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CE-41001-23-33-000-2012-00231-01(PI)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2012-00231-01(PI)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de inhabilidades. Celebración de contratos dentro del año inmediatamente anterior a la elección. Requisitos La inhabilidad endilgada al demandado exige unos supuestos a saber: (i) intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas del nivel municipal o distrital, (ii) haberlo celebrado durante el año anterior a la inscripción o a la elección como concejal, (iii) existir interés propio o de terceros, y (iv) que se ejecute en el respectivo municipio o distrito, en el que aspira. En el caso presente, está probado que el 20 de octubre de 2011 la señora YANETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ resultó elegida concejal del municipio de Garzón, para el periodo 2012-2015. De lo hasta aquí expuesto, se tiene que el contrato de prestación de servicios No. 710014 se suscribió el 28 de enero de 2010 por el término de diez (10) meses, es decir, hasta el 28 de noviembre de 2010. Teniendo en cuenta que las elecciones en las cuales resultó elegida la señora YANETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, como Concejal del municipio de Garzón, para el período constitucional 2012-2015, se llevaron a cabo el 28 de octubre de 2011, para la Sala no se configura la causal alegada, pues el período inhabilitante estaría comprendido entre el 28 de octubre de 2010 al 28 de octubre de 2011 y, como ya se dijo, el contrato de prestación de servicios se suscribió el 28 de enero de 2010.

La Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de 17 de octubre de 2008 precisó que no queda comprendida dentro de la inhabilidad, la etapa de ejecución del contrato, solo la de celebración. Ahora bien, el hecho de que el contrato de prestación de servicios estuviera vigente o se hubieran presentado actos propios del objeto del mismo dentro del período inhabilitante, en manera alguna configura la causal de inhabilidad invocada, toda vez que dicho proceder tuvo origen en un hecho anterior al 28 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual se cuenta el año para que concurra la causal endilgada, dado que, como ya se dijo, las elecciones en las que la señora GUTIERREZ MARTÍNEZ fue elegida Concejal del municipio de Garzón se llevaron a cabo el 28 de octubre de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40 NUMERAL 3 /8 LEY 617

DE 2000 - ARTICULO 48.

NOTA DE RELATORIA: Violación al régimen de inhabilidades, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 28 de julio de 2002, Rad. 7177, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Celebración de contratos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2005, Rad. 2004-00013, MP. Rafael E.

Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00231-01(PI)

Actor: NELSON JAVIER ROJAS LIMA

Demandado: YANETH GUTIERREZ MARTINEZ Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 1 de marzo de 2013, mediante la cual negó la pérdida de investidura de la ciudadana YANETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ como Concejal del municipio de Garzón (Huila), para el período 20122015.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano NELSON JAVIER ROJAS LIMA solicitó el 25 de julio de 2012, la pérdida de investidura de la señora YANETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ como Concejal del municipio de Garzón (Huila), con los siguientes fundamentos: 1.1. Las causales invocadas Se imputa a la demandada las causales establecidas en los artículos 40 (numeral 3) y 48 (numeral 6) de la Ley 617 de 2000 que preceptúan:

«ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de

cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…)”. «ARTICULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

(…)” 1.2. Hechos En los comicios del 28 de octubre de 2011, la ciudadana YANETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ resultó elegida Concejal del municipio de Garzón (Huila) por el Partido Cambio Radical, para el período 2012-2015. La concejal demandada incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por haber celebrado dos contratos de prestación de servicios, con entidades públicas, durante los 12 meses anteriores a la elección. El 22 de enero de 2010, la demandada celebró el contrato No. 08 con BIORGÁNICOS DEL CENTRO DEL HUILA S.A. E.S.P., cuyo objeto fue la prestación de los servicios profesionales como contadora pública, en el área de

