CE-41001-23-31-000-2016-00175-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2016-00175-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO ORGÁNICO /
ACTUACIONES SURTIDAS DURANTE EL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO Bajo estas premisas se concluye que si bien es cierto, por regla general, no procede la acción de tutela contra las actuaciones surtidas durante el trámite incidental de desacato, lo cierto es que en el presente caso está demostrado que la situación fáctica y jurídica planteada por la parte accionante, se adecúa a los presupuestos de procedibilidad excepcional de este mecanismo de amparo, al verse conculcado el derecho fundamental al debido proceso de la Universidad Surcolombiana. Con la interpretación del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, se le impuso a la institución educativa la ejecución de un procedimiento administrativo para la selección del decano de la Facultad de Economía y Administración, diferente al que había sido señalado por el juez de tutela, pues no es lógico inferir que la manera de sanear el procedimiento para integrar la terna de aspirantes al cargo a proveer, sea distribuyendo la votación solamente entre los aspirantes que fueron ternados en principio, pues no se estaría corrigiendo la irregularidad que advirtió el Consejo Superior de la universidad y que fue objeto del amparo tutelar. Dentro de este contexto se tiene que la las decisiones adoptadas por el Juez Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva, están incursas en el defecto orgánico endilgado por la accionante. En consecuencia, esta Sala de Subsección revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 19 de diciembre de 2016, la cual rechazó por improcedente las pretensiones
formuladas por la Universidad Surcolombiana y dejará sin efectos las demás decisiones cuestionadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2016-00175-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
1. La acción de tutela La Universidad Surcolombiana promueve acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
1.1. Pretensiones La accionante solicita: PRIMERA: Ordenar la protección y amparo del DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO violentado en las decisiones del 24 de noviembre y 6 de diciembre de 2016, del JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO en el marco de un INCIDENTE DE DESACATO en el proceso de Acción de tutela, radicada bajo el No. 41001333300620160031100
SEGUNDA: Dejar sin efecto las decisiones del 24 de noviembre y de 6 de
diciembre de 2016, el JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO en el marco de un INCIDENTE DE DESACATO en el proceso de Acción de tutela, radicada bajo el No. 41001333300620160031100, y en consecuencia ordenar la corrección de las providencias con el objeto de que se declare el pleno cumplimiento del fallo de tutela de fecha 5 de octubre de 2016, proferido por el H. Tribunal Administrativo del Huila. 1.2. Hechos de la solicitud Se señalan, en síntesis, los siguientes: La Universidad Surcolombiana mediante Acuerdo 021 del 10 de junio de 2016, convocó y determinó el procedimiento para la designación del Decano de la Facultad de Economía y Administración. Revisado el cumplimiento de requisitos de cada uno de los concursantes legalmente inscritos, profirió acto admitiendo a los aspirantes Julio Roberto Cano Barrera, Carlos Eduardo Aguirre Rivera, Germán Darío Hembus Falla, Hernando Gil Tovar y Myriam Lozano de Ángel. El 5 de agosto de 2016, los admitidos presentaron ante el Consejo de Facultad sus propuestas y posteriormente se procedió a votar e integrar la terna para la elección, la cual se conformó con los señores Julio Roberto Cano Barrera, Germán Darío Hembus Falla y Hernando Gil Tovar y se remitió al Consejo Superior de la universidad para que se llevara a cabo la designación respectiva; sin embargo, en sesión del 12 de agosto de 2016, consideró que la votación realizada no reunió la mayoría de 2/3 partes exigida por los estatutos de la Institución, toda vez que
tratándose de un Consejo de Facultad integrado por ocho personas, cada uno de los integrantes de la lista debían obtener un total de seis votos. Por lo tanto, decidió reiniciar toda la convocatoria, esto es desde el momento de la inscripción. En vista de lo anterior, los señores Julio Roberto Cano Barrera y Germán Darío Hembus Falla instauraron acción de tutela en contra de la Universidad Surcolombiana, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. El 2 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 5 de octubre de 2016 y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad de los accionantes y de los demás aspirantes admitidos al cargo de Decano de la Facultad de Economía y Administración de la universidad. Igualmente, ordenó al Consejo Superior que en el término de cinco días procediera a subsanar las falencias presentadas, rehiciera el calendario respectivo y adoptara las demás decisiones a las que hubiera lugar, para que el Consejo de Facultad presentara la terna para la elección de candidatos de la Facultad de Economía y Administración y continuara con el proceso contemplado en el Acuerdo 075 de 1997 para dar lugar a la designación del Decano. El 4 de noviembre de 2016, los señores Julio Roberto Cano Barrera y Germán Darío Hembus Falla presentaron incidente de desacato por el incumplimiento del referido fallo; el 24 de noviembre de 2016 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Neiva ordenó al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 5 de octubre de 2016, que procediera al saneamiento de las actuaciones surtidas con ocasión y desde el Acuerdo 041 de 2016; y, que se abstuviera de ejecutar acto administrativo, nombramiento y posesión frente al cargo de Decano de la Facultad de Economía y Administración, hasta que cumpliera con el fallo objeto de desacato. Posteriormente, en audiencia del 6 de diciembre de 2016, el Juzgado se abstuvo de imponer sanción, bajo el argumento de que la universidad no actuó con dolo ni culpa, pese al incumplimiento. La universidad considera que dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila, puesto que el Consejo Superior dejó sin efectos la convocatoria a nueva elección; expidió el Acuerdo 041 de 2016; volvió a oír las propuestas de los inscritos habilitados para seguir en el concurso; el 2 de noviembre de 2016, procedió a votar nuevamente la integración de la terna, la cual quedó conformada con los señores Hernando Gil Tovar, Myriam Losano de Ángel y Carlos Eduardo Aguirre Rivera; y el 11 de noviembre de 2016 de manera unánime se designó como Decano de la Facultad a este último. 