CE-41001-23-32-000-2011-00166-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-32-000-2011-00166-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER NUEVA CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO LABORAL – Procedencia excepcional cuando el deterioro de la salud ocasionado en el servicio es progresivo / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Se debe prestar al personal retirado si padecimiento fue generado con ocasión del servicio En esas condiciones, a pesar de que la parte actora casi 4 años después de la realización del último Tribunal Médico Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que modificó las conclusiones contenidas en el Acta No. 842 de 2007, solicita una nueva valoración y la reactivación del servicio de sanidad, no puede dejarse de lado que con posterioridad a dichas decisiones le fue practicada una intervención quirúrgica cuyos resultados no han sido evaluados. En principio no sería procedente ampararle los derechos fundamentales al actor y en consecuencia, ordenarle a la Entidad la realización de la Junta Médica y la calificación y de ser necesaria, la vinculación al servicio de Sanidad de la Policía Nacional, cuando para controvertir los resultados de las que le fueron practicadas tuvo a su alcance las acciones ordinarias, empero, la situación del tutelante es excepcional, porque de acuerdo con las Actas de la Junta y Tribunales Médicos realizados, el deterioro de la salud por la lesión auditiva sufrida en el servicio ha sido progresivo. En este orden de ideas, el actor tiene derecho no sólo a que la Institución evalúe su estado de salud por la patología causada mientras prestó su
servicio como Agente de la Policía Nacional, que incluya un examen sicofísico con determinación del momento a partir del cual padece la afección y en consecuencia, le preste los servicios de salud que requiere para tratarla. Por las razones expuestas, el fallo impugnado que negó por improcedente la tutela incoada será revocado para en su lugar tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida y ordenarle a la Entidad demandada que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del presente fallo, le realice una nueva valoración psicofísica determinando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y si fuere del caso, le preste los servicios de salud necesarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 41001-23-32-000-2011-00166-01(AC)
Actor: ARQUÍMEDES SUÁREZ ORDÓÑEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - SECRETARÍA
GENERALTRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE
POLICÍA, Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 5 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó
por improcedente la acción de tutela incoada por Arquímedes Suárez Ordóñez contra el Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Arquímedes Suárez Ordóñez, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad en conexidad con la salud, seguridad social y mínimo vital y móvil, vulnerados por las accionadas. Como consecuencia solicitó se ordene a las Entidades realizarle una nueva valoración de su estado de salud física y mental, asignándole fecha y hora, activándole el servicio médico de la Institución, teniendo en cuenta que aún está pendiente “por sanidad”. Se advierta que al momento de la calificación se desconocía el origen o causa de las lesiones y se tengan en cuenta los informativos, pruebas y demás documentos allegados que evidencian que el actor fue víctima del “estallido de granada de fragmentación, en restablecimiento del orden público o actos del servicio”, es decir que se trató de una lesión adquirida por causa y razón del servicio, que fue valorada por el Tribunal Médico en el Acta No. 2193 de 2003. Hechos en que fundamenta las pretensiones: El actor fue Agente de la Policía Nacional, ingresó el 12 de noviembre de 1991,
practicándole todos los exámenes médicos y físicos de ingreso, sin reportarse enfermedades o incapacidades. El 9 de marzo de 1998 el tutelante se encontraba como Centinela de la Estación Menor de Policía La Sultana cuando se presentó un hostigamiento perpetrado al parecer por las “milicias populares del ELN”, del que resultó herido por las esquirlas de granada y la onda explosiva. Las lesiones causaron la pérdida irreversible, progresiva y paulatina de la audición; en la columna quedó alojada una esquirla de granada, lo que afecta su movilidad y causa excesivo dolor, y además, se afectaron otros órganos internos, lo cual derivó en una incapacidad permanente. La Junta Médico Laboral No. 64459 de 23 de octubre de 2001, valoró y calificó al accionante únicamente por “las cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptibles de corrección” y determinó que son secuelas “en el servicio y por causa y razón del mismo”.1 Mediante la Resolución No. 000067 de 23 de octubre de 2001 la Dirección de la Policía Nacional, desvinculó al tutelante de la Institución sin habérsele reconocido la pensión de invalidez o el servicio médico de salud. El Tribunal Médico Laboral según el Acta No. 2193 de 19 de febrero de 2003, diagnosticó que el actor “padece heridas por esquirla en tórax que deja como secuela cicatriz a nivel de tórax y dolor neurálgico, determinando una disminución de la capacidad laboral del 19.92% y se modifica la
