🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-33-000-2012-00076-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-33-000-2012-00076-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA - Presupuestos / ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario Los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 CARRERA ADMINISTRATIVA - Marco normativo / CONCURSO DE MERITOS DEL SENA - La orden impartida por el Consejo de Estado sólo es respecto a la provisión del cargo número 44805 / CONCURSO DE MERITOS DEL SENALa Comisión Nacional del Servicio Civil, ejecutó erróneamente lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado / SE AMPARAN LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS - Se ordena seguir adelante con el proceso de selección para proveer el cargo en el que se postuló el actor De acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política, los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público… Por otra parte, el Acuerdo 150 de 2010, determinó que, para la utilización de la lista de elegibles por empleo de la entidad solicitante o del Banco Nacional de Listas de Elegibles por parte de la CNCS para una entidad que reportara una vacante definitiva, se tenía en cuenta si el empleo que requería provisión era equivalente al empleo que contaba con listas de elegibles y, que el elegible cumpliera con los requisitos del empleo a proveer para de esta manera, proceder a realizar el Estudio Técnico por la Comisión, mediante el cual, se determinaría la equivalencia entre los empleos objeto de análisis, es decir, entre el empleo que requería de provisión y el empleo que contaba con lista de elegibles… El recurrente solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, que sea emitida la lista de elegibles

correspondiente… La Comisión Nacional del Servicio Civil, invocó para la expedición de los actos administrativos, el cumplimiento de las sentencias de 5 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y la del 30 de junio del mismo año proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado… A través de la Resolución 1575 de 2009 los empleos reportados son los 45102, 45511, 44727, 44805… La sentencia de segunda instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la parte considerativa claramente señaló que la efectividad de la lista debía limitarse a la provisión del cargo número 44805… Por lo tanto, la orden impartida a La Comisión Nacional del Servicio Civil, fue la de hacer efectiva la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 1575 de 21 de diciembre de 200, para el cargo 44805… Así las cosas la Comisión Nacional del Servicio Civil se extralimitó en el cumplimiento de la sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación… De modo que no podía la entidad, con la excusa o pretexto de acatar una orden judicial, cobijar con los efectos del fallo dictado, en la acción promovida por Elberth Julián Villareal Franco, a los demás empleos reportados en el mismo cargo de profesional 202018… Se tiene entonces que la Comisión Nacional del Servicio Civil, además de ejecutar erróneamente lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, mezcló perfiles, desconociendo tanto las normas de carrera administrativa relativas al orden de provisión como los derechos de los aspirantes al concurso de

méritos del SENA, que se vieron afectados con las decisiones adoptadas por la CNSC en los actos que se examinan. De todo lo anterior, se puede establecer que efectivamente al accionante se le violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas, razón por la cual, se dejarán sin efecto los Autos No. 0204 de 2011 y 0592 de 2012, únicamente respecto del señor Alexander Ospina Zambrano a quien la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá garantizarle su derecho a continuar en el concurso, en las condiciones existentes al momento de la expedición de los mencionados actos. Es importante, que se respete el proceso de los integrantes de las listas de elegibles, puesto que llegaron a integrar dichas listas, por medio de un concurso de méritos, el cual garantiza la confiabilidad del acceso a los mismos, por las capacidades que se han demostrado previamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / LEY 909 DE 2004 / ACUERDO 150 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00076-01(AC)

Actor: ALEXANDER OSPINA ZAMBRANO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Se decide oportunamente la impugnación presentada por la parte actora – ALEXANDER OSPINA ZAMBRANO, contra la sentencia de 29 de agosto de

2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Negar la tutela a los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y acceso a los cargos y funciones públicas solicitados por el señor Alexander Ospina Zambrano, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remitase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ”(Fl. 223224)”.