1.3. Fundamentos jurídicos En apoyo de su solicitud, la demandante afirmó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva incurrió en defecto orgánico y sustantivo, comoquiera que al resolver el incidente de desacato objeto de discusión modificó
la orden del Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de indicar que se debió realizar una ronda adicional de votaciones únicamente con los tres integrantes de la terna conformada y no con los cinco inscritos admitidos, interpretando dicha decisión de manera arbitraria. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por auto del 12 de diciembre de 2016, en el que se ordenó notificar al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y a los señores Carlos Eduardo Aguirre Rivera, Carlos Roberto Cano Rivera y German Darío Hembus Falla, como demandado, para que en el término de dos días rindieran un informe sobre los hechos. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. El juez titular del despacho solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no incurrió en una vía de hecho, comoquiera que actuó bajo lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. En relación con el defecto material alegado sostuvo que tuvo estricto apego a la sentencia de segunda instancia, que delimitó tanto en la parte resolutiva como en la considerativa la orden de sanear el proceso administrativo y determinó el vicio que provocó la decisión judicial, tal como se puede comprobar en las providencias que profirió. Por último, explicó que la parte demandante no puede alegar la vulneración de derecho fundamental alguno simplemente porque tiene una interpretación diferente del fallo y, contrario a ello, por ser la destinataria de una orden judicial, está sometida a su acato. 1.5.2. Informe de los señores Germán Darío Hembuz Falla y Julio Roberto
Cao Barrera El apoderado judicial de los referidos señores indicó que la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, fue ratificada por los autos de desacato del 24 de noviembre y del 7 de diciembre de 2016 emitidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, por ello debe ser cumplido en estricto sentido por parte de la Universidad Surcolombiana. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-053 de 2005, en el sentido de cumplir indefectiblemente los fallos y respetarse en su integridad. Sostuvo que el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva en ningún caso desbordó sus facultades ni mucho menos vulneró el debido proceso o el derecho de defensa y contradicción de la accionante, pues solamente la requirió por no dar estricto cumplimiento a la providencia del 5 de octubre de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo del Huila. Precisó que el efecto inter comunis al que se refirió el Tribunal fue en el sentido de vincular al señor Hernando Gil al encontrarse en similar situación que ellos, ya que sólo los tres obtuvieron la votación satisfactoria. El señor Carlos Eduardo Aguirre Rivera no rindió informe alguno a pesar de que el 13 de diciembre de 2016 fue debidamente notificado. 1.6. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 19 de diciembre de 2016 rechazó por improcedente la acción de tutela. Concretamente consideró que no se cumplió con las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional en
relación con la procedencia de la acción de amparo, toda vez que la actuación surtida por el juzgado y las decisiones adoptadas por éste no constituyeron ninguna vulneración al debido proceso, comoquiera que actuó bajo las facultades previstas en el Decreto 2591 de 1991. De igual manera, manifestó que en el sub lite no existe un pronunciamiento de fondo por parte del juzgado accionado y que contra la decisión que resuelve el incidente de desacato, en el caso en que se imponga sanción, procede el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior jerárquico. 1.7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato no es un mecanismo judicial de defensa, ya que no opera por disposición de la parte afectada sino por ministerio de la ley, por lo que no se puede concluir que constituya un recurso propiamente dicho que haga improcedente la presente acción. Especificó que no existe sanción y, por tanto, no está pendiente de firmeza, según lo dispuso el juzgado accionado; además, precisó que a través de la referida acción lo que discute es la orden de cumplimiento, pues a su juicio, el Juzgado modificó el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Huila. Insistió en que la falta de la mayoría calificada de 2/3 partes fue la razón por la cual el Consejo Superior devolvió la terna, mas no por el sistema de votación en rondas, de modo que la orden de tutela consistió en ajustar la integración de la terna conforme a lo determinado en la norma y no la de disponer que se
continuara con la respectiva votación desde la última ronda, para así dejar por fuera a quienes no alcanzaron los votos en la primera. Finalmente recalcó que el literal primero de la sentencia objeto de desacato amparó no sólo los derechos de los accionantes sino de todos los legalmente inscritos en la convocatoria.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
