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CE-41001-23-33-000-2013-00064-02-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2013-00064-02-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Finalidad de someter a su conocimiento determinado asunto / SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia La finalidad de someter a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de determinado asunto, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, es la de obtener un pronunciamiento que unifique o siente Jurisprudencia… Pero ocurre que en el caso examinado, no se cumple el presupuesto principal del precepto legal, esto es, que exista mérito para unificar o sentar jurisprudencia, habida cuenta de que, por una parte, no se está en presencia de criterios judiciales divergentes, en cuanto al punto de derecho que se debate, esto es, la interpretación de las normas señaladas como violadas y, por otra parte, la decisión del a quo y el alcance que éste dio al artículo 86 de la Ley 30 de 1992, es un asunto que bien puede ser definido y precisado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en atención a la distribución de competencias hecha por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. Por lo tanto, la Sala no encuentra razón para remitir el conocimiento del asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y aclara que, aún cuando el inciso final del artículo 271 del C.P.A.C.A., establece que la instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento, mediante auto que no tendrá recurso alguno, lo cierto es que, por economía procesal y celeridad, es plausible denegar la solicitud como una cuestión previa a la decisión de fondo

del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 271

GOBERNADOR – Competencia para expedir normas de presupuesto Obsérvese entonces, que la Carta Política en su artículo 348 permite que, eventualmente, el Gobierno y no el Legislador, expida las normas de presupuesto cuando este último no lo hace. Dicho precepto Superior se aplica igualmente a las entidades territoriales, como quedó visto en precedencia, y la situación prevista en el mismo tuvo ocurrencia en el presente asunto, pues la Asamblea Departamental no aprobó el Proyecto de Presupuesto presentado por el Gobierno Departamental para el año 2013, por lo cual debió adoptarlo mediante Decreto núm. 1486 de 2012, acto administrativo acusado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 5 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 346 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 348 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 352 / DECRETO 111

DE 1996 – ARTICULO 64 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTICULO 104 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTICULO 109

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia C-1645 del 29 de noviembre de 2000 de la Corte Constitucional en la que se declaró parcialmente inexequible el artículo 64 del Decreto 111 de 1996

PRESUPUESTO UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALES – Rubros El artículo 86 de la Ley 30 de 1992… establece claramente de dónde provienen los rubros que conforman los presupuestos de las universidades estatales u oficiales, a saber: 1) Aportes del presupuesto nacional, para funcionamiento e

inversión, 2) Aportes de los entes territoriales y 3) Recursos y rentas propias de cada Institución.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 86

AUTORIDADES PUBLICAS – Conceptos / CONCEPTOS – Los emitidos por autoridades públicas no son de obligatorio cumplimiento El artículo 28 del C.P.A.C.A., prescribe que los Conceptos emitidos por las autoridades públicas, en respuesta a las peticiones realizadas en la categoría de consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución y así lo dejó en claro el Ministerio de Educación cuando señaló que “De conformidad con las funciones asignadas en el Decreto 1306 de 2009 se dará respuesta a su consulta, con la advertencia de lo previsto en el inciso tercero del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo”, que otrora contenía la disposición legal mencionada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 28

ENTIDADES TERRITORIALES – Financiación de universidades estatales / UNIVERSIDADES – Creación. Clasificación territorial. Aportes. Control La creación de una Universidad pública u oficial, puede ser nacional o territorial (departamental, distrital, municipal o cualquier otra entidad territorial que se cree); que tal creación corresponde, según sea el caso, al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales o a los Concejos Distritales o Municipales; que para ello, son requisitos ineludibles: i) la realización de un estudio de factibilidad socioeconómica que garantice, entre otras cosas, la disposición de recursos financieros suficientes para ofrecer una educación de calidad y ii) un convenio

entre la Nación y la entidad territorial respectiva, en donde se establezca el monto de los aportes permanentes de una y otra; y, que tales disposiciones constituyen el Estatuto Básico u Orgánico que debe aplicar cada institución para su creación, reorganización y funcionamiento… Obsérvese que cuando se trata de una Universidad pública de carácter territorial, su presupuesto puede estar conformado tanto por recursos de la entidad territorial respectiva como de la Nación y que, dependiendo del tipo de aportes, el control fiscal sobre la misma será ejercido por la Contraloría competente en su jurisdicción o por la Contraloría General de la República.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 58 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 59 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 60 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO

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NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, del 30 de octubre de 2003, Rad. 7981, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sección Cuarta, sentencia de 7 de noviembre de 2012, Rad. 2010-0004100 (18438), MP. Martha Teresa Briceño de Valencia.

UNIVERSIDAD PUBLICA – Financiación. Concurrencia de la Nación y las entidades territoriales / NACION – Obligación de financiar la universidad estatal del orden nacional / ENTIDADES TERRITORIALES – Obligación de financiar la universidad estatal departamental, distrital o municipal La expresión “respectiva”, contenida en el artículo 59 transcrito y definida por la Real Academia Española como “Que atañe o se aplica a una persona o cosa

determinada”, o “Dicho de los miembros de una serie: Que tienen correspondencia, por unidades o grupos, con los miembros de otra serie.”, pues a partir de aquella, es plausible concluir que cuando el Legislador exige que la creación de una Universidad Estatal debe estar precedida de un convenio entre la Nación “y” la “entidad territorial respectiva”, que determine el monto de los aportes permanentes de una y otra, establece una obligación financiera tanto para la Nación como para el Departamento, el Distrito o el Municipio respectivo, esto es, aquel que a través de Ordenanza o Acuerdo crea la Universidad, según se desprende del inciso 1º del artículo 58 de la Ley 30 de 1992 y lo precisa la Jurisprudencia de la Sala en la sentencia transcrita, según la cual, lo que determina el carácter nacional, departamental o distrital de una Universidad pública es su acto de creación. De esta suerte, la conjunción copulativa “y” implica que la Nación siempre estará obligada a financiar la Universidad Estatal del orden Nacional, mientras que las entidades territoriales sólo lo estarán si la creación de aquella es de tipo Departamental, Distrital o Municipal, tal como se infiere de la expresión “entidad territorial respectiva”. Para la Sala, no existe lugar a duda alguna de la correspondencia que existe entre los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 30 de 1992, en cuanto al origen nacional o territorial de una Universidad Pública y la exigencia de requisitos que garanticen la viabilidad financiera desde su creación; financiación a la cual deben concurrir, se repite, tanto la Nación como las entidades territoriales que crean dentro de su jurisdicción un ente educativo

superior público u oficial, previo convenio que determine “el monto de los aportes permanentes” de una y otras (artículo 59).

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 58 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 59 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 60

FINANCIACION UNIVERSIDAD ESTATAL – Tiene obligación la entidad territorial solo cuando la ha creado mediante ordenanza o acuerdo / UNIVERSIDAD ESTATAL DEL ORDEN NACIONAL – No deben concurrir a su financiación las entidades territoriales / ENTIDADES TERRITORIALESAutonomía Las Universidades Estatales pueden percibir ingresos, ya sea de la Nación o de las entidades territoriales, pero que, en todo caso, los recursos provenientes de una “y” otras deben mantener un valor constante. Es de resaltar que, como se analizó en precedencia, el contexto normativo en el cual se encuentra inmerso el artículo 86 que se estudia, prevé claramente que el tipo de creación, nacional o territorial, de una Universidad Estatal determina quién se encuentra a cargo de su financiación, razón por la cual, no existe lugar a duda alguna de que cuando dicho precepto legal utiliza la conjunción copulativa “y”, para indicar que el presupuesto de los entes de educación superior se integra por recursos provenientes de: i) La Nación, ii) las entidades territoriales “y” iii) las rentas propias de cada institución, debe entenderse que los aportes de las segundas solo se exigen siempre y cuanto la Universidad de que se trate haya sido creada por el respectivo Departamento, Distrito, Municipio u otras entidades territoriales, mediante Ordenanzas o Acuerdos