I.- LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2012 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial Neiva-Huila(fls. 1-22), ALEXANDER OSPINA ZAMBRANO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, con miras a lograr la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos y funciones públicas, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil respetar mis derechos adquiridos en cuanto al concurso de méritos 001 de 2005 por el empleo 44691 de la OPEC del SENA, y que en cumplimiento de la normatividad explicada en la presente acción de tutela se emita dentro del transcurso de 24 horas de proferida y notificada la decisión de

tutela la lista de elegibles correspondiente, la cual, de acuerdo al auto 592 del 13 de julio de 2012 de la CNSC, el único participante dentro del concurso de méritos con derechos y que cumple con las condiciones para acceder al cargo es el actor de la presente acción de tutela y por lo tanto que se respete tal estado de cosas como quiera que es claro de acuerdo a los fundamentos jurídicos explicados que es improcedente el cambio de las condiciones del concurso planteados en la convocatoria una vez escogido el empleo específico y demás aspectos tratados.

2. Que en virtud de los criterios que deben caracterizar a la administración pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, y ante las injustificadas inexactitudes y dilaciones llevadas a cabo en el presente proceso de concurso se determine que inmediatamente sea emitida la lista de elegibles; el SENA deberá actuar si así lo encuentra pertinente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo sexto del Acuerdo 159 de 2001 de la CNSC, para lo cual, contará con un plazo máximo de 24 horas para emitir a la CNSC lo respectivo.

3. Una vez agotados los términos asignados al SENA en consecuencia del numeral anterior, que la CNSC, dentro de las 24 horas siguientes, emita la firmeza de la lista de elegibles correspondiente, y en consecuencia continúen los términos ordinarios fijados por el Acuerdo 159 de 2011 consagrados en el artículo 9, para el nombramiento en

(sic) periodo de prueba por parte del SENA.” I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por el actor, en síntesis, de los siguientes hechos:

2.1. Indica que, se inscribió en el concurso de méritos de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para participar en la convocatoria 001 del 2005, aprobando con suficiencia los exámenes correspondientes a las pruebas de conocimientos básicos, funcionales y una comportamental; obteniendo puntajes por encima de los mínimos requeridos y superando cada una las pruebas escritas como consta en los resultados de la entidad, acreditando formación y experiencia, siendo el único participante que cumple con los requisitos para el cargo aplicado. 2.2. Manifiesta que en el término establecido dentro del proceso, escogió el cargo 44691, código de empleo 2020, grado 18 perteneciente a la planta de personal del SENA. 2.3. En el portal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el día 13 de enero de 2011, se establecieron como fechas límites para la entrega de los soportes documentales los días 24 y 30 de enero de 2011. 2.4. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se realizaron las respectivas diligencias, por medio, físico y virtual el 22 de enero de 2011, remitido por la empresa de correos el 21 de enero del mismo año. 2.5. Señaló que la inscripción al cargo específico 44691, la realizó el día 4 de junio de 2011 y que posterior a ello, se emitieron los resultados de la prueba funcional y comportamental, las cuales fueron superadas. 2.6. Señaló que, realizó la entrega de los documentos ante la CNSC hace más de un año; y, sin embargo, no se han emitido los resultados de la verificación de

éstos que determinen, de manera formal, si cumple o no con los requisitos mínimos y los antecedentes para el cargo al cual aspiró; y que, por el contrario, por medio de Auto No.0204 de mayo 2011, proferido por la CNSC, se suspendió el concurso de méritos respecto del cargo 44691 y otros.1 1 En virtud a un fallo de tutela que amparó derechos fundamentales de un tercero pero que no se relaconan de manera directa al cargo que aspira el actor, asociados al cargo 44805, código de empleo 2020, grado 18 2.7. Destacó que, el día 29 de junio de 2011, remitió por correo certificado, derecho de petición a la Comisión Nacional de Servicio Civil, solicitando que se le entregaran los resultados de la verificación de los documentos; toda vez que, el 24 de junio de 2011 saldrían los resultados. 2.8. Menciona que, recibió respuesta del mencionado derecho de petición, el 25 de agosto de 2011; en la que se le indicó la suspensión del concurso para el cargo, al cual había aspirado, mediante Auto 0204 de mayo de 2011, dando lugar a que no le entregaran la información solicitada y a no conformar la lista de elegibles para el cargo 44691. 2.9. Según el actor, por medio de Auto No. 592 de julio 13 de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil, reconoció que se afectaron negativamente los derechos de los participantes para el empleo profesional de código 2020, grado 18 del SENA, obstaculizando de esta forma, la provisión de cargos y consecuentemente sus derechos.

