra su establecimiento comercial por el cerco realizado con alambre de púa. Afirma que quien debe contestar el derecho de petición es a quien se dirige y no puede trasladarse al ICANH, entidad que da “una respuesta que no corresponde a lo requerido en la petición”.

Cuestiona que el Tribunal Administrativo del Huila no se pronunció sobre lo demás derechos invocados e indicó que el interés general en la protección al patrimonio nacional no justifica que los demás establecimientos ubicados en los linderos del parque tengan acceso sin el aislamiento de la cerca colocado al suyo.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VII.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 16 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912. VII.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado establecer: i) si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, ii) si se han vulnerado los derechos fundamentales de petición y a la información del señor Manuel Mecias Muñoz Meneses, con ocasión de la respuesta obtenida a la solicitud realizada el 25 de agosto de 2016 al administrador del Parque Arqueológico de San Agustín. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. iii) si el ICANH ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo digno del señor Manuel Mecias Muñoz Meneses al hacer el cerramiento del predio del Parque Arqueológico de San Agustín. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre i) el derecho de petición, ii) marco normativo de las funciones del ICANH, y iii) resolver el caso concreto. VII.3. El derecho fundamental de petición De acuerdo al artículo 23 de la Constitución Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional3. En este sentido, al revisar el proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 1755 de 30 de junio de 20154 que regula el derecho de petición, la Corte

Constitucional en la sentencia C951 de 20145, a partir de la jurisprudencia constitucional precisó las reglas que deben observarse para garantizar este derecho fundamental, y en este sentido señaló: “Reglas del derecho de petición a) El derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de 3 Cfr. Sentencias T-075/17, T-083/17, T-154/17, T-155/17, T-158/17 y C-007 de 2017, de la Corte Constitucional. 4 "por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo" 5 Magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez lo decidido. c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario6. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es,

a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la Administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, la ley ha establecido un término dentro del cual debe darse respuesta al peticionario. De no ser posible darla en ese lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días (establecido tanto por el CCA, como por el CPACA ); en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la

obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa7, por ser esta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. j) El derecho de petición se aplica al procedimiento administrativo de la revocatoria directa8. k) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la 6 Sentencia 249 de 2001. 7124Sentencia T-457 de 1994, T-294 de 1997 8Sentencia T-763 de 2001, T-325 de 2012 exonera del deber de responder.9 l) El derecho de petición procede de forma excepcional ante las organizaciones internacionales y las misiones diplomáticas de los Estados10". Estas reglas fueron reiteradas recientemente, en la sentencia C-007 de 201711, por la Corte Constitucional, en la que enfatizó que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “ […] (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general[63], 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno[64]. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción

de tutela[65]. (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte[66], para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[67]. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004[68] indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente 9 Sentencia T-219 de 2001 y T-464 de 2012. En la providencia T-476 de 2001, la Corte afirmó “Desde una

perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realida Sentencia T-457 de 1994, T-294 de 1997d, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 10 Sentencia T-883 de 2005, T-917 de 2005, T-1029 de 2005, T-667 de 2011, T-093 de 2012 y T-344 de 2013 11 Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. En síntesis, la contestación debe versar sobre lo preguntado, de modo que guarde coherencia con lo solicitado; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad, independientemente de que los

comparta o no; debe proferirse dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. En relación con la autoridad encargada de dar respuesta al derecho de petición es preciso señalar que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 175512, el funcionario incompetente para contestar la petición debe remitirla a quien está habilitado para hacerlo e informarlo así al peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes. Al examinar esta disposición en la sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional reiteró lo expresado en la sentencia T-575 de 199413, en el sentido que: “[…] Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia . De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario.’” VII.4. Funciones del ICANH. Mediante el artículo 1º de la Ley 103 de 6 de octubre de 1931, “por la cual se fomenta la conservación de los monumentos arqueológicos de San Agustín”, se declararon de utilidad pública los monumentos y objetos arqueológicos de las 12 “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la

competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. 13 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo regiones de San Agustín, Pitalito, del Alto Magdalena y los de cualquier otro sitio de la Nación, y se facultó, en el artículo 8º, al Gobierno Nacional para comprar los terrenos arqueológicos de las regiones mencionadas con el objeto de transformarlos en un parque nacional. La protección de estas zonas fue incorporada posteriormente en la Constitución Política, la cual establece en el artículo 8 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales de la Nación, lo que incluye el patrimonio arqueológico. De igual forma el artículo 72 ídem, determina que éste patrimonio es de la Nación y declara el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable al patrimonio arqueológico de la Nación, da rango constitucional al deber estatal de protección al patrimonio cultural de la Nación. La Ley 397 de 7 de agosto de 1997, “Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el

Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”, modificada por la Ley 1185 de 12 de marzo de 200814, fija los parámetros generales de las políticas estatales en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la nación y establece en el artículo 4 que “[…] Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial. Así mismo, se consideran como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico […]” La misma normativa establece en el artículo 11, numeral 2, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 que los bienes de interés cultural públicos y privados estarán sometidos, entre otras reglas a que “[…] Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, deberá comunicarlo previamente a Ia autoridad que hubiera efectuado Ia respectiva declaratoria [… ]”. 14 Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan

otras disposiciones El artículo 6º de la Ley 397 modificado por el artículo 3º de la Ley 1185, al referirse al patrimonio arque

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