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CE-41001-23-31-000-2017-00003-01(AC)-2017

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Título
CE-41001-23-31-000-2017-00003-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / IMPULSO PROCESAL INVESTIGACIÓN PENAL

ADELANTADA POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para ordenar el impulso procesal dentro de la investigación penal con radicado 2015-00276 iniciada a partir de la denuncia formulada con motivo del delito de fraude procesal y otros, además de establecer si tal situación es vulneratoria de los derechos fundamentales invocados por la [accionante] en el referido trámite? (…) [E]n lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir la Fiscalía 29 Seccional Delegada ante los Juzgado Penales de Circuito de Neiva para tramita[r] la investigación penal de la referencia (…) no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento, máxime si se tiene en cuenta que no se han superado de ninguna manera los términos consagrados en los artículos 175, 292 y 294 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) . (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela interpuesta por la [accionante] contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 175 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 292 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 294.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2017-00003-01(AC)

Actor: OTILIA PULIDO MOGOLLÓN Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por la señora Otilia Pulido Mogollón, en nombre propio, contra la sentencia de 23 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, con la que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad, con ocasión de la presunta dilación de la investigación 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 20 de febrero de 2017. penal que adelanta el ente acusador por el delito de fraude procesal y otros, con radicado 2015-00276.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que su hijo José Eduardo Sánchez Pulido en varias ocasiones falsificó la firma de su compañero permanente, el señor Eduardo Sánchez Pérez (q.e.p.d.), con el fin de evadir los derechos que le correspondían de la unión marital y dar en donación un inmueble ubicado en el municipio de Neiva a la señora Lida Rocío

Guevara, esposa del mencionado. Señaló que con ocasión de los hechos mencionados, en el 2015 presentó denuncia penal por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y público y concierto para delinquir que, actualmente, cursa en la Fiscalía 29 Seccional de Neiva con el radicado 2015-00276 sin que a la fecha se haya presentado algún avance en la investigación, aun cuando se adjuntaron todo tipo de documentos que demuestran las actividades fraudulentas realizadas por su hijo en contra de sus derechos, sin importarle su condición de persona de la tercera edad con graves problemas de salud. Comentó que en el trámite de la referida investigación se han presentado varias peticiones de impulso procesal teniendo en cuenta que ya transcurrió el tiempo suficiente para pronunciarse al respecto, además resalta que también tuvo que demandar a su hijo por alimentos, ya que carece de medios para procurarse su subsistencia y, por ende, para costear los gastos de un proceso, motivo por lo cual hace uso de la acción de tutela. Argumentó que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, en la medida en que la demora, en su sentir, injustificada del trámite procesal afecta la 2 Folios. 1 a 7. pronta y eficaz administración de justicia, lo cual le puede ocasionar un perjuicio irremediable por su situación particular, las afectaciones de salud y carencia de medios de subsistencia que actualmente soporta. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó:

«[…] ORDENAR al FISCAL 29 SECCIONAL DE NEIVA, FISCAL GENERAL

DE LA NACIÓN, DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS O EN SU

DEFECTO QUIEN INSTRUYA EL RESPECTIVO PROCESO a tomar las medidas necesarias, para que, en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas se efectúen los trámites pertinentes para avanzar en la investigación penal seguida en contra del señor JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ PULIDO.[…]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de enero de 20173, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción de tutela ejercida por la señora Otilia Pulido Mogollón, en nombre propio, contra la Fiscalía 29 Seccional de Neiva y la Dirección Seccional de Fiscalía de Neiva por lo que ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva. El director de la dependencia mencionada rindió informe sobre los supuestos fácticos referidos en el escrito de tutela inicial y solicitó declarar su improcedencia, ya que la parte actora tiene conocimiento de las actuaciones que se han 3 Visible de folio 10 vto. del cuaderno principal. adelantado dentro de la investigación penal de la referencia por los oficios con los que se le han comunicado las mismas. Después de referirse a las actuaciones surtidas al interior del sumario, manifestó que en ningún momento ha incurrido en dilaciones injustificadas, al contrario, señaló que ha realizado todas las actuaciones procesales de tipo penal con el fin de esclarecer los hechos, por lo cual no puede concluirse la vulneración de los

derechos fundamentales invocados, máxime, si se tiene en cuenta que la investigación penal en curso lleva un poco más de un año, con órdenes a policías judiciales hace menos de 3 meses, de las cuales la última fue la emitida el día 13 de enero de 20174. Fiscalía 29 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de N eiva. El titular del despacho mencionado contestó el libelo introductorio, haciendo referencia a los aspectos relevantes de la investigación penal que dio origen al reclamo constitucional, frente a lo cual comenzó por hacer referencia a la denuncia recibida por parte de la señora Otilia Pulido Mogollón, respecto a la cual indicó que, el 29 de marzo de 2016, se realizó programa metodológico por parte de quien para la época fungía como fiscal para adelantar labores investigativas y poder así recolectar elementos de prueba y poder tomar determinaciones en el caso5. Señaló que asumió el cargo el 18 de julio de 2016 por lo que procedió, entre otros, a revisar el expediente el 11 de octubre de la misma anualidad, ante una solicitud de impulso procesal presentada, lo cual condujo a considerar la necesidad de realizar labores investigativas adicionales, de tal manera que el 15 de octubre de 2016 se dio nueva orden a la policía judicial, por el término de 20 días, con el fin de obtener copia auténtica de la Escritura 3238 de 13 de diciembre de 2007, relacionada con el acto de donación a favor de la señora Lida Rocío Guevara, con el fin de cotejar la huella que aparece al pie de la firma del señor Eduardo

