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CE-41001-23-33-000-2012-00086-02(3763-16)-2020

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Título
CE-41001-23-33-000-2012-00086-02(3763-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECONOCIMIENTO PRIMA TÉCNICA / LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN

AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA

UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN CUANTO A LA ASIGNACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA El artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991 reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. […] De acuerdo con la norma en cita, a la prima técnica se puede acceder de dos formas: la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. […] [P]revió que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada (…) debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles.El artículo 3 del Decreto 2164 de 1991 (…) hizo precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica. […] [S]e requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad (…) en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el

título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado. […] [C]onviene advertir que en vigencia del artículo 1.° del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El inciso 2º del artículo 1.° del Decreto reglamentario 2164 de 1991, por su parte, reguló que: «[…] También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […]» Normas estas que permiten advertir que los empleados o funcionarios de la Universidad Surcolombiana, podían acceder a tal beneficio siempre y cuando acreditaran los requisitos legales. […] [A]l realizar el estudio de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Universidad Surcolombiana ha (…) el Consejo Superior de dicha Universidad expidió el Acuerdo 080 de 15 de diciembre de 1992, por el cual se autorizó al Rector para conceder y reconocer primas técnicas. […] [S]e expidió el Acuerdo 0005 del 27 de enero de 1994 el cual en sus artículos 1.° y 2 reguló lo concerniente a los empleos beneficiarios de la prima técnica y a los requisitos para dicho reconocimiento en los siguientes términos: […] (i). Los empleos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica eran los del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo de todas las dependencias de la Universidad Surcolombiana, siempre y cuando fueran desempeñados en propiedad. (ii). Para su otorgamiento

se requería acreditar título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, la cual debía ser calificada por el jefe inmediato. (iii). Se determinó una equivalencia para dicho reconocimiento, siendo necesario para ello tener experiencia profesional altamente calificada o en la investigación técnica o científica durante un término no menor de seis (6) años. (iv). Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el cargo que se ocupa. […] [E]n desarrollo de las facultades generales conferidas por la Ley 4.ª del 18 de mayo de 1992, el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 modificó nuevamente el régimen en esta materia, para señalar que la prima técnica solo podría asignarse, por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público, lo que implicó la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de asignación de prima técnica por evaluación de desempeño. […] [E]l mencionado decreto preservó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normativa anterior. […] [E]sta Corporación precisó que es viable conceder la prima técnica a empleados que hubieran cumplido los requisitos para ser beneficiarios de ella antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, esto es, el 11 de julio de 1997. […]. [S]e tiene que el régimen de transición

previsto en la normativa en cita se aplica a quienes no ocupan cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, pero en todo caso siempre y cuando estos tuvieran derecho al reconocimiento de aquella prestación y cumplieran los requisitos con fundamento en la regulación previa antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, toda vez que el vigor de esta última norma no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones jurídicas consolidadas al margen de que hubiesen o no sido reconocidas formalmente por la entidad encargada. Finalmente, el reconocimiento de la prima técnica sufrió otra modificación al expedirse el Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003 que en su artículo 1, restringió su percepción a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y a los asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos del ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. […] [L]a Sala considera que no es procedente el reconocimiento de la prima técnica, en la medida que el señor (…) no demostró el título de formación avanzada y la experiencia altamente calificada antes del 11 de julio de 1997, y por lo tanto no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que le permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante su actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo. Tampoco cumplió con el requisito de equivalencia de

dicho título de formación avanzada con la experiencia altamente calificada, ni la terminación de materias de posgrado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / Decreto 1724 de 1997 / Decreto 1336

DE 2003 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 41001-23-33-000-2012-00086-02(3763-16)

Demandante: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Demandado: ANCIZAR TORRES RAMÍREZ

Tema: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, demandó al señor Ancizar Torres Ramírez, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad de las Resoluciones 4689 de 15 de diciembre de 1999 y S00661 de 17 de marzo de 2000, por medio de las cuales, la Universidad Surcolombiana le reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al señor Ancizar Torres Ramírez, a partir del 1 de julio de 1991. (ii). A título de restablecimiento solicitó ordenar al señor Ancizar Torres Ramírez a restituir lo pagado en exceso por el factor salarial determinado y que se dé cumplimiento de la sentencia en la forma indicada por los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Ancizar Torres Ramírez, fue nombrado desde el 21 de julio de 1979 en la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 04. (ii). Ante la liquidación del citado Instituto y por pertenecer al régimen de carrera administrativa, el señor Ancizar Torres Ramírez fue incorporado desde el 28 de abril de 1989 a la Universidad Surcolombiana en el mismo cargo, siendo actualizada su inscripción en la carrera administrativa a través de la Resolución 5267 de 22 de octubre de 1990. (iii). Mediante la Resolución 3838 de 1 de agosto de 1996 el demandado fue ascendido dentro de la carrera administrativa al cargo de Profesional

