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CE-41001-23-33-000-2012-00083-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2012-00083-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de inhabilidades. Vínculo de parentesco La Corte Constitucional mediante sentencia C-325 de 2009 declaró inexequible la expresión “segundo grado de consanguinidad” contenida en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por considerar que el legislador desbordó su ámbito de competencia, pues reguló en términos más amplios que la Constitución la inhabilidad por parentesco para los diputados, de donde resulta que tal enunciado normativo es inconstitucional. considera la Sala que las pruebas allegadas demuestran de manera inequívoca que dentro de los 12 meses anteriores a la elección de Diputados, que lo fue el 28 de octubre de 2007, el sobrino del demandado ejerció dicha autoridad civil en El Agrado, municipio del Departamento del Huila, pues fungió como Personero Municipal dentro del año inmediatamente anterior a la elección como diputado del demandado. Sin embargo, confrontados los hechos que la Sala da como probados, con la descripción de la causal endilgada al demandado, vigente al momento de ocurrencia de los hechos, se observa que no hay total correspondencia o adecuación de aquellos con ésta, pues el parentesco de consanguinidad entre el demandado y su sobrino corresponde el tercer grado de consanguinidad, de donde se ha de concluir que el demandado no incurrió en la violación del régimen de inhabilidades de los diputados a que estaba sometido en la época de la elección.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 12 / LEY 617 DE 2000ARTICULO 33 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 34 / LEY 617 DE 2000ARTICULO 48 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 54

NOTA DE RELATORIA: Violación al régimen de inhabilidades, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de julio de 2002, Rad. 7177), MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia de 24 de abril de 2003, Rad. 200201067, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia de 24 de agosto de 2006, Rad. 2005-01477, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Inexequibilidad de la expresión “segundo grado de consanguinidad”, Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00083-01

Actor: ERIS ALONSO SANCHEZ MEDINA

Demandado: LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila de 23 de noviembre de 2012, que decretó la pérdida de la investidura de LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS como Diputado a la Asamblea Departamental del Huila.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano ERIS ALONSO SÁNCHEZ MEDINA solicitó el 21 de agosto de 2012

la pérdida de investidura del Diputado LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS, con los siguientes fundamentos: 1.1. La causal invocada Se imputa al demandado la causal establecida en el artículo 33, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000. 1.2. Hechos En los comicios del 28 de octubre de 2007, el ciudadano LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS resultó elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Cesar para el período 2008-2011. Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud de pérdida de investidura se resumen en que un sobrino del diputado demandado, de nombre EDSON JOHAN SÁNCHEZ ESPAÑA, se desempeñó como Personero del municipio del Agrado (Huila) para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2007. Por lo anterior, el actor afirma que el demandado se encontraba incurso en inhabilidad para inscribirse como candidato a la Asamblea Departamental para el periodo 2008-2011.

2. LA CONTESTACIÓN El demandado LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la causal de pérdida de investidura”, “equivocada escogencia de la acción”, “inexistencia de inhabilidad” y “buena fe y actuación conforme a la confianza legítima”.

Manifestó que las causales de pérdida de investidura y las de inhabilidades e incompatibilidades son taxativas y de interpretación restrictiva. El legislador no estableció la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida

investidura para los diputados; por tal razón, no es permitido efectuar interpretaciones extensivas ni crear causales no previstas por el Congreso de la República. Afirmó que ciertamente el numeral 1º del artículo 183 de la C.P. establece, de manera anti técnica, la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los congresistas; es claro que dicha disposición es aplicable solamente a los congresistas, no a los diputados. Tampoco es acertado sostener que por disposición del artículo 299 de la Carta, le son aplicables a los diputados las cuales de pérdida de investidura de los congresistas. Alegó que de la lectura de la demanda, con miras a obtener la pérdida de investidura del demandado, lo que en realidad se pretende es atacar la inscripción como candidato y elección como diputado, lo cual debió impetrarse ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante una acción de nulidad electoral, que por ser de carácter especial detenta un término de caducidad reducido de 20 días, el cual se encuentra en el caso presente, ampliamente superado. Sostuvo que la inhabilidad relativa a la existencia de parentesco, con quien dentro del año inmediatamente anterior, hubiese ejercido autoridad civil, jurisdiccional o administrativa dentro de la misma circunscripción, tan solo se extendía en el caso de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado y, en consecuencia, mal podría imponerse una sanción tan drástica a un diputado cuando bajo el manto de la absoluta buena fe y del dictado de la ley vigente para el momento de la inscripción como candidato, su candidatura no se encontraba viciada de

