CE-41001-23-33-000-2012-00085-02(1002-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2012-00085-02(1002-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Requisitos para su reconocimiento / PRIMA
TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Improcedencia «Los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo», son: (a). Ser empleado nombrado en propiedad; (b). Desempeñar un cargo de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; (c). Acreditar título de formación avanzada o terminación de los estudios en dicha modalidad, más 3 años de experiencia altamente calificada; (d). Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años , la cual será calificada por el jefe del organismo; (e). El título de formación avanzada podrá ser compensado por tres años de experiencia altamente calificada, siempre y cuando se acredite la terminación de los estudios en la respectiva formación. (…). En el caso puntual de la demandada, la Sala estima que la experiencia que pretende acreditar como calificativa para adquirir el derecho a la prima técnica, solo es profesional y no altamente calificada, puesto que no se demostró que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en el ejercicio de los cargos del nivel profesional, hubiera adquirido destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables por la realización de funciones diferentes a las propias del cargo, o por actividades y cursos que hubiesen consolidado su perfil, en uno más calificado, respecto del que ostentaba
al momento de su vinculación. Se destaca que, aunque la demandada sí terminó estudios de especialización, no obtuvo el título antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, y ese requisito solo podía validarse con experiencia altamente calificada que tampoco acreditó para esa fecha. (…). Tampoco cumplió con el requisito de equivalencia de dicho título de formación avanzada con la experiencia altamente calificada, ni la terminación de materias de posgrado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS CUANDO SE EJERZA LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia En lo que se refiere a las costas, conforme a lo indicado en acápites anteriores, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Ahora bien, la demandada solicitó que la condena en costas fuera revocada; al respecto, la Sala destaca que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad», con el fin de obtener la nulidad de los actos mediante los cuales se reconoció la prima técnica por formación y experiencia altamente calificada, sin cumplir los requisitos para obtener dicho reconocimiento. En ese sentido,
conforme al artículo 188 del CPACA, no es procedente la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William
Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00085-02(1002-17)
Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Demandado: MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, señora María Beatriz Pava Marín contra la sentencia de 16 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, demandó a la señora 1 Folios 2 a 24 MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad de las Resoluciones 4689 de 15 de diciembre de 1999 y S00664 de 17 de marzo de 2000, por medio de la cuales la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA le reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la señora MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN, a partir del 2 de junio de 1991. (ii). A título de restablecimiento solicitó ordenar a la señora MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN, restituir lo pagado en exceso por el factor salarial aludido y que se dé cumplimiento de la sentencia en la forma indicada por los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN, fue nombrada desde el 22 de septiembre de 1987 en el cargo de profesional Universitario código 3020 grado 15 que exigía como requisito el título de especialización y un año de experiencia profesional, siendo actualizada su inscripción en la carrera administrativa mediante
Resolución No 3334 de 1987. (ii). La UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA expidió la Resolución 4689 del 15 de diciembre de 1999, mediante la cual le reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la señora María Beatriz Pava Marín, a partir del “19 de diciembre de 1997”, decisión que posteriormente fue modificada a través de la Resolución S00664 de 2000 en el sentido de ordenar el reconocimiento de dicha prestación a partir del 2 de junio de 1991. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: De orden constitucional: artículos 13, 25 y 53.
De orden legal: Decreto 1661 de 1991, artículos 1, 2 y 9; Decreto 2164 de 1991, artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 y Decreto 1724 de 1997, artículos 2 y 4.