Sánchez y la huella de la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional para poder establecer si pertenecía al mismo y determinar la presunta falsedad. Dicha respuesta fue allegada el 1º de diciembre de 2016, cuando esa Fiscalía quedó sin policía judicial. 4 Folios 18 a 23. 5 Folios 25 y 26. Adujo que ese despacho, actualmente, tramita 1130 noticias criminales y un solo policía judicial asignado, lo cual hace imposible el impulso procesal de ese número de carpetas. No obstante, el 13 de enero de 2017 se dio nueva orden al policía judicial por el término de 15 días para realizar el estudio dactiloscópico a la huella. Lo anterior, debido a que hasta el 12 del mismo mes y año fue asignado un nuevo policía judicial de la SIJIN a ese despacho, con lo que aspira tener un avance en la investigación y tomar una decisión en el caso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante la sentencia de 23 de enero de 2017, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos6: « […] Visto lo anterior, la Sala advierte que entre la recepción de las diligencias por parte de la Fiscalía y el inicio de los actos tendientes a impulsar la investigación del fraude procesal ha transcurrido más de un año, encontrando explicación en cuanto a las diligencias adelantadas por el órgano persecutor en el adelantamiento de las tareas que, por mandato constitucional, le ha sido deferida. […] Considera la Sala, entonces, que en el sub judice no se da la injustificada dilación de la Fiscalía en lo que respecta a adelantar los actos enfilados a

esclarecer los hechos, no se constituye en una patente vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, como quiera que no se avizora morosidad en la tarea investigativa de que (sic) las posibilidades de la actora de conocer la verdad de lo que le sucedió con su inmueble y poder volver a tener bajo su dominio el mismo, se haga efectiva. […]». LA IMPUGNACIÓN La señora Otilia Pulido Mogollón, en nombre propio, impugnó la sentencia de 23 de enero de 2017 con el argumento de que en primera instancia no se tuvo en cuenta la vulneración de su mínimo vital, en tanto tiene 76 años de edad y carece de ingresos para procurarse su sustento; por su parte, sostuvo que debía 6 Folios 29 a 35 vto. vincularse al proceso al Fiscal General de la Nación por ser quien tiene competencia para ordenar el avance de la investigación y, de otro lado, afirmó que el tiempo que ha transcurrido entre la noticia criminal y el estado actual de la investigación resulta excesivo y contrario a los fines consagrados constitucionalmente para el ente acusador, de tal manera señaló que los motivos expuestos no son razón suficiente para excusar la demora en el asunto a decidir7. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso

concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el día 23 de enero de 2017. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para ordenar el impulso procesal dentro de la investigación penal con radicado 2015-00276 iniciada a partir de la denuncia formulada con motivo del delito de fraude procesal y otros, además de establecer si tal situación es vulneratoria de los derechos fundamentales invocados por la señora Otilia Pulido Mogollón en el referido trámite? 7 Folio 325 a 333. De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la

prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese

sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se

pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios

constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. Caso concreto. En el presente asunto, la inconformidad de la accionante está relacionada con la presunta mora en la que ha incurrido la Fiscalía 29 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Neiva, que tramita la investigación penal con radicado 2015-00276 iniciada por la denuncia por fraude con ocasión de la denuncia instaurada por la accionante contra José Eduardo Sánchez Pulido por el presunto delito de fraude procesal y otros, a la cual no se le ha dado impulso procesal. De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior de la referida investigación penal, con el fin de establecer si se ha presentado mora por parte del ente acusador accionado que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la petente, como denunciante y parte interesada en que se determine si existió la conducta delictual dentro del asunto cuestionado. Para tal efecto resulta pertinente la información8 aportada por la Dirección Seccional de Fiscalías de

Neiva en los siguientes cuadros: Número Noticia 410016000584201500276

Ley de aplicabilidad Ley 906 Tipo Noticia DENUNCIA

Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA

20560347

Nombre PULIDO MOGOLLÓN OTILIA

Calidad DENUNCIANTE

Delito FRAUDE PROCESAL ART. 453

C.P. Fecha de los hechos 28/10/2010 00:00:00 Lugar de los hechos Seccional Fiscalía 100161 – DIRECCIÓN SECCIONAL

DE NEIVA

Unidad Fiscalía 4100142009 – UNIDAD

SECCIONAL – FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICONEIVA Despacho 29 – FISCALÍA 29

