CE-41001-23-33-000-2012-00151-01(PI)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-41001-23-33-000-2012-00151-01(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE INVESTIDURA – Sus causales son taxativas Conforme a lo anterior, dentro de los presupuestos que dan lugar a que se configure dicha causal está la de la aplicación de los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la Ley o el reglamento, o no autorizados por éstos, que, para el caso sub examine, a juicio de la Sala no concurren, toda vez que el demandado no ordenó ni realizó el pago de los honorarios en el año 2005, -que el actor considera en exceso-, a la Diputada SALAZAR, pues para esa época el Presidente de la Asamblea Departamental del Huila era el señor PEDRO HERNÁN SUÁREZ TRUJILLO, conforme lo admite el actor en la demanda. Por último, resalta la Sala que las causales que dan lugar a la pérdida de investidura son taxativas, lo que impide que el Juzgador les dé un alcance extensivo, como lo pretende el actor en el sub lite, al querer encausar una conducta no prevista en la causal endilgada, como es la omisión en la recuperación de un dinero pagado en exceso por concepto de honorarios a un Diputado, que, como quedó visto, no resultó ser así, ante la legitimidad del pago amparado legal, constitucional y jurisprudencialmente.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORIA: Indebida destinación de dineros públicos, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 30 de mayo de 2000, Exp. AC-9877, MP.
Germán Rodríguez Villamizar; Sección Primera, sentencia de 1 de julio de 2004,
Rad. 2003-00194, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia de 9 de noviembre de 2006, Rad. 2005-01113, MP. Camilo Arciniegas Andrade. Honorarios de concejales en municipio que desciende de categoría, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad. 2007-01326 (PI), MP. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00151-01(PI)
Actor: ROMAN GUILLERMO PEÑA MURCIA
Demandado: LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 19 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Diputado del
Departamento del Huila, señor LUÍS ALFONSO ESPAÑA ROJAS.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. El ciudadano ROMÁN GUILLERMO PEÑA MURCIA, obrando en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Diputado del
Departamento del Huila, señor LUÍS ALFONSO ESPAÑA ROJAS, quien fungió como tal en el período constitucional 2004-2007. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1º: Que el 26 de octubre de 2003 el señor LUÍS ALFONSO ESPAÑA ROJAS, fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental del Huila para el período constitucional 2004-2007, cargo en el que se posesionó el 2 de enero de 2004. 2°: Indica que el Departamento del Huila en el año 2005 sufrió una descategorización, por lo que de la categoría segunda paso a la tercera, según Decreto 1186 de octubre de 2004. 3°: Aduce que el 4 de junio de 2005 la señora GLADYS SALAZAR tomó posesión como Diputada de la Asamblea Departamental del Huila, para llenar la vacancia dejada por el Diputado CARLOS AUGUSTO ROJAS ORTÍZ, a quien se le declaró la nulidad de su elección. 4°: Afirma que no obstante que para el 1o. de enero de 2005, seis meses antes de la posesión de la Diputada SALAZAR, el Departamento del Huila descendió a la tercera categoría, el Presidente de turno de la Asamblea Departamental del Huila, señor PEDRO HERNAN SUÁREZ TRUJILLO, continuó pagándole a aquélla el mismo salario que venían devengando los demás Diputados, consistente en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($9’357.500.oo), conforme consta en
la nómina de pago de 2005, cuando ha debido ser 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5°: Señala que si bien es cierto que el demandado cuando fungió como Presidente de la Asamblea Departamental del Huila, en el año de 2006, corrigió el pago de los honorarios de la citada Diputada, -a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, también lo es que nada hizo para reclamar el dinero pagado en exceso a aquélla en el 2005, pues guardó silencio, omitiendo así su deber Constitucional y legal de poner en conocimiento tal irregularidad al funcionario correspondiente, si no era de su competencia, o el de actuar, en caso de que lo fuera, conducta que, a su juicio, permitió menoscabo o detrimento al patrimonio público, no recuperado hasta la fecha, según consta en la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda y la Tesorería de la Gobernación del Huila que aporta con la demanda. 6°: Por lo anterior, considera que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que es cierto que ordenó el pago de 18 en vez de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Diputada GLADYS SALAZAR, apoyado en conceptos de la Oficina Jurídica del Departamento, de 22 de diciembre de 2005, 4 de abril y 6 de junio de 2006.
