CE-41001-23-33-000-2012-00101-02(3778-13)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2012-00101-02(3778-13)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLDADOS PROFESIONALES – Clasificación El personal de soldados profesionales se compone de dos grupos: i) aquellos que se incorporaron a las Fuerzas Militares como soldados profesionales propiamente dichos y ii) aquellos que eran soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como soldados profesionales. Los soldados voluntarios, en los términos de la Ley 131 de 1985, son quienes prestaron servicio militar obligatorio y decidieron vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y, en tal condición, quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley. Los soldados profesionales, en los términos del artículo 1 del Decreto 1793 de 2000, son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
FUENTE FORMAL : LEY 131 DE 1985 / DECRETO 1793 DE 2000 / Decreto 2070 de 2003
ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALESFactores de liquidación/ Las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales se concretan en: i) Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de
antigüedad; y ii) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo N° 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. Decreto 1793 de 2000 / Decreto 1794 de 2000 / Ley 923 de 2004 / Decreto 4433 de 2004/ ley 21 de 1982 / SUBSIDIO FAMILIAR – No es factor de liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales que causaron el derecho antes de julio de 2014 El subsidio familiar se constituye en una partida computable para liquidar la asignación de retiro, únicamente, para aquellos Soldados Profesionales que hayan causado su derecho a esta prestación “a partir de julio de 2014”, pues con anterioridad a dicha fecha no existía disposición legal que así la estipulara, a favor de dicho personal.En el presente asunto, se observa que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional por más de 21 años, desde el 13 de julio de 1984 hasta el 30 de agosto de 2006, con lo que se acredita que cumplió los requisitos para acceder a la asignación de retiro y se desvinculó de la actividad militar, cuando aún no habían entrado en vigor los Decretos 1161 y 1162 de 2014, por lo que dado este contexto no tenía derecho a que se incluyera el subsidio familiar
como partida computable para liquidar la aludida prestación, toda vez que para el momento en que se efectuó el reconocimiento prestacional no estaba definido en la ley y la disposición que lo cobijaba en su caso - artículo 13 del Decreto 4433 de 2004-, no lo establecía expresamente.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el subsidio familiar como factor de liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales ,ver. C de E, Sala Plena Contenciosa de la sección segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, expediente 85001-33-33-0022013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19, C.P. William Hernández Gómez. .
FUENTE FORMAL : DECRETO 3770 DE 2009 / DECRETO 1161 DE 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00101-02(3778-13)
Actor: JOSÉ MILLER BLANDÓN UTIMA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011
Tema : Reajuste asignación de retiro – reliquidación porcentaje prima de antigüedad, asignación salarial e inclusión subsidio familiar.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia del 17 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor José Miller Blandón Utima, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio N° 50946 de 7 de octubre de 2011, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el actor. - Oficio N° 5193 de 1 de febrero de 2012, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la cual se desestimó la procedibilidad del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el Oficio N° 50946 de 7 de octubre de 2011.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que ordene a la parte demandada el reconocimiento y pago a favor del demandante del reajuste de la asignación de retiro, a partir de los siguientes emolumentos: - Reliquidar el porcentaje de la prima de antigüedad - Reliquidar la asignación salarial que sirvió de base para liquidar la asignación de retiro, tomando el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. - Incluir el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los Soldados Profesionales. Pidió que se condene a la demandada a que las sumas de dinero reconocidas
sean indexadas y que se paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias a la entidad accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1: 1 Folios 2 - 9 El señor José Miller Blandón Utima, ingresó al Ejército Nacional el 13 de julio de 1984, en calidad de Soldado Regular y, al terminar el servicio militar obligatorio, fue aceptado como Soldado Voluntario, a partir del 1° de febrero de 1987, cuya vinculación se regía por los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985, por lo que para el mes de diciembre de 2000 ostentaba tal condición. Por decisión del Ejército Nacional, los soldados voluntarios pasaron a ser denominados Soldados Profesionales, a partir del 1° de noviembre de 2003, cuya vinculación y régimen salarial y prestacional se sujetaba a las disposiciones previstas en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y, posteriormente, por el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. El accionante estuvo vinculado al Ejército Nacional durante más de 20 años, por lo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución N° 3759 de 20 de noviembre de 2006 reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a su favor. El actor a través de apoderada, el 12 de septiembre de 2011, presentó petición
ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando el reajuste de su asignación de retiro, con el fin de reliquidar i) el porcentaje de la prima de antigüedad, ii) la asignación salarial que sirvió de base para liquidar la prestación de retiro, tomando el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%; e iii) incluir el subsidio familiar como partida computable. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Oficio N° 50946 de 7 de octubre de 2011, resolvió de manera negativa la petición del señor José Miller Blandón Utima. En virtud de lo anterior, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior oficio, el cual fue decidido desfavorablemente por la entidad demandada, a través de Oficio N° 5193 de 1 de febrero de 2012. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Se señalaron las siguientes disposiciones: Constitución Política, los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 Código Contencioso Administrativo 206 a 2014 Ley 4ª de 1992, articulo 10 Decreto 1793 de 2000 artículo 38 Decreto 1794 de 2000 artículo 1 Decreto 4433 de 2004 artículos 13 y 16 La apoderada del accionante precisó que los actos administrativos demandados desconocieron las normas en las que debían fundarse (enunciadas anteriormente), por cuanto desarrollaron una interpretación equivocada de la normativa que regulan la forma de liquidar la asignación de retiro de los Solados Profesionales que previamente fueron Soldados Voluntarios.
Adujo que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 establece que la asignación de retiro de los Soldados Profesionales será “equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad”. Por lo que la interpretación correcta de la norma consiste en que el valor total de la asignación de retiro se obtiene de la sumatoria del 70% del sueldo básico con el 38.5 de la prima de antigüedad. Explicó que la entidad demandada al momento de definir la asignación de retiro del demandante decidió sumar el 100% del sueldo básico con el 38.5% de la prima de antigüedad y al resultado le aplicó el 70%, el cual fue el valor reconocido al actor, desconociendo de esta manera el mandato legal contenido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en detrimento de los intereses del señor José Miller Blandón Utima, toda vez que el monto de la asignación de retiro fue inferior al valor que se le debía otorgar, en el evento en que la administración hubiese aplicado correctamente la formula. Afirmó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares estipuló el sueldo básico del actor de acuerdo con el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, sobre un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, sin tener en cuenta que el señor Blandón Utima, previamente a asumir la condición de Soldado Profesional, fue Soldado Voluntario activo al 31 de
diciembre de 2000, en cuyo tiempo devengada un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y, por lo tanto, tenía derecho a que el sueldo que servía de base para liquidar la asignación de retiro se tomara conforme a la última formula, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. Expresó que la entidad sin considerar los principios constitucionales establecidos en el artículo 53 de la Constitución, a partir de la fecha en que se denominó el grado del actor como “soldado profesional” disminuyó su asignación mensual en un 20%, afectando sus ingresos, en absoluto desconocimiento de las normas legales y los principios constitucionales vigentes. Indicó que el artículo 13 y 23 del Decreto 4433 de 2004 establece como una de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y los miembros de la Policía Nacional, “el subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro”; sin embargo, en el referido decreto se omitió incluir este emolumento para definir la asignación de retiro de los soldados profesionales. Señaló que en virtud de lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquidó la asignación de retiro del actor, sin incluir el subsidio familiar en aplicación de lo establecido en el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, el cual limita la liquidación de la prestación de retiro a dos partidas concretas a saber: i) el salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del
Decreto Ley 1794 de 2000 y; ii) la prima de antigüedad. Aseveró que la anterior situación genera una discriminación injustificada frente a los Soldados Profesionales, razón por la cual se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por ser abiertamente contrario a lo establecidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, con el fin de garantizar una asignación de retiro que garantice el amparo y las contingencias del retiro del servidor público. Agregó que los soldados profesionales son los únicos integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía a los que no se les incluye el subsidio familiar para liquidar su asignación de retiro, desconociendo los riesgos y rigores de la profesión a los que están sometidos.
