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CE-41001-23-33-000-2012-00051-01(AP)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2012-00051-01(AP)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR - Objeto / ACCION POPULAR - Presupuestos de procedencia El artículo 2 inciso segundo de la Ley 472 de 1998 en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y en concordancia con ello el artículo 9 ibídem dispone que la Acción Popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar esos derechos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Que ocurra una acción u omisión de la parte demandada, b) Que exista un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses, dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 INCISO 2

ACCION POPULAR - Improcedente para proteger derechos fundamentales / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Tienen representación difusa La acción popular procede para evitar la amenaza o vulneración de derechos colectivos. En esa medida se advierte que resulta improcedente ventilar a través

de ésta la pretensión de ordenar la eventual realización de cirugías a 41 reclusos, pues esto se trata de situaciones y pretensiones particulares diferentes entre sí que de presentarse vulnerarían derechos fundamentales individuales de esas personas, pero no los intereses colectivos señalados objeto de la acción popular. En efecto, la procedencia de la acción popular está condicionada a la protección de intereses o derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, incluso pueden ser todos los que integran una comunidad. En últimas, como ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, el interés colectivo es el que pertenece a todos, pero a nadie en concreto, así ese alguien sea determinable, pues al interés general o colectivo no se llega por el número de personas que en determinadas circunstancias tengan intereses propios e individuales, sino que se tiene tal calidad desde el inicio por tener interés toda la comunidad.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la representación de intereses difusos ver sentencia del 6 de octubre de 2005, exp. 13001-23-31-000-2001-0006101(AP), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

TRANSMUTACION DE LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES - Principio de la efectividad de los derechos / ACCION POPULAR - Adecuación a acción de tutela Advierte la Sala que como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, el Tribunal debió haber adecuado como acción de tutela la pretensión relativa al procedimiento quirúrgico solicitado por el actor como único demandante en el

presente asunto, en virtud de la transmutación de las acciones constitucionales… El Consejo de Estado ha aplicado la teoría de la transmutación de las acciones constitucionales que encuentra origen en el principio de efectividad de los derechos. Así lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 15 de enero de 2008: Principio de la efectividad de los derechos. Consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Política, es aquel principio mediante el cual el Juez debe definir, dentro del proceso, el medio más eficaz para promover la defensa y el cumplimiento de los derechos de los administrados, de la ley y de un orden justo. Este principio, para el caso concreto, faculta al Juez, frente a una petición de amparo constitucional improcedente por acción de tutela, y ante la apreciación de una acción constitucional de igual naturaleza y alcance, ajustar el procedimiento al de dicha acción, a preferencia de rechazar la pretensión por improcedente, para garantizar así, la efectividad de dicha solicitud de amparo. La Sección Primera ha reiterado que el propósito de la trasmutación de las acciones Constitucionales, es la materialización del principio de efectividad de los derechos, del acceso a la Administración de Justicia y de la economía procesal; así como del deber del Juez de lograr que los derechos transiten por los canales constitucionales adecuados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 5

NOTA DE RELATORIA: En lo ateniente a la adecuación de acciones constitucionales, ver sentencia del 15 de enero de 2008 de esta Corporación, exp.

2007-00596-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Presupuestos para su configuración La Sección Primera indicó en un pronunciamiento reciente los requisitos para hablar de esta figura, en un caso en el cual se confirmó el auto que había declarado la nulidad de todo lo actuado y había rechazado la acción por agotamiento de jurisdicción: En virtud de lo anterior, es claro que para tenerse por configurado el agotamiento de Jurisdicción, es preciso que las acciones populares en cuestión reúnan los siguientes presupuestos: (i) que versen sobre los mismos hechos y causa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso; y (iii) que se dirijan contra el mismo demandado. (Por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante).

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de configuración del agotamiento de jurisdicción ver sentencia del 20 de febrero de 2014 de esta Corporación, exp

15001-23-33-000-2013-00149-02(AP), C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número.: 41001-23-33-000-2012-00051-01(AP)A Actor: JOSE ANGEL TIBADUIZA ADAN Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA -EPMSC NEIVAY CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia proferida el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado y se rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción.

1. LA DEMANDA José Ángel Tibaduiza Adán promovió acción popular contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva y CAPRECOM EPS, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, “salud, seguridad social y a la vida.” 1.1 Los hechos y omisiones en los cuales se funda la acción.