Estado de la Asignación VIGENTE Estado del Caso ACTIVO 8 La cual proviene del Sistema Penal Oral Acusatorio - SPOA de la Fiscalía General de la Nación. Etapa del Caso INDAGACIÓN 20/03/2015 Programa metodológico ACTIVA 14:00 06/07/2015 Orden de inspección (diligencia investigativa) CON 00:00 ORDEN 06/07/2015 Orden entrevista CON 00:00 ORDEN 31/08/2015 Niega la suspensión del poder dispositivo de ACTIVA 11:52 bienes y recursos con fines de comiso 05/10/2015 Orden de inspección (diligencia investigativa) CON 00:00 ORDEN 29/03/2016 Orden de inspección (diligencia investigativa) CON 00:00 ORDEN 25/10/2016 Orden de inspección (diligencia investigativa) CON 15:00 ORDEN 13/01/2017 Orden de inspección (diligencia investigativa)

02:00 Del análisis de las actuaciones señaladas, considera la Sala que no se evidencia una situación contraria a derecho o una demora injustificada por parte del despacho competente del ente acusador accionado, en tanto se observa que en la investigación penal cuestionada se han efectuado varias actuaciones por la autoridad de conocimiento, de tal forma que una vez se tuvo conocimiento de la noticia criminal, la Fiscalía competente procedió a realizar el programa metodológico el 20 de marzo de 2015 como parte de las actuaciones a realizar dentro de la etapa de indagación preliminar y, posteriormente, se realizaron varias actuaciones pertinentes como librar órdenes de inspección y entrevistas, negar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, además de las correspondientes órdenes a la policía judicial para que realicen labores investigativas, todo esto durante el transcurso del periodo de tiempo en que se ha tramitado el sumario, tal como se puede apreciar en el cuadro de actuaciones fijado previamente en esta providencia. Así mismo, en concordancia con las actuaciones señaladas previamente, la referida Fiscalía 29 informó que con motivo de la respuesta que allegara la policía judicial el 1° de diciembre de 2016 a la orden proferida previamente, se emitió una nueva disposición el 13 de enero de 2017, con el fin de que se realizara un estudio dactiloscópico a la huella obrante en la Escritura 3238 de 13 de diciembre de 2007, relacionada con el acto de donación a favor de la señora Lida Rocío Guevara, para cotejarla con la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional y

determinar la presunta falsedad. Sumado a esto, no puede hacerse caso omiso a la manifestación del Fiscal 29 Seccional de Neiva según la cual tiene a su cargo 1130 noticias criminales para trámite y solo cuenta con un policía judicial asignado, frente a lo cual debe mencionarse que los recursos limitados de la administración de justicia generan una carga laboral excesiva y congestión judicial. Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir la Fiscalía 29 Seccional Delegada ante los Juzgado Penales de Circuito de Neiva para tramita la investigación penal de la referencia, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento, máxime si se tiene en cuenta que no se han superado de ninguna manera los términos consagrados en los artículos 175, 292 y 294 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)9. 9 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de

Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples investigaciones penales, las cuales deben ser evacuadas por los distintos despachos acusadores del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la

administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. Ahora bien, debe mencionarse a la parte actora que en el trámite de la presente acción constitucional no resultaba necesario vincular directamente al Fiscal General de la Nación, en la medida en que las dependencias del ente acusador vinculadas son, por un lado, quien asumió el conocimiento de la investigación penal objeto de reclamo constitucional y, de otro, el inmediato superior encargado de controlar las actuaciones surtidas por el primero, todo esto en virtud de la delegación de funciones que debe efectuar el representante legal de la Fiscalía General de la Nación para garantizar la prestación del servicio de justicia en materia penal y de investigación de conductas delictuales. De otro lado, es preciso indicar que de los hechos que conforman el reclamo constitucional formulado no es posible inferir la vulneración del mínimo vital de la actora, pues de la definición de existencia de un delito como resultado de la investigación penal que se encuentra en curso por la denuncia formulada no se desprende directamente una afectación a sus medios de subsistencia, menos aun ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley

1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento. cuando no se aportó material probatorio que permita al juez constitucional tener certeza que esto sucede al contrario contra todo razonamiento lógico. En cuanto a la afectación del mínimo vital alegada, debe advertirse que la tutelante tiene la carga de acreditar, al menos de manera sumaria, los supuestos en los que fundamenta el perjuicio alegado, máxime si se trata de una afectación a su mínimo vital. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en sentencia T-237 de 2001, sostuvo que: «[…] el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos

de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación. […]». Ahora, si bien es cierto que la señora Otilia Pulido Mogollón afirma tener 76 años de edad de lo cual que es una persona de la tercera edad, conforme al criterio fijado por la Corte Constitucional10, no puede desconocerse que la protección reforzada que ostenta se materializa en situaciones concretas en las cuales se han positivizado conductas concretas en su favor, en virtud del principio de solidaridad y, en este asunto, no es posible concluir de manera alguna un desconocimiento de tal condición, máxime cuando no se observan actuaciones arbitrarias o contrarias a derecho por parte de las autoridades accionadas. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Otilia Pulido Mogo

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