control interno de la entidad, de conformidad con la Ley 87 de 1993. El contrato No. 08 se desarrolló desde el 22 de enero de 2010 hasta el 26 de octubre del mismo año, pues el 27 de octubre de 2010 la demandada cedió el referido contrato al señor Wilson Javier Plazas Urriago. Para el actor, la demandada YANETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ debió renunciar al cargo de Asesora de Control Interno de BIORGÁNICOS DEL CENTRO DEL HUILA S.A.E.S.P. a más tardar en el mes de agosto de 2010, es decir un (1) año antes de su inscripción como candidata al Concejo y no el 27 de octubre de 2010, es decir un año antes de su elección. Por otra parte, la demandada celebró el 28 de enero de 2010 el contrato No. 710014 con el municipio de Garzón (Huila), cuyo objeto fue “el apoyo a la gestión de la entidad para cumplir con las finalidades del municipio de Garzón, prestando los servicios profesionales para realizar el cargue de información al sistema único de información (SIU) del sector agua potable y saneamiento básico”, así como “realizar la captura de información vigencia 2010”. El contrato No. 710014 se ejecutó desde el 28 de enero de 2010 hasta el 26 de octubre del mismo año, pues la demandada cedió el 27 de octubre de 2010 el contrato a la señora Shairy Constanza Facundo Ramírez, el cual fue liquidado en el mes de diciembre de 2010 a favor de la concejal demandada y no de la cesionaria. La concejal YANETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ debió dar por terminado el contrato

No. 710014, a más tardar en el mes de agosto de 2010, es decir un (1) año antes de su inscripción como candidata al Concejo y no el 27 de octubre de 2010, es decir un año antes de su elección. Si bien es cierto que la demandada no celebró los referidos contratos dentro del año inmediatamente anterior a su elección como concejal, si lo hizo dentro del año anterior a su inscripción como candidata, razón suficiente para que opere la inhabilidad contemplada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

2. LA CONTESTACIÓN La demandada actuando en nombre propio se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de respaldo fáctico y jurídico.

Sostuvo que el reproche del actor frente a su conducta se refiere a que ella celebró y ejecutó dos contratos de prestación de servicios, el primero con BIORGÁNICOS DEL CENTRO DEL HUILA S.A.E.S.P. y el segundo con el municipio Garzón (Huila), dentro del año anterior a su inscripción como candidata al concejo municipal. Manifestó que la causal de inhabilidad endilgada contiene una temporalidad únicamente para la gestión de negocios y/o la celebración de contratos con entidades públicas, lo cual impide extender dicha inhabilidad a su ejecución y cumplimiento, razón por la que hizo referencia a la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 22 de enero de 2002, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla Expediente. 2001-0148-01. Afirmó que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone que los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, sólo perderán la

investidura por violación al régimen de incompatibilidades y de conflicto de intereses y no por violación al régimen de inhabilidades. Así mismo, sostuvo que el actor debió interponer el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que existía una irregularidad en la inscripción como candidata y elección como miembro del Concejo Municipal y no demandar la pérdida de investidura de la concejal YANETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ por creer o suponer que ella estaba inhabilitada.

3. LA AUDIENCIA El 11 de febrero de 2013 se celebró la audiencia pública con la asistencia del Agente del Ministerio Público, la actora, la demanda YANETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y su apoderado. 3.1. El actor manifestó que las pruebas allegadas al proceso son suficientes para probar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda. 3.2. El Agente del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que los contratos celebrados por la concejal con BIORGÁNICOS DEL CENTRO DEL HUILA S.A.E.S.P. y el municipio de Garzón

(Huila), se suscribieron mucho antes al año anterior de su elección. Indicó que la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 es de carácter taxativo y se debe aplicar a los contratos celebrados un año antes de la elección de concejales, no un año antes de la inscripción como candidato al concejo.

3.3. El apoderado de la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 1 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila negó la pérdida de investidura de la ciudadana YANETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ como Concejal del municipio de Garzón, por considerar que no se configuran los supuestos de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de