El actor manifestó en su escrito de demanda que el 4 de junio de 2012 solicitó al área de sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva la realización de cirugías a 41 reclusos para las dolencias por ellos padecidas, sin que hayan obtenido una respuesta a dicha petición. 1.2. Las pretensiones. El actor señaló como peticiones las siguientes: “Pretendo honorable señor juez que se protejan los derechos constitucionales fundamentales e intereses colectivos relacionados con la salubridad pública, salud, seguridad social y la vida. Se fije el monto del incentivo económico en mi nombre.” 1 1 Folio 3.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción mediante auto del 16 de agosto de 2012, en el cual se dispuso notificar al INPEC, al EPMSC de Neiva, al agente del Ministerio Público y a la Personería Municipal de Neiva.2 Posteriormente se ordenó notificar a CAPRECOM EPS3.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. El INPEC contestó la acción popular solicitando desestimar las súplicas a favor de esa entidad, con base en los siguientes argumentos4:  Que el servicio médico de los internos se ha prestado en forma eficiente y oportuna por parte de la CAPRECOM EPS.  Que en acción popular No.41001-23-31-000-2010-00468-00 instaurada por Jorge Ospina Tello contra las mismas entidades, se aprobó pacto de cumplimiento mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011, motivo por el cual considera que se configura la cosa juzgada.  Que el mismo José Ángel Tibaduiza Adán presentó incidente de desacato en la acción popular No.2010-00468. 3.2. CAPRECOM EPS solicitó declarar la improcedencia de la demanda en atención a lo siguiente5:  Que en cada patio del establecimiento carcelario están designados promotores de salud y un auxiliar de enfermería, quienes asignan las citas semanalmente. 2 Folios 33. 3 Folios 183. 4 Folios 37 a 42. 5 Folios 201 a 210.  Que los trámites internos de la EPS para autorizar las valoraciones por especialistas tardan como mucho un día, pues son tramitadas de manera

inmediata una vez son ordenadas por los médicos tratantes, con excepción de los procedimientos no POS los cuales son competencia del INPEC en virtud de la póliza QBE.  Que CAPRECOM presta el servicio de consulta externa (medicina general, odontología, promoción y prevención) a todos los internos, independientemente del régimen al que se encuentren afiliados.  Que en el área de sanidad la IPS CAPRECOM INPEC de I Nivel presta sus servicios las 24 horas y cuenta con una Red de Urgencias.  Que lo argumentado por el actor constituyen meras aseveraciones sin respaldo probatorio alguno, pues no expuso ni probó cuales padecimientos sufría ni las supuestas omisiones alegadas.

4. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 8 de agosto de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento6, que se declaró fallida por no existir acuerdo entre las partes.

5. LA PROVIDENCIA APELADA En auto del 15 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción con respecto del fallo proferido por esa misma Corporación el 16 de septiembre de 2011 en la acción popular No.2010-004668 instaurada por Jorge Ospina Tello contra las mismas partes y deprecando el amparo de los mismos derechos colectivos ante supuestos fácticos y legales idénticos.

Trajo a colación la posición del Consejo de Estado según la cual una vez notificada una acción popular no se puede iniciar otra por los mismos hechos, y en 6 Folios 228 a 229.

consecuencia lo procedente sería anular todo lo actuado a partir del auto admisorio y rechazar la demanda por agotamiento de jurisdicción.

La parte resolutiva quedó así: “PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda calendado el 16 de agosto de 2012.

SEGUNDO: Rechazar la demanda por agotamiento de jurisdicción.

TERCERO: Notificar personalmente esta providencia al actor popular José Ángel Tibaduiza Adán (quien se encuentra interno en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “Picaleña”). Para tal fin, remítase copia a la referida institución a efectos de que haga entrega y suscriba el acta correspondiente, la cual debe ser remitida a esta Corporación.

CUARTO: En firme esta decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones pertinentes.”7

6. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la decisión del a quo alegando lo siguiente:  Que en el EPMSC de Neiva ha fracasado totalmente la atención de salud por parte de CAPRECOM EPS pues no se garantiza el servicio de urgencias lo que conllevó a que un recluso perdiera su vida.  Que no existe una ambulancia para conducir a los reclusos a los centros asistenciales, sino que lo único que hay es un furgón y los buses de la institución que se conducen con sobrecupo. 7 Folio 243.  Que se exige la realización de cirugías a 41 reclusos entre las cuales se cuenta una cirugía de próstata para una persona de 90 años de edad.  Que otros factores de protección inmediata que se solicitan corresponden al

servicio de agua permanente, la implementación de mesas y el servicio de peluquería sin costo.