ilegalidad o deshonestidad alguna. Según el demandado, la sentencia C-325/09 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “segundo grado de consanguinidad” tiene efectos hacia el futuro, es decir que en nada afecta la situación ya consolidada para el año 2009 en cabeza del demandado ESPAÑA ROJAS como Diputado de la Asamblea Departamental, por cuanto dicha reforma solo puede regir hacia el futuro, esto es, para las próximas elecciones. Finalmente, afirmó que comoquiera que una sanción de pérdida de investidura (que no es viable jurídicamente) acarrearía en este caso, no solo perder su condición actual de Alcalde de El Agrado (Huila), sino que además le traería graves repercusiones de índole inhabilitantes; resulta injusta en razón a que su situación está precedida de la buena fe y la confianza legítima.

3. LA AUDIENCIA El 4 de octubre de 2012 se celebró la audiencia pública, con asistencia del Agente del Ministerio Público, el actor, el demandado y su apoderado. 3.1. El actor insistió que el diputado demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad para ser elegido, en virtud de la prohibición de orden constitucional y legal consagrada en los artículos 179, numeral 5, y 299 de la Constitución Política y, 33, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000. El demandado no podía inscribirse ni resultar electo diputado porque su sobrino se desempeñaba como Personero del municipio de El Agrado (Huila), familiar en tercer grado de

consanguinidad, ejerciendo autoridad civil, política y administrativa. 3.2. El apoderado del demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó se mantenga incólume la investidura de diputado de su defendido. 3.3. El Agente del Ministerio Público consideró que no se puede predicar que el demandado estuviera incurso en una causal de inhabilidad para ser elegido diputado, como quiera que la ley vigente al momento de la elección solo inhabilitaba a los candidatos con vínculos hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionario que ejerciera autoridad civil o administrativa en el departamento y, solo con la sentencia C-325/09, cuyos efectos son hacia el futuro, se puede predicar que esta inhabilidad fue ampliada hasta el tercer grado de consanguinidad.

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 18 de octubre de 2012, el Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas y decretó la pérdida de investidura de LUIS ALFONSO

ESPAÑA ROJAS como Diputado del Huila. Sostuvo que la violación del régimen de inhabilidades sí está prevista como causal de pérdida de investidura para los diputados. El régimen de inhabilidades para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales fue deferido a la Ley por el artículo 293 de la Constitución Política, pero en su artículo 299 dispuso que en lo referente a os diputados el régimen de inhabilidades no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Así, corresponde al legislador fijar el régimen de inhabilidades de los