Recibido por este Despacho el expediente en rotación por cambio de ponente, se ha logrado determinar que a pesar de que la regla jurídica y la jurisprudencia en asuntos constitucionales, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han determinado la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas durante el trámite de desacato, el examen de las pruebas allegadas al proceso permiten evidenciar una circunstancia de excepción para el análisis de fondo en el presente asunto, que consiste en la presunta vulneración del debido proceso de la parte accionante y obligada a cumplir una orden judicial de amparo, por exceso de las potestades del juez encargado de velar por la adecuada ejecución de las actuaciones impuestas por la autoridad de tutela. Por esta razón es posible arribar a similares conclusiones planteadas en la ponencia inicial, bajo la necesidad de hacer prevalecer las garantías constitucionales que se puedan ver comprometidas con la actuación de las
autoridades judiciales que han intervenido en el trámite incidental de desacato. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si esta acción constitucional cumple con la totalidad de los requisitos de procedibilidad del amparo de tutela contra providencias judiciales; de ser así, se analizará si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, mediante las providencias del 24 de noviembre y 6 de diciembre de 2016, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Universidad Surcolombiana. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones en incidentes de desacato A partir del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los casos en los que tiene cabida el amparo en contra de providencias judiciales, y tras el desarrollo de una amplia línea jurisprudencial en la sentencia C-590 de 2005, determinó su procedencia y desarrolló las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo en contra de las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, la tutela contra sentencias tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción
de la arbitrariedad judicial. A su vez, esa Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato, cuando se generen situaciones que comprometan los derechos fundamentales aludidos, pero en especial el derecho al debido proceso de cualquiera de los intervinientes en la tutela. Al respecto en la sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél. En este orden de ideas, para que prospere la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario que: i) se esté en presencia de una vía de hecho, y que ii) la decisión proferida se encuentre ejecutoriada. No obstante, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de «vía de hecho» incluyéndolo dentro de uno más amplio, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede cuando, i) además de estar ejecutoriado el proveído que resuelve el desacato, ii) se reúnan los requisitos generales y iii) se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales3. Es por ello que el juez que conozca de una acción constitucional que controvierta la providencia que pone fin a un desacato, debe analizar, además de los anteriores requisitos, que los argumentos del accionante en ese trámite y en la
tutela sean consistentes; que no existan alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente; y que las afirmaciones del ahora tutelante no se pueden sustentar en la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio4. 2.3.2. De las atribuciones del juez de desacato La Corte Constitucional ha señalado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas en sede de revisión, está, en cabeza de los jueces de primera instancia, en desarrollo de los principios que rigen la acción de tutela, especialmente el de la inmediación. Es por ello que los jueces de primera instancia, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su acatamiento, debido a que tienen el deber de velar por el 3 Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. 4 Sentencia T-1113 de 2005. cumplimiento efectivo de las garantías conferidas mediante la acción de amparo (sentencia SU-1158 de 2003). El desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha indicado que el incidente de desacato es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y que puede concluir con: i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado
jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico de éste, con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, y decida si la deja en firme o no, y ii) con la emisión de un auto que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada5. La Corte ha reiterado que, dada la naturaleza especial que tiene el desacato, el juez que conoce de este no puede volver a realizar juicios o valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría revivir un proceso concluido, afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. En vista de esto, el ámbito de acción del operador judicial en estos incidentes está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, por ello debe limitarse a verificar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y; iii) el alcance de la decisión. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa como es lo esperado (sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho6. Dicho lo anterior es pertinente resaltar los límites que tiene la labor judicial de resolver los incidentes de desacato, pues ellos están definidos por la parte