7. LAS CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1395 de 2010 y 132 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación en contra de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. 7.2. Problema Jurídico. La Sala observa que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del a quo de declarar el agotamiento de jurisdicción fue adecuada o si por el contrario es necesario revocarla para ordenar al Tribunal a continuar con el trámite del proceso. 7.3. Análisis del Caso. Para resolver el problema jurídico anteriormente planteado la Sala expondrá en primer lugar las generalidades de la acción popular para luego analizar la viabilidad de las pretensiones del actor y finalmente estudiar el tema del agotamiento de jurisdicción en el caso concreto. 7.3.1. Generalidades de la Acción Popular. El artículo 2º inciso segundo de la Ley 472 de 1998 en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y en concordancia con ello el artículo 9º ibídem dispone que la Acción Popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades

públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar esos derechos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Que ocurra una acción u omisión de la parte demandada, b) Que exista un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses, dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 7.3.2. Sobre las pretensiones del actor. Advierte la Sala que la presente acción popular pretende la protección del derecho colectivo a la salubridad pública, ante la supuesta omisión de las entidades demandadas en prestar los servicios de salud en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, y de manera específica la realización de cirugías a 41 reclusos. En primer lugar es necesario aclarar que, como ya se anotó en párrafos anteriores, la acción popular procede para evitar la amenaza o vulneración de derechos colectivos. En esa medida se advierte que resulta improcedente ventilar a través de ésta la pretensión de ordenar la eventual realización de cirugías a 41 reclusos, pues esto se trata de situaciones y pretensiones particulares diferentes entre sí que de presentarse vulnerarían derechos fundamentales individuales de esas personas, pero no los intereses colectivos señalados objeto de la acción

popular. En efecto, la procedencia de la acción popular está condicionada a la protección de intereses o derechos colectivos, “entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, incluso pueden ser todos los que integran una comunidad”8. En últimas, como ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, “[e]l interés colectivo es el que pertenece a todos, pero a nadie en concreto, así ese alguien sea determinable, pues al interés general o colectivo no se llega por el número de personas que en determinadas circunstancias tengan intereses propios e individuales, sino que se tiene tal calidad desde el inicio por tener interés toda la comunidad”9. Ahora bien, advierte la Sala que como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, el Tribunal debió haber adecuado como acción de tutela la pretensión relativa al procedimiento quirúrgico solicitado por José Ángel Tibaduiza Adán como único demandante en el presente asunto, en virtud de la transmutación de las acciones constitucionales. Al respecto, la ley 472 de 1998 establece en su artículo 5 lo siguiente: Artículo 5º. Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el

equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.” (Negrillas fuera del texto) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de octubre de 2005, Rad. No. 13001-23-31-000-2001-00061-01(AP). C.P.: Alier Eduardo Hernández Enriquez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 9 de febrero de 2001, Rad. No. AP-054. C.P.: Delio Gómez Leyva. También, de la Sección Tercera, sentencia del 1 de junio de 2000, Rad, No AP-043, C.P.: Alier Hernández Enriquez . En virtud del anterior artículo el Consejo de Estado ha aplicado la teoría de la transmutación de las acciones constitucionales que encuentra origen en el principio de efectividad de los derechos. Así lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 15 de enero de 2008: “Principio de la efectividad de los derechos. Consagrado en el artículo 2° de nuestra Carta Política, es aquel principio mediante el cual el Juez debe definir, dentro del proceso, el medio más eficaz para promover la defensa y el cumplimiento de los derechos de los administrados, de la ley y de un orden justo. Este principio, para el caso concreto, faculta al Juez, frente a