imputabilidad del servicio u origen de las lesiones (…) por actos meritorios de servicio por causa y razón del mismo (…)”2. En la Junta Médico Laboral No. 842 de 16 de agosto de 2007, fue diagnosticado con “Pitiriasis Versicolor recidivante, Hipoacusia Neurosensorial Oído Derecho 28.3DB, Hipoacusia Neurosensorial Oído Izquierdo 48.3DB, Cicatriz Nasal y Cuero Cabelludo”3 y determinó una incapacidad permanente parcial de 40.34% y se calificó como una enfermedad en el servicio, pero ahora no tienen por causa y razón el mismo. El Tribunal Médico Laboral mediante el Acta No. 3350-3619 de 26 de febrero de 2009, modificó las conclusiones de la anterior Junta estableciendo que la disminución de la capacidad laboral actual era del 22.08% y total del 42%, y sostuvo que la enfermedad era común, sin tener en cuenta el Concepto de Otorrinolaringología No. 82875 de 11 de febrero de 2009, que concluyó que el actor padece un trauma acústico irreversible y progresivo que le ocasionó hipoacusia severa en el oído izquierdo y leve en el derecho, cortipatía bilateral de predominio izquierdo y rinitis alérgica. 1 Tomado de los hechos de la tutela, a folio 2. 2 Ibídem. 3 Tomado de los hechos de la tutela, a folio 3. Desde la última calificación al actor no le han realizado ningún control para evaluar el estado del trauma acústico, a pesar de que ha solicitado que se active de nuevo el servicio de Otorrinolaringología por tratarse de una enfermedad
degenerativa que aumenta progresivamente, la Entidad ha negado dicha petición, desconociendo los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad en conexidad con la salud, seguridad social y mínimo vital y móvil. Para sustentar sus pretensiones trajo a colación las sentencias T-602 de 2009, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-292 de 2006, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa de la Corte Constitucional, y por hallarse en similares condiciones solicitó se aplique. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional contestó la tutela de folios 125 a 128 del expediente y se opuso a las pretensiones de la presente acción con la siguiente fundamentación: Los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados porque la Convocatoria a Tribunal Médico Laboral fue recibida, atendida y tramitada conforme a los requerimientos legales, es decir, que la Entidad garantizó el debido proceso. El tutelante pretende atacar por vía de tutela la decisión adoptada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, para lo cual están previstos otros mecanismos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los que debería acudir para que se modifique su calificación, puesto que dichos dictámenes son irrevocables y obligatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000. La acción de tutela está prevista para la protección de los derechos fundamentales y no es simultánea, paralela, acumulativa o alternativa a los
procedimientos ordinarios, ni tampoco es una instancia adicional que faculte al juez Constitucional para resolver asuntos judiciales propios del Juez Competente para conocerlos, es decir que primero debe acudirse a este último para solucionar los conflictos.4 En ese orden de ideas, el actor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos, por lo que la presente acción resulta improcedente. 4 Corte Constitucional, sentencias T-568 de 1994, T-627 de 1999 y T-183 de 2004. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 5 de abril de 2011, negó por improcedente la acción de tutela incoada (fls. 140-152), con los siguientes argumentos: La acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, que procede frente a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo para protegerlos o existiendo, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5 El actor fue valorado en dos oportunidades por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, que resolvió de fondo y de manera definitiva su situación médico laboral, decisiones que por mandato del artículo 22 del Decreto 1769 de 2000, son irrevocables y obligatorias, frente a las cuales proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. En virtud de lo anterior, el tutelante debió acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para