Agrega que la conducta que se le reprocha es el haber omitido la recuperación del salario presuntamente pagado en exceso a la citada Diputada en el año 2005, lo que, a su juicio, en modo alguno significa disposición de recursos u ordenación del gasto, como lo exige la causal endilgada, esto es, generar un gasto al patrimonio, catalogado como indebido, en beneficio propio o de un tercero, lo cual no ocurrió en su caso. Considera que su conducta es atípica, por cuanto no impartió orden alguna que implicara una destinación; además de que la causal endilgada exige que la destinación de recursos públicos sea indebida, situación que tampoco concurre, dado que frente al presunto pago en exceso de honorarios a la Diputada GLADYS SALAZAR, realizado por el Diputado PEDRO HERNAN SÚAREZ TRUJILLO, durante el año 2005, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 6 de mayo de 2011(Expediente núm. 2011-00158-00) se pronunció “catalogándolo como legítimo y desestimando la pretensión de pérdida de investidura”. Agrega que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de marzo de 2008 (Expediente 2007-01326 (PI), Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), en un asunto similar, sostuvo que los salarios de los Concejales después de la descategorización de un Municipio se deben mantener con la categoría anterior hasta tanto termine el período de los miembros de la Corporación. Señala que si no existió un pago en exceso, no se puede hablar de un pago
indebido y, en consecuencia, exigir la obligación de recuperar lo pagado de más. Aduce que en el caso sub examine, ni por acción ni por omisión concurren los presupuestos exigidos en la causal de pérdida de investidura que se le endilga.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El a quo denegó las pretensiones de la demanda, argumentado para ello, en síntesis, lo siguiente: Que el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000, preceptuaba que “Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría”; pero que dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1098 de 18 de octubre de 2001 (Magistrado ponente doctor Manuel José Cepeda Espinosa), al considerar que dos servidores que realizan la misma función no pueden devengar diferente remuneración, toda vez que se vulneraría el artículo 53 Constitucional que establece que a “trabajo igual, salario igual”. Señaló que no obstante que en el año 2005 el Departamento del Huila descendió a la tercera categoría, y que el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, establece que la remuneración de sus Diputados es de 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la luz del artículo 53 Constitucional, no es de recibo aceptar que a la Diputada GLADYS SALAZAR le pagaran una suma inferior a la que venían percibiendo sus homólogos (25 SMLMV), independientemente de que se hubiera posesionado
después de la descategorización del ente territorial en comento. De lo anterior coligió que la remuneración de la misma fue liquidada en su justo valor, lo que evidencia que no existía un excedente que el nuevo Presidente tuviera que recobrar; y que si durante su mandato redujo el valor de la remuneración a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo hizo amparado en varios conceptos jurídicos que le recomendaron que adoptara tal decisión. Resaltó que contra el señor PEDRO HERNÁN SUÁREZ TRUJILLO, presidente de la DUMA en el año 2005, quien ordenó que a la Diputada SALAZAR le pagaran la misma remuneración que en ese año recibía la totalidad de los Diputados, se tramitó una pérdida de investidura en ese Tribunal, la cual fue denegada a través de sentencia de 6 de mayo de 2011, al encontrar probado que aquél actuó en estricto acatamiento de las disposiciones superiores y en armonía con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El actor, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, insiste en que el demandado omitió y guardó silencio de manera conciente para no reclamar el excedente de pago realizado durante varios meses del año 2005 a la Diputada GLADYS SALAZAR, por lo que dicha conducta se tipifica dentro de una indebida destinación de dineros públicos, a la cual, a su juicio, puede perfectamente llegarse por omisión, como ocurrió en el sub lite, lo que permitió un detrimento patrimonial al erario público, que es causal de pérdida de investidura.
