CE-41001-23-33-000-2012-00059-01(2003-13)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2012-00059-01(2003-13)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECHAZO DE LA DEMANDA - Ineptitud sustantiva / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No es causal de rechazo / INCUMPLIMIENTO REQUISITOS - Inadmisión de la demanda / MEDIDAS DE SANEAMIENTOEvita sentencias inhibitorias El artículo 169 del C.P.A.C.A., señala las causales que ameritan el rechazo de la demanda, dentro de las cuáles no está la de “ineptitud sustantiva”. Si bien el demandante no cumplió con el requisito previsto en el artículo 163 ibídem, esa circunstancia acarrearía la inadmisión de la demanda –en los términos del artículo 170 de la nueva codificacióny no su rechazo, como equivocadamente lo estimó el A-quo, máxime si se considera que el Juez debe velar por la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. Con todo y habida cuenta de que la demanda fue admitida mediante Auto de 1° de octubre de 2012; en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., al A-quo le correspondía “adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias”, tal como lo ordena el numeral 5 de la disposición en comento, sin que le fuera dable dar por terminado el proceso por ineptitud sustantiva de la demanda, como en efecto ocurrió.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 180 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00059-01(2003-13)
Actor: FERNANDO MORALES RODRIGUEZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión de declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, de dar por terminado el proceso, adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, en la Audiencia Inicial que se llevó a cabo el 9 de abril de 2013.
LA DEMANDA El señor Fernando Morales Rodríguez, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011 - interpuso demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones N° 200 de 31 de mayo de 2011, y N° 2-0325 de 26 de enero de 2012, expedidas en su orden por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación y la Secretaria General de esa Entidad, por medio de las cuales se ordenó el pago del auxilio de la cesantía definitiva, y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la Entidad demandada a reliquidar el Auxilio de las Cesantías Definitivas a que tiene derecho por haber
trabajado al servicio de la Rama Judicial desde el 13 de septiembre de 1973 y el 25 de marzo de 2011, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al retiro del servicio; a actualizar la condena y a dar cumplimiento a la Sentencia dentro de los términos previstos en la Ley1 (folios 213 y 50-58). Mediante Auto de 24 de agosto de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila resolvió inadmitir la demanda al considerar que el actor no mencionó la dirección del buzón de correo electrónico exclusivo para notificaciones judiciales de la Entidad (folios 115 y 116). A través de escrito presentado dentro de la oportunidad legal el actor subsanó la demanda (folios 118 y 119). EL AUTO APELADO En la Audiencia inicial que se llevó a cabo el 9 de abril de 2013, Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, declaró de oficio la ineptitud 1 El demandante adicionó la demanda mediante escrito visible a folios 50 a 58. A través de Auto de 24 de agosto de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila inadmitió la demanda (folios 115 y 116) la cual fue subsanada mediante escrito visible a folio 118, y finalmente, el A quo fue admitida a través de providencia de 1° de octubre de 2012 (folio 121): sustantiva de la demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 219 a 224). El artículo 163 del CPACA, preceptúa que “cuando se pretenda la nulidad de un
acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la Administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”. El medio de control se interpuso contra la Resolución N° 200 de 31 de mayo de 2011, a través de la cual se ordenó el pago del auxilio de cesantía definitiva “por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 25 de marzo de 2011”, y contra la Resolución 2-0326 de 26 de enero de 2012, que resolvió el recurso de apelación instaurado contra aquella. A pesar de que el actor omitió solicitar la nulidad del acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las Resoluciones demandadas (oficio N° 1776 de 15 de junio de 2011), de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 ya citado, el acto se debe entender tácitamente demandado. No ocurre lo mismo con la Resolución N° 198 de 31 de mayo de 2011, por medio de la cual la Entidad le reconoció el auxilio de cesantías definitivas retroactivas, correspondientes al lapso comprendido entre el 13 de septiembre de 1973 y el 22 de marzo de 2010, acto contra el cual procedían los recursos en la vía gubernativa, y en la medida en que no se interpusieron, el mismo cobró firmeza. El actor no solicitó la nulidad de la mencionada Resolución ni en la demanda, ni en el escrito mediante la cual la adicionó. Si bien el señor Morales Rodríguez, pretendía la liquidación retroactiva de las cesantías (con base en el último salario devengado), debió interponer los recursos