cuestionar el contenido, calificación e indemnización de las afecciones y dirimir el conflicto que plantea en relación con la imputación al servicio por las lesiones físicas que padece y si le asiste derecho a la pensión de invalidez, lo cual escapa de la competencia del Juez Constitucional. El tutelante a partir del día siguiente a la notificación del Acta No. 3350-3619 de 26 de febrero de 2009, contaba con 4 meses para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el numeral 2º artículo 136 del C.C.A., pero como no lo hizo, no puede pretender por vía de tutela controvertirlo. Por vía Jurisprudencial6 se ha establecido que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la tutela, entendido como el plazo razonable y oportuno dentro del cual debe interponerse la acción, a fin de evitar que dicho mecanismo se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, ó se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Si bien las normas que la regulan no prevén un término de caducidad, ello no significa que no deba interponerse de conformidad con su naturaleza, la inmediatez.7 5 Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2008. 6 Corte Constitucional, sentencias T-570 de 2005 y T-575 de 2002, entre otras. 7 Citando a la Corte Constitucional, sentencia SU961 de 1999. En el sub-lite la tutela también es improcedente porque no se ajusta al principio de inmediatez, toda vez que el actor dejó transcurrir cerca de 2 años para
adelantarla, lapso durante el cual no intentó ninguna acción o reclamación para promover la defensa de sus derechos, máxime si como lo manifestó en los hechos de la acción y sin haberlo probado, su padecimiento es progresivo y ha afectado sus condiciones mínimas de vida, ha debido actuar de manera pronta y oportuna, y no dejar vencer los términos para promover la acción ordinaria que le asistía. LA IMPUGNACIÓN El anterior proveído fue impugnado por la parte actora, cuya sustentación corre de folios 175 a 176, con fundamento en lo siguiente: El A quo negó por improcedente la tutela incoada en razón a que el actor no interpuso los recursos de la vía gubernativa contra la decisión del Tribunal Médico Laboral, cuando dicha decisión no es susceptible de lo impugnación en sede administrativa. Para el Juez de Primera Instancia dicha omisión no puede subsanarse a través de la tutela, presentada tardíamente, cuando el actor ya fue retirado del servicio y dejo vencer los términos previstos por la Ley para promover la acción ordinaria y no actuó de manera diligente, como lo exigen los males que lo aquejan; sin embargo, lo que se pretende a través de ésta acción es la protección del derecho a la salud y la valoración del mismo por la enfermedad progresiva padecida prestando el servicio; dado que carece de los recursos económicos necesarios para continuar por su cuenta con los tratamientos médicos requeridos, pues con una sola valoración no puede determinarse la evolución de sus dolencias. Si el accionante pretendiera demandar el reconocimiento de su pensión de invalidez o indemnización por pérdida de la capacidad laboral, podría intentarlo en
cualquier tiempo porque dichas prestaciones son periódicas e imprescriptibles. La inmediatez en el derecho a la salud está basada en diferentes calificaciones y reclamaciones hechas frente a la determinación del grado de pérdida de capacidad laboral y a la activación del servicio de salud, teniendo en cuenta que las Entidades accionadas solo en cumplimiento de fallos de tutela acceden a dicho requerimiento. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad en conexidad con la salud, seguridad social y mínimo vital y móvil, al señor Arquímedes Suárez Ordóñez al negarle la inclusión al servicio de salud y la realización de una nueva Junta Médico Laboral, para que se valoren las lesiones y se determine nuevamente su disminución de la capacidad laboral. De lo probado en el proceso Historia Clínica El Comandante de la Estación La Sultana de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, mediante Oficio de 10 de marzo de 1998 le informó al Comandante de la Estación El Cortijo que el 9 del mismo mes y año, el actor “(…) prestaba cuarto y primer turno de vigilancia en esta unidad como centinela, cuando se presentó un hostigamiento al parecer por miembros de las milicias del ELN que operan es este sector, dicho uniformado presenta su herida en la parte dorsal.”(fl. 38). Por Oficio No. 0224 de 17 de marzo de 1998 el Médico de la Clínica Regional Nuestra
