CE-41001-23-33-000-2012-00137-02(3181-17)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-41001-23-33-000-2012-00137-02(3181-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

APELACIÓN DE SENTENCIA / EXCEPCIÓN COSA JUZGADA – Improcedencia / EXCEPCIÓN COSA JUZGADA – Resuelta en la audiencia inicial En el presente caso no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de la excepción denominada cosa juzgada, toda vez que fue decidida por el a quo en la audiencia inicial, decisión que se encuentra ejecutoriada, pues no se interpuso recurso alguno. Por tanto, no es competencia de este fallador de segunda instancia analizarla de nuevo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012

ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 ARTÍCULO 328

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA EN LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA –

Requisitos / RECONOCIMIENTO PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Improcedencia Es pertinente señalar que estas exigencias se encuentran satisfechas en el caso sub examine, tal como se precisó en apartes anteriores donde se demostró que la demandada fue nombrada en propiedad y en un cargo del nivel profesional, por lo que se estudiarán los enunciados iii) y iv) respectivamente. (…). La demandada no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada según lo previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994, puesto que no demostró título de formación avanzada y experiencia

altamente calificada antes del 11 de julio de 1997, y por lo tanto no era beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante su actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo. De esta forma, el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad tal y como lo consideró el a quo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada por transición, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 25 de mayo de 2006, radicación: 2922-04.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003

ACCIÓN DE LESIVIDAD / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se reconoció y ordenó la prima técnica. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA, no es procedente la

condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-02(3181-17)

Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Demandado: YULIETH PENAGOS LEYVA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de prima técnica a favor de empleada de la

Universidad Surcolombiana. Validación de requisitos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-195-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo

del Huila que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Universidad Surcolombiana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 2 y 448)

1. Declarar la nulidad de la Resolución 4689 del 15 de diciembre de 1999 mediante la cual se «reconoció la prima técnica al cargo de profesional universitario código 3020 grado 9 a funcionarios de la Universidad Surcolombiana» incluida la señora Yulieth Penagos Leyva desde el 1.° de agosto de 1999.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la señora Penagos Leyva a restituir lo pagado en exceso por dicho factor salarial. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo», o CPACA.

3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos «177 y 178 del CCA». Condenar en costas.

Fundamentos fácticos relevantes (folios 3 a 5 y 450 a 452)

1. La señora Yulieth Penagos Leyva se vinculó a la Universidad Surcolombiana desde el año 1985 en calidad de trabajadora oficial, hasta que obtuvo su nombramiento como secretaria de dicha institución educativa y accedió a

derechos de carrera administrativa mediante Resolución 1202 de 1995, desde la mencionada fecha y como consecuencia de varias situaciones administrativas, ocupó cargos del nivel profesional.

2. Posteriormente, la Universidad demandante expidió la Resolución 4689 del 15 de diciembre de 1999, mediante la cual le asignó prima técnica a la señora Yulieth Penagos Leyva desde el 19 de diciembre de 1997, acto que fue recurrido y modificado a través de Resolución S00664 de 2000, en el sentido de ordenar el reconocimiento de dicha prestación a partir del 27 de julio de 1991.

3. La demandada obtuvo el título de administradora pública regional y urbana el 21 de diciembre de 1995 y no ostentaba especialización que le permitiera superar los requisitos para el ejercicio del cargo, pues el posgrado solo lo adquirió el 19 de diciembre de 1997.

4. En virtud de lo anterior la señora Penagos Leyva no es beneficiaria de la prima técnica dado que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1994, que excluyó la prima técnica a favor del nivel profesional, no contaba con los requisitos para el cargo y, por tanto, no podía ser beneficiaria de la mencionada prestación.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba2. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En la presente actuación a folio 639 vuelto y cd visible a folio 643, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: 2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. «[…] 3.1. La demandada propuso la excepción previa de cosa juzgada (f. 426 a 427), señalando que en proceso radicado No. 41001233100020010105102, la demandante tramitó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la demandada pretendiendo la nulidad de la Resolución 004689 del 15 de diciembre de 1999, el mismo acto demandado en el sub lite y que terminó con sentencia se (sic) segunda instancia del 17 de mayo de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la cual se revocó la providencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la resolución citada, en cuanto reconoció la prima técnica a las señoras Yulieth Penagos Leyva y