y no por el Congreso Nacional, mediante Leyes. Para la Sala, la “y” responde a la intención del Legislador de incluir a las entidades territoriales en la financiación y participación en órganos directivos de la Educación Superior Estatal u Oficial, sin que ello comporte una obligación indiscriminada para toda entidad territorial, consistente en incluir dentro de sus presupuestos aportes destinados a financiar, en forma general, las Universidades Públicas… Como corolario de lo anterior, la Sala encuentra que no existe razón legal alguna para suponer que el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 establece, en forma general, la obligación para todas las entidades territoriales del país, de concurrir a la financiación de la Educación Superior Pública, sino que este deber legal surge concretamente para la entidad territorial que crea la Institución de Educación Superior Estatal, ya sea mediante Ordenanza o Acuerdo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 67 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia C-177 de 2002 de la Corte Constitucional que examinó la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 626 de 2000.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1486 DE 2012 DEPARTAMENTO DEL HUILA (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00064-02

Actor: LINA TATIANA AYA OROZCO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo acusado.

I. ANTECEDENTES.

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La señora LINA TATIANA AYA OROZCO, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, tendiente a obtener la siguiente declaración: Es nulo el Decreto núm. 1486 de 2012 “Por medio del cual se expide el Presupuesto de Rentas y Gastos del Departamento del Huila para la vigencia fiscal 2013”.

LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

Ellos son, en resumen, los siguientes: La Universidad Surcolombiana es un ente universitario autónomo, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente, dentro del cual cuenta con las partidas que le sean asignadas en el presupuesto Nacional, Departamental o Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992. El acto acusado no estableció partida alguna para el pago de aportes obligatorios a la Universidad Surcolombiana, pese a que el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 establece claramente tal obligación de las entidades territoriales frente a las Universidades públicas.

El artículo 18 del Acuerdo núm. 075 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, establece que el Gobernador del Departamento del Huila forma parte de dicho órgano de dirección, razón por la cual el ente territorial está obligado a efectuar los aportes mencionados en precedencia. Al efecto, trajo a colación los Conceptos de 26 de octubre de 2006 y 29 de julio de 2010, emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los Expedientes núms. 2006-00086-00 y 2010-00041-00, respectivamente, en los cuales se analizó el tema de los aportes del Departamento del Atlántico a la Universidad del Atlántico. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 38 del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico de Presupuesto”, las entidades públicas deben incluir en sus presupuestos la totalidad de los gastos decretados conforme a la Ley, por lo que, a su juicio, la omisión de la autoridad demandada repercute en forma nefasta en el desarrollo de la Universidad y viola flagrantemente las disposiciones mencionadas.

LAS DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Consideró que el acto acusado vulnera los artículos 86 de la Ley 30 de 1992; 15 y 38 del Decreto 111 de 1996 “POR EL CUAL SE COMPILAN LA LEY 38 DE 1989, LA LEY 179 DE 1994 Y LA LEY 225 DE 1995 QUE CONFORMAN EL ESTATUTO

ORGÁNICO DE PRESUPUESTO”.

