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CE-41001-23-33-000-2012-00052-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-33-000-2012-00052-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Falta de legitimación en la causa por activa En el caso propuesto, se tiene que si bien el señor Carlos Alberto Ramírez ostenta la calidad de quejoso dentro del proceso disciplinario que adelanta la Procuraduría Regional de Huila, lo cierto es que éste no especifica la manera en la que sus derechos fundamentales se están viendo afectados, simplemente manifiesta una inconformidad ante el juez de tutela sin aportar elementos de prueba que permiten establecer la forma en la que esta decisión lo afecta, sea directa o indirectamente, situación que, de conformidad con la normativa transcrita, no es aceptable, menos aún cuando, tal y como lo estable el artículo 89 del Código Único Disciplinario, el quejoso no es considerado parte en el proceso, pese a que puede solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y, por regla general, obtener copias de la actuación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00052-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO RAMIREZ PERDOMO

Demandado: PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Carlos Alberto Ramírez Perdomo contra la sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Ramírez Perdomo instauró acción de tutela contra la Procuraduría Regional del Huila, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

A. Hechos y fundamentos El 30 de noviembre de 2009, el señor Carlos Alberto Ramírez Perdomo radicó una queja disciplinaria en contra del señor Julio Borrero Gil, servidor público, ante el

Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. El juzgado formuló pliego de cargos en contra del señor Borrero Gil el 20 de octubre de 2010 por violar, presuntamente, los artículos 153.1 de la Ley 270 de 1996 y 35.11 de la Ley 734 de 2002. El 27 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva profirió fallo absolviendo al señor Borrero Gil. Contra dicha decisión el actor interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por la Procuraduría Regional del Huila, mediante fallo del 27 de marzo de 2012, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO. En ese orden de ideas, señor Juez, respetuosamente TUTELAR, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y LEGALIDAD, y exigir que la Procuraduría Regional del Huila, se procede aplicar (sic) la sentencia C949/02, al servidor público JULIO BORRERO GIL, como quiera que existe el presente (sic) judicial referenciado. (…)”. (f. 11) Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 2 de agosto de 2012, se ordenó notificar a las partes. (f. 42)

C. Oposición La Procuraduría Regional del Huila, por intermedio de su apoderado, solicitó que se denegara la presente acción de tutela, al considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental al demandante.

Manifestó que el trámite que resolvió la segunda instancia del fallo proferido por el Juez Cuarto de Familia de Neiva, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Julio Borrero Gil, se surtió conforme con la Constitución Política, la ley y en atención al precedente judicial pertinente. Sostuvo que no se configuraron los elementos necesarios para imponer la sanción disciplinaria al señor Borrero Gil, que se perseguía mediante el ejercicio de la acción disciplinaria elevada por el actor por el incumplimiento en el pago de unas sumas de dinero, porque la culpabilidad establecida fue la de grado de culpa leve debido a diferentes circunstancias, como fue, que el investigado estuviera frente a una calamidad por el accidente de su hijo, la que le impedía cumplir con las obligaciones adquiridas. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, por conducto de su titular, indicó que la acción disciplinaria estuvo revestida de todas las formalidades propias de esa clase de juicio. Señaló que a las partes se les garantizó el derecho de defensa y agregó que no

obtener las finalidades propuestas por el actor no es fundamento válido para alegar la vulneración de derechos fundamentales ni para revivir un proceso.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 15 de agosto de 2012, rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Consideró que el actor carece de legitimación para promover la presente acción de tutela porque no fue parte en el proceso disciplinario y que, si bien la Ley 734 de 2002, le permite aportar pruebas, ampliar la queja y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, lo cierto es que la decisión que se profiere en dicho trámite sólo afecta a las partes.

E. Impugnación El demandante IMPUGNÓ la anterior decisión y manifestó, en concreto, que el investigado nunca le propuso una fórmula de pago, razón por la que estima que no existe una causal de justificación que lo exima de la imposición de la sanción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio,

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Carlos Alberto Ramírez pretende que se obligue a la Procuraduría Regional del Huila aplicar el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-949 de 2002, dentro del proceso disciplinario que esa entidad adelanta en contra del señor Julio Borrero Gil. Resulta del caso precisar que, con respecto a la legitimación por activa para instaurar una acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la normativa trascrita se tiene que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, en nombre propio o mediante las siguientes figuras: i)

representante legal para los casos de: menores de edad, personas jurídicas e incapaces, ii) apoderado judicial o iii) por agencia oficiosa, caso este último en el que debe encontrarse acreditada dicha facultad, esto es, que el titular de los derechos fundamentales no esté en la capacidad de hacer su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o debe encontrarse probado en el expediente. En el caso propuesto, se tiene que si bien el señor Carlos Alberto Ramírez ostenta la calidad de quejoso dentro del proceso disciplinario que adelanta la Procuraduría Regional de Huila, lo cierto es que éste no especifica la manera en la que sus derechos fundamentales se están viendo afectados, simplemente manifiesta una inconformidad ante el juez de tutela sin aportar elementos de prueba que permiten establecer la forma en la que esta decisión lo afecta, sea directa o indirectamente, situación que, de conformidad con la normativa transcrita, no es aceptable, menos aún cuando, tal y como lo estable el artículo 89 del Código Único Disciplinario, el quejoso no es considerado parte en el proceso, pese a que puede solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y, por regla general, obtener copias de la actuación. 1. Aunado a lo anterior, se tiene que el parágrafo del artículo 90 ibídem contempla que “…la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la

queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”. En este orden de ideas y bajo el entendido de que es necesario para el juez constitucional, evidenciar la transgresión de un derecho fundamental de manera concreta en una persona o personas plenamente identificadas, donde se cuente con elementos fácticos concretos para analizar la situación en particular, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, se debe confirmar la providencia impugnada. No obstante se rechazó por improcedente, esta Sala entiende que se debe es negar por improcedente y bajo ese entendido confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1 Cfr. Artículo 90 Código Único Disciplinario – Ley 734 de 2002.

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, por lo razonado en la parte motiva.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se discutió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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