Mery Silva Serrano y denegó las suplicas (sic) de la demanda. 3.2. La parte demandante guardó silencio en el traslado de las excepciones. 3.3. Decreto de pruebas de la excepción citada. […] 3.4. Consideraciones. En el presente asunto no se cumplen los requisitos para la prosperidad de la exceptiva, como pasa a verse: i) En relación con la identidad de partes, encuentra la Sala que si bien en ambos procesos la parte actora es la misma, no ocurre lo mismo con la parte demandada, pues en esta oportunidad no concurrieron los intervinientes vinculados en el proceso que terminó con la sentencia del 17 de mayo de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, son distintas de las que actúan en el presente, allí concurrió Benjamín Yuste y otros (en los que se incluye la aquí demandada Yulieth Penagos Leyva, f. 494) y la que nos ocupa se dirige exclusivamente en contra de la señora Penagos Leyva (f.2). ii) Sobre la identidad de objeto (fin perseguido o lo que se pretende y lo ordenado en la sentencia), estima el Tribunal que si (sic) se configura en el presente caso pues en ambos se debate la legalidad de la Resolución 04689 de 1999 mediante la cual se reconoció a la demandada la prima técnica y la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado de mayo 17 de 2012 analizó la situación particular de la demandada y de otros servidores, por las razones y causas que en ese momento se invocaron. iii) Frente a la identidad de causa, se tiene que en esta oportunidad se

depreca la anulación del mentado acto por no cumplir la actora con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prima técnica, mientras que en la demanda anterior se invocó la nulidad del acto por ser contrario al Decreto 1724 de 1999 en cuanto excluyó como beneficiarios de dicha prestación a los trabajadores del nivel profesional (f. 444); siendo aspectos disímiles. 3.5. Decisión. En virtud de lo anterior y conforme al artículo 180 numeral 6° inciso 3° del CPACA, el Despacho resuelve: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada, […] La anterior decisión se notifica en estrados.

El apoderado de la demandada presente (sic) recurso de reposición respecto de la condena en costas, planteando los argumentos pertinentes, del cual se corrió traslado a la parte actora quien señaló que se está a lo resuelto por el Despacho. El Despacho resolvió no reponer la decisión recurrida, señalado (sic) los argumentos para el efecto. La anterior decisión se notifica en estrados.» (Negrilla y ortografía del texto original). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial de folios 640 vuelto a 641 y cd visible a folio 243 se observa que el litigio fue fijado con base en la siguiente proposición jurídica: «[…] ¿Debe

anularse la Resolución No. 4689 del 15 de diciembre de 1999, por infringir las normas superiores en que deben fundarse porque Yulieth Penagos Leyva no cumple los requisitos para tener derecho a la prima técnica?». Se notificó en estrados y las partes son interpusieron recurso alguno. SENTENCIA APELADA (folios 665 a 675) El a quo profirió sentencia escrita el 25 de mayo de noviembre de 2017, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia sustentó que no es cierto ni se encontraba acreditado que la demandada hubiese ejercido recurso de reposición en contra de la Resolución 4689 del 15 de diciembre de 1999 y que éste se resolviera a través de la Resolución 00664 de 2000 o con otro acto administrativo, razón por la cual la decisión en el sub lite solo se referiría al primer acto administrativo indicado. A su turno, estudió la normativa aplicable que rige el reconocimiento de la prima técnica según los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de la citada anualidad e indicó que allí se señalaron los requisitos mínimos para el otorgamiento de dicha prestación para los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional, concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a empleados altamente calificados. Analizó los cargos desempeñados por la señora Yulieth Penagos Leyva y concluyó que aquella ejerció de manera permanente el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 09, el cual conforme a la Resolución 3183 de

1996, exigía como requisitos título en formación universitaria o profesional en administración pública, educativa, empresas y tarjeta o matrícula profesional en 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. los casos previstos por la ley, de lo cual en el proceso solo estaba acreditado el primer requisito. Aludió que para tener derecho a la prima deprecada, se partía del supuesto de que el empleado ejercía el cargo en forma permanente y tenía el título de especialización y 3 años de experiencia altamente calificada, lo cual no cumplía la demandante toda vez que no acreditó poseer tarjeta profesional. Aunado a ello, cuando obtuvo el título en formación avanzada (19 de diciembre de 1999), ya no procedía la prima técnica para el nivel profesional según lo regulado en el Decreto 1724 de 1997 que cobró vigencia a partir del 10 de julio de 1997. Asimismo, adujo que conforme al Acuerdo 005 del 27 de enero de 1994, la Universidad Surcolombiana adoptó los criterios para el reconocimiento de la prima técnica a sus empleados y mantuvo el requisito de formación avanzada y experiencia altamente calificada en concordancia con lo determinado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Afirmó que al momento de la expedición del acto acusado ya se encontraba en vigencia el Decreto 1742 de 1997, y, al no cumplir con los presupuestos señalados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, quedaba sujeta a las nuevas previsiones que tampoco cumplía. De igual forma, advirtió que las disposiciones que rigen la prima técnica prevén