diputados, sin hacerlas menos drásticas de lo que el constituyente señaló para los congresistas, por eso mientras se presentó el vacío normativo (antes de expedirse la Ley 617 de 2000), el Consejo de Estado en aplicación de la fórmula de reenvío constitucional, les extendió el régimen de los Congresistas contenido en la Constitución. Frente a lo anterior, precisó que al comparar las causales de inhabilidad de los congresistas (artículo 179-5 C.P.) y las establecidas para los diputados (artículo 33-5 Ley 617 de 2000), es claro que en algunos aspectos la norma legal es más estricta, pero en lo que se refiere al parentesco, el legislador fue menos rígido al regular que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, mientras que el constituyente se refirió al tercer grado de consanguinidad. De ahí que la Corte Constitucional mediante sentencia C-325 de 13 de mayo de 2009, haya declarado inexequible la expresión “segundo grado de consanguinidad” que contenía el artículo 33, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000, igualándolo al régimen de los congresistas y la sustituyó por la expresión “tercer grado de consanguinidad”. Sin duda alguna los fallos de la Corte Constitucional producen efectos hacia el futuro y, en principio, no estaría inhabilitado quien aspiró con anterioridad a dicha sentencia al cargo de diputado y tuviere parentesco en segundo grado de consanguinidad con quien ejerciera autoridad o jurisdicción en el plazo anotado y la inhabilidad para el tercer grado de

consanguinidad que dicha decisión incluyó, solo es exigible a partir de la declaratoria de inexequibilidad. Consideró que en los casos que ocurrieran antes de la expedición de la aludida sentencia, opera la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la casal legal de parentesco hasta el segundo grado y aplicar la causal constitucional de los congresistas hasta el tercer grado de consanguinidad. Por lo tanto, en aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y de conformidad con las pruebas allegadas las cuales demuestran que para el tiempo de la inscripción, elección y posesión del demandado como diputado, su sobrino fungió como personero y como tal, ejerció autoridad civil y administrativa, dentro de la misma circunscripción; se configuró la causal de pérdida de investidura.

III. LA IMPUGNACIÓN El demandado solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el demandado sostuvo que la sentencia de primera instancia fue proferida sin la mayoría necesaria de la que se refiere el artículo 12 de la Ley 144 de 1994. En efecto, el Tribunal Administrativo del Huila está integrado por seis (6) magistrados y el fallo se estructuró en su votación así: tres (3) votos a favor de la ponencia que propuso la pérdida de investidura; dos (2) con salvamento de voto y un (1) impedimento. Así las cosas, la decisión fue tomada por tres (3) y la mayoría de los integrantes del Tribunal conformado por seis (6) magistrados, son cuatro (4) integrantes. Posteriormente, el demandado insistió en que las inhabilidades son situaciones

previas a la elección, razón por la cual es anti técnico aplicarlas a la pérdida de investidura y, en todo caso, el no entenderlas como causal de pérdida de investidura no le quita que sean fundamentos de nulidad electoral ni de sanción disciplinaria, es decir, no dejan de ser sancionadas. Además, agregó que es equivocado señalar que por el reenvío del artículo 299 de la Constitución, las causales de pérdida de investidura de los diputados deban ser iguales a las de los congresistas, pues en primer lugar, la pérdida de investidura en la constituyente fue pensada para los congresistas no para los demás miembros de las corporaciones públicas y fue la ley la que la instituyó; y en segundo lugar, el artículo 299 equipara a los diputados con los congresistas en lo que tiene que ver con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no con la pérdida de investidura. Por tal razón, el legislador estaba facultado para hacer más severo o más laxo la pérdida de investidura de los diputados, frente a la instituida para los congresistas. Precisó que la sentencia objeto de esta impugnación no hace uso de la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto ella implica dejar de aplicar una norma subalterna, para aplicar preferencialmente la Constitución al momento de fallar y, en este caso, no hay norma subalterna; pues desde 2009 la norma fue declarada inconstitucional. “Lo que este fallo hace es reprochar al demandado por no haber hecho uso de la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar el artículo 33-5

de la Ley 617 de 2000 y proceder a aplicar preferentemente los artículos 179-5 y 299 de la Constitución Política, con los cuales resultaba inhabilitado para ser elegido como diputado. (…) “Así las cosas, al demandado no le era exigible hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, por al sencilla razón de que no estaba autorizado para hacerlo, pues en modo alguno estaba ejerciendo una actividad jurisdiccional o análoga.” Manifestó que el fallo no hace una valoración del elemento subjetivo de la conducta y en la práctica establece una responsabilidad objetiva. Insistió en que la inhabilidad predicada no existía al momento de la inscripción y elección del diputado para el año 2008, comoquiera que para el año 2007 la aspiración al cargo estaba respaldada por la ley, pues cuando se profirió la sentencia C-325/09, su situación se encontraba consolidada y no podía resultar afectado por un pronunciamiento judicial que solo tiene efectos jurídicos hacia el futuro.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del demandado reiteró los argumentos expuestos en la demandad y en el recurso de apelación.