Al desarrollar el concepto de violación refiere que en virtud de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la señora MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN no era beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por lo siguiente: (i). Desde la fecha de su posesión en el cargo de nivel profesional y a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), la servidora no cumplió con los requisitos para acceder a la prima técnica. Es claro que la servidora antes del 11 de julio de 1997 y desde la fecha en que se
posesionó como profesional universitaria no superaba los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica pero sí para ejercer los cargos que ocupó, por lo cual, la prima técnica no debió reconocerse, pues el régimen de derechos adquiridos interpretados por las normas del Consejo de Estado, es claro y determinante en definir que para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica los requisitos se debían cumplir antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. (ii). En anterior oportunidad, la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA demandó la nulidad de la Resolución 4689 de 15 de diciembre de 1999, demanda que correspondió al Tribunal Administrativo del Huila con el radicado número 41001 23 31 000 2001 1051 01, el cual, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2009, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado a través de la sentencia de 17 de mayo de 2012. (iii). La Universidad, al reconocer la prima técnica, tenía el deber de dar forzoso cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, pero en este caso es evidente que el título de postgrado de la profesional lo adquirió en diciembre de 1997, fecha en la cual, efectivamente la demandada superó los requisitos para el ejercicio del cargo profesional especializado en el cual estaba posesionada, pero que es posterior al 11 de julio de 1997, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La señora MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que adquirió el derecho a la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991, de manera que no estaba sujeta a las regulaciones de los Decretos 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1335 de 1999 y 2177 de 2006. En esa medida, consideró que reunía los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, toda vez que para el 1° de junio de 1991, fecha a partir de la cual le fue reconocida, contaba con 13 años de experiencia profesional en áreas relacionadas con las funciones de su cargo, la cual se consideraba como altamente calificada, toda vez que así lo determinó la entidad demandante. Refirió que si bien para el año de 1996 no contaba con el título de formación avanzada, cumplía con este requisito por la equivalencia de dicho título con la experiencia en el ejercicio de las funciones en el cargo de Profesional Especializado Código 3020, Grado 15, ello de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 590 de 1993 y con el Acuerdo 005 de enero de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, por el cual se reglamentó el reconocimiento de la prima técnica en la institución educativa. Finalmente, propuso las excepciones de: (i) prejudicialidad; (ii) caducidad; (iii) cosa juzgada; (iv) insuficiencia de poder y (v) prescripción.
3. AUDIENCIA INICIAL3
La audiencia inicial se llevó a cabo el 29 de mayo de 2013 por parte del Tribunal
Administrativo del Huila y en ella se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal del Huila declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control, insuficiencia de 2 Folio 505 cuaderno 1. 3 Folios 570 a 575. poder, prejudicialidad y cosa juzgada. Respecto a esta última excepción consideró: «b) Vale resaltar que los fallos de tutela de primera y segunda instancia (proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva el 11 de noviembre de 1999 y por el Tribunal Superior de Neiva el 13 de diciembre siguiente) ampararon el derecho de petición e igualdad, y ordenaron reconocerle la prima técnica a los servidores de la Universidad que cumplieran los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991. Y en razón a que en los mismos no se analizó la situación particular del demandado, ni la legalidad de los actos acusados, es evidente que no existe identidad de objeto y de causa con el asunto sub examine” En lo que respecta a la sentencia proferida por la Sección Segunda del H Consejo de Estado el 17 de mayo de 2012, a través de la cual se resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impuesto por la Universidad contra la Resolución 04689 de 1999 (radicación 2001-01051 y 2001-01134), es del caso precisar que dicha colegiatura se inhibió para analizar la situación particular de la demandada María Beatriz Pava Marín (…), considerando que se incurrió en una ineptitud sustantiva de la demanda, porque únicamente deprecó la nulidad de ese
acto y en la misma no se solicitó la Resolución S00664 del 17 de marzo de 2002 (por medio de la cual se modificó la fecha de reconocimiento de la prima técnica de la referida servidora). (…)” Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. La audiencia inicial continuó el 15 de septiembre de 20154, en la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: “El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones 4689 del 15 de noviembre de 1999 y S00664 del 17 de marzo de 2000, expedidas por la Universidad Surcolombiana, a través de las cuales, le reconocieron una prima técnica a la señora María Beatriz Pava Marín y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual, declaró la nulidad de las Resoluciones 4689 de 15 de diciembre de 1999 y S00664 de 17 de marzo de 2000, con base en los siguientes argumentos: (i). La señora MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN desempeñó diversos empleos en la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA; en propiedad, fungió como profesional 4 Folios 620 y 621 5 Folios 924 a 932 universitario, código 3020, grado 6, durante 3 años, 1 mes y 4 días, y como