2. Contestación de la demanda La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos2: Expresó que la entidad mediante Resolución N° 3759 de 2006, reconoció una asignación de retiro a favor del señor José Miller Blandón Utima por haber 2 Folios 83 - 87 acreditado un tiempo de servicio de 21 años, 6 meses y 10 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y los artículos 13 (13.2) y 16 del Decreto 4433 de 2004, así como la hoja de servicios del actor, en cuyo contenido no se incluye al Subsidio Familiar, como partida computable para la asignación de retiro, toda vez que la normativa que regula la materia, no lo
establece como factor a favor de los Soldados Profesionales. Resaltó que la hoja de servicios expedida por el Ministerio de Defensa es el documento idóneo e indispensable para definir el monto de la asignación de retiro por parte de CREMIL. De modo que en el caso del actor el documento no incluía la partida de subsidio familiar, por lo que el reconocimiento prestacional se limitó a dicha información, el cual goza de presunción de legalidad. Aseveró que en su momento el accionante debió cuestionar la hoja de servicios ante la autoridad correspondiente, con el fin de aclarar las partidas descritas en dicho acto administrativo, por lo que no puede pretender que CREMIL asuma una carga prestacional que no le corresponde y modifique una información, sin la debida competencia para ello. Expuso que respecto al reajuste salarial pretendido, las partidas computables para el personal de las fuerzas militares se regulan en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y específicamente en el numeral 13.2, de forma que para los soldados profesionales se liquida el salario mensual en los términos del inciso primero del artículo del Decreto Ley 1794 de 2000, esto es, el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 40%, sin que pueda darse aplicación al inciso segundo, como lo pretende el actor, que establece un porcentaje diferente. Señaló que el legislador fue quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004, el cual se encuentra vigente; por lo tanto, en el evento en que el actor presente algún tipo de inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento, debe
efectuar los cuestionamientos correspondientes a través de las acciones judiciales pertinentes. Resaltó que a CREMIL le está vedado efectuar interpretaciones de preceptos normativos y apartarse de estos y hacerlos extensivos al personal para los que no fueron establecidos, por cuanto carece de competencias legales para desarrollar tal actividad. Destacó que los Soldados Profesionales, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, los miembros de la Policía Nacional y el personal civil tienen regulación especial en materia salarial y prestacional, por lo que la entidad encargada de reconocer la asignación de retiro se debe limitar a los parámetros señalados por el legislador en tales normas y en caso de no hacerlo, se estaría asumiendo una carga prestacional que no corresponde. Adujo que no se configura una violación del derecho a la igualdad, así como tampoco una falsa motivación en las actuaciones de la entidad que constituya una causal de nulidad de los actos administrativos demandados. Consideró que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la normativa vigente aplicable al demandante, de acuerdo con su situación fáctica acreditada, por lo que se presumen legales.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila mediante la sentencia proferida el 17 de julio de 2013, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.
