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CE-41001-23-33-000-2013-00085-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-33-000-2013-00085-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / PROTECCIÓN ESPECIAL A LA PERSONA EN

SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO / SUMINISTRO DE MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL PLAN DE SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – Cumplimiento de presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para su procedencia / OMISIÓN EN EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL PLAN DE SERVICIOS DE SALUD DE SANIDAD MILITAR Y POLICÍA - Ordenado por médico tratante / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA En el caso concreto se probó que el señor [H.P.L.] es miembro de las Fuerzas Militares de Colombia –Ejército NacionalBatallón de A.S.P.C., en calidad de soldado profesional, que ha presentado síntomas de enfermedad mental, fue valorado por siquiatría y el médico tratante le formuló el medicamento Quetiapina de 200 mg, para lo cual se allegó la fórmula médica expedida el 31 de enero de 2013, suscrita por el Dr. [C.C.]. Se allegó de igual manera, la comunicación que libró el Batallón de ASPC No. 9 “CACICA GAITANA”, dirigida a la cónyuge del paciente, en la cual le informan que el medicamento Quetiapina de 200 mg, no se encuentra incluido en el Acuerdo 042 de 2005 que rige para las fuerzas militares y que el Comité Técnico Científico no autorizó la entrega del medicamento y

recomendó que se deben utilizar otras alternativas del vademécum. (…) En aplicación de los anteriores criterios doctrinales fijados por la Corte Constitucional, se puede colegir sin mayor esfuerzo, que contrario a lo resuelto por el a-quo, en el presente asunto se acreditó la vulneración del derecho de la salud y la vida digna del accionante, al negar el suministro del medicamento ordenado por el médico siquiatra tratante del paciente, quien presenta estrés postraumático severo, y ha requerido control en varias oportunidades. De otra parte, no puede desconocerse que las personas con alguna afección de carácter mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta y merecen protección especial debido a su alta vulnerabilidad por causa de la enfermedad, que afecta la capacidad de autodeterminación y comprensión de la realidad, que por tal razón el tratamiento de su afección no puede ser interrumpido, por las graves consecuencias que generaría para su salud física y mental. En el sub examine se cumplen los presupuestos exigido por la Corte Constitucional citados en precedencia para amparar los derechos fundamentales invocados, por cuanto, el medicamento fue prescrito por un médico que pertenece al sistema de salud de las fuerzas militares, no se demostró que el medicamento sustituto tenga la misma efectividad que el ordenado en primer instancia por el galeno siquiatra y, el actor no cuenta con medios económicos para sufragar el costo del mismo, en atención a que es un soldado profesional que se encuentra incapacitado debido a su enfermedad, y el medicamento tiene un costo de $140.716, por caja de 11 tabletas, y la prescripción médica es de una diaria, de manera, que en tales condiciones es imposible con

sus exiguos recursos adquirirlo por su cuenta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00085-01(AC)

Actor: NURY FERNANDA PEREZ SUAREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación formulada por quien actuó en el presente trámite como agente oficioso del señor Héctor Pérez Leal contra la sentencia del 15 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad negó el amparó el derecho fundamental a la salud y a la vida digna del actor.

ANTECEDENTES NURY FERNANDA PÉREZ SUÁREZ, quien actuó como agente oficioso de su cónyuge HÉCTOR PÉREZ LEAL, a quien lo aqueja un padecimiento de carácter mental, instauró acción de tutela contra la Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Batallón No. 9 -Cacica GaitanaDirección de Sanidad Militar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y al vida digna, por cuanto las accionadas le han negado la entrega del medicamento QUETIAPINA de 200 mg. La acción de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen a continuación: Refiere que su esposo es soldado profesional y por su oficio actualmente padece

de estrés postraumático, por lo cual el médico tratante le prescribió el referido medicamento. Narra la actora que requirió la entrega del medicamento, pero le fue negado porque “no se encontraba dentro del acuerdo 042”, que no esta en condiciones económicas para asumir el costo del mismo, por lo que formula la siguiente pretensión: “que se ordene de forma inmediata el suministro del medicamento Quetiapina 200 mg tal cual como lo ha ordenado el médico tratante Se ordene la devolución del dinero invertido hasta la fecha en el medicamento negado por las Fuerzas Armadas”. OPOSICIÓN El Subdirector de Sanidad del Ejército expuso que la señora “Nury Fernanda Pérez Suàrez ostenta la calidad de beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares por encontrarse en servicio activo”, por lo cual le asiste el derecho a recibir la atención médica y especializada que requiera. Informa que existe un contrato suscrito por la Dirección General de Sanidad Militar en la modalidad de licitación pública para la compra de medicamentos para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que en consecuencia la Subdirección no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que el trámite administrativo depende de la Dirección de Sanidad. Expuso que las Direcciones de Sanidad están autorizadas para crear Comités Técnicos Científicos Regionales de autorización de medicamentos fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, para lo cual deben seguir los lineamientos fijados por la institución. Refiere que la actora no ha adelantado el Comité Técnico Científico para proceder

a la autorización del medicamento excluido del Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares. Con fundamento en lo anterior solicitó se declare improcedente la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia del 15 de marzo de 2013, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, para lo cual argumentó que el medicamento prescrito por el médico tratante para tratar el estrés postraumático que aqueja al paciente no se encuentra incluido en el POS, y el Comité de Medicamentos DISAN del Ejército Nacional consideró que el haloperidol, que si está incluido, contiene el mismo principio activo y es una alternativa para el tratamiento. Que al consultar el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP (Acuerdo 042 de 2005), los dos medicamentos son neurolépticos y “se encuentra codificado a continuación del otro”. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la anterior decisión para lo cual argumentó que el fallo atacado no garantizó los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto el medicamento que dice la entidad reemplaza la Quetiapina 200 mg no le ha sido entregado, ya que al solicitarlo se limitaron a colocar la anotación de “pendiente”, por lo cual continua la vulneración de la salud y la vida digna de su esposo aquejado por estrés postraumático, por ende, solicita se revoque el fallo y se ordene la entrega del medicamento formulado por el médico tratante. CONSIDERACIONES DE LA SALA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En el presente asunto la acción de tutela fue instaurada por la señora Nury