2.10. Por otra parte, expone que desde el 1 de agosto de 2011, la entidad en su página web informó que el 8 de agosto, publicaría los resultados de evaluación de antecedentes del Grupo II, aplicaciones IV y V de la convocatoria 01 de 2005; pero en el caso del accionante, aparece: “ACCESO DENEGADO”. 2.11. Solicitó la protección de sus derechos, puesto que, se encuentra desempleado, tiene una hija con parálisis cerebral y debe solventar las necesidades del hogar. II-. TRÁMITE DE LA TUTELA A través de auto de 15 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su condición de accionado; y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en su condición de tercero interesado. perteneciente al SENA. Realizadas las notificaciones, se pronunciaron, tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, exponiendo los siguientes argumentos:

II.I INTERVENCIÓN DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Señaló que, la Convocatoria 001 de 2005, se encuentra dividida en dos fases: la primera de ellas, consiste en la aplicación de la prueba básica general de carácter eliminatorio; y la fase dos, versa sobre la escogencia del empleo específico y la aplicación de varias pruebas. Una vez realizada la escogencia del empleo específico, se procede a la verificación de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, para luego conformar la lista de elegibles.

Explicó que, la conformación y publicación de las listas de elegibles proferidas por la entidad hacen parte de un procedimiento reglado, cuyas normas se encuentran establecidas, no sólo, en las leyes proferidas por legislador ordinario y extraordinario, sino también, en las que se encuentran desarrolladas por los reglamentos expedidos por la CNSC para tal efecto, en cumplimiento a la Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005, Decreto 760 de 2005, Acuerdo 159 de 2011, entre otras. A continuación, señaló el procedimiento que debe seguirse, una vez se expide el acto administrativo, que conforma la lista de elegibles, así: ° Divulgación de la lista de elegibles: se realiza a través de la página web de la CNSC (Decreto 1227 de 2005, artículo 31, inciso segundo). ° Impugnación: La comisión de personal u otro organismo interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista, podrá pedir la exclusión de alguna persona que conforma la lista, siempre que, se compruebe algún hecho enunciado en el Decreto Ley 760 de 2005, artículo 14. ° Firmeza de la Lista de Elegibles: la CNSC informa al nominador, acerca de la firmeza y le solicita que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la comunicación, proceda a efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba; la firmeza se publica en la página web (Acuerdo 159 de 2011 artículo 8). Debe tenerse en cuenta que esta publicación está sujeta a que se

cumplan algunos de los supuestos establecidos en el artículo 62 del C.C.A.; y, las reclamaciones frente a la lista se hacen de manera independiente de uno u otro concursante. Indicó que, el señor Alexander Ospina Zambrano se inscribió y participó en la Convocatoria 001 de 2005, (aplicando para el empleo No. 44691), cumpliendo los requisitos mínimos para dicho empleo; sin embargo, a la fecha no se ha conformado la lista de elegibles, toda vez que, el empleo 44691 ya no hace parte de la oferta de la convocatoria 001 de 2005, en virtud, de la orden judicial impartida el 5 de mayo de 2011 por parte del Tribunal Administrativo de Santander, la cual, fue confirmada por el Consejo de Estado, donde se ordenó, por una parte, hacer efectiva la lista de elegibles que fue conformada a través de Convocatoria No. 001 de 2005; y, por otra parte, cubrir los empleos de carrera administrativa para el cargo profesional 2020-18 para el SENA. Por tal motivo, la entidad profirió Auto No. 204 de mayo 17 de 2011, donde dispuso suspender provisionalmente el concurso de méritos de los empleos, entre otros el 44691; mientras se resolvía la segunda instancia, la cual fue confirmada, no obstante haberse solicitado aclaración del fallo que, mediante auto de junio 25 de 2012, fue negada. Explicó que, posteriormente, la entidad profirió Auto No. 592, de julio 13 de 2012, donde dejó sin efectos el proceso de selección para los empleos 2020, grado 18, entre los que se encuentra el 44691.