resolutiva del fallo correspondiente. En la sentencia T-014 de 2009 el máximo órgano de cierre constitucional indicó: En primer lugar, que no es posible que las consideraciones que se hagan para decidir el incidente conduzcan a la reapertura del tema de fondo, ya decidido mediante la sentencia de tutela. En este sentido debe 5 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. subrayarse que en ese momento procesal el referido fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que la decisión en él contenida resulta inmodificable y de obligatorio acatamiento, incluso para el juez que la hubiere proferido. Es claro entonces que nada en el incidente de desacato puede implicar la reconsideración de la decisión cuyo cumplimiento se busca, ni aún con la aquiescencia del beneficiario de aquélla, ni tampoco con la del juez que la originó. El tema se limita entonces a examinar si la orden emitida por el juez de tutela para la protección del derecho fundamental, fue o no cumplida en la forma allí señalada. La decisión que debe adoptarse dentro de este incidente deberá tener como referente el contenido de la parte resolutiva de la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se busca. Así, especialmente si la persona o autoridad accionada no ha estado enteramente inactiva, sino que realizó determinadas conductas a partir de las cuales alega haber cumplido con la orden de tutela que le fuera impartida, será entonces a partir del contenido de dicha parte resolutiva que podrá apreciarse la validez del reclamo planteado y/o las explicaciones de la autoridad o persona accionada.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que por razones muy excepcionales el juez que resuelva el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, pueda proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada. Los lineamientos señalados para tal efecto son: 1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. 2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. 3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. 4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz7. 7 Sentencia T-086 de 2003. Así las cosas, no puede el administrador de justicia arrogarse la facultad de
modificar el sentido de la decisión de tutela que dio origen al incidente de desacato, salvo por razones excepcionalísimas, ni mucho menos entrar a hacer interpretaciones más allá del contenido de la orden en si misma considerada. 2.4. Análisis de la Sala Analizados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra la Sala que el asunto se ajusta a éstas, ya que la controversia trata de una posible situación que compromete el derecho fundamental al debido proceso de uno de los intervinientes en el incidente de desacato y por ello procederá a su estudio. La Universidad Surcolombiana elevó acción de tutela en contra de las providencias del 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2016 proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, al considerar que con ellas se incurrió en defecto orgánico y sustantivo, como quiera que resolvieron el incidente de desacato objeto de discusión, modificando la orden dada por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de indicar que se debió realizar una ronda adicional de votaciones únicamente con los tres integrantes de la terna conformada y no con los cinco inscritos admitidos, interpretando la decisión de manera arbitraria. El Tribunal Administrativo del Huila rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de amparo, toda vez que la actuación surtida por el juzgado y las decisiones adoptadas por éste no constituyeron ninguna vulneración al debido proceso, toda vez que actuó bajo las facultades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Revisadas las providencias enjuiciadas se tiene que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, decidió el incidente de desacato promovido por los señores Julio Roberto Cano Barrera y Germán Darío Hembus Falla, por el presunto incumplimiento de la orden dada por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto dispuso lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 2 de septiembre de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva. En su lugar se tutelan los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad de los accionantes Julio Roberto Cano Barrera y Germán Darío Hembuz Falla, y de los demás aspirantes admitidos al cargo de Decano de la Facultad de Economía y Administración de la Universidad Surcolombiana, según acta No. 002 de fecha 7 de julio de 2016.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a subsanar las falencias presentadas, rehacer el calendario respectivo y adopte la[s] demás decisiones a que haya lugar, para que el Consejo de Facultad de Economía y Administración, y continúe con el proceso contemplado en el acuerdo No. 075 de 1994, que dé lugar a la designación de Decano de dicha facultad.
Como se observa, el Tribunal garantizó los derechos fundamentales de los accionantes y de quienes no se vincularon al trámite de la actuación judicial aún cuando habían sido admitidos como aspirantes al cargo de decano de la Facultad de Economía y Administración de la universidad. De las consideraciones del fallo
se extracta lo siguiente: Reitera la Sala que con esta decisión el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pues es evidente que se creó una expectativa legítima en ellos y de contera una confianza legítima y por ende el hecho que por decisiones de la propia administración ajena a los concursantes y sin que esté en su poder solucionarla, ellos no pueden padecer las consecuencias drásticas como lo es dar por terminada esa expectativa sin que previamente se hayan encontrado soluciones ajustadas al sistema normativo como sucede en el presente caso. […] Como la decisión de la presente tutela dispone de fuerza vinculante para proteger los derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, que para el presente caso son los aspirantes admitidos para el cargo de Decano de la Facultad de Economía y Administración de la Universidad Surcolombiana, según acta No. 002 de fecha 7 de julio de 2016, la Sala dará efectos inter comunis a la presente providencia, a dichas personas. Sin embargo, al momento de ejecutar la orden impartida por el Tribunal, el Juzgado Sexto Administra
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