El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa pone de presente que como el Tribunal Administrativo del Huila está conformado por cinco (5) magistrados permanentes y al someterse la decisión a votación, se obtuvo el voto favorable de la mayoría de sus integrante, esto es, tres (3), sin tener en cuenta el

voto de la magistrada de descongestión, toda vez que esta plaza no compone la Sala Plena del Tribunal. Sostiene que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado como la Corte Constitucional han interpretado que el régimen constitucional permite aplicar la pérdida de investidura a los diputados que violen el régimen de inhabilidades, en virtud del artículo 299 de la Constitución Política, la cual implica la existencia de un régimen similar al de los congresistas. Considera que el apelante tiene un entendimiento equivocado de la forma en que el Tribunal Administrativo del Huila empleó la excepción de inconstitucionalidad, porque la sentencia en modo alguno cuestiona que el actor no haya acudido a la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Por el contrario, lo que reprocha el Tribunal es que el actor no haya observado el ordenamiento jurídico, especialmente la Carta Política, que claramente indica que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el de los congresistas. Refiere la jurisprudencia del Consejo de Estado donde se dejó claramente definida esta controversia, precisando que al realizar un examen comparativo de severidad entre la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179-5 de a Carta y la consignada en el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000, se encuentra que el primero es más estricto en relación con el grado de consanguinidad que se requiere para que se configure la causal; en tanto el precepto constitucional alude al tercer grado de consanguinidad la norma legal al segundo, sin que exista justificación para ello, motivo por el cual, se concluye que debe respetarse la

supremacía del orden constitucional y observar en primer término lo dispuesto por el constituyente y, en segundo lugar, lo prescrito por el legislador. Afirma que para las situaciones consolidadas antes de la sentencia C-325/09, no es procedente la aplicación del principio de confianza legítima, puesto que resulta evidente la trasgresión de la Constitución Política por la norma legal, contradicción que se originó desde la entrada en vigencia de la norma. Concluye que de conformidad con el artículo 33 (numeral 5º) de la Ley 617 de 2000, en concordancia con los artículos 179 (numeral 5º) y 299 de la Constitución, los presupuestos normativos para que se configure la causal se configuran en el caso presente, pues existe un vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad entre el candidato y posteriormente elegido diputado y el Personero; cargo cuyas funciones son de aquellas en las que se ejercen autoridad civil, política y administrativa; ejercido durante los doce (12) meses anteriores a la elección del diputado; y dicho cargo se ejerció en el mismo Departamento.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las

sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.2. Desconocimiento del artículo 12 de la Ley 144 de 1994 El recurrente manifiesta que la sentencia de primera instancia fue proferida sin la mayoría necesaria de la que se refiere el artículo 12 de la Ley 144 de 1994. En efecto, el Tribunal Administrativo del Huila está integrado por seis (6) magistrados y el fallo se estructuró en su votación así: tres (3) votos a favor de la ponencia que propuso la pérdida de investidura; dos (2) con salvamento de voto y un (1) impedimento. Así las cosas, la decisión fue tomada por tres (3) y la mayoría de los integrantes del Tribunal conformado por seis (6) magistrados, son cuatro (4) integrantes. El tenor del artículo 12 de la Ley 144 de 1994 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas” es el siguiente: “ARTÍCULO 12. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Realizada la audiencia, el Magistrado ponente, deberá registrar el Proyecto de Sentencia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y citará al Consejo de Estado en pleno para estudiar y discutir la ponencia presentada. La decisión se tomará por mayoría de votos de los miembros que la integran.” Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 establece que la decisión proferida en los procesos de pérdida de investidura deberá ser adoptaba por la mayoría de los magistrados que conforman la Sala Plena del