Estima que es incoherente el pronunciamiento del a quo al decir que no había excedente de pago por reclamar o exigir por parte del demandado, cuando fungió como Presidente de la Asamblea Departamental del Huila, y a la vez aceptar que éste disminuyó la remuneración salarial a la referida Diputada a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual, a su juicio, ha debido ser desde el momento de la posesión de ésta y no de 25 SMLMV, como lo ordenó su antecesor. Luego de transcribir apartes de la sentencia C-1098 de 2001, a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible los parágrafos 3° del artículo 1° y 4° del artículo 2° de la Ley 617 de 2000, aduce que en dicha providencia se dijo que los derechos de los trabajadores no son absolutos y que la movilidad de sus salarios no es que no sea posible ante un eventual descenso de categoría del ente territorial; que la censura que se hizo de los párrafos acusados era que ordenaban en forma automática, generalizada e incondicionada, que los salarios fueran nominalmente reducidos, encontrando que violaba el derecho de los trabajadores consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Agrega que tal decisión en manera alguna condiciona ni va en contraposición con lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, toda vez que dicha disposición no ordena la reducción de la remuneración de los Diputados en forma automática, generalizada o condicionada ante un eventual descenso de categoría del Departamento, sino que establece una remuneración del Diputado de acuerdo
con la categoría departamental que le corresponda al momento de adquirir ese derecho, esto es, con el acto solemne de la posesión. Que así lo ha entendido la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1280 de 2005, al estudiar una tutela interpuesta por la Personera de Yondó-Antioquia, en la que reclamaba el mismo salario del Alcalde posesionado cuando el Municipio estaba en categoría cuarta y ella se había posesionado cuando el ente territorial había descendido a sexta categoría, al precisar: “… De conformidad con lo anterior, al momento de posesionarse la personera, está probado, que el municipio de Yondó era de sexta categoría, en consecuencia su salario debió ajustarse a la realidad presupuestal del municipio, con el fin de dar cumplimiento a las normas mencionadas anteriormente, que tienen fundamento legal y constitucional. Además, considerando que los cargos vinculados a la categoría de los municipios, son cargos de período, es claro que cuando éste descienda de categoría los salarios correspondientes a estos cargos deberán ajustarse. Distinta es la situación de los funcionarios que fueron elegidos o nombrados antes de la recategorización del municipio, los cuales mantendrán el salario que venían devengando mientras se vence el respectivo período constitucional. …”. Resalta que dentro de un mismo Concejo o Asamblea, puede haber Concejales o Diputados con derechos adquiridos y otros que hayan ingresado posteriormente en una categoría distinta del ente territorial; pero que por ese simple hecho no pueden tener la misma remuneración aunque desempeñen la misma función, sin
que con ello se esté violando el principio de “trabajo igual salario igual”, igualdad que se predica de trato ante la ley y no de una igualdad matemática. Reitera que en el caso bajo examen la señora GLADYS SALAZAR, no tenía la condición de Diputada a 1o. de enero de 2005, fecha en que empezó a regir el descenso de categoría del Departamento del Huila, pues se posesionó el 4 de junio de ese año, por lo que el Presidente de la DUMA de la época no ha debido ordenar la misma remuneración prevista para los demás Diputados, pues para ello aquélla tendría que tener dicha calidad desde antes de la vigencia del año 2005, toda vez que, a su juicio, los derechos adquiridos no son predicables del cargo en sí, sino de las personas en cabeza de quienes venían ejerciendo. Trae a colación el Concepto 1700 de 23 de noviembre de 2005, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y las sentencias C-700 de 2010 de la Corte Constitucional y de 23 de febrero de 2011, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B”, de esta Corporación, en las que se sostuvo que la remuneración de los Diputados de las Asambleas Departamentales será según la categoría Departamental que los cobije al momento de la posesión. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, que, en consecuencia, se decrete la pérdida de investidura.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público, guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La causal en que se fundamenta la demanda, es la prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 2000, que prevé: “Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: … 4. Por indebida destinación de dineros públicos. …”. El actor considera que el demandado incurrió en dicha causal, dado que en su condición de Presidente de la Asamblea Departamental del Huila, omitió y guardó silencio de manera conciente para no reclamar el excedente de los honorarios pagados de más en el año de 2005 a la Diputada GLADYS SALAZAR, por el Presidente de la época, conducta con la cual permitió un detrimento patrimonial del erario del ente territorial en mención. Para establecer si el Diputado demandado incurrió o no en la causal prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 2000, esto es, la indebida destinación de dineros públicos, la Sala precisa lo siguiente: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia 30 de mayo de 2000 (Expediente núm. AC-9877, Consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar), se pronunció sobre los alcances del concepto de indebida destinación de dineros públicos, señalando que el elemento tipificador de esta causal de pérdida de investidura “está en el hecho de que el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional al ejercer las
competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas”. Esta postura ha sido objeto de múltiples reiteraciones por la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1 y también por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias de 1o. de julio de 2004 (Expediente núm. 200300194, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 9 de noviembre de 2006 (Expediente núm. 2005-01133, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), 16 de julio de 2009 (Expediente núm. 2008-00700, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) y 14 de diciembre de 2009 (Expediente núm. 2009-00012 (Expediente núm. 2009-00012, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). Conforme a lo anterior, dentro de los presupuestos que dan lugar a que se configure dicha causal está la de la aplicación de los dineros públicos a objetos,
actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la Ley o el reglamento, o no autorizados por éstos, que, para el caso sub examine, a juicio de la Sala no concurren, toda vez que el demandado no ordenó ni realizó el pago de los honorarios en el año 2005, -que el actor considera en exceso-, a la Diputada SALAZAR, pues para esa época el Presidente de la Asamblea Departamental del Huila era el señor PEDRO HERNÁN SUÁREZ TRUJILLO, conforme lo admite el actor en la demanda. En efecto, está acreditado dentro del proceso que el demandado, señor LUÍS ALFONSO ESPAÑA ROJAS, el 26 de octubre de 2003, resultó elegido Diputado para la Asamblea Departamental del Huila, por el Partido Liberal Colombiano, para el período constitucional 2004-2007-, cargo en el que se posesionó el 2 de enero 1 En sentencias de 20 de junio de 2000 (Expediente núm. 9876); de 6 de marzo de 2001 (Expediente núm. AC-11854) y de 17 de julio de 2001 (Expediente núm. 0063-01). de 2004, siendo Presidente de la DUMA en el año de 2006. Así mismo, está demostrado en el plenario que en el año 2005 el Departamento del Huila fue recategorizado, pasando de categoría segunda a tercera, y que el 4 de junio de ese año (2005) la señora GLADYS SALAZAR tomó posesión como Diputada de la Asamblea Departamental del Huila, para llenar la vacancia dejada por el Diputado CARLOS AUGUSTO ROJAS ORTÍZ, a quien se le declaró la