2000. Afirmó que si bien es cierto que la demandada YANETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ celebró el contrato No. 08 con BIORGÁNICOS DEL CENTRO DEL HUILA S.A. E.S.P., también es cierto este contrato se suscribió el 22 de enero de 2010, es decir mucho tiempo antes del año inmediatamente anterior a su elección como concejal. Sostuvo que durante el proceso no se probó la naturaleza jurídica de BIORGÁNICOS DEL CENTRO DEL HUILA S.A. E.S.P., lo cual pone si se trataba de una entidad de las que se refiere el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000.. Por otra parte, el Tribunal sostuvo que se encuentra probado que el contrato No. 710014 fue celebrado el 28 de enero de 2010 con el municipio de Garzón, es decir por fuera del año inmediatamente anterior a las elecciones. De igual modo, aclaró que el artículo 43 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, establece como causal de inhabilidad la celebración de contratos y no su ejecución, por lo que el hecho de

que el contrato No. 710014 empezara a ejecutarse el 1° de febrero de 2010 y hubiera concluido el 4 de diciembre del mismo año, no es causal de inhabilidad. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal consideró que la demandada YANETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ no incurrió en la causal de inhabilidad alegada, toda vez que los contratos objeto de estudio se celebraron mucho antes al año inmediatamente anterior a la elección como concejal del municipio de Garzón. Ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que en la cesión del contrato No. 710014 se presentaron irregularidades, ya que este fue cedido el 27 de octubre de 2010 a la señora Shairy Constanza Facundo Ramírez y se liquidó el 31 de diciembre de 2010 a favor de la demanda YANETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.

III. EL RECURSO Para el actor, el a quo desconoció las pruebas allegadas al proceso las cuales demuestran que la concejal demandada incurrió en causal de inhabilidad, por haber celebrado el contrato No. 710014 con el municipio de Garzón el 28 de enero de 2010, el cual se liquidó el 30 de diciembre del mismo año a favor de la demandada, pese a que ésta había cedió el contrato el 27 de octubre de 2010 a la señora Shairy Constanza Facundo Ramírez. Lo anterior evidencia que la demandada intervino en la gestión de negocios del municipio de Garzón en el sector de agua potable y saneamiento básico durante todo el año de 2010, esto es, durante el año inmediatamente anterior a las elecciones que se realizaron el

30 de octubre de 2011. Afirmó que al ser un contrato de tracto sucesivo, es factible deducir que la demandada tenía acceso a los recursos del municipio y una posición política que le permitía tener prerrogativas frente a los demás candidatos al concejo municipal. Reiteró que la demandada YANETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ incurrió en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 617 de 2000, toda vez que para el 27 de octubre de 2010, año inmediatamente anterior a la fecha de la inscripción y elección como concejal, la demandada se encontraba ejecutando el contrato de prestación de servicios No. 710014, suscrito con el municipio de Garzón.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Las partes no alegaron de conclusión.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa solicita confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en que ninguna de las pruebas que obran en el plenario permiten acreditar que la demandada haya realizado actividades diferentes a las pertinentes para el cumplimiento de los contratos celebrados mucho antes del período inhabilitante.

Sostuvo que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha considerado que las inhabilidades derivadas de la celebración de contratos, no abarcan las etapas subsiguientes al mismo, como son la ejecución y liquidación, toda vez que ello comportaría una interpretación extensiva de la norma. Recalcó que las actividades efectuadas en cumplimiento de contratos suscritos con anterioridad al periodo inhabilitante no generan inhabilidad y, en consecuencia, la demandada no está incursa en una causal de pérdida de

investidura.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. El artículo 40 de la Ley 617 de 2000 dispone: « ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el

respectivo municipio o distrito. (…) Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. [...]» Por su parte, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone:

«Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. [...]» La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de julio de 20021 sostuvo que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, no significa que ésta haya sido suprimida, pues el numeral 6º ibidem establece la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura.

Dijo la Sala: «Teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó

en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Como no existe razón meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la definición de esta litis.» Así, tratándose de la imputación de una causal de inhabilidad, la Sala pasa a considerarla. 6.2. El estudio del recurso de apelación Se imputa a la concejal YANETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor es el siguiente: LEY 617 DE 2000

«ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El

artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 1 Radicación 7177. Actor: Julio Vicente Niño Mateus. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (negrilla fuera de texto)

