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CE-41001-23-31-000-2017-00017-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2017-00017-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y

CONTRADICCIÓN / VALORACIÓN DE PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES El [accionante] ejerció la acción de tutela, con el fin de que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad, se ordene a la Procuraduría General de la Nación reconocer, valorar y asignar los 10 puntos correspondientes al título de Especialista en Derecho Administrativo que la entidad se ha negado a reconocer pese al registro en el Centro de Atención al Servidor, de tal manera que aumente el puntaje final para optar por el cargo de “Profesional Universitario, Código/ Grado: 3PU – 17, Nivel: Profesional”. (…) [L]a Sala encuentra que la entidad desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor; razón por la cual, confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de 19 de diciembre de 2016, con excepción del numeral segundo de la parte resolutiva, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad del accionante, y en su lugar, se accederá al amparo de los mismos y se ordenará al Procurador General de la Nación o a quien corresponda revisar la valoración de la prueba denominada “análisis de antecedentes” del señor Óscar Julián Joven

Vega, teniendo en cuenta el título de Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad Libre, como requisito adicional a los exigidos para el empleo de “Profesional Universitario, Código/Grado: 3PU – 17, Nivel: Profesional”, al cual se postuló, en los términos de la Convocatoria 051-2015 reglamentada a través de la Resolución 332 de 12 de agosto de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En este punto, la Sala señala que la presente decisión modifica la situación particular y concreta del actor, por ende, no afecta derechos de terceros, en la medida en que no ha sido publicada la lista de elegibles dentro del señalado proceso de selección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2017-00017-01(AC)

Actor: ÓSCAR JULIÁN JOVEN VEGA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIVERSIDAD DE PAMPLONA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Óscar Julián Joven Vega contra la sentencia de 14 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación y declaró la falta de legitimación por pasiva de la Universidad de Pamplona.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El señor Oscar Julián Joven Vega, se inscribió el 16 de septiembre de 2015 a la Convocatoria Pública 051-2015, cuya apertura se ordenó mediante la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 por la Secretaría General de la Procuraduría General3 de la Nación para proveer empleos de carrera de los niveles ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo de dicha entidad pública. Adujo que al considerar que cumplía con los requisitos exigidos, se inscribió en el concurso para el cargo de “Profesional Universitario, Código/Grado: 3PU – 17, Nivel: Profesional”, por lo que presentó las pruebas de conocimientos, comportamental y de análisis de los antecedentes, cuyo resultado se publicó el 12 de octubre de 2016, en el que obtuvo una calificación equivalente a 68 puntos. Manifestó que presentó la correspondiente reclamación dentro de los términos fijados en el concurso a través del aplicativo habilitado para el desarrollo del mismo, al encontrarse en desacuerdo frente al puntaje obtenido, bajo el argumento de que debía tenerse en cuenta para efectos del puntaje los estudios realizados, esto es, la Especialización en Derecho Administrativo y una Maestría en la misma materia, entre otros cursos, por cuanto habían sido aportados en la hoja de vida laboral, por ser funcionario vinculado a la entidad. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la

Corporación el 13 de marzo de 2017, visible a folio 115 del expediente. 2 Folios 1 a 5. 3 En adelante PGN. Señaló que mediante la Resolución 3136 de 27 de diciembre de 2016, expedida por la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la PGN, mediante la cual resolvió no asignar puntos adicionales por los documentos señalados por el accionante, toda vez que no se encontró soporte del “título especialización”, situación que desconoció el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dado que al consultar el aplicativo institucional en donde reposa la información del personal de la Procuraduría General de la Nación (Intranet, CAS Virtual – Centro de Atención al Servidor), se observó que los documentos señalados fueron aportados con antelación y reposan en la base de datos de la accionada. 1.2. Pretensiones4. Con fundamento en los hechos expuestos, el actor solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de contradicción y defensa e igualdad, y en consecuencia, se ordene reconocer, valorar y asignar los 10 puntos que otorga el título de especialista en el citado concurso, para que la calificación a asignar sea de 78.00 puntos y no 68.00 puntos, dentro de la Convocatoria Pública 051-2015, para el cargo de Profesional Universitario, Código/Grado: 3PU – 17, Nivel: Profesional”. 1.3. Informes rendidos en el proceso. Procuraduría General de la Nación 5 . Se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante, bajo los siguientes

