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CE-41001-23-33-000-2012-00103-01(3986-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-33-000-2012-00103-01(3986-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTO DE EJECUCION DE TUTELA – Es susceptible de ser demandado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esta corporación ha señalado que si bien es cierto la administración se encuentra imposibilitada para revocar o modificar actos en que se hayan definido situaciones jurídicas de carácter particular y concreto sin el consentimiento del afectado, también lo es que tienen la posibilidad de demandar sus propios actos si considera que incurren en alguna de las causales de nulidad de los mismo. Lo anterior, independientemente de que se trate de un acto administrativo expedido en cumplimiento de una orden proferida en una sentencia de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., marzo seis (06) del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00103-01(3986-13)

Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Demandado: JAVIER GUALTEROS SANCHEZ Apelación Interlocutorio Con fundamento en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en la audiencia inicial del 18 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES La Universidad Surcolombiana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Huila la nulidad de la Resolución No. S00261 del 15 de febrero de 2000, por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el que se ordenó el reconocimiento y pago indexado de la prima técnica a Javier Gualteros Sánchez. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al señor Javier Gualteros Sánchez restituir lo pagado en exceso desde el reconocimiento de la prima técnica, hasta la nulidad de los actos demandados. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 18 de septiembre de 2013 proferida en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción por considerar que la resolución demandada es un acto de ejecución y no un acto definitivo, por haber sido expedida en cumplimiento de una providencia judicial. Expresó, que el Consejo de Estado ha señalado que los actos de ejecución que se dicten en cumplimiento de una sentencia o conciliación judicial, no son actos administrativos definitivos y sobre los cuales no se pueden hacer un análisis de fondo. No obstante, si la administración toma decisiones diferentes a lo ordenado por el juez, en dicho aspecto constituiría un acto administrativo de carácter definitivo, susceptible de ser demandado en relación con los puntos nuevos. El acto acusado se profirió según lo ordenado en la acción de tutela, sin hacer modificación alguna, ni crear una situación jurídica distinta a la analizada por el

Juez Constitucional. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por considerar que el acto administrativo demandado no es un acto de ejecución y solicita que se resuelvan las excepciones previas presentadas por la parte demandada. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer si la Resolución No. S00261 de 15 de febrero de 2000, demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la Universidad Surcolombiana, al ser proferida en cumplimiento de un fallo de tutela, es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: Esta corporación ha señalado que si bien es cierto la administración se encuentra imposibilitada para revocar o modificar actos en que se hayan definido situaciones jurídicas de carácter particular y concreto sin el consentimiento del afectado, también lo es que tienen la posibilidad de demandar sus propios actos si considera que incurren en alguna de las causales de nulidad de los mismo. Lo anterior, independientemente de que se trate de un acto administrativo expedido en cumplimiento de una orden proferida en una sentencia de tutela. En efecto, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 se dijo: “ … En consecuencia, el problema jurídico se centra en establecer en primer lugar, si como lo dijo el Procurador Delegado ante esta Corporación, es innecesario el estudio de la legalidad del acto acusado por haber sido revocado por orden de una sentencia proferida dentro de

una acción de tutela y por consiguiente declararse inhibida para el estudio del fondo del asunto. En caso contrario, procederá la Sala al estudio de los cargos que en la demanda se hacen contra la Resolución demandada. En cuanto al primer aspecto, no asiste razón al Procurador Delegado al solicitar la declaración de inhibición frente al acto acusado, por cuanto el hecho de que esa Corporación haya ordenado la revocatoria del acto de traslado y la entidad haya proferido uno nuevo, no priva a esta Corporación de la competencia que constitucional y legalmente se le ha otorgado para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos. La existencia de una decisión de tutela, no obsta para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estudie y decida la cuestión puesta en su conocimiento y de encontrar su conformidad con la Ley la mantenga o la anule si incurre en algunas de las causales señaladas como de nulidad de los actos administrativos. Una es la función que cumple el juez dentro del proceso de acción de tutela y otra la que por mandato constitucional juzga los actos de la administración. La primera tiene como objeto la protección de los derechos fundamentales ante cualquier vulneración o amenaza, y la segunda, definir sobre la conformidad de los actos administrativos con la Constitución y la Ley. Sólo el pronunciamiento del juez contenciosos administrativo tiene la virtualidad de restablecer el orden jurídico desde la expedición del acto administrativo, por cuanto la sola derogatoria o revocatoria no anula los efectos que produjo durante si vigencia…”

De allí que si bien la resolución en cuestión se dictó en las condiciones ya señaladas, lo cierto es que la acción de tutela es de naturaleza distinta a la del medio de control ordinario, motivo por el cual es procedente el ejercicio del medio de control interpuesto. En esas condiciones, la entidad demandante, solamente contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió, ya que la acción constitucional no releva al juez competente para conocer de las demandas que se promuevan contra actos administrativos y pronunciarse acerca de su ilegalidad. Por lo anterior, se revocará la providencia del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción. Por lo expuesto, se RESUELVE REVÓCASE el auto de 18 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la falta de jurisdicción de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la Universidad Surcolombiana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: DEVUÉLVASE al Tribunal Administrativo del Huila para que continúe con el trámite del presente asunto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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