profesional especializado, código 3010, grado 15 desde el 1 de agosto de 1996. (ii). Para la fecha en que fue nombrada en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 13 (Resolución 3903 del 1 de agosto de 1996) no acreditaba el “título de formación de avanzada o postgrado en área relacionada con el cargo”, además, se graduó como especialista en proyectos de inversión 16 meses después, esto es, el 19 de diciembre de 1997. (iii). La demandada no cumplía los requisitos para desempeñar el mencionado empleo cuando entró a regir el Decreto 1661 de 1991, por lo tanto, es evidente que no estaba asistida del derecho a acceder a la prima técnica, amén de que tampoco acreditaba el “título de estudios de formación avanzada” y la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años. (iv). Aunque el título de formación avanzada podía remplazarse o convalidarse por experiencia altamente calificada certificada por el jefe de la entidad, no obra prueba de la certificación expedida por la Universidad Surcolombiana en donde se hiciera referencia específica a que la experiencia profesional de la demandada era altamente calificada, lo que hubiera tornado innecesario el requisito de la culminación de materias en el posgrado. (v). Bajo dicho contexto, consideró el Tribunal que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin que la demandada cumpliera los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la prima técnica y, en esa medida, las
disposiciones invocadas en la demanda resultaban vulneradas y desvirtuaban la presunción de legalidad de estos. (vi). Advirtió que, en los actos enjuiciados, la Universidad le dio alcance retroactivo al Acuerdo 005 de 1994 expedido por el Consejo Superior (que conservó los requisitos y equivalencias para acceder a la prima técnica), sin tener en cuenta que la demandada no es beneficiaria de ninguna transición. Desconociendo que en la fecha de expedición de las Resoluciones 4689 del 15 de diciembre de 1999 y S00664 del 17 de marzo de 2000, el nivel profesional se encontraba excluido del beneficio objeto de la litis (artículo 4º del Decreto 1724 de 1997). (vii). Concluyó que, aunque no obra en el proceso prueba de que la demandada hubiese devengado y recibido el pago de la prima técnica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 164 -1 literal c) del CPACA, y al no haberse demostrado la mala fe, no había lugar a ordenar el reintegro de los dineros pagados por dicho concepto. (viii). Finalmente condenó en costas a la señora María Beatriz Pava Marín.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN6
La señora María Beatriz Pava Marín, mediante apoderada, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, con base en los siguientes argumentos: (i). Contrario a lo sostenido por el a quo, la señora María Beatriz Pava, sí cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica, al acreditar el título de formación en educación superior en economía y la experiencia específica o relacionada obtenida en el ejercicio profesional en cargos públicos en propiedad.
(ii). Aunque para el año de 1991, la demandada no contaba con el título de formación avanzada, sí cumplía con la equivalencia de este debido a la experiencia en el ejercicio de las funciones en los cargos desempeñados en el nivel Profesional. (iii). La demandada cumplió con los requisitos para ejercer el cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la USCO, por lo que fue inscrita por el Departamento Administrativo del Servicio Civil DASC, en el registro público de carrera administrativa, situación que no fue tenida en cuenta. (iv). Por último, solicitó revocar la condena en costas por ser improcedentes tratándose del medio de control de lesividad.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La entidad demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 6 Folios 688 a 595. 6.2. La parte demandada7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la señora María Beatriz Pava Marín presentó recurso de
apelación, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por la apelante única.
2. Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La señora MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme al régimen previsto en los Decretos 1661, 2164 ambos de 1991 y 1724 de 1997, en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994 expedido por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA? ¿Debe revocarse la condena en costas de primera instancia? 7 Folios 748 a 751
Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; (ii) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Universidad Surcolombiana; (iii) de la condena en costas, (iv) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada El artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 19918 reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del
cargo, como se señala a continuación: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». (Negrita y subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma en cita, se adquiere el derecho a la prima técnica de dos formas: i) con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del 8 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.»
artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; y ii) por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, previó que, para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles. El artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, hizo precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el sentido de fijar los criterios para la asignación de la prestación en cita, así: «[…] La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.» De igual forma, el artículo 4 del decreto reglamentario determinó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, para lo cual señaló: «[…] De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad,
cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. PARÁGRAFO.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]»9 (Subrayado de la subsección) 9 Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. De acuerdo con las normas citadas, se observa que la prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado. Finalmente, el artículo 7 del decreto ibidem confirió facultades al jefe de la entidad o junta o Consejo Directivo o Superior, según sea el caso, de determinar con sujeción al Decreto 1661 de 1991, las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de prima técnica.