Explicó el alcance del concepto de la violación con base en los siguientes argumentos1: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, los aportes que deben efectuar las entidades territoriales, destinados a financiar la educación superior, son obligatorios, no discrecionales, tal como lo ha precisado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que en Concepto de 26 de octubre de 2006, Expediente núm. 2006-00086-00, señaló las características de dicha obligación legal de financiación. En Concepto núm. 2009EE77625 de 24 de diciembre de 2009, emitido por el Ministerio de Educación Nacional, se expresó que “… por mandato legal los 1 Folios 4 a 11 del cuaderno principal. presupuestos de las Universidades están constituidos entre otros, por los aportes de los entes territoriales y de acuerdo a la norma recibirán anualmente, para inversión y funcionamiento.”, y, adicionalmente, el Consejo de Estado ha sido enfático en precisar que los Departamentos pueden escoger cualquiera de sus rentas para efectuar los aportes a las Universidades públicas. El artículo 15 del Decreto núm. 111 de 1996, que consagra el principio de Universalidad, establece claramente que el Presupuesto debe contener la totalidad de los gastos públicos que se esperan realizar durante la vigencia fiscal y que, no obstante, el Departamento del Huila expidió el Presupuesto de Rentas y Gastos para el año 2013, con desconocimiento de los aportes obligatorios de que trata el

artículo 86 de la Ley 30 de 1992, con lo cual violó también el artículo 38 del citado Decreto.

I.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, se opuso a las pretensiones de la demanda2. Argumentó que, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana y el Ministerio de Educación Nacional han definido claramente que dicho ente de educación superior es de carácter Nacional, pues una de sus características es que es creado por el Congreso Nacional y se financia, en parte, con el Presupuesto Nacional. Alegó que una interpretación exegética del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, llevaría a concluir que cada Departamento o entidad territorial debe concurrir a la financiación de todas las Universidades que se encuentren ubicadas en su jurisdicción, lo cual es inaceptable, por lo cual concluyó que el Departamento del Huila no está obligado a destinar partida presupuestal alguna para financiar a la 2 Folios 56 a 67 ibídem. Universidad Surcolombiana, pues, reiteró, no es de rango Territorial sino Nacional. Arguyó que los Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, aludidos por la demandante, se refieren a la Universidad del Atlántico, la cual es de carácter territorial y, por ello, no resultan aplicables al presente asunto, por la razón señalada en precedencia.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO.

El Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20113, en Audiencia Inicial, Alegaciones y de Juzgamiento,

de 18 de septiembre de 2013, profirió sentencia por medio de la cual declaró la nulidad del Decreto núm. 1486 de 2012, que fijó el Presupuesto de Rentas y Gastos del Departamento del Huila, para la vigencia fiscal 2013. En cuanto a las excepciones, declaró superada la etapa, en atención a que la parte demandada, aun cuando contestó la demanda, no las formuló. Precisó que el problema jurídico a resolver, consiste, por una parte, en determinar si el acto acusado vulneró el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, al no incluir los aportes destinados a financiar la Universidad Surcolombiana y, por otra parte, a establecer si el Departamento del Huila está o no obligado a efectuar dichos aportes por tratarse de una Universidad del orden Nacional. Señaló que el artículo 36 de la Ley 30 de 1992 dispone para los entes territoriales (Departamentos, Distritos y Municipios), la obligación de concurrir a la financiación de la prestación del servicio público de Educación Superior. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que se trata de un gasto público social, es decir, que se realiza sin tener en cuenta la naturaleza, territorial o Nacional, de la Institución Universitaria, que esté ubicada en la correspondiente jurisdicción. Advirtió que el Departamento del Huila no cumplió con el citado deber legal, frente a la Universidad Surcolombiana, pues de las pruebas aportadas al proceso, se encontró que en su Presupuesto apropió la suma de $1.715.020.000, con destino al ente Universitario, por concepto de estampilla pro-universidad, pero no hizo