argumentos: i). La acción de amparo es improcedente, teniendo en cuenta que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta el carácter residual y excepcional de la acción de tutela; 4 Folio 4. 5 Folios 36 al 39. ii). Ausencia de acreditación de perjuicio irremediable, por cuanto accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que no se justifica la intervención del juez de tutela mediante la presente acción, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de 6 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia6; iii). En lo concerniente al derecho al debido proceso, indicó que se otorgaron las garantías y se fijaron las reglas a tener en cuenta sobre las certificaciones válidas para asignar puntaje a través de la Resolución 332 de 2015, norma reguladora del concurso. Por otro lado, en lo que respecta a los derechos de defensa y contradicción, afirmó que de conformidad con el artículo 11 del citado acto administrativo, se establece la posibilidad de controvertir a través de las reclamaciones, cada una de las pruebas del proceso. Finalmente, señaló que debido a la controversia suscitada, solicitó certificación a la División de Gestión Humana de la entidad accionada, la cual indicó que a la fecha “(…) no se encuentra soporte del título de especialización en derecho administrativo del funcionario, de manera física en la hoja de vida.”7

Universidad de Pamplona8. El Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos, señaló que la institución educativa que representa es un simple operador frente al concurso convocado, de acuerdo con el contrato interadministrativo 179-097 de 2014, en virtud del cual se obligó a prestar los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria, reclutamiento (inscripción y aspectos técnicos del proceso, y verificación de requisitos mínimos), diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y competencias, así como del análisis de antecedentes hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el “Ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General de la Nación, en cargos de Procurador Judicial I y II”; luego, los requisitos se establecieron de manera previa por la entidad convocante. 1.4. Sentencia de tutela impugnada9. 6 Rad. 17001-23-33-000-2014-00295-01. 7 Folio 38 vlto. 8 Folios 30 -31. 9 Folios 76 a 86. El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 14 de febrero de 2017, desvinculó a la Universidad de Pamplona por carecer de legitimación en la causa por pasiva y negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Señaló que la Universidad de Pamplona no se encuentra legitimada por pasiva dentro del asunto de la referencia, por cuanto conforme al informe rendido por la institución educativa y el escrito allegado por el accionante el 13 de febrero del corriente año, fue la encargada del desarrollo de las etapas del concurso de

méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales y no los empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación. El tribunal de instancia señaló que en virtud de los elementos de prueba obrantes dentro del expediente, se acreditó que la entidad accionada no desconoció el derecho al debido proceso del actor, quien ejerció los recursos dentro de la oportunidad prevista en la resolución reglamentaria de la convocatoria, en la cual se precisó además, que en relación con los empleados de la PGN, debían efectuarse la manifestación en tal sentido, sin necesidad de adjuntar los documentos de acreditación de los requisitos, por encontrarse en la historia laboral, lo cual implicaba la responsabilidad de verificación previa del aspirante durante el proceso de inscripción. Por ende, debido a que no se encontró documento en físico del diploma y el acta de grado de la especialización aludida por el accionante, no le fue asignado el puntaje correspondiente. Indicó que la Resolución 3136 de 27 de diciembre de 2016, mediante la cual se resolvió la reclamación del accionante frente al resultado obtenido, constituye un acto de trámite que no es objeto de control por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que en atención a que el proceso de selección al cual se encuentra inscrito el accionante no ha finalizado y sin que a la fecha se hubiere proferido la respectiva lista de elegibles, a partir de la cual se establezca que no se encuentra incluido dentro de la misma a través de un acto administrativo que sí tendría la naturaleza jurídica de definitivo susceptible de control de legalidad. Finalmente, sostuvo que no se allegó medio de prueba alguno a través del cual se

demuestre que a partir de los resultados de las demás evaluaciones (de conocimientos y comportamental), pueda quedar fuera de la lista de elegibles y tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminente, urgente y grave), pues tan solo cuenta con una expectativa de obtener uno de los cargos ofertados y no una garantía que deba ser amparada con la acción de tutela. 1.5. Impugnación10. La parte actora señaló que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta que el accionante de manera personal efectuó la revisión de los documentos que obran en la carpeta laboral en la “Intranet – Cas Virtual – Centro de Atención al Servidor” de la PGN, el cual puede ser consultado en dicho portal web, que según lo publicado en la misma, “(…) ofrece un servicio ágil y seguro a través de la red interna (…)”. Alegó que la especialización a la que hace referencia fue cursada en el año 2007 y el diploma se entregó a la entidad pública accionada en julio de 2009, según se acreditó en la certificación de 7 de febrero de 2017, suscrita por la Jefe de División de Gestión Humana, en la que informó que “(…) aparece consignada la anotación de la especialización en derecho administrativo realizada en la Universidad Libre en 2007, pero no se encontró soporte físico de la misma,(…)”11, e igualmente del formato de cumplimiento de requisitos expedido por el Coordinador del Centro de Atención al Servidor – CAS, de 3 de julio de 2009, que contiene la anotación concerniente al título de postgrado señalado en precedencia. Manifestó que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 19 de 201212, la

