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CE-41001-23-33-000-2012-00057-01(AC)-2012

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Título
CE-41001-23-33-000-2012-00057-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho Superado por respuesta a la petición. Así, la sala observa, que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación que originó la conculcación del derecho fundamental invocado ha desaparecido en la medida en que al hijo de la accionante: i) no se le han suspendido los servicios médicos asistenciales y, por el contrario, se han prorrogado hasta que se defina su situación médico laboral; y, ii) se han autorizado y practicado los exámenes correspondientes a las especialidades de otorrinolaringología, audiometría, ortopedia, oftalmología y demás pertinentes, inclusive la valoración por psiquiatría de la esquizofrenia paranoide que, presuntamente, padece, lo anterior, se reitera, conforme al material probatorio allegado al expediente de tutela. NOTA DE RELATORIA: Sobre régimen de salud de la fuerza pública ver Concejo de Estado, Sentencia del 19 de noviembre de 2009. exp. N° 2009-01335-01

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C. cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00057-01(AC) Actor: MARIA ELSA RIVERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la Sentencia de 22 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Primera de Decisión en la Oralidad, que accedió al amparo solicitado por María Elsa Rivera1 contra la Nación – Ministerio

de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad. EL ESCRITO DE TUTELA 1 Quien actúa como agente oficiosa de su hijo Lino Arturo Pérez Rivera. MARÍA ELSA RIVERA, quien actúa como agente oficiosa de Lino Arturo Pérez Rivera, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:

1. Tutelar el derecho invocado;

2. Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que resuelva de manera inmediata y de fondo el derecho de petición formulado el 26 de junio de 2012 ante el Director de Sanidad de la Policía Nacional; y,

3. Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le preste los servicios médicos asistenciales a su hijo debido a que requiere atención médica especializada urgente en diferentes áreas, y emita el documento correspondiente para su atención.

Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]2: El patrullero (r) Lino Arturo Pérez Rivera fue desvinculado de la Policía Metropolitana de Cali mediante la Resolución No. 0195 de 23 de abril de 2012;

dicho Acto, notificado el 24 de los mismos mes y año, le concedía un plazo de 60 días para realizarse los exámenes médicos de retiro. Con Oficio 1608-JEFAD-MECAL de 24 de abril de 2012 la Policía Nacional le remitió la ficha médica de retiro de su hijo al doctor Jairo Delgado Vidal para que autorizara el examen físico. Su hijo ha venido padeciendo de problemas psiquiátricos que han ido agravándose día a día, por lo cual ha sido tratado en los establecimientos de sanidad de la Policía Nacional y en el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo; debido a lo anterior se dirigió al Comando de la Policía en Cali y al Comando de la Policía de Neiva con el objeto de que le fueran adelantados los exámenes de retiro. 2 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente. Del Comando de la Policía en Neiva recibió el Oficio S-2012-209-GURME – HUILA-20.1, por medio del cual le comunicaron que a su hijo le asignaron cita médica para el día 25 de junio de 2012 a las 8 a.m. con el doctor Guillermo Pulgarin Rendón, de la Oficina de Medicina Laboral de la Clínica La Inmaculada. En dicha cita médica el doctor Pulgarin Rendón lo remitió a psiquiatría, presuntamente, por esquizofrenia paranoide, pero tal remisión no se ha materializado puesto que la Policía de Neiva le informó que para esa fecha no había contrato con médicos de esa especialidad.

Como consecuencia de la desvinculación laboral de su hijo perdió el derecho a los servicios médicos asistenciales de salud a que tiene derecho, situación que vulnera los bienes ius fundamentales de los que es titular debido a que adquirió sus problemas de salud al servicio de la Policía Nacional. Mediante derecho de petición presentado el 26 de junio de 2012 ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó atención médica en las especialidades de otorrinolaringología, audiometría, ortopedia, oftalmología y demás exámenes similares a los presentados para el ingreso del señor Lino Arturo Pérez Rivera a la Institución, así como la expedición del respectivo documento de afiliación; no obstante, a la fecha no ha habido ninguna respuesta por parte de la entidad accionada. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Durante el término de traslado para rendir el respectivo informe la accionada guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Primera de Decisión en la Oralidad mediante la Sentencia de 22 de agosto de 2012, proferida dentro de la acción de tutela incoada por la señora María Elsa Rivera3 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, decidió (fls. 14 a 18.): 3 Quien actúa como agente oficiosa de su hijo Lino Arturo Pérez Rivera. 1) Amparar el derecho fundamental de petición de la señora María Elsa Rivera, vulnerado por la Dirección de Sanidad del Policía Nacional; 2) Ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, conteste de