Especializado, Código 3020, Grado 15 que exigía como requisito el título de especialización y un año de experiencia profesional, actualizándose su inscripción en la carrera administrativa. (iv). En cumplimiento de las acciones de tutela proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva el 11 de noviembre de 1999 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de diciembre de 1999, la Universidad Surcolombiana expidió la Resolución 4689 del 15 de diciembre de 1999, mediante la cual le reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al señor Ancizar Torres Ramírez, a partir del 19 de diciembre de 1997, la cual fue modificada a través de Resolución S00661 de 17 de marzo de 2000, en el sentido de ordenar el reconocimiento de dicha prestación a partir del 1° de julio de 1991. (v). En anterior oportunidad, la Universidad Surcolombiana demandó la nulidad de la Resolución 4689 de 15 de diciembre de 1999, demanda que correspondió al Tribunal Administrativo del Huila con el radicado número 41001 23 31 000 2001 1051 01, el cual mediante la sentencia de 23 de septiembre de 2009 se declaró inhibido para pronunciarse de fondo, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado a través de la sentencia de 17 de mayo de 2012. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: De orden constitucional: Artículos 13, 25 y 53.

De orden legal: Decreto 1661 de 1991, artículos 1, 2 y 9; Decreto 2164 de 1991, artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 y Decreto 1724 de 1997, artículos 2 y 4.

Al desarrollar el concepto de violación refiere que en virtud de los Decretos 1661 y 2164 ambos de 1991, el señor Ancizar Torres Ramírez no era beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, dado que para el 1° de julio de 1991, momento a partir de la cual fue reconocida, no cumplía con los requisitos para ello, toda vez que el señor Ancizar Torres

Ramírez: (a). No contaba con el título de formación avanzada, en la medida que obtuvo el título de especialista en Proyectos de Inversión de la Universidad Surcolombiana tan solo hasta el 19 de diciembre de 1997.

(b) No contaba con la experiencia altamente calificada, pues si bien el demandado pertenecía a la carrera administrativa y desempeñó un cargo del nivel profesional desde el año de 1979 en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares y después fue incorporado a la Universidad Surcolombiana, únicamente ejerció las funciones propias del cargo, las cuales no pueden ser catalogadas como altamente calificada, máxime, cuando el Jefe de la Entidad no ha certificado dicha condición. En esa medida, consideró que el demandado no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, que excluyó la prima técnica a favor del nivel profesional, toda vez que antes de su vigencia no tenía consolidado el derecho

para su reconocimiento.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Ancízar Torres Ramírez1, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que adquirió el derecho a la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991, de manera que no quedó sujeto a las regulaciones de los Decretos 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1335 de 1999 y 2177 de 2006. 1 Folios 573 a 594 del cuaderno 3 del expediente En esa medida, consideró que reunía los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, toda vez que para el 1° de junio de 1991, fecha a partir de la cual le fue reconocida, contaba con 13 años de experiencia profesional en áreas relacionadas con las funciones de su cargo, la cual se consideraban como altamente calificada, toda vez que así lo determinó la entidad demandada.

Refirió que si bien para el año de 1996 no contaba con el título de formación avanzada, cumplía con este requisito por la equivalencia de dicho título con la experiencia en el ejercicio de las funciones en el cargo de Profesional Especializado Código 3020, Grado 15, ello de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 590 de 1993 y con el Acuerdo 005 de enero de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, por el cual se reglamentó el reconocimiento de la prima técnica en la institución educativa. Finalmente, propuso las excepciones de: (i) prejudicialidad; (ii) caducidad; (iii) cosa juzgada; (iv) insuficiencia de poder y (v) prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL2

La audiencia inicial se llevó a cabo el 7 de octubre de 2013 por parte del Tribunal Administrativo del Huila y en ella se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal declaró de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción por considerar que los actos administrativos acusados eran producto de una decisión judicial adoptada en trámite de acción de tutela, por lo que la jurisdicción no puede entrar a analizar su legalidad, por tratarse de actos de mera ejecución, dando por terminado el proceso y condenando en costas a la parte demandante. La Universidad Surcolombiana presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue revocada por esta Subsección mediante la providencia proferida el 11 de diciembre de 20133, ordenando al Tribunal Administrativo del 2 Folios 704 a 715 del cuaderno 4. 3 Folios 777 a 784 del cuaderno 4 Huila la continuación de la audiencia inicial con el fin de agotar la totalidad de las fases previstas en el artículo 180 del CPACA. El Tribunal Administrativo del Huila continuó con la audiencia inicial el 28 de agosto de 20144, en la cual en la etapa de excepciones previas declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control, insuficiencia de poder, prejudicialidad y cosa juzgada. Respecto a esta última excepción consideró: «3.2.2. Planteamiento de la demandada. La exceptiva plantea que el asunto litigioso se dirimió a través de los fallos de tutela del 11 de noviembre de 1999 (proferido por