Señora de Fátima remitió al Comandante de la Estación Veinte Mecal Siloé, el Dictamen Médico del accionante quien sufrió una herida a nivel de tórax posterior y tiene 2 días de excusa de servicio (fl. 39). De folios 40 a 45 fue incorporada la Historia Clínica No. 0047419 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional donde figuran los Conceptos de los Especialistas solicitados por el Área de Medicina Laboral realizados el 28 de agosto de 2001. De folios 64 a 66 obran las Fórmulas Médicas de la Dirección de Sanidad, por los servicios médicos prestados al actor el 14 de agosto de 2007. El Jefe de Registro y Control de Usuarios de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional certificó que a 5 de junio de 2008, aparece el actor como cotizante del Subsistema de Salud de la Policía Nacional (fl. 67). El 18 de junio de 2008, el tutelante elevó una petición ante el Jefe de Sanidad del Departamento de Policía del Huila, solicitándole autorice la realización de Concepto de servicio de Otorrinolaringología (fl. 70). A folio 63 obra el Oficio No. 0239 de 18 de junio de 2008 suscrito por el Coordinador Regional de Medicina Laboral informándole que la cita para valoración por Otorrinolaringología tendría lugar el 19 del mismo mes y año. Mediante Oficio No. 0244 de 19 de junio de 2008 el Coordinador Regional de Medicina Laboral le informó al tutelante que la cita con la Otorrinolaringóloga programada le fue notificada; y que a esa Dependencia únicamente le compete
autorizar la valoración ordenada por el Tribunal Médico Laboral en la especialidad Otorrinolaringología (fl. 62) A folio 61 obra el Oficio No. 2855 de 15 de julio de 2008, suscrito por el Secretario del Tribunal Médico Laboral de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional informándole al actor que debe realizarse el procedimiento quirúrgico de Septoplastia y Turbinoplastia sugerido por el Otorrino, para que una vez realizado envíe el Concepto autorizado. El 24 de julio de 2008, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Huila autorizó la práctica de la Septoplastia y Turbinoplastia del actor (fl. 68). A folio 69 obra la valoración anestésica del actor en la Clínica Medilaser, realizada el 5 de agosto de 2008. A folio 71 obra el Informe Quirúrgico de la Clínica Medilaser por la intervención quirúrgica de Septoplastia y Turbinoplastia practicada al accionante el 3 de octubre de 2008. El 22 de enero de 2009 le fueron practicados al actor exámenes de Electrofisiología en el Centro Audiológico y terapéutico del Huila E.U. CENAUDIO, diagnosticándole Hipoacusia leve en el oído derecho y severa en el oído izquierdo (fls. 32-37). El 24 de marzo de 2009, la Dirección de Sanidad remitió al accionante por interconsulta a psiquiatría de la Clínica la Inmaculada para evaluación (fl. 73). De folios 74 a 102 obran los informes de remisión, evoluciones y atención por
urgencias del actor entre enero de 2001 y enero 2002. A folio 123 fue incorporada la Consulta de 28 de marzo de 2011 a la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garantía Social – FOSYGA en el que aparece el actor como afiliado desde el 1º de julio de 2007 en el Régimen Subsidiado a la Cooperativa de Salud Comunitaria
COMPARTA.
Actas de Junta y Tribunal Médico Laboral Acta No. 74459 de 23 de octubre de 2001 de la Junta Médico Laboral que determinó una secuela de cicatriz en el tórax, incapacidad parcial permanente, disminución de la capacidad laboral del 9% e imputabilidad al servicio, por causa y razón del mismo (fls. 19-20). Contra la anterior decisión interpuso el recurso de reclamación solicitando se autorice la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral (fls. 48-51) A folio 22 obra el Acta No. 2193 de 19 de febrero de 2003 del Tribunal Médico Laboral que diagnosticó una herida por esquirla en tórax que deja como secuela una cicatriz a nivel de tórax posterior y dolor neurológico, con incapacidad relativa permanente y disminución de la capacidad laboral de 19.92%. La Junta Médico Laboral en Acta No. 842 de 16 de agosto de 2007, le diagnosticó
“1.PITIRIASIS VERSICOLOR RECIDIVANTE, 2. HIPOACUSIA
NEUROSENSORIAL OÍDO DERECHO 28.3DB, 3.HIPOACUSIA
NEUROSENSORIAL OÍDO IZQUIERDO 48.3DB, 4.CICATRIZ NASAL Y CUERO
CABELLUDO”, con incapacidad permanente parcial y disminución de la capacidad laboral actual de 20.42% y 40.34%, por enfermedad o accidente común (fls. 25-27). Contra la anterior decisión interpuso una reclamación solicitando se autorice la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral (fls. 55-59) Mediante el Acta No. 3350-3619 de 26 de febrero de 2009, el Tribunal Médico Laboral modificó las conclusiones del Acta No. 842 de la Junta Médico Laboral en el sentido de que la disminución de la capacidad laboral total es del 42%, por enfermedad común (fls. 28-31). Análisis de la Sala La Obligación del Ejército Nacional de realizar la Junta Médico Laboral por retiro. Respecto de la valoración médica del personal de la Fuerza Pública el Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", dispone en su artículo 19 las causales de convocatoria de Junta Médico Laboral, así: “Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica
se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta MédicoLaboral.”.