Tribunal respectivo. La norma señala lo siguiente: “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) PARAGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.” Al respecto, la Sala precisa lo siguiente: El parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, norma aplicable al caso concreto por tratarse de las acciones de pérdida de investidura a nivel territorial, señala que esta será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley. Por su parte, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 establece que, todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación. El tenor de la

norma es el siguiente: “ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.” (negrilla fuera de texto) De la misma manera, el artículo 128 del CPACA prevé: “Artículo 128. Quórum para otras decisiones en el Consejo de Estado. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la

indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros. Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y sí tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación y decisión de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso, por la sala o sección a la que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. El incumplimiento sin justa causa de este deber es causal de mala, conducta. El reglamento interno señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación y decisión de los asuntos de su competencia. Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo disminuya el quórum decisorio, para completarlo se acudirá a la designación de conjueces.” Como precisó el Ministerio Público en su concepto, del artículo 3º del Acuerdo PSAA12-9524 de 2012 (21 de junio), por el cual la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura prorrogó y ajustó algunas medidas en el marco del Plan Especial de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se dictaron otras disposiciones, se puede deducir que para el Tribunal Administrativo del Huila se creó un cargo de Magistrado de descongestión, dentro del marco del plan especial de descongestión previsto en el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011, cuyo objetivo es el de llevar hasta su culminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de dicha ley que se encuentran acumulados en los juzgados, tribunales y en el Consejo de Estado. Por lo anterior, el cargo de magistrado en descongestión del Tribunal Administrativo del Huila no compone el quorum para integrar la Sala Plena de dicha Corporación, para los procesos que se iniciaron con posterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, como en el caso presente. Atendiendo el texto de las disposiciones transcritas, se deduce que el Tribunal Administrativo del Huila está conformado por cinco (5) magistrados y, por tanto, la mayoría absoluta requerida para adoptar la decisión se obtiene con tres (3) votos favorables, como en efecto ocurrió. De lo expuesto, se descarta que se haya incurrido en alguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 140 del C. de P.C. 6.3. Marco legal y jurisprudencia del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los diputados El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone:

«Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

[...]

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. [...]» La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de julio de 20021 sostuvo que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, no significa que ésta haya sido suprimida, pues el numeral 6º ibidem establece la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura.

Dijo la Sala: «Teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de

2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Como no existe razón meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la definición de esta litis.» En cuanto a los diputados, esta Sala mediante sentencias de 24 de abril de 20032 y de 24 de agosto de 20063 sostuvo: «De tal manera que no obstante que el artículo 48 de la Ley 617, en lo que toca con los Diputados no consagró expresamente como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, como la violación de dicho régimen sí constituye causal de pérdida de investidura para los Congresistas lo es también para aquéllos en la medida en que comparten dicho régimen, por la remisión que hace el artículo 299 constitucional.”. Lo anterior se sustenta en lo expresado en la sentencia S140 a que se ha hecho referencia, en el sentido de que “Tal norma constitucional permitió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 1 Radicación 7177. Actor: Julio Vicente Niño Mateus. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. 2 Expediente: 2002-1067. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. 3 Expediente: 2005-1477. M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

en sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente núm. S-140, con ponencia de la Consejera doctora María Elena Giraldo Gómez, sostuviera la tesis según la cual mientras el legislador no dictara un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades para los Diputados más riguroso, en comparación con el de los Congresistas debe acudirse al de éstos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los Congresistas, en lo que corresponda.” La anotada posición jurisprudencial de la Sala fue reiterada en sentencia de la misma, de 15 de mayo de 2003, expediente núm. 8707, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, en la cual concluye que “Trasladadas las ante

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