Manifestó que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, establece que la asignación de retiro equivale al 70% del salario mensual indicado en el numeral 12.2.1 de la misma norma, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, y
no como lo interpretó la entidad, de donde entonces se le causó una afectación a los derechos del señor José Miller Blandón Utima. En consecuencia, estimó que la prestación debe liquidarse bajo los siguientes parámetros: AR= (SM70%)+(PA38.5%), donde AR= asignación de retiro, SM= salario mensual y PA= prima de antigüedad. Sostuvo que los elementos probatorios allegados al proceso permiten evidenciar que el demandante prestó sus servicios por más de 20 años al Ejército Nacional así: i) como soldado regular del 13 de julio de 1984 al 10 de junio de 1986, ii) como soldado voluntario del 1° de febrero de 1987 al 31 de octubre de 2003 y, iii) como soldado profesional del 1° de noviembre de 2003 hasta el 30 de agosto de 2006. 3 Folios 179 - 195 Precisó que lo anterior permitía colegir que el demandante se encuentra dentro de los supuestos previstos en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, por cuanto se encontraba vinculado como soldado voluntario con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, pues de conformidad con la certificación allegada por la entidad, el señor José Miller Blandón Utima se vinculó en dicha calidad a partir del 1° de febrero de 1987; razón por la cual tiene derecho a una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y no en un 40% como lo hizo la demandada. Por otro lado, señaló que los documentos allegados al proceso no evidencian que el demandante hubiere percibido el subsidio familiar durante su trayectoria laboral,
razón por la cual no tiene fundamento computarse esta prestación a la asignación de retiro. Aunado a lo anterior, declaró la prescripción trienal del incremento salarial y su incidencia en las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2008; y condenó en costas a la entidad demandada, a favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
5. El recurso de apelación La parte actora por medio de apoderada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 17 de julio de 2013, que sustentó de la siguiente manera4: Reiteró los argumentos expuestos en escrito de demanda relacionados con la vulneración del derecho a la igualdad del señor José Miller Blandón Utima, por parte de CREMIL, al no incluir el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de su asignación de retiro. Asimismo, insistió que en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por ser contrario a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
A partir de lo anterior, solicitó que se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
6. Alegatos de conclusión 6.1 La parte demandante5 solicito que se modifique el fallo del Tribunal Administrativo del Huila, para que se acceda a todas las pretensiones de la 4 Folios 197 - 200 5 Folios 268 - 272 demanda, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación e insistió en su inconformidad por la negativa de no ordenar
la inclusión del subsidio familiar para liquidar la asignación de retiro, señalando que fue un emolumento devengado por el actor mientras estuvo en actividad del servicio. 6.2 La parte demandada guardó silencio
7. Concepto del Ministerio Público solicitó que se declare la excepción de inconstitucionalidad y se inaplique el numeral 13.2.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, con el fin de revocar el numeral quinto de la sentencia apelada, en cuanto denegó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro.
Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, el subsidio familiar solo lo devenga el soldado profesional de las fuerzas Militares, casado o con unión marital de hecho vigente. De esta manera, en el caso del actor, se acreditó que vivía en unión libre y producto de esa relación tenía una hija, por lo tanto, era beneficiario del subsidio familiar. Indicó que el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 es violatorio de preceptos constitucionales, porque excluyó sin justificación alguna, el subsidio familiar como partida computable de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales. Destacó que las normas que regulan la asignación de retiro del personal de las Fuerza Pública incluyen el subsidio familiar como una partida computable para los oficiales, suboficiales y agentes; y el mismo hace parte del ingreso base de liquidación de esa prestación según lo regula el numeral 13.1.7 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Sin embargo, extrañamente no se incluyó ese factor en la
liquidación de las asignaciones de los soldados profesionales y esa omisión legislativa entraña una discriminación negativa que no tiene justificación razonable alguna, vulnerando los principios de igualdad, equidad y favorabilidad previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución y los principios del artículo 3 del Decreto 4433 de 2004. Expresó que el Consejo de Estado, en sentencia de 17 de octubre de 2013 (radicado N° 2013-01821-00), al resolver un asunto similar concluyó que no existe justificación para el trato desigual al que están sometidos los soldados profesionales y, por lo tanto, consideró que el numeral 13 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 debía inaplicarse. Agregó que la jurisprudencia Constitucional6 ha indicado que la existencia de regímenes prestacionales diferentes no vulnera el derecho a la igualdad, salvo que se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas en la aplicación de los regímenes especiales, genera un trato inequitativo y desfavorable para sus destinatarios. A partir de lo anterior, concluyó que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 incurrió en una omisión legislativa, pues no previó la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, cuyas partidas computables se limitan al salario mensual y la prima de antigüedad, desconociendo con ello los principios de igualdad, equidad y favorabilidad de aquellos servidores que están en la escala más baja de salarios dentro del personal de las Fuerzas Militares y que son quienes soportan los rigores del
conflicto armado en el país, en la medida en que exponen su vida y salud en desarrollo de su actividades.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.