una petición de amparo constitucional improcedente por acción de tutela, y ante la apreciación de una acción constitucional de igual naturaleza y alcance, ajustar el procedimiento al de dicha acción, a preferencia de rechazar la pretensión por improcedente, para garantizar así, la efectividad de dicha solicitud de amparo.”10 La Sección Primera ha reiterado que “el propósito de la trasmutación de las acciones Constitucionales, es la materialización del principio de “efectividad de los derechos”, del acceso a la Administración de Justicia y de la economía procesal; así como del deber del Juez de lograr que los derechos transiten por los canales constitucionales adecuados.”11 Ahora bien, esta Sala ha avalado en ocasiones anteriores la transmutación de acciones populares a acciones de tutela, en aras de dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los cuales son titulares cada una de las personas que conforman el colectivo que interpone la demanda, como por ejemplo en una decisión del Tribunal Administrativo de Santander de dar trámite como tutela a una acción popular presentada con el fin de procurar la protección del derecho a la salud de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón12. En consecuencia de lo anterior la Sala ordenará al Tribunal Administrativo del Huila que estudie a través de la acción de tutela la pretensión relativa al procedimiento quirúrgico solicitado por José Ángel Tibaduiza Adán, quien es el 10 Rad. No.2007-00596-01(AC), Actor: Carlos Fernando Idárraga Amado, M.P. Dr. GUSTAVO

EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

11 Sentencia del 19 de septiembre de 2013, Rad. No.2013-00416-01, Actor: Zaith Prado Peñaloza y otros, M.P. María Elizabeth García González. 12 Sentencia del 19 de septiembre de 2013, Rad. No.2013-00416-01, Actor: Zaith Prado Peñaloza y otros, M.P. María Elizabeth García González. único demandante en el presente caso y no alega agencia oficiosa ni aporta poder alguno que lo legitime para actuar a nombre de los demás reclusos respecto de los cuales solicitó la realización de las demás cirugías. De otro lado, la pretensión restante que será analizada como fundamento de la presente acción popular es la correspondiente a ordenar una adecuada prestación de los servicios de salud en el EPSMC de Neiva. 7.3.3. Sobre el agotamiento de jurisdicción. La Sala Plena de esta Corporación mediante providencia del 11 de septiembre de 2012 unificó la postura sobre el agotamiento de jurisdicción, indicando que ésta debe declararse cuando ya se haya iniciado otra acción popular con igualdad de demandados, hechos, pretensiones y derechos colectivos en juego, tal como puede leerse a continuación: “La figura es de creación jurisprudencial por el Consejo de Estado. Se remonta al auto del 18 de octubre de 1986 en el cual la Sección Quinta luego de negar la acumulación de dos procesos electorales por tener la misma causa petendi e idénticas peticiones, expresó que cuando los particulares acuden al juez para que haga operar el servicio de justicia a un caso concreto, con la puesta en marcha del respectivo proceso que se promueva se agota la jurisdicción frente

a dicho asunto o controversia. Para estos efectos la jurisdicción es entendida como la activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de iguales derechos, en el caso de la nulidad electoral, derechos a la preservación de la legalidad en abstracto, afectados por causa idéntica, no es un racional ejercicio del derecho de acción. Que en tal caso el proceso que se inicie con posterioridad a otro que ya se encuentra en curso y que se instauró por los mismos hechos y derechos está viciado de nulidad “por agotamiento de jurisdicción”. Que a tal conclusión se arriba porque si el proceso es nulo cuando corresponde a distinta jurisdicción, también lo es cuando la jurisdicción se ha consumado por haberse aceptado dar trámite a la demanda y estar ya en trámite otro proceso sobre la misma materia13. (…) 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de octubre de 1986, rad. E-10, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza

colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial. (…) De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares14, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción.”15 (Negrilla fuera del texto) En concordancia con lo anterior la Sección Primera indicó en un pronunciamiento reciente los requisitos para hablar de esta figura, en un caso en el cual se confirmó el auto que había declarado la nulidad de todo lo actuado y había rechazado la acción por agotamiento de jurisdicción: “En virtud de lo anterior, es claro que para tenerse por configurado el agotamiento de Jurisdicción, es preciso que las acciones populares en cuestión reúnan los siguientes presupuestos: (i) que versen sobre los mismos hechos y causa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso16; y (iii) que se dirijan contra el mismo demandado. (Por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante).”17