administración no podrá exigir documentos que reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. En cuanto a la falta de acreditación del perjuicio irremediable, indicó que si bien es facultad del juez de tutela solicitar los medios de prueba relacionados con los puntajes obtenidos en las demás pruebas, allega los resultados, que se resumen a continuación: - Prueba de conocimiento: 69.2 - Prueba comportamental: 71.2 10 Folio 120 del expediente. 11 Folio 99. 12 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” Concluyó que sumado el porcentaje de 68.00, supera los 70 puntos exigidos para conformar la lista de elegibles, sin que pueda exonerarse a la administración de la responsabilidad del manejo de la información, por lo que debe corregir la falla en que incurrió a favor del concursante.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos; iv) Marco

normativo de la Convocatoria 0521-2015 para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación; y v) Análisis del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada

debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 14 de febrero de 2017. Problema Jurídico. Consiste en determinar en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para resolver controversias derivadas de un concurso de méritos. Establecido lo anterior y solo en caso de superar este derrotero, se procederá a determinar si la Procuraduría General de la Nación desconoció los derechos fundamentales del actor, al no asignarle el puntaje correspondiente por el título de especialización en Derecho Administrativo, dentro de la prueba de análisis de antecedentes para el cargo de “Profesional Universitario, Código/Grado: 3PU – 17, Nivel: Profesional”, dentro del proceso de selección para proveer empleos de carrera de los niveles Asesor, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, reglamentado a través de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 de la Procuraduría General de la Nación. De la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho

constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]” (Subrayado fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías

constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia13, criterio que se ha mantenido incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares; ocasión en la que se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí, se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Respecto a las actuaciones surtidas al interior de los concursos de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia SU-553 del 27 de agosto de 2015, en la cual se estudió un asunto similar, analizó y fijó una postura respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos en materia de concurso de méritos, que busca evitar un perjuicio irremediable por cuanto la lista de elegibles pierde vigencia, y sobre ello expresó: “La jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos. El primer supuesto,

es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. De ahí que, en ciertos casos, cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar son las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, las cuales no se podrían impedir si exige al tutelante el previo agotamiento de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de su derecho, por la extensa duración de su trámite.” Adicionalmente, en la aludida providencia se aclaró, que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos, por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.

Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la

jurisdicción constitucional por vía de tutela. Así las cosas, desde el punto de vista jurisprudencial la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos, salvo que su finalidad sea evitar perjuicios irremediables, verbigracia, que la lista de elegibles pierda vigencia. Pese a lo anterior, en el caso concreto sí es procedente teniendo en cuenta que si bien es cierto el accionante actualmente continúa en el concurso de méritos, no se puede desconocer que el puntaje obtenido en el análisis de antecedentes, cuyo carácter es clasificatorio (equivalente a un porcentaje del 20% dentro del proceso de selección), y por consiguiente, gran incidencia en cuanto a al ingreso o no de la lista y el orden de elegibilidad, circunstancia que influye directamente en la expectativa de acceso de uno de los cargos ofertados por la entidad pública accionada. En ese orden de ideas, la Sala estudiará la presente acción de tutela, máxime cuando se evidencia que la vulneración alegada tiene como causa, la probable conducta omisiva del ente convocante al concurso de méritos. Marco normativo de la Convocatoria 051-2015 para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, principio afín con los fines esenciales del Estado Social de Derecho y los principios de la función pública previstos en el artículo 209 superior, en la medida en que el ingreso y el ascenso a la administración pública se hará previo cumplimiento de los requisitos legales con

base en el mérito y calidades de los aspirantes. En virtud del mandato constitucional en cita, el legislador a través de la Ley 909 de 200414, estableció que el criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública15. 14 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 15 Artículo 2º Ley 909 de 2004. La citada ley previó en el artículo 3º, numeral 2º, el carácter especial del sistema de carrera de la Procuraduría General de la Nación, regulado mediante el Decreto Ley 262 de 200016, por lo que la Ley 909 de 2004 solo es aplicable de manera supletoria en caso de presentarse vacíos en dicha normatividad. El Decreto Ley 262 de 2000, señaló que es función del Procurador General de la Nación, ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad y definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas, así como adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección para proveer los empleos de carrera de la entidad pública. El Título XVI, Capítulo II ibídem, contempló las etapas del proceso de selección y previó que la provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente17, e igualmente, que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga

tanto a la administración como a los participantes del mismo18. En virtud de las funciones descritas en el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 7º, numeral 4519, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 332 de 12 16 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” 17 Artículo 216 Decreto Ley 262 de 2000. 18 Artículo 195 del mismo decreto. 19 “ARTÍCULO 7°. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…)

45. Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad, en desarrollo de lo cual deberá: a) Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación. b) Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección. c) Designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas. d) Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas.

e) Excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General,

a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista. f) Declarar desiertos los concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto. g) Revocar, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de selección. h) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de la carrera.” (Resaltado fuera del texto original). de agosto de 201520, con el objeto de “(…) dar apertura al concurso abierto con base en el mérito para proveer empleos de carrera de los niveles asesor, profesional, técnico, administrativo y operativo y reglamentar las condiciones generales de la convocatoria y de las etapas del proceso de selección”, de la cual la Sala se permite destacar lo siguiente: El artículo 2º previó como etapas del proceso de selección, las enunciadas a continuación: “(…) a) Convocatoria b) Reclutamiento: inscripción y lista de admitidos y no admitidos c) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: fase eliminatoria y fase clasificatoria d) Conformación de la lista de elegibles e) Período de prueba f) Calificación del período de prueba” Dentro de la fase de inscripción regulada en el artículo 5º, comprendida por el “(…) registro del formulario electrónico y de los documentos que acrediten los requisitos del empleo, con el lleno de las exigencias establecidas (…), [realizado] únicamente en la sede electrónica institucional, a través del módulo dispuesto

(…)”, dentro de la cual es obligatorio aportar la documental que acredite los estudios y experiencia adicionales a los exigidos para el empleo y que pretendan ser objeto de evaluación en la prueba de análisis de antecedentes. En tratándose de los servidores de la Procuraduría General de la Nación, señaló al tenor, lo siguiente: “(…) los servidores de la Procuraduría General de la Nación deben utilizar el mismo módulo de inscripción previsto para los demás aspirantes, a través de la página web, para lo cual deben indicar expresamente en el formulario su condición de servidor de la Entidad. En este caso, no deben anexar al aplicativo de inscripción los documentos para acreditar requisitos ni para la prueba de análisis de antecedentes que reposen en su hoja de vida laboral. Es responsabilidad del servidor revisar los documentos en su carpeta laboral y actualizarlos con el lleno de las exigencias establecidas en este acto administrativo hasta el término previsto para los demás aspirantes. Los estudios y experiencia que serán tenidos en cuenta para el cumplimiento de los requisitos de los empleos ofertados y en la prueba de análisis de antecedentes son aquellos realizados hasta el cierre de la fase de inscripción, siempre que sean acreditados con los documentos y en la forma exigida en el artículo noveno de este acto administrativo, y de conformidad con las reglas del concurso. 20 Folios 41 a 50 vlto. del expediente. Los documentos que los participantes adjunten a través de la sede electrónica institucional –módulo de inscripcionesson los únicos que se tendrán en cuenta en la revisión de los requisitos y en la prueba de análisis de antecedentes, salvo los indicados en este artículo para el registro de

los servidores de la Entidad y lo relacionado con las publicaciones. (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). En cuanto a los instrumentos de selección, para la clasificación de los aspirantes para integrar la lista de elegibles, el artículo 12 ibídem definió las pruebas que se discriminan a continuación: PRUEBAS CARÁCT CALIFICACIÓN VALOR ER APROBATORIA PORCENTUAL Conocimien Eliminato Esta prueba se tos rio supera con 70 55% puntos sobre 100 puntos Competenci Clasificat as orio N/A 25% comportam entales Análisis de Clasificat antecedente orio N/A 20% s 100% TOTAL Solo los concursantes que obtengan un puntaje final total igual o superior a 70% integrarán la lista de elegibles. Frente a los criterios y valores de puntuación en la prueba de análisis de antecedentes, contempló determinados criterios para los empleos de los niveles asesor, ejecutivo y profesional, cuyo objeto es evaluar los soportes de estudios y experiencia adicionales a los requisitos exigidos en el correspondiente empleo, de acuerdo con las condiciones de la convocatoria. En tratándose de educación formal (puntaje máximo: 40 puntos), a saber:

TÍTULOS DE EDUCACIÓN F

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