forma clara y de fondo la petición elevada por la señora María Elsa Rivera el 26 de junio de 2012 y proceda a su comunicación y notificación; y, 3) Ordenar que se remita copia de la petición y la decisión a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación disciplinaria que corresponda por la desatención del derecho de petición de la actora. Basó su decisión en los siguientes argumentos: La acción de tutela es el mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos establecidos por la Ley, y cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial. El derecho de petición, consagrado en la Constitución Política, es el que le asiste a toda persona para obtener de la administración una clara, precisa y oportuna respuesta en torno a las peticiones planteadas. Respecto al caso concreto, concluyó que: i) la actora presentó derecho de petición con fecha de 26 de junio de 2012 ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; y, ii) la accionada guardó silencio en el término de traslado para rendir informe en la acción de tutela, por lo cual, en virtud de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la demandada no demostró haber respondido la petición de la accionante vulnerando así el derecho invocado. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escritos radicados en el Tribunal Administrativo del Huila el 29 y el 31 de

agosto de 2012, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que (fls. 21 a 29, 46 a 51): La señora María Elsa Rivera interpuso derechos de petición de 14, 15 y 26 de los mismos mes y año con el mismo objeto; teniendo en cuenta lo anterior se dio respuesta acumulada a tales solicitudes por parte del comandante Metropolitano de Cali. El 27 de julio de 2012 incoó acción de tutela ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva contra el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali por vulneración del derecho de petición de 14 de junio de 2012, presentado ante dicha autoridad. El Jefe Seccional de Sanidad del Valle del Cauca manifestó, dentro de la referida acción, que ya había sido contestado el derecho de petición de la accionante y, por tanto, había un hecho superado. Finalmente, el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila concedió el amparo de tutela. Por los anteriores hechos y en razón a que la accionante interpuso la presente acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Huila, se debe manifestar que no es procedente esta acción de tutela ya que: i) “no se puede conceder doblemente un amparo constitucional que ya le fue resuelto en otro Despacho Judicial a la accionante por los mismos hechos y pretensiones”; ii) “ con esta actuación de la accionante, se esta demostrando una temeridad en utilizar el mecanismo judicial de la acción de tutela, para la protección de un derecho

fundamental que ya se le había sido protegido en otra instancia judicial”. El derecho de petición de 14 de junio de 2012 presentado ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali fue atendido de la siguiente manera: - “Con fecha 25 de junio de 2012, Medicina Laboral Regional Huila, expidió la Tarjeta Rosada No. 30, documento provisional válido hasta el 300912, para la atención en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional del señor LINO ARTURO PEREZ RIVERA, firmado por el médico GUILLERMO PULGARIN R., y que fuera renovado el 210812 hasta el 301112, suscrito por el Médico PABLO ANDRES LLANOS. - Con oficio No. S-2012-209 GRUME-HUILA-20.1 adiado 210612 dirigido a la accionante y su hijo el PT ® ARTURO PEREZ RIVERA, y recibido en la misma fecha, el Doctor EDGAR GARCIA QUIROGA en su calidad de Coordinador Grupo Medicina Laboral Huila, les informa que se le asigna cita para el día 250612 a las 08:00 horas en la oficina de Medicina Laboral de la Clinica La Inmaculada ubicada dentro de las instalaciones del Comando del Departamento de Policía Huila… Resultado de lo anterior, el PT ® LINO ARTURO PEREZ RIVERA, presentó solicitud de convocatoria a Junta Médico Laboral con fecha 250612, asistiendo en compañía de la ACCIONANTE…”. - Finalmente, se le explicó que la historia clínica de su hijo se encuentra en un sistema digital denominado SISAPS que puede ser consultado a nivel nacional desde cualquier establecimiento de sanidad policial y que, de