2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se establecerá si el señor José Miller Blandón Utima tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de su asignación de retiro. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente 6 Sentencia C – 748 de 2009 esquema: i) marco jurídico del subsidio familiar; ii) hechos probados; y iii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1 El Régimen de asignación de retiro de los soldados profesionales El personal de soldados profesionales se compone de dos grupos: i) aquellos que se incorporaron a las Fuerzas Militares como soldados profesionales propiamente dichos y ii) aquellos que eran soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como soldados profesionales.
Los soldados voluntarios, en los términos de la Ley 131 de 19857, son quienes prestaron servicio militar obligatorio y decidieron vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y, en tal condición, quedaban sujetos al Código de Justicia Penal
Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley. Los soldados profesionales, en los términos del artículo 1 del Decreto 1793 de 2000, son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. Con relación con los soldados voluntarios, la Ley 131 de 1985 definió algunos aspectos relacionados con la asignación salarial y bonificaciones por el servicio prestado, pero no hizo referencia a la asignación de retiro o pensión a favor de dicho personal No obstante, el Decreto 370 de 1991, que reglamentó la Ley 131 de 1985, previó que el soldado voluntario no podría superar la edad de los 35 años en el servicio, y si los alcanzaba, el Comando de la respectiva Fuerza podría darlo de baja, pero solamente tendría derecho al pago de una pensión mensual equivalente al sueldo básico devengado por un cabo segundo o marinero, si su desacuartelamiento se producía por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividades. De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2728 de 19688, esta calificación debía 7 «Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario» 8 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes
efectuarse según lo previsto por el régimen de aptitudes, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional9, prestación que podrían continuar devengando sus beneficiarios al tenor de lo normado por el artículo 510 del Decreto 1305 de 197511. Así las cosas, es evidente que hasta este momento los soldados voluntarios no tenían prevista expresamente en la ley una prestación periódica por retiro. Solamente tenían derecho a una bonificación cuyo valor sería determinado por el tiempo que hubiera prestado sus servicios, el cual, tenía previsto como límite máximo la edad de 35 años, teniendo la posibilidad de devengar una mesada, únicamente, por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividades. La Ley 66 de 198912 le confirió facultades al Presidente de la República para reformar los estatutos del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, incluyendo el régimen general de prestaciones sociales, entre otros aspectos. Con ese fundamento, se expidió el Decreto 1211 de 199013, régimen que no contuvo disposiciones relativas a los soldados voluntarios. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 578 de 200014 que le concedió facultades al presidente de la República, nuevamente, para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía, entre ellas, las relativas al régimen de carrera y el estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares15. Fue así como se expidió el Decreto 1793 de 200016, el cual, en el parágrafo del artículo 5, previó que los soldados
de las Fuerzas Militares. 9 Artículo 2 del Decreto 2728 de 1968. 10 «Artículo 5. A la muerte de un soldado o grumete en goce de pensión, su esposa e hijos inválidos absolutos en forma vitalicia, y sus hijos menores legítimos o naturales, hasta cuando cumplan la mayor edad o se emancipen, tendrán derecho a devengar la totalidad de la prestación que venía percibiendo el causante. A falta de esposa e hijos menores, la prestación corresponderá a los padres legítimos o naturales del causante. Parágrafo. A las viudas y a los hijos inválidos absolutos de los soldados o grumetes que se encuentren en la actualidad en la actualidad devengando o tengan derecho causado a disfrutar los cinco (5) años de sustitución pensional, les queda prorrogado en forma vitalicia a partir de la vigencia del presente decreto en derecho consagrado en este artículo y para los hijos menores hasta cuando se emancipen o cumplan la mayor edad». 11 «Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Servidores de las entidades adscritas o vinculadas a éste». 12 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada». 13 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares»
14 «Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional». 15 Artíc