Si bien es cierto el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 consagra la convocatoria de Junta Médico Laboral, entre otros, a petición del interesado que se encuentre vinculado al servicio y que presente una afección posterior a la valoración de una Junta anterior, también lo es que esa situación puede presentarse en un soldado retirado que no se encuentre afiliado al Subsistema de Salud de la Fuerza que con el transcurso del tiempo evidencia un deterioro en su salud por lesiones sufridas en servicio.8 Respecto de la realización de valorizaciones médicas a personal retirado del servicio, la Corte Constitucional en sentencia T-493 de 20 de mayo de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, manifestó: “En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación
con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio. 8 Reiteración de Jurisprudencia, sentencia de 26 de agosto de 2010, Exp: AC-2010-01269-01, actor: Juan Diego Durango, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Consejo de Estado. Debe tenerse en cuenta que hay patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional. (…) Encuentra la Corte que, existiendo, como se ha puesto de presente, evidencia científica en relación con las manifestaciones tardías del secuestro y teniendo en cuenta las extremas condiciones que describe el accionante y que no han sido desvirtuadas, la negativa a practicarle un examen que establezca su actual condición denota una absoluta falta de sensibilidad para los derechos constitucionalmente protegidos del ex - soldado. (…) Por otro lado, la presunción de buena fe hace imperativo que en presencia de esa situación objetiva, la manifestación del ex – soldado se tenga como una expresión actual y seria de una sintomatología que puede estar asociada con el servicio. En tales condiciones, resulta imperativo que Sanidad Militar
practique un nuevo examen al soldado retirado. Para que en casos como el presente resulte imperativa una nueva valoración médica, se requiere que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. Concluyó la Corte en la citada Sentencia T643 de 2003 que “(… ) es contrario a la Constitución, al orden social justo y a la dignidad humana, que el Estado a través de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía, se nieguen a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes al ingresar a prestar sus servicios, ostentaban unas óptimas condiciones de salud y al momento de su retiro, resultan con lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación de dicho servicio.” Finalmente, observa la Sala, resulta contrario al deber de solidaridad que se deriva de la Constitución, una interpretación del ordenamiento legal en materia de salud en las fuerzas militares y de policía, que se oriente a restringir el acceso a los servicios médicos a personas que, no obstante estar retiradas, lo requieren para su rehabilitación, en razón de condiciones patológicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio.”. En Sentencia T-411 de 2006, la Corte Constitucional concluyó que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las
siguientes reglas: “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio; o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.” Recientemente, la Corte Constitucional, en sentencia T-350 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, concluyó que “(…) al Estado le corresponde proporcionar lo necesario para que las personas que prestan el servicio militar obligatorio puedan desarrollar su labor en condiciones dignas, asumiendo la responsabilidad de garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas fundamentales, en especial, la atención médica en salud, ya que la naturaleza misma de la actividad que desarrollan puede poner en constante riesgo su vida e integridad personal.” En ese orden de ideas, el Ejército Nacional tiene la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados que padecieron lesiones mientras ejercían la actividad militar o con ocasión de la misma, “(…) exigencia mínima si se tiene en cuenta la fragilidad de la naturaleza humana frente a la dinámica
de la actividad militar que demanda grandes esfuerzos físicos y psíquicos.”9 Los antecedentes Jurisprudenciales citados permiten concluir que en el evento en que un soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo, o por alguna enfermedad durante la prestación del Servicio Militar, puede acudir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para reclamarle la prestación de los servicios de prevención, protección y rehabilitación, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesión producto de la actividad castrense, situación que se determinará con la realización de un examen médico de retiro.10 Tratándose de la atención médica después del retiro de la Institución, debe decirse que ésta es excepcional, cuando quiera que dicho retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales como producto de la prestación del servicio o cuando siendo anteriores a éste y no advertidas a su ingreso, se hubieren agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las Fuerzas Militares; y en consecuencia deben seguir siendo tratadas11 La Corte Constitucional, en sentencia T-516 de 2009, M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, definió los casos excepcionales en que la atención integral en salud debe extenderse a quienes fueron retirados del servicio activo de las Fuerzas Militares, de la siguiente manera: “(…) 1.Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona
desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, y ella represente una amenaza cierta y actual del derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En este caso, Sanidad Militar deberá seguir prestando la atención médica integral que se requiera cuando: 9 Sentencias T-350 de 2010, Corte Constitucional. 10 Corte Constitucional, sentencias T-350 y T-510 de 2010. 11 Ver Sentencias, Corte Constitucional, T-376 de 1997, T-393 y T-762 de 1998, T-107 de 2000; T-824 de 2002 ; T-493 de 2004, T-1000 de 2006, T-523 y T-568 de 2008, T-437 y T-516 de 2009. (a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (b) se agravó como consecu
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