que solo hay lugar a su reconocimiento cuando se cuente con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y así lo exige el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, sin embargo, al evaluar la Resolución 4689 de 1999, se evidenciaba que la entidad no contaba con aquella, pues allí se consignó «una vez se obtenga la asignación de recursos». Bajo dicho contexto, sostuvo que el acto administrativo demandado fue emitido sin que la señora Penagos Leyva cumpliera los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la prima técnica y, en esa medida, las disposiciones invocadas en el libelo introductor resultaban vulneradas y desvirtuaban la presunción de legalidad del acto. De otra parte, consideró que no se había probado la mala fe de la señora Yulieth Penagos Leyva por lo que no había lugar a ordenar la devolución de las sumas percibidas por concepto de la prima técnica. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de la Resolución 4689 del 15 de diciembre de 1999, en cuanto reconoció la prima técnica a favor de la demandada; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a Universidad Surcolombiana abstenerse de pagar la prima técnica a la señora Yulieth Penagos Leyva; iii) negó las demás pretensiones de la demanda y; iv) condenó en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN (folios 680 a 689) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual precisó que la

universidad tenía la facultad de aplicar su normativa interna, por lo que se debe garantizar la seguridad jurídica de quienes adquirieron tal beneficio económico y que a la fecha cumplían con la totalidad de los requisitos requeridos para obtener la prima técnica, conforme al Decreto 1661 y 2164 de 1991 que fueron acogidos por el plantel educativo a través del Acuerdo 005 de 1994. En este sentido, manifestó que no es procedente alegar que las personas que adquirieron un derecho, posteriormente, a causa de la expedición de una nueva normativa que cambia las condiciones para obtenerlo, deba aplicarse, esto es, que en virtud del Decreto 1724 de 1997, se les desconozca el pago de la prima técnica, solo porque no ostentaban la calidad exigida por la nueva disposición. Ello, en concordancia con la sentencia del 13 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado. En relación con los requisitos mínimos requeridos por la demandada para ocupar el cargo de profesional universitario 3020 grado 09, señaló que al momento de posesionarse en el año 1996, no se había reglamentado la expedición de la tarjeta profesional para los administradores públicos, dicha exigencia surgió con la Ley 1006 de 2006. Aseguró que la sentencia recurrida omitió el análisis de la figura de la cosa juzgada, toda vez que la universidad ya había acudido a esta jurisdicción a reclamar la nulidad del mismo acto administrativo que ahora nos ocupa, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda, aspecto que debió resolverse antes de realizar un estudio de fondo.

Conforme a ello, arguyó que entre los dos procesos existe identidad de partes, de objeto, de causa de medios de control, y, en el proceso primigenio, ya se resolvió a favor de la demandada. Para tal fin trascribió apartes jurisprudenciales de la sentencia del 6 de julio de 20165 del Consejo de Estado, que en su criterio, guarda relación directa con los fundamentos fácticos y jurídicos del presente caso, en la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad y del acceso a la administración de justicia, al considerar que se presentaba el fenómeno jurídico de cosa juzgada entre un proceso promovido con anterioridad por el ente educativo y otro posterior, en los cuales se pretendía la nulidad del mismo acto administrativo por iguales motivos, esto es, el derecho a percibir la prima técnica por parte del empleado. Asimismo, citó apartes de la sentencia del 12 de octubre de 20166, proferida por la Sección Segunda, Subsección B que en virtud del recurso de apelación revocó la providencia del Tribunal del Huila que había decidido declarar no próspera la excepción de cosa juzgada, toda vez en su entender, en los dos procesos había identidad de partes, ambos versaban sobre el derecho de la empleada a percibir la prima técnica y tenían la misma causa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia visible a folio 713. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 5 Radicado: 11001-03-15-00-2015-03305-00. 6 Radicado: 141001-23-33-00-2015-03305-00. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En esta instancia se puede estudiar nuevamente la excepción de cosa juzgada, la cual fue resuelta en la audiencia inicial y no fue objeto de recurso de apelación en dicha oportunidad? 2. ¿La señora Yulieth Penagos Leyva acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme al régimen previsto para ello en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994 expedido por la Universidad Surcolombiana? Primer problema jurídico ¿En esta instancia se puede estudiar nuevamente la excepción de cosa juzgada, la cual fue resuelta en la audiencia inicial y no fue objeto de recurso de apelación en dicha oportunidad? Al respecto la subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente el estudio de la excepción deprecada, toda vez que ya fue resuelta y su decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, con base en los siguientes argumentos.