Finalmente, señaló que, los empleos mencionados fueron afectados por el fallo del Consejo de Estado y, como quiera que deben ser provistos mediante el uso de la lista de elegibles (con el propósito de garantizar los derechos a la igualdad, acceso a cargos públicos), habilitó los PINES de aquellos aspirantes que superaron la prueba de análisis de antecedentes, entre esos el accionante, para que, luego de manifestar su intención de continuar en el concurso de méritos, de manera libre y espontánea, pueda seleccionar un empleo de los que ofertarán en el Grupo III, en las fechas determinadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, siempre y cuando se cumpla con las reglas establecidas.

II.2 INTERVENCIÓN DEL SERVICIO CIVIL NACIONAL DE APRENDIZAJE –

SENA. El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, mediante escrito de 23 de agosto de 2012, señaló que el 13 de julio de 2012, la CNSC, expidió Auto No. 0592, donde se daba cumplimiento al fallo de tutela, confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado, dentro del cual, se ordenó a la CNSC, que procediera a hacer efectiva la lista de elegibles, convocada a través de la Resolución No. 1575 del 21 de diciembre de 2009, con el fin de cubrir los empleos de carrera administrativa (provistos mediante nombramiento provisional o encargo), en el cargo de PROFESIONAL 2020-18, para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-. Para ello, deberá proceder con la remisión de la lista de elegibles de los nombramientos, en aras de proveer los empleos ocupados actualmente en

provisionalidad con personal que superó el concurso de méritos para cargos de carrera; razón por la cual, el SENA, procedió a realizar las audiencias de escogencia de plaza, toda vez que el empleo ofertado tiene varias ubicaciones geográficas. Señaló que, en cumplimiento del Auto No. 0592 de 2012 de la CNSC, el empleo identificado con el OPEC 44691, incluido en la Audiencia de Escogencia de Plaza de 15 de agosto de 2012 en el SENA, esta pendiente de nombrar y posesionar a la señora Elizabeth Morales Guzmán. III.-EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila decidió negar la de tutela por las razones que se exponen a continuación: El actor pretende que se conforme lista de elegibles para el empleo No. 44691 código 2020, grado 18, perteneciente al SENA y ofertada en la Convocatoria Pública No. 001 de 2005; la cual, fue suspendida provisionalmente mediante Auto No. 0204 de mayo 17 de 2011, por la orden impartida por parte del Tribunal Administrativo de Santander, confirmada por el Consejo de Estado. Por lo anteriormente señalado, la entidad demandada, mediante Auto No. 592 de julio 13 de 2012 dejó sin efectos el proceso de selección para los empleos 44533, 44971, 44706, 44691, 44870, 44512, 44623 y 44801 y excluyó de la oferta pública de empleos de carrera de la convocatoria 001 de 2005 los empleos 44533, 44971, 44706, 44961 (sic), 44870, 44512, 44623,44801 y 44725 correspondiente al

SENA. Se estableció que, la entidad demandada le dio respuesta a las inquietudes del actor y, además, lo que se realizó fue el acatamiento de decisiones judiciales, por lo que niega las pretensiones de la demanda, al concluir que no se están vulnerando los derechos fundamentales del señor Alexander Ospina Zambrano. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 05 de septiembre de 2012, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, el actor impugnó el fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2012, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y, además, hace referencia a la Sentencia T-654/11, emitida el 5 de septiembre de 2011, por la Corte Constitucional, la cual, se expresa a favor de la necesidad de respetar las normas de la convocatoria y, en general, del régimen de carrera. Señaló que, las normas de la convocatoria sirven de auto vinculación y autocontrol porque la Administración debe “respetarlas y, que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”. Resaltó que, de la naturaleza y razón de ser de las listas de elegibles, la citada sentencia señaló: “La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer, con carácter obligatorio para la administración, la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de

nombramiento por vía del concurso público (…).” Así las cosas, solicita “se revisen sus peticiones tutelares y reorienten las actuaciones judiciales de acuerdo a los amparos jurisprudenciales y normativos” por no haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo del Huila. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de

conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales,

cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.1. Problema Jurídico De acuerdo con las peticiones por parte de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAvulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas del accionante, ALEXANDER OSPINA ZAMBRANO, al dar cumplimiento a una orden judicial y dejar sin efecto la lista de elegibles conformada para el empleo número 44691 de la denominación profesional 2020-18, en la Convocatoria 001 de 2005. V.2. Acervo Probatorio Examinado el acervo probatorio obrante en el plenario observa la Sala:

1. El accionante, presentó concurso de méritos para acceder al cargo en

carrera administrativa, número 44691, código de empleo 2020, grado 18; cargo que pertenece a la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, de acuerdo, a la información de la Oferta Pública de Empleos de Carreras –OPEC-, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que se relacionan al concurso de méritos 01 de 2005.

2. Que dicho proceso de concurso constaba de la presentación de una prueba de preselección, la cual, para ser superada, requería un puntaje mínimo que el actor lo sobrepasó, superando todas las pruebas escritas como consta en los resultado emitidos por la Comisión Nacional de

Servicio Civil.

3. Por medio del Auto No. 0204 de 17 de mayo de 2011, la CNSC, suspendió el concurso de méritos correspondiente al cargo 44691 y otros; en virtud, de un fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas del señor ELBERTH JULIAN VILLAREAL FRANCO.

4. A través de Auto No. 0592 de 13 de julio de 2012, se dejó sin efecto el proceso de selección para los empleos números: 44533, 44971, 44706, 44961, 44870, 44512, 44623, 44801, conforme a la decisión del Consejo de Estado - Sección Cuarta, en la cual se confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción promovida por ELBERTH JULIAN VILLAREAL FRANCO. En dicho proceso, se le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro de 48 horas, a partir, de la notificación de la sentencia procediera a hacer efectiva la lista de elegibles, la cual, fue convocada a través de la Resolución No. 1575 del

21 de diciembre de 2009, para cubrir los empleos de carrera administrativa en el SENA, en este caso para el cargo señalado con el número 44805 de la Convocatoria 001 de 2005; Profesional -2020-18.

5. El Tribunal Administrativo del Huila, resolvió negar la acción de tutela, toda vez que, la entidad demandada, actúo en acatamiento de decisiones judiciales, dándole al actor una nueva opción para continuar en el concurso.

V.4. Normatividad aplicable

De acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política, los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Por otra parte, el Acuerdo 150 de 20102, determinó que, para la utilización de la lista de elegibles por empleo de la entidad solicitante o del Banco Nacional de Listas de Elegibles por parte de la CNCS para una entidad que reportara una vacante definitiva, se tenía en cuenta si el empleo que requería provisión era equivalente al empleo que contaba con listas de elegibles y, que el elegible cumpliera con los requisitos del empleo a proveer para de esta manera, proceder a realizar el Estudio Técnico por la Comisión, mediante el cual, se determinaría la equivalencia entre los empleos objeto de análisis, es decir, entre el empleo que requería de provisión y el empleo que contaba con lista de elegibles. Ahora bien, es importante señalar que, la carrera comprende tres aspectos fundamentales relacionados mutuamente y que han sido desentrañados del artículo 125 de la Carta, por la Corte Constitucional, así: la eficiencia y eficacia en el servicio público, principio por el cual la administración debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional. En segundo lugar, la protección de la igualdad de oportunidades,contenido además en el artículo 40 de la Carta, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas y por último, la

protección de los derechos subjetivos derivados de los artículos constitucionales 53 y 125 tales como el de estabilidad en el empleo, que debe ser protegido y respetado por el Estado. La ley 909 de 2004, en su Titulo V, consagra lo atinente al “Ingreso y el Ascenso de Carrera Administrativa”; por lo tanto, es importante señalar algunos de los artículos relacionados con el caso bajo estudio: 2 “ Por medio del cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera”. “ARTÍCULO 27. CARRERA ADMINISTRATIVA. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...