(…)». El supuesto fáctico que constituye la causal establecida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el actor lo hace consistir en el recurso de apelación en que la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida concejal, por haber celebrado el contrato de prestación de servicios No. 710014 de 28 de enero de 2010 con el municipio de Garzón dentro del periodo inhabilitante, por el término de diez (10) meses, durante los cuales realizó gestiones en interés propio y de terceros. El recurrente recalcó que pese a que la demandada había cedido el contrato No. 710014 el 27 de octubre de 2010, también es cierto que éste se liquidó el 30 de diciembre de 2010, lo cual demuestra que durante ese tiempo, la demandada

intervino en la gestión de negocios con el municipio de Garzón, durante el año inmediatamente anterior a la elección como concejal de ese municipio. La Sala en sentencia de 6 de octubre de 20052, precisó la finalidad de esta prohibición y sostuvo que cuando el legislador estableció la celebración de contratos con entidades públicas como fuente de inhabilidad e incompatibilidad, necesariamente tuvo como finalidad evitar que por dicho medio los aspirantes a cargos de elección popular tuvieran ventajas en relación con los demás candidatos pues, a no dudarlo, por tal medio fácilmente se pueden deducir beneficios electorales; y también impedir que quienes estén ya en ejercicio de sus funciones, prevalidos de su condición, se lucraran con la celebración de los referidos contratos, pues obviamente de permitirse dicha práctica tendrían más opción de ser adjudicatarios de los mismos los funcionarios públicos frente a cualquier particular. Dijo la Sala: “Empero, en este caso, esa circunstancia por sí sola no lleva a la Sala a considerar que el demandado hubiera actuado por interpuesta persona de Proinversiones S.A., pues, de una parte, es la Gerente de la sociedad la 2 Expediente: 2004-00013, Actor: ALBERTO LIZARDO GÓMEZ REVOLLO, M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. que aparece dando informes sobre el trámite de la negociación de pago relacionada con el lote vendido al Municipio de Sincelejo, facultad que de acuerdo con el artículo 30 de los estatutos le ha sido atribuida; y, de la otra, lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha dejado establecido

como determinante en la actuación por interpuesta persona es no solo la real y activa participación, en este caso, del miembro de Junta Directiva, sino “el poder decisorio en la gestión social y de igual manera, la utilidad que a ese socio le reportaría su intervención, dado el interés económico que por sus acciones tiene en la sociedad.” (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11/11/1997, exp. AC-5061, reiterada en sentencia de 4/09/2003, exp. 2002-00993, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola). En este caso, el interés económico del demandado en la mencionada sociedad es mínimo, si se tiene en cuenta que sus acciones representan un 5% en el total del capital autorizado que, es de mil millones de pesos dividido en acciones de $1000 cada una; y de esas mil millones de acciones posee únicamente 43.159, lo que impide considerar a la Sala que en razón de tal interés se vio movido a actuar por interpuesta persona. De otra parte, vale la pena enfatizar en que cuando el legislador estableció la celebración de contratos con entidades públicas como fuente de inhabilidad e incompatibilidad, necesariamente tuvo como finalidad evitar que por dicho medio los aspirantes a cargos de elección popular tuvieran ventajas en relación con los demás candidatos pues, a no dudarlo, por tal medio fácilmente se pueden deducir beneficios electorales; y también impedir que quienes estén ya en ejercicio de sus funciones, prevalidos de su condición, se lucraran con la celebración de los referidos contratos, pues obviamente de permitirse dicha práctica tendrían más opción de ser adjudicatarios de los mismos los funcionarios

públicos frente a cualquier particular. En este caso, estima la Sala que la aceptación del plazo para que la entidad pública pague una obligación que ha contraído e incumplido y que fue adquirida aún de antes de la fecha de inscripción del candidato a las elecciones de Asamblea Departamental no constituye violación al régimen de incompatibilidades, pues tal acuerdo no tiene la connotación de contrato de transacción.” Procede entonces la Sala al análisis de los elementos de la causal endilgada a efectos de determinar si procedía o no, decretar la pérdida de la investidura de la ciudadana YANETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ como concejal del municipio de Garzón. La inhabilidad endilgada al demandado exige unos supuestos a saber: (i) intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas del nivel municipal o distrital, (ii) haberlo celebrado durante el año anterior a la inscripción o a la elección como concejal, (iii) existir interés propio o de terceros, y (iv) que se ejecute en el respectivo municipio o distrito, en el que aspira. A los efectos de la decisión a adoptarse en este fallo, es del caso advertir que para que se configure la causal de inhabilidad endilgada es requisito sine qua non que las conductas prohibitivas que constituyen su supuesto fáctico se hayan realizado dentro de los doce (12) meses anteriores a la inscripción o a la elección. Contrario sensu, las que se remonten a fecha anterior no se subsumen en la condición de temporalidad en que debe tener lugar el supuesto fáctico de la causal, dados los claros términos en que la norma sub-examine delimita la