Fernanda Pérez Suárez, quien en calidad de cónyuge del paciente acude a instaurar la presente acción, debido a la incapacidad mental que le impide la defensa efectiva de los derechos fundamentales de que es titular. Al respecto, en principio el legitimado para presentar la acción de tutela es el directo afectado con la acción u omisión de la autoridad o del particular en algunos eventos, pero cuando tal persona no se encuentra en condiciones físicas y mentales como en el presente caso de acudir de manera directa a la administración de justicia para solicitar el amparo, puede ser agenciado por otra persona, como en efecto lo permite el Decreto 2591 de 1991: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En consecuencia no asiste ninguna duda acerca de la legitimidad en el presente asunto para interponer la acción de tutela por parte de la actora quien actuó como agente oficioso de su cónyuge debido a su incapacidad mental. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,

cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso bajo examen, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su cónyuge los cuales estimó vulnerados por la entidad accionada, en razón de la falta de entrega, del medicamento que le prescribió el especialista en siquiatría que lo trata por el estrés postraumático que actualmente padece, razón por la cual solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le entregara de inmediato el medicamento Quetiapina de 200 mg, que le fue formuló dicha profesional. Cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite de segunda instancia, la Sala revocará el fallo de primera instancia por los siguientes argumentos: El Derecho a la salud es un derecho fundamental protegido por la Constitución Política de 1991, para cuyo amparo ante la vulneración del mismo, no se exige como antaño, la conexidad con otro derecho fundamental como el de la vida, integridad personal o dignidad humana.

El derecho a la salud es inherente a la persona para llevar una vida digna que le permita desenvolverse de manera adecuada en el entorno social, familiar, y laboral, y es por ello que su protección es susceptible de invocarse por vía de la acción de tutela para que de manera inmediata se tomen las medidas pertinentes para su restablecimiento. En el caso concreto se probó que el señor HÉCTOR PÉREZ LEAL es miembro de las Fuerzas Militares de Colombia –Ejército NacionalBatallón de A.S.P.C., en calidad de soldado profesional, que ha presentado síntomas de enfermedad mental, fue valorado por siquiatría y el médico tratante le formuló el medicamento Quetiapina de 200 mg, para lo cual se allegó la fórmula médica expedida el 31 de enero de 2013, suscrita por el Dr. Carlos Corredor. Se allegó de igual manera, la comunicación que libró el Batallón de ASPC No. 9 “CACICA GAITANA”, dirigida a la cónyuge del paciente, en la cual le informan que el medicamento Quetiapina de 200 mg, no se encuentra incluido en el Acuerdo 042 de 2005 que rige para las fuerzas militares y que el Comité Técnico Científico no autorizó al entrega del medicamento y recomendó que se deben utilizar otras alternativas del vademécum. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional 1 ha señalado, que se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando:

1 Corte Constitucional T-109 de 2008, 12 de febrero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño “(i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que ésta se desarrolle en condiciones dignas; (ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS., que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a estos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorización legal la EPS; y (iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se está solicitando el tratamiento. La Corte Constitucional se pronunció en la T-298 de 20082 “En ese sentido esta Corporación ha precisado: “i) Que atendiendo la naturaleza administrativa del Comité Técnico Científico su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un paciente le sea otorgado. En efecto, ‘el requisito de agotar el trámite frente al Comité Técnico Científico no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atención en salud que el cotizante o beneficiario requiere, pues esta Corte ha señalado que es suficiente con el concepto emitido por el médico tratante para acceder a lo pedido pues es éste quien tiene los

conocimientos médicos calificados y conoce la situación concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cuál medicamento o procedimiento es más beneficioso para el usuario. En este sentido la Corte ha considerado que dada la naturaleza del Comité ‘no puede ponerse en sus manos la decisión de si se protege o no el derecho a la vida de las personas”. 2 Corte Constitucional, T-298-2008, M.P. Jorge Córdoba Triviño. En aplicación de los anteriores criterios doctrinales fijados por la Corte Constitucional, se puede colegir sin mayor esfuerzo, que contrario a lo resuelto por el a-quo, en el presente asunto se acreditó la vulneración del derecho de la salud y la vida digna del accionante, al negar el suministro del medicamento ordenado por el médico siquiatra tratante del paciente, quien presenta estrés postraumático severo, y ha requerido control en varias oportunidades. De otra parte, no puede desconocerse que las personas con alguna afección de carácter mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta y merecen protección especial debido a su alta vulnerabilidad por causa de la enfermedad, que afecta la capacidad de autodeterminación y comprensión de la realidad, que por tal razón el tratamiento de su afección no puede ser interrumpido, por las graves consecuencias que generaría para su salud física y mental. En el sub examine se cumplen los presupuestos exigido por la Corte Constitucional citados en precedencia para amparar los derechos fundamentales invocados, por cuanto, el medicamento fue prescrito por un médico que pertenece al sistema de salud de las fuerzas militares, no se demostró que el medicamento

sustituto tenga la misma efectividad que el ordenado en primer instancia por el galeno siquiatra y, el actor no cuenta con medios económicos para sufragar el costo del mismo, en atención a que