Ahora bien, conviene advertir que en vigencia del artículo 1° del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El inciso 2º del artículo 1° del Decreto reglamentario 2164 de 1991, por su parte, reguló que: «[…] También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […]» . Normas estas que permiten advertir que los empleados o funcionarios de la Universidad Surcolombiana, podían acceder a tal beneficio siempre y cuando acreditaran los requisitos legales. 3.2. La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Universidad Surcolombiana Esta Sala10 al realizar el estudio de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Universidad Surcolombiana ha señalado que en ejercicio la facultad conferida en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991 el Consejo Superior de dicha Universidad expidió el Acuerdo 080 de 15 de diciembre de 1992, por el cual se autorizó al Rector para conceder y reconocer primas técnicas. En ejercicio de dicha facultad se expidió el Acuerdo 0005 del 27 de enero de 199411, el cual en sus artículos 1° y 2 reguló lo concerniente a los empleos 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de junio de 2020, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-02(3181-17). 11 «Por el cual se aplica el régimen de prima técnica a los empleados oficiales de la planta de
personal». beneficiarios de la prima técnica y a los requisitos para dicho reconocimiento en los siguientes términos: «Artículo 1º: Determinar que los cargos en propiedad, del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, de todas las dependencias de la Universidad Surcolombiana son susceptibles de asignación de la prima técnica, de acuerdo con los artículos 3º del Decreto 1661 de 1991 y 4º del Decreto 2164 de 1991. Se exceptúan los cargos de Rector y Vicerrector de la Universidad y el de Secretario General, que están reglamentados respectivamente en los Decretos 1624 de 1991 y 046 de 1993. Artículo 2º: A los empleados que desempeñen en propiedad los cargos de los niveles determinados en el artículo anterior, se les otorgará la prima técnica si reúnen alternativamente uno de los siguientes requisitos: 1º. Título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, según el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991. 2º. Equivalencia del título de formación avanzada y su correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada, según estipula el numeral 1º del Artículo 28 del Decreto 590 de 1993, concordante con el Parágrafo 1º artículo 2º del Decreto 1661 de 1991. En todo caso para tener derecho al disfrute de la Prima Técnica con requisitos por equivalencia se requiere tener experiencia profesional o en la investigación técnica o científica durante un término no menor de seis (6) años, según el parágrafo 1º
artículo 2º del Decreto 1661 de 1991.
PARÁGRAFO: Para los empleados de que trata este Artículo y que soliciten la asignación de la prima técnica, se tendrá en cuenta solamente la experiencia que exceda la establecida para el desempeño del cargo, según el Artículo 6° del Decreto 1661 de 1991».
A partir del contenido de las normas citadas, es oportuno efectuar las siguientes precisiones: (i). Los empleos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica eran los del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo de todas las dependencias de la Universidad Surcolombiana, siempre y cuando fueran desempeñados en propiedad. (ii). Para su otorgamiento se requería acreditar título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, la cual debía ser calificada por el jefe inmediato. (iii). Se determinó una equivalencia para dicho reconocimiento, siendo necesario para ello tener experiencia profesional altamente calificada o en la investigación técnica o científica durante un término no menor de seis (6) años. (iv). Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el cargo que se ocupa. Con posterioridad a este acto administrativo y con objeto similar, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana profirió el Acuerdo 007 de 200112, en el cual, en su artículo 1° señaló que de conformidad con lo establecido por el Decreto 1724 de 1997, aquel beneficio solo podrá reconocerse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un
cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o su equivalente en los diferentes órganos de la Rama Ejecutiva del poder público, así: «ARTICULO 1°. Para efectos de reconocimiento de la prima técnica a los empleados públicos de la Universidad Surcolombiana, se aplicará el régimen previsto en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 2573 de 1991, 1724 de 1997, 1335 de 1999 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, complementen o adicionen». 3.3. Sobre el régimen de transición en cuanto a la asignación de la prima técnica Más adelante, en desarrollo de las facultades generales conferidas por la Ley 4.ª del 18 de mayo de 199213, el Decreto 1724 del 4 de julio de 199714 modificó nuevamente el régimen en esta materia, para señalar que la prima técnica solo podría asignarse, por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes e
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