extensión del período inhabilitante. En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008, Expediente. 11001-03-15-000-2008-00316-00(PI) con ponencia del H. Consejero de Estado, Dr. MAURICIO TORRES CUERVO, expresó al respecto lo siguiente: “Se advierten dos conductas inhabilitantes para la elección de Congresista, por una parte, la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, y por otra, la intervención en la celebración de contratos estatales. Sobre estas dos formas de intervención la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en materia de inhabilidades electorales cada una de estas formas de intervención es autónoma y “abiertamente distinta” . Así, la gestión debe ser referente a negocios y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, por ello tiene mayor amplitud; mientras que la celebración de contratos sólo atiende a la participación del candidato en la celebración del respectivo contrato, hecho que por expresa voluntad de la ley resulta ser en este caso el constitutivo de inhabilidad siempre que se trate de contratación estatal. Ambos eventos o causales deben tener ocurrencia dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Señala la jurisprudencia que cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha.

Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros.” En el caso presente, está probado que el 20 de octubre de 2011 la señora YANETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ resultó elegida concejal del municipio de Garzón, para el periodo 2012-2015. (folio 59) La alcaldía de Garzón el 4 de noviembre de 2010 mediante Acta de Cesión (folio 27) realizó la cesión del contrato de prestación de servicios No. 710014, manifestando que: “se firma la presente Cesión, en la ciudad de Garzón, hoy 4 de noviembre de 2010, participando en dicho acto: el Secretario General y de Convivencia Ciudadana, el señor Cesar Prada Calderón, la cedente Yaneth Gutiérrez Martínez, la cesionaria Shairy Constanza Facundo, la Asesora en Contratación la señora Lida Milena Montealegre y la asesora D.A.M.A. la señora María Aracely Durán Vega” Por otro lado, se encuentra en el expediente copia del acta de liquidación del contrato No. 710014, la cual se llevó a cabo el 30 de diciembre de 2010 a favor de la señora YANETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, quedando constancia de: “Fecha de Liquidación: 30 de diciembre de 2010.

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 710014-2010.

Contratista: Yaneth Gutiérrez Martínez.

Supervisión: María Aracely Durán Vega. (…)” Así mismo, obra en el expediente copia del contrato de prestación de servicios No. 710014 (folio 50) suscrito el 28 de enero de 2010 entre el municipio de Garzón y la señora YANETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, cuyo objeto y plazo fueron los siguientes: “Cláusula Primera. Objeto del Contrato: Apoyo a la gestión de la entidad para cumplir con las finalidades del municipio de Garzón presentando los servicios profesionales, para realizar el cargue de información al SUI del sector agua potable y saneamiento básico y realizar la captura de información vigencia 2010. (…) Cláusula Cuarta. Vigencia y Plazo de Ejecución del Contrato: El plazo de ejecución, es decir el tiempo durante el cual EL CONTRATISTA se compromete a prestar a entera satisfacción de EL MUNICIPIO DE GARZÓN, el servicio objeto del presente contrato, será de DIEZ (10) MESES CONTADOS A PARTIR DEL ACTA DE INICIACIÓN y la vigencia del contrato será el término de tiempo determinado para evaluar por parte de EL MUNICIPIO DE GARZÓN la ejecución contractual, adelantar las acciones necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contratado o imponer las sanciones en el evento contrario, este término se computará a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato y contendrá el plazo de ejecución y cuatro meses más.

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