Ahora bien, en el presente caso el Tribunal Administrativo del Huila declaró el 14 Aunados a los de concentración, eventualidad e informalidad como principios generales del C. de P. C. 15 Radicación: 41001-33-31-004-2009-00030-01, Actor: Néstor Gregory Díaz Rodríguez, M.P. Susana Buitrago Valencia. 16 De lo contrario, habría que tramitar el proceso y en la sentencia declarar acaecida la cosa juzgada. 17 Sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad No. 15001-23-33-000-2013-00149-02(AP), Actor: Departamento de Boyacá, M.P. María Elizabeth García González. agotamiento de jurisdicción con respecto de la acción popular No.2010-00468 instaurada por Jorge Ospina Tello contra el INPEC y CAPRECOM EPS, por el deficiente servicio de salud en la EPMSC de Neiva. En ese proceso, el Tribunal profirió sentencia el 16 de septiembre de 2011 en la que se dispuso lo siguiente: “Primero: Aprobar el Pacto de Cumplimiento efectuado entre la parte accionante, los coadyuvantes de la acción, la entidad prestadora de salud CAPRECOM EPS y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el cual quedó así: “…Que la entrega de las medicinas formuladas por los médicos tratantes se realiza dentro de las 72 horas siguientes a su formulación excepto en los casos de urgencia en los cuales la entrega del medicamento será inmediata, que cuando un interno solicite atenciones por urgencia y no se encuentra en la lista médica sea atendido, que se tenga atención nocturna por enfermera; sobre la

atención de médico especialista se agilizará las gestiones por parte del INPEC con la póliza Aurora para los eventos NO POS y que exista un carro permanente para traslado de los enfermos cuando se presente una urgencia…” Segundo: Conformar un Comité de Verificación del cumplimiento del Pacto, el cual estará conformado por un Delegado de la Procuraduría Regional del Huila, un Delegado de la Defensoría del Pueblo y un Delegado de los Internos de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, designado por el Comité de Salud del Establecimiento Carcelario. Para lo anterior, se recomendará al señor Director del INPEC de Neiva, la reactivación del Comité de Salud, para que en su seno se designe al Delegado de los Internos para que supervise el cumplimiento de las obligaciones del Pacto. Se oficiará a las diferentes entidades.

Tercero: Por secretaría envíese Copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998.” La providencia anterior fue apelada en virtud de lo cual el Consejo de Estado profirió fallo el 15 de agosto de 2014, en el sentido de confirmar lo dispuesto por el Tribunal. Como puede observarse, en esa oportunidad se aprobó el pacto de cumplimiento cuya finalidad era mejorar la prestación del servicio de salud por parte de CAPRECOM EPS en el EPMSC de Neiva, para lo cual se establecieron pautas sobre la entrega de medicamentos, atenciones por urgencias, atenciones con médicos especialistas, y la obligación de disponer de un vehículo permanente

para trasladar a los reclusos en casos de urgencias. En atención a lo anterior y a la pretensión objeto de análisis en el asunto que nos ocupa, la Sala advierte que en efecto existe agotamiento de jurisdicción dado que: (i) ambas acciones populares fueron interpuestas con ocasión del deficiente servicio de salud prestado por CAPRECOM EPS en el EPMSC de Neiva, con el fin de mejorar su prestación, (ii) al momento de proferirse el auto del Tribunal que declaró el agotamiento de jurisdicción en la presente acción popular18, estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en la acción No.2010-00468 y (iii) ambas acciones fueron interpuestas contra

CAPRECOM EPS y el INPEC.

Finalmente es necesario aclarar, en relación con las pretensiones nuevas planteadas por el actor en el recurso de apelación correspondientes al servicio de agua permanente, implementación de mesas y servicio de peluquería sin cobro en el EPMSC de Neiva, que las mismas no fueron planteadas en el escrito de demanda ni tampoco relacionadas en los hechos allí relatados, motivo por el cual no es posible abordarlas pues ello desconocería el derecho de contradicción y defensa de los demandados. En ese sentido se advierte que se cumplen con los requisitos del agotamiento de jurisdicción y en esa medida lo procedente será confirmar la decisión del a quo de rechazar la demanda por esa razón, pero únicamente con respecto a la pretensión relacionada con la adecuada prestación de los servicios de salud en el EPMSC de Neiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 El 15 de agosto de 2013.

F A L L A: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la providencia proferida el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, el cual quedará así: SEGUNDO: Rechazar la demanda por agotamiento de jurisdicción únicamente con respecto a la pretensión relacionada con la adecuada prestación del servicio de salud en la EPMSC de Neiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila que estudie a través de la acción

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