requerirse copia simple, integra y legible de la historia clínica de su hijo, él mismo deberá solicitar las copias respectivas según lo dispuesto por la normativa vigente. De otro lado, el derecho de petición de 15 de junio de 2012, presentado ante el Comandante de Policía de Huila, que contenía la misma solicitud presentada ante el Comandante de la Policía de Cali el 14 de junio de 2012, fue remitido por competencia al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali. Finalmente, en vista del derecho de petición de 26 de junio de 2012, presentado ante la Dirección de Sanidad Nacional, por medio de oficio de 13 agosto de 2012, la accionante y su hijo fueron citados para el 19 de agosto de 2012 en Medicina Laboral de la Clínica La Inmaculada en Neiva; la accionante se negó a firmar el Oficio por medio del cual se le notificaba esta nueva citación. Al respaldo del Oficio de 13 de agosto se dejaron las siguientes constancias: “15 de agosto/ 2012 9+50 AM: en la fecha de hoy 09+50AM aiste la señora Maria Elsa Rivera cc 36168755 de Neiva, en compañía de LUISA FERNANDA RIVERA cc 1075238062 de Neiva y se les explica que se le está realizando el proceso medico laboral al señor Patrullero retirado PEREZ RIVERA LINO ARTURO CC. 77733068 DE Neiva; quien hoy no asiste, se efectúa en la fecha de hoy segunda citación para la valoración de proceso medico laboral…”. Respecto a los trámites realizados por parte de la Dirección de Sanidad, también manifestó:

“Mediante oficio fechado el 15 de agosto de 2012, se soportó citación para valoración del Proceso Medico Laboral y respuesta a petición, para el 21 de agosta (sic) del 2012 a las 07:30 horas; hay firma de recibido con numero de cedula de la señora MARIA ELSA RIVERA… El 21 de agosto de 2012, el medico ENRIQUE NAVARRO SALCEDO, escribe nota: “con base a lo requerido por la señora MARIA ELSA RIVERA en nombre de su hijo LINO ARTURO PEREZ RIVERA se expiden exámenes de otorrino-ortopediaoftalmología y audiometría se expide prorroga de tarjeta rosada hasta el día 30 de Noviembre de 2012, incluye medicina general” hay tres firmas con sus respectivos sellos… En la parte inferior hay una nota que dice: “los padres del PT se niegan a firmar el recibido de las autorizaciones,…”. Como se puede observar se ha procurado atender las peticiones de la accionante y su hijo con diligencia, pero los mismos se niegan a notificarse de cualquier oficio y han puesto todo tipo de trabas al proceso de definición de su situación medicolaboral, por lo cual no es coherente que pidan la realización inmediata de los exámenes pertinentes cuando los mismos dificultan la realización de ellos y, a su vez, ponen en funcionamiento el aparato judicial. En cuanto a la solicitud de exigir al médico Guillermo Pulgarin que demuestre que su hijo ya padecía esquizofrenia paranoide antes de ingresar a la Policía Nacional se debe mencionar que revisado el acto médico suscrito por el profesional no se

encuentra sustento alguno a lo afirmado por la accionante. Concluyó: “Cabe precisar Honorables Magistrados que el día de hoy 310812 a las 15:10 horas mediante oficio No. 0739 SECSA – JEFAT, se le dio nuevamente respuesta a las tres peticiones de la accionante relacionadas con el proceso de Medicina Laboral de exámenes de retiro del PT. ® LINO Arturo perez rivera, documento que fue recibido por la accionante y el cual anexo, al igual que la entrega del boletín para el diligenciamiento de las citas por audiometría, logoaudiometría, impedanciaometría, y se continuará brindando los servicios hasta la terminación del proceso medico laboral como lo ordena la ley, considerándose entonces así un HECHO SUPERADO”. CONSIDERACIONES Sobre la legitimidad en la causa de la agente oficiosa . De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y

los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad. La Corte Constitucional4 se ha referido al respecto de la siguiente manera: “Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.”