el Juzgado Segundo Laboral de Neiva) y del 13 de diciembre de 1999 (de la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de Neiva), así como también una acción de lesividad fallada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de mayo de 2012. Agregó que las anteriores decisiones cobraron firmeza, son inmutables, tienen fuerza vinculante produciendo efectos inter partes entre la Universidad Surcolombiana y Ancizar Torres Ramírez alcanzando el valor de cosa juzgada toda vez que existe identidad de partes, de causa petendi y de objeto, al versar el presente asunto al igual que las sentencias indicadas sobre la misma pretensión material, consistente en la exclusión de los funcionarios del nivel profesional de la prima técnica y el no cumplimiento de los requisitos de la ley para su reconocimiento, ni la superación de los requisitos del cargo por falta de título de formación avanzada. 3.2.3. Decisión. Corresponde decidir si se cumplen los requisitos para la prosperidad de la exceptiva. i). En relación con la identidad de partes, encuentra la Sala que si bien en ambos procesos la parte actora es la misma, no ocurre lo mismo con la parte demandada, pues en esta oportunidad no concurrieron los intervinientes vinculados en el proceso que terminó con la sentencia del 17 de mayo de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, son distintas de las que actúan en el presente, allí concurrió Benjamín Yuste y otros (en los que se incluye el aquí demandado) y la que nos ocupa se dirige exclusivamente en contra de la señor Ancizar Torres Ramírez. Tampoco se da la identidad con los fallos de primera y segunda instancia aducidos

por el excepcionante, en los cuales la Universidad Surcolombiana aquí demandante pasa a ser accionada y el demandado junto con otros actúa como accionante. […] ii). Seguidamente, acerca de la identidad de objeto, entendido este último como el fin perseguido o la demanda que se identifica en las pretensiones y lo ordenado en la sentencia, estima el Tribunal que tampoco se configura en el presente caso. Es que en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de mayo de 2012, se resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Universidad contra la Resolución 04689 de 1999, dicha Colegiatura se inhibió para analizar la situación particular del demandado, considerando que se incurrió en una ineptitud sustantiva de la demanda porque únicamente se deprecó la nulidad de ese acto sin incluir la Resolución SOO661 del 17 de marzo de 2000 que modificó la 4 Folios 851 a 862 del cuaderno principal anterior en cuanto a la fecha de reconocimiento de la prima técnica del referido servidor; acto que si fue demandado en el sub examine. Por su parte en los fallos de tutela se pretendió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y en ese sentido el juez de tutela amparó los derechos de petición, igualdad y ordenó el reconocimiento de la prima técnica a los funcionarios de la Universidad que cumplieran los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991y en razón a que en los mismos no se analizó la situación particular del demandado, es evidente que no existe identidad de objeto. […] iii). Ahora bien, frente a la identidad de causa […] los argumentos expuestos en esta

oportunidad giran en torno al incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prima técnica, comoquiera que era necesario que la misma demostrara que superaba los requisitos exigidos mínimos para el ejercicio de su cargo […], lo cual no fue objeto de pronunciamiento en el pasado por haberse proferido una decisión inhibitoria […] Finalmente, frente a las acciones de tutela se encuentra que el soporte fáctico que generó las mismas se centra en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por los accionantes por parte de la Universidad Surcolombiana, lo que no se equipara a los hechos aducidos en esta oportunidad referidos en precedencia y en tal virtud tampoco se configura la identidad de causa […] Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «¿Deben anularse las Resoluciones 4689 del 15 de noviembre de 1999 y S0061 del 17 de marzo de 2000, proferidas por la Universidad Surcolombiana por vulnerar las disposiciones invocadas en la demanda, dado que el señor Ancizar Torres Ramírez no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica? Finalmente, se realizó la audiencia de pruebas el 10 de septiembre de 20145 y se prescindió de la de alegaciones y juzgamiento, ordenando la presentación de los alegatos de conclusión por escrito.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante la sentencia proferida el 21 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda en virtud de lo cual, declaró la