nulidad de su elección (folios 17 a 38 del cuaderno principal núm. 1). Como quedó visto, el Diputado demandado ejerció la Presidencia de la DUMA en el año 2006, período dentro del cual la remuneración de la citada Diputada pasó de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 18, con fundamento en conceptos emanados del Departamento Jurídico de la Gobernación del Huila, visibles a folios 42 a 50 del cuaderno principal núm.1, en los que se adujo, entre otros, que: “… El Decreto 1186 de octubre de 2004, sitúa al Departamento en categoría tercera teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley 617 de 2000, a partir del 1o. de enero de 2005, conforme a lo anterior, los diputados que ingresen o tomen posesión a partir del 1o. de enero de 2005 tienen derecho a 18 S.M.L.M.V, y los diputados que ingresaron en el 2004 cuando el Departamento se encontraba en categoría dos continúan recibiendo 25 S.M.L.M.V., por tener un derecho adquirido…”. Ahora, cabe señalar que conforme lo indicó el demandado en la contestación de la demanda, lo cual fue corroborado por el a quo en el fallo apelado, ante el Tribunal Administrativo del Huila se solicitó la pérdida de investidura del Diputado PEDRO HERNÁN SUÁREZ TRUJILLO, proceso en el cual se invocó la causal que ahora es objeto de examen, por haber ordenado el pago de 25 salarios mínimos legales
mensuales vigentes como honorarios a la Diputada GLADYS SALAZAR2, quien, a 2 Igual que a los demás Diputados posesionados en el año 2004. juicio del demandante, no tenía derecho a tal asignación, toda vez que cuando se posesionó, 4 de junio de 2005, el Departamento del Huila había descendido a la categoría tercera, que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 la remuneración de los Diputados en esa categoría es de 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicho proceso fue fallado por el citado Tribunal el 6 de mayo de 2011 (Expediente 2011-00158-01, Magistrado ponente doctor Enrique Dussán Cabrera), en el cual denegó la solicitud de pérdida de investidura, bajo el argumento de que el Presidente de la DUMA para el año 2005, había actuado en estricto acatamiento de las disposiciones superiores y en armonía con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, providencia que se encuentra en firme, pues no hay prueba que indique lo contrario. Cabe señalar que con antelación a la providencia referida en el párrafo anterior, esta Sala, a través del fallo de 6 de marzo de 2008 (Expediente núm. 2007-01326 (PI), Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla), con fundamento en la sentencia C-1098 de 2001, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el parágrafo 3°3 del artículo 1° de la Ley 617 de 2000, confirmó el fallo de 22 de octubre de 2007, que denegó la solicitud de pérdida de
investidura de dos Concejales del Municipio El Cerrito (Valle del Cauca), en el que el a quo precisó: “… al expedirse el Acuerdo 003 de 2007 se acató la sentencia C-1098 de 2001, que estableció claramente que cuando un Municipio desciende de categoría no se pueden rebajar los salarios y/o honorarios y siendo el período constitucional del Alcalde que iba del 2004 a 2007, hasta tanto no se terminara dicho período no se podía cambiar el salario de éste, no importando si hubo renuncia del Alcalde anterior, pues el período es uno solo y a los Concejales no se les 3 Que preveía : “Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que corresponda a la nueva categoría” podían rebajar sus honorarios por el hecho de que se hubiere nombrado otro Alcalde …”. Tal criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-1280 de 2005, que cita el actor en el recurso de apelación, cuando indica: “… considerando que los cargos vinculados a la categoría de los municipios, son cargos de período, es claro que cuando éste descienda de categoría los salarios correspondientes a estos cargos deberán ajustarse. Distinta es la situación de los funcionarios que fueron elegidos o nombrados antes de la recategorización del municipio, los cuales mantendrán el salario que venían devengando mientras se vence el respectivo período constitucional. …”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por último, resalta la Sala que las causales que dan lugar a la pérdida de
investidura son taxativas, lo que impide que el Juzgador les dé un alcance extensivo, como lo pretende el actor en el sub lite, al querer encausar una conducta no prevista en la causal endilgada, como es la omisión en la recuperación de un dinero pagado en exceso por concepto de honorarios a un Diputado, que, como quedó visto, no resultó ser así, ante la legitimidad del pago amparado legal, constitucional y jurisprudencialmente. Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto la no configuración de la causal de pérdida de investidura alegada, lo que impone a la Sala la confirmación de la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de agosto de 2013. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH G ARCÍA GONZÁLEZ Presidente Ausente con permiso