En este orden de ideas, le corresponde al Juez de tutela valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado en su nombre. - En el presente caso, según se deduce del contenido de la demanda, la señora María Elsa Rivera obra como agente oficiosa de su hijo, el Patrullero (r) Lino Arturo Pérez Rivera. Del relato de los hechos, como se ha dejado reseñado, se observa que el señor Lino Arturo Pérez Rivera no se encuentra en condiciones de promover las acciones que la defensa de sus derechos requiere, debido a un trastorno mental diagnosticado por el Doctor Pulgarin Rendón según consta a folio 81. Ante esta circunstancia la Sala considera suficientemente acreditados el motivo por el cual la señora María Elsa Rivera presenta esta acción de tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en concordancia con el 10° 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-995 de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo. del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, entonces, ha de afirmarse que se encuentra debidamente configurado el requisito de la legitimación en la causa por activa. Análisis del caso concreto. Del escrito de tutela, de la impugnación y del informe rendido en el proceso concluye la Sala que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional – Dirección de Sanidad vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no haber dado,

presuntamente, respuesta de fondo a la solicitud de 26 de junio de 2011. Con el objeto de atender de fondo el objeto planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) De la procedencia de la acción de tutela; ii) Del derecho de petición – aspectos generales; (iii) Del examen médico de retiro de la Policía Nacional; (iv) Del régimen de salud propio de la Fuerza Pública; y, (v) Del caso concreto. Con tal objeto, en primera instancia, se relacionará el material probatorio obrante dentro del expediente, así: - Copia del derecho de petición de 26 de junio de 2012, y recibo de fecha de envío el 28 de los mismos mes y año de la empresa Servientrega, presentado por la señora María Elsa Rivera ante el Director de Sanidad de la Policía Nacional, en el que solicitó que se le restablecieran los servicios médicos asistenciales y se le entregará el respectivo carnet de afiliación a su hijo, el señor Lino Arturo Pérez Rivera; además, que se ordenaran y practicaran los exámenes de otorrinolaringología, audiometría, ortopedia, oftalmología y los demás similares a los que presentó al momento de ingresar a la Policía Nacional; y, que se le exigiera al médico Guillermo Pulgarín Rendón que demostrara que el señor Lino Arturo Pérez Rivera ya sufría de esquizofrenia paranoide cuando ingresó a la Institución. - Copia de Oficio No. JPE-1-3328-2012-00069 T del 31 de julio de 2012, por el cual se le comunica al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali – Valle que

el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante Auto de 30 de julio de 2012 admitió acción de tutela instaurada por la señora Elsa María Rivera en su contra (fl. 30). - Copia del derecho de petición de fecha 14 de junio de 2012 dirigido por la señora María Elsa Rivera al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, en el que solicitó (fls. 31 a 33): “1. Que ese Comando, coordine lo necesario, a fin que a mi hijo se le sigan prestando los servicios de salud, mientras logra su recuperación total, y pueda reincorporarse al campo laboral en condiciones dignas para ejercer cualquier labor, de acuerdo a sus capacidades.

2. Que ese Comando, emita pronunciamiento por medio del cual prorroga el tiempo para que mi hijo, pueda presentar sus exámenes psicofísicos, en esta ciudad.

3. Que en base a lo anterior, ese Comando, disponga el envío a esta ciudad, de la documentación correspondiente, a fin de que mi hijo cumpla con ese requisito.

4. Que ese Comando, me expida y envíe copia simple, íntegra y legible de la historia clínica de mi hijo, que aparezca en los establecimientos de salud de esa Institución, y demás de esa ciudad, en donde por cuenta de la Policía Nacional, se le hayan prestado los servicios médicos, clínicos y hospitalarios.” - Copia de la Ficha No. 30 de 25 de junio de 2012 de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía de Huila en la que se consigna (fl. 70):