de reposición (facultativo) y apelación (obligatorio) contra la citada resolución, y una vez que obtuviera una decisión adversa, también debió enjuiciar dicho acto. Sin embargo, se limitó a impugnar en la vía gubernativa y a demandar aquel que le liquidó los últimos 3 meses, con base en el salario que percibió en calidad de Director Seccional de Fiscalías, anotando que si en gracia de discusión se declarara su nulidad, no tendría efectos sobre el anterior. Causa extrañeza que en el libelo no se hayan mencionado las cesantías correspondientes al lapso comprendido entre el 23 de marzo y el 31 de diciembre de 2010 (cuando fungía en el anterior empleo), que seguramente debieron liquidarse a través de otro acto, que no fue aportado y cuya nulidad tampoco fue solicitada. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos que contengan la totalidad de la voluntad de la administración se deben determinar de manera exacta y precisa, a efectos de mantener la coherencia y unidad con aquellos que permanezcan vigentes después de que se profiera el fallo. En caso contrario, se genera la ineptitud sustantiva de la demanda, que a su vez, impide abordar el análisis de fondo, y conduce a una Sentencia inhibitoria. En ese orden de ideas, el Juez Contencioso no puede abordar oficiosamente la legalidad de un acto que no fue enervado judicialmente, y que integra la manifestación de la voluntad de la administración en relación con la liquidación de las cesantías definitivas del demandante. De modo que si se declara la nulidad del
acto que fue demandado, el que no lo fue conservaría pelan vigencia. En consecuencia, existe la ineptitud sustantiva de la demanda, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 180-6 del C.P.A.C.A., se debe terminar el proceso. APELACIÓN En el curso de la Audiencia Inicial el apoderado del demandante impugnó oportunamente la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos (folios 27 y ss): Los derechos que reclama se encuentran ínsitamente incluidos en la demanda, los mismos gozan de respaldo constitucional y legal y, teniendo en cuenta que están amparados por los principios rectores del Estado Social de Derecho tienen el carácter de irrenunciables, por lo que, tiene derecho a que las cesantías se liquiden con retroactividad. Para Resolver se, CONSIDERA Procede la Sala a determinar si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, respecto del rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Fernando Morales Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, es ajustada a derecho. Sobre los requisitos que debe contener toda demanda, el artículo 162 del C.P.A.C.A., establece: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones,
debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”.
A su turno, el artículo 163 ibídem, prevé: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. (Se destaca). Ahora bien, los artículos 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011, se refieren, en su orden, a las causales de rechazo e inadmisión de la demanda en los siguientes términos: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.
Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de efectuar el control de legalidad de las manifestaciones de voluntad de la administración, y el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto particular, asume la carga de la prueba que le otorgue al Juez todos los elementos necesarios para que realice una confrontación de legalidad entre el acto acusado y la normatividad aplicable. En ese sentido, los artículos 162 y 163 previamente trascritos, establecen los requisitos que debe contener toda demanda, los cuales deben ser entendidos y analizados en el sentido de que con ellos se busca proteger la legalidad de las actuaciones de la administración y principalmente, los derechos sustanciales de las partes. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, (artículo 229 de la C.P), y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades (artículo 228 ibídem). De otro lado, el artículo 169 del C.P.A.C.A., señala las causales que ameritan el
rechazo de la demanda, dentro de las cuáles no está la de “ineptitud sustantiva”. Si bien el demandante no cumplió con el requisito previsto en el artículo 163 ibídem, esa circunstancia acarrearía la inadmisión de la demanda –en los términos del artículo 170 de la nueva codificacióny no su rechazo, como equivocadamente lo estimó el A-quo, máxime si se considera que el Juez debe velar por la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. Con todo y habida cuenta de que la demanda fue admitida mediante Auto de 1° de octubre de 2012; en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, al A-quo le correspondía “adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias”, tal como lo ordena el numeral 5 de la disposición en comento, sin que le fuera dable dar por terminado el proceso por ineptitud sustantiva de la demanda, como en efecto ocurrió. Por las razones expuestas, el proveído impugnado será revocado y, en su lugar se le ordenará al A-quo, dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 180 del C.P.A.C.A En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE REVÓCASE la decisión de declarar oficiosamente la ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, de dar por terminado el proceso, adoptada por el por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, en la Audiencia inicial que se llevó a cabo el 9 de abril de 2013.
En su lugar se dispone, ORDENÁSE al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, adoptar las medidas de saneamiento que sean necesarias para evitar una Sentencia Inhibitoria, en los términos de lo establecido en el numeral 5 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 Una vez en firme DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.