nulidad de las Resoluciones 4689 de 15 de diciembre de 1999 y S00661 de 17 de marzo de 2000, con base en los siguientes argumentos: 5 Folios 867 a 869 6 Folios 924 a 932 (i). Adujo que conforme los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, para el 1 de julio de 1991, fecha a partir de la cual fue reconocida la prima técnica el señor Ancizar Torres Ramírez no contaba con el título de formación avanzada, toda vez que obtuvo el título de especialista el 19 de diciembre de 1997. Refirió que si bien el título de formación avanzada podía remplazarse o convalidarse por experiencia altamente calificada certificada por el Jefe de la Entidad, indicó que no obraba prueba de la certificación expedida por la Universidad Surcolombiana en donde se hiciera referencia específica a que la experiencia profesional del demandado era altamente calificada. lo que hacía innecesario determinar el requisito de la culminación de materias en el posgrado. (ii). Adujo que a través del Acuerdo 005 del 27 de enero de 1994, la Universidad Surcolombiana adoptó los criterios para el reconocimiento de la prima técnica a sus empleados y mantuvo el requisito de formación avanzada y experiencia altamente calificada en concordancia con lo determinado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991; no obstante lo anterior indicó que el citado Acuerdo no era aplicable al caso concreto, toda vez que fue expedido con posterioridad a la fecha en que se otorgó el disfrute de la prima técnica.

(iii). Afirmó que al momento de la expedición del acto acusado ya se encontraba en vigencia el Decreto 1724 de 1997, y, al no cumplir con los presupuestos señalados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el demandado quedaba sujeto a las nuevas previsiones que tampoco cumplía, toda vez que el citado Decreto no consagró la prima técnica para el nivel profesional que desempeñaba el demandado. (iv). De igual forma, advirtió que las disposiciones que rigen la prima técnica prevén que solo hay lugar a su reconocimiento cuando se cuente con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y así lo exige el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, sin embargo, al evaluar la Resolución 4689 de 1999, se evidenciaba que la entidad no contaba con aquella, pues allí se consignó «una vez se obtenga la asignación de recursos». Bajo dicho contexto, sostuvo que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin que el señor Ancizar Torres Ramírez cumpliera los requisitos necesarios para ser beneficiario de la prima técnica y, en esa medida, las disposiciones invocadas en el libelo introductor resultaban vulneradas y desvirtuaban la presunción de legalidad de los mismos. (v). Por tanto, a título de restablecimiento del derecho ordenó a Universidad Surcolombiana abstenerse de pagar la prima técnica al demandado, sin que fuera procedente la devolución de las sumas percibidas por el señor Ancizar Torres Ramírez por concepto de la prima técnica, en la medida que no se probó la mala fe.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN

El señor Ancizar Torres Ramírez7, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, con base en los siguientes argumentos: (i). Aseguró que la sentencia recurrida omitió el análisis de la figura de la cosa juzgada, toda vez que los actos administrativos acusados fueron expedidos en cumplimiento de una acción de tutela y porque con posterioridad la Universidad Surcolombiana ya había acudido ante esta jurisdicción a reclamar la nulidad de los mismos actos administrativos, cuyas decisiones tienen el carácter definitivo e inmutable y hace que sea improcedente reabrir el debate respecto a la aplicación de los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997. (ii). Sostuvo que adquirió el derecho a la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991, de manera que no quedó sujeto a las regulaciones de los Decretos 2164 de 1991, 1724 de 1997, toda vez que: (a) esta última normatividad no le era aplicable dado su condición especial de ente universitario autónomo y (b) porque, en gracia de discusión, se encontraba cobijado por el régimen de transición. (iii). En esa medida, consideró que cumplía con el requisito de la experiencia altamente calificada, toda vez que para el año de 1991, contaba con 13 años de experiencia profesional en áreas relacionadas con las funciones de su cargo, la cual se consideraban como altamente calificada, toda vez que así lo determinó la entidad demandante. 7 Folios 254 y 255 Asimismo, refirió que si bien para el año de 1991 no contaba con el título de

formación avanzada, cumplía con este requisito por la equivalencia de dicho título con la experiencia en el ejercicio de las funciones en los cargos desempeñados en el nivel Profesional. (iv). Finalmente, consideró que conforme lo ha indicado esta Sección, la previsión respecto de la existencia de certificado de disponibilidad presupuestal previo otorgamiento de la prima técnica, no impide la configuración legal del derecho ni su reconocimiento.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 6.2. La parte demandada8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el demandado Ancizar Torres Ramírez presentó recurso de apelación, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se 8 Folios 1073 a 1083 encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.

2. Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandado, le

corresponde a la Sala determinar ¿si se configuró la excepción de cosa juzgada, la cual fue resuelta en la audiencia inicial sin que fuera objetada? Asimismo, ¿el señor Ancízar Torres Ramírez acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, conforme al régimen previsto en los Decretos 1661, 2164 de 1991 y 1724 de 1997, en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994 expedido por la Universidad Surcolombiana? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; (ii) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Universidad Surcolombiana; (iii) Sobre el régimen de transición en cuanto a la asignación de la prima técnica y (iv) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada El artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 19919 reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, como se señala a continuación: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica.

Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

9 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». (Negrita y subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma en cita, a la prima técnica se puede acceder de dos formas: la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente

calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles. El artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, hizo precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el s

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