“se expide prorroga de tarjeta rosada hasta el 30 de Noviembre del 2012… Se autoriza otorrino, Audiometrías, Ortopedia; oftalmología, medicina general… 21/Agosto/2012 7+50 AM”. - Copia de la Constancia de afiliación del Patrullero Lino Arturo Pérez Rivera al Subsistema de salud de la Policía Nacional con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2012, expedida el 3 de agosto de 2012. - Copia de Oficio No. 1008 / SECSA-GRUME 10.8.4.1.1.7 del 3 de agosto de 2012, en el cual la Dirección de Sanidad del Valle del Cauca rinde informe sobre la tutela interpuesta por Elsa María Rivera contra el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva - Huila. En dicho informe manifestó (fls. 34 a 37): “La Jefatura de la Regional Laboral Valle da respuesta mediante Oficio NRO. 921 del 12 de Julio de 2012, el cual se envía a la calle 25 sur 35 A – 26 Ciudadela El Oasis en la ciudad de Cali, encontrando la novedad que el peticionario no reside en dicha dirección, motivo por el cual se procedió a buscar información en la base de datos del Sistema de Información y Administración del Talento Humano y se encontró un Número telefónico el 3216190135 por lo que se procedió a llamar al Accionante el señor PT® LINO ARTURO PEREZ GARCIA, quien atendió la llamada y se le notifico que debe asistir el día 03 de agosto del presente año a las 10:50 Horas en

esta Regional, con el fin de realizarle Inicio de Estudio Médico Laboral por Retiro,… De otro parte se informa por parte de la Regional Medicina Laboral Huila que el hoy accionante ya inició proceso Médico Laboral en dicha Regional el día teniendo en cuenta que allí tiene radicado su domicilio y por lo tanto los servicios de salud le son suministrados por Sanidad Huila a través de su propia red y red contratada”. - Copia de Sentencia de 10 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Elsa Rivera, en representación de su hijo Lino Arturo Pérez Rivera, contra el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, en la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali que diera respuesta inmediata a la petición de 14 de junio de 2012 (fls. 56 a 66). - Copia de Oficio No. 008354 / SECSA-DEUIL ASJUR 10.1-1.2 del 27 de agosto de 2012, en el cual la Dirección de Sanidad del Huila rinde informe sobre la tutela interpuesta por Elsa María Rivera contra el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila. En dicho informe precisó: (i) la manera en que el señor Lino Arturo Pérez Rivera ha sido atendido por los servicios médicos de Sanidad; (ii) la prorroga de dicha atención médica y la

posibilidad de que le sean prestados los servicios médicos en la Seccional del Huila; (iii) la historia clínica del paciente se encuentra en el sistema de información SISAPS de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y puede ser accesible a nivel nacional; y, para obtener copia simple de los documentos correspondientes al señor Pérez Rivera el mismo debe solicitarlos como directo interesado, de acuerdo a la normatividad vigente sobre el tema (fls. 39 a 41). - Copia del Oficio No. 0739 SECSA-JEFAT-29.3 de 29 de agosto de 2012, proferido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Huila, por medio del cual da respuesta a los derechos de petición el 14, 15 y 26 de junio de 2012 suscritos por la accionante. En tal copia obra firma y número de cédula de la señora María Elsa Rivera junto con fecha y hora de recibido del Oficio (fls.104 a 108). - A continuación en los folios 72 a 103 del expediente de tutela se encuentran varios Oficios, historia clínica y documentos de soporte que corroboran lo afirmado en el material probatorio ya mencionado (i) De la procedencia de la acción de tutela.- El artículo 86 de la Carta Política configuró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de un particular]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (2) cuándo teniéndolo, resulte ineficaz o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.” (Subrayas fuera del texto). (ii) Del derecho de petición – aspectos generales.- Al respecto, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los

derechos fundamentales.”. El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De conformidad con el artículo 6 del C.C.A, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente: i) ponga en conocimiento del interesado las razones por las cuales le es imposible resolver de fondo, explicándole los motivos de la demora; e ii) indique al peticionario la fecha de la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración.

(iii) Examen Médico de Retiro de la Policía Nacional. El Decreto 1796 de 20005, en su artículo 8º regula el alcance del retiro, su obligatoriedad y el término para su realización. Al respecto se dispuso: “EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que 5 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional v

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