Esta subsección7, en asuntos similares respecto a la procedencia del recurso de apelación ha señalado que el artículo 247 del CPACA, trae como uno de sus requisitos, la sustentación de este, es decir, la indicación de los motivos de inconformidad que pretende le sean estudiados en segunda instancia, a través de los cuales busca llevar al convencimiento del ad quem, que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia deben ser modificados o revocados, bajo unas premisas fácticas y jurídicas. Ahora bien, lo anterior va en concordancia con los artículos 320 y 328 del CGP, los cuales consagran la finalidad del recurso de apelación y la competencia del ad quem, bajo los siguientes términos: « […] Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de febrero de 2017, número interno: 1511-2014. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para

tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]» Conforme a lo transcrito, se reitera en esta oportunidad que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la providencia que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso como en la audiencia inicial y que se encuentran debidamente ejecutoriadas. En el caso bajo estudio, se observa que en el recurso de apelación, uno de los argumentos esbozados por la parte demandada, es que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, frente al acto administrativo que fue declarado nulo; lo que de entrada torna improcedente el estudio de fondo del recurso de alzada, dada la competencia que tiene el ad quem. En efecto, la Sala observa que la demandada dentro de la contestación de la demanda (folios 426 a 427), propuso la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada no probada en la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de noviembre de 2015 (folios 639 vuelto a 640 vuelto), decisión contra la cual la demandada no interpuso recurso alguno, según consta en el acta de dicha diligencia a folio 640 vuelto. De lo anterior, salta a la vista que la cosa juzgada alegada como excepción por la

señora Yulieth Penagos Leyva, fue resuelta en la audiencia inicial, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y que no es competencia de este fallador de segunda instancia estudiarla nuevamente. Frente a este punto, es necesario reiterar que las decisiones proferidas en la audiencia inicial, concretamente en este caso, en la etapa de excepciones previas (artículo 180-6 CPACA) se notifican en estrados como lo ordena el artículo 202 del CPACA, es decir, al declararse no probada la excepción de cosa juzgada, dicha providencia se notificó en estrados a las partes. Luego es en esta oportunidad procesal que se deben presentar los recursos procedentes, en caso de reparo contra la decisión. De lo contrario, el auto queda ejecutoriado y en firme, como ocurrió en el sub lite. De allí que no sea posible un nuevo estudio posterior de dicho medio exceptivo, porque se entiende que ya fue resuelto mediante providencia debidamente ejecutoriada, contra la cual no se presentaron recursos. Es decir, las decisiones tomadas en la audiencia inicial y en general, en la parte oral del proceso en vigencia de la Ley 1437 de 2011 tienen la misma validez y efectos de las providencias proferidas por escrito. Por ello, tanto el juez, como las partes, deben respetar el debido proceso, en la medida que las providencias dictadas en audiencia, se contradicen en esa etapa procesal y si las partes guardan silencio, se entiende que están conformes. Lo precedente adquiere relevancia para no sorprender al juez, a la contraparte en otra etapa del proceso o al ad quem, en el trámite del recurso de apelación, con

debates o nuevos cuestionamientos respecto de decisiones ejecutoriadas y en firme en etapas procesales anteriores, cuyo objeto ya no es el estudio de estas.

En conclusión: en el presente caso no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de la excepción denominada cosa juzgada, toda vez que fue decidida por el a quo en la audiencia inicial, decisión que se encuentra ejecutoriada, pues no se interpuso recurso alguno. Por tanto, no es competencia de este fallador de segunda instancia analizarla de nuevo.

Segundo problema jurídico ¿La señora Yulieth Penagos Leyva acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme al régimen previsto para ello en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, y en el Acuerdo 005 de 1994 expedido por la Universidad Surcolombiana? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente el reconocimiento de la prima técnica a favor de la demanda, toda vez que no cumple con los requisitos previstos por la ley para ser beneficiaria de la prestación deprecada, por lo que el acto administrativo enjuiciado se encuentra viciado de nulidad, tal y como pasa a explicarse. La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada El artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 19918 reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del

cargo, como se señala a continuación: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso , excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas 8 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». (Negrita y subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma en cita, a la prima técnica se puede acceder de dos formas: la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del

artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles. El artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, hizo precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el sentido de fijar los criterios para la asignación de la prestación en cita, así: «[…] La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de fo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...