aporte alguno en los términos del artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Agregó que el Gobernador del Huila forma parte del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, conforme a lo previsto en el artículo 12, núm. 2º, del Estatuto General de la Universidad, adoptado mediante Acuerdo núm. 075 de 1994 y que, por Oficio núm. 1291 de 21 de noviembre de 2012, aquél ratificó la posición de que el ente territorial no está obligado a efectuar aporte alguno a la citada Institución de Educación Superior. Mencionó que a través del Oficio núm. 2009EE77625 01 de 24 de diciembre de 2009, la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación conceptuó sobre la obligación de financiación a las Universidades Públicas, que tienen la Nación, los Departamentos, los Municipios y los Distritos, sin hacer distinción entre universidades nacionales y territoriales. Trajo a colación un pronunciamiento suyo4, al desatar el medio de control de nulidad, en el proceso radicado bajo el núm. 2012-00021-01, promovido por la Universidad Surcolombiana contra el Departamento del Huila, en el cual, apoyado en precedentes del Consejo de Estado, concluyó que este ente territorial sí está 4 Sentencia de 24 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. obligado a contribuir presupuestalmente para el funcionamiento de la citada Universidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, el cual no hace alusión al carácter nacional o territorial del ente educativo, por lo que no le

es dado al interprete hacer diferencia al respecto. Aseguró que todo lo anterior se traduce en pérdida de la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

En memorial que obra a folios 105 a 122 del cuaderno principal, la parte demandada solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que el Tribunal erró al declarar la nulidad de la totalidad del acto administrativo acusado, pues tal declaración debió ser parcial, únicamente en cuanto al título “GASTOS DE INVERSIÓN, Sección 0201, Subprograma ATENCIÓN DE NECESIDADES BÁSICAS SOCIALES”. Al efecto, sostuvo que el fallo impugnado vulneró el Principio de Especificidad del Presupuesto objeto del proceso y el Principio de Legalidad del Presupuesto, previsto en el artículo 345 de la Constitución Política. Insistió en que el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 no establece en forma clara la obligación de los Departamentos de realizar los aportes que se echan de menos. Hizo alusión al origen de la Universidad Surcolombiana, para concluir que se trata de un ente educativo de carácter Nacional y por ello, su financiación es exclusiva del Presupuesto Nacional. Aseguró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, la creación de Universidades Estatales corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales y Distritales, por lo que resulta evidente que la financiación de cada una de ellas

estará a cargo del ente territorial de origen. A su juicio, esta es la interpretación correcta del artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Estimó que si se acepta el criterio de que las entidades territoriales deben concurrir a la financiación de las Universidades Nacionales, según el lugar donde se encuentren ubicadas, implicaría que en el caso concreto, no se podría determinar cuál es la entidad territorial que debe realizar aportes a la Universidad Surcolombiana, si el Departamento del Huila o el Municipio de Neiva, comoquiera que es en este último donde se encuentra ubicado el ente de educación superior. Alegó que la finalidad del Legislador, con la norma que se invoca como violada, no fue inmiscuirse en la autonomía territorial e imponer carga presupuestal a los Departamentos y Municipios con el pretexto de que una Universidad del orden Nacional se ubica en sus respectivos territorios. Arguyó que el acto administrativo acusado, Decreto núm. 1486 de 2012, no se encuentra incurso en causal alguna de nulidad, como son las de falta de competencia, falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y la infracción de normas superiores; por ello, manifestó que la acción de nulidad promovida en este caso es improcedente. Alegó que la conjunción “y”, contenida en el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, cuando reza “las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales”, no puede tomarse como copulativa sino como disyuntiva. Lo contrario permitiría suponer,

por ejemplo, que el Departamento de Cundinamarca debe concurrir a la financiación de la Universidad Distrital.

IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala dilucidar si el Decreto núm. 1486 de 2012, por medio del cual se expidió el Presupuesto de Rentas y Gastos del Departamento del Huila para la vigencia fiscal 2013, desconoció lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 30 de 1992 y 15 y 38 del Decreto 111 de 1996, por no haber incluido aporte alguno para la financiación de la Universidad Surcolombiana, con sede en Neiva.

V.1.- Cuestiones previas. V.1.1.- Competencia de la Sección Primera para resolver el presente asunto. A folios 36 a 39 del Cuaderno núm. 3, el apoderado de la entidad recurrente, Departamento del Huila, solicita que el estudio del presente asunto, sea llevado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en aplicación del inciso 4º del artículo 271 del C.P.A.C.A., que establece lo siguiente: “Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los Tribunales Administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.” La petición del recurrente tiene sustento en que la comunidad universitaria de la

Universidad Surcolombiana de Neiva, promovió diversos procesos judiciales encaminados a obtener financiación de parte del Departamento del Huila; que el fallo de primera instancia en el proceso de la referencia estimó que el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 establece para la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, la obligación de concurrir a financiar las universidades públicas, sin hacer diferencia en cuanto a la naturaleza de la entidad educativa (Nacional o Territorial), por lo cual, el a quo señaló que el Departamento del Huila no puede sustraerse de dicho mandato, en relación con la citada Universidad. Para el demandado dicha interpretación va a generar graves impactos en los presupuestos de otras entidades territoriales que están en circunstancias similares a la suya, esto es, Departamentos, Distritos o Municipios en cuyas jurisdicciones operan Universidades Públicas del orden Nacional, las cuales, a su juicio, deben ser financiadas únicamente por la Nación y no por las entidades territoriales. Al efecto, señala como ejemplo al Departamento del Chocó, que, con la hermenéutica que se discute, tendría que entrar a financiar a la Universidad Nacional que allí funciona. Agrega que lo anterior pone de presente que la materia objeto de análisis es de importancia jurídica, política y social y que es necesario sentar jurisprudencia frente al tema de “la obligatoriedad de los aportes de la Ley 30 de 1992, en el caso de los entes territoriales en los cuales se encuentren funcionando Universidades de rango Nacional”. La Sala advierte que la finalidad de someter a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de determinado asunto, por razones de

importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, es la de obtener un pronunciamiento que unifique o siente Jurisprudencia. En efecto, el inciso 1º del artículo 271 del C.P.A.C.A., establece que: “Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Pero ocurre que en el caso examinado, no se cumple el presupuesto principal del precepto legal, esto es, que exista mérito para unificar o sentar jurisprudencia, habida cuenta de que, por una parte, no se está en presencia de criterios judiciales divergentes, en cuanto al punto de derecho que se debate, esto es, la interpretación de las normas señaladas como violadas y, por otra parte, la decisión del a quo y el alcance que éste dio al artículo 86 de la Ley 30 de 1992, es un asunto que bien puede ser definido y precisado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en atención a la distribución de competencias hecha por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. Por lo tanto, la Sala no encuentra razón para remitir el conocimiento del asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y aclara que, aún cuando el inciso

final del artículo 271 del C.P.A.C.A., establece que la instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento, mediante auto que no tendrá recurso alguno, lo cierto es que, por economía procesal y celeridad, es plausible denegar la solicitud como una cuestión previa a la decisión de fondo del presente asunto. V.1.2.- De las circunstancias en que fue expedido el acto administrativo acusado. De manera tangencial, esto es, sin haber formulado o estructurado un cargo de nulidad por falta de competencia, la parte demandante señaló que el acto administrativo fue expedido por la Gobernadora del Departamento del Huila “ni siquiera por la Asamblea Departamental” (fl. 11 del cuaderno principal), a la cual le corresponde adoptar las normas relativas al presupuesto de rentas y gastos. Al respecto, el artículo 300, numeral 5º, de la Constitución Política prescribe lo siguiente: “ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: …

5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.” En la contestación de la demanda, el Departamento del Huila informó que como el proyecto de Presupuesto que presentó para el año 2013, no fue aprobado por la Asamblea Departamental dentro del término legal establecido para el efecto, procedió a adoptarlo mediante Decreto 1486 de 2012, acto acusado.

En tales circunstancias, la Sala estima útil precisar lo siguiente: Los artículos 346 y 348 de la Carta, aplicables en forma extensiva a las entidades

territoriales, tal como se desprende de los artículos 352 ibídem5 y 104 y 109 del Decreto 111 de 15 de enero de 19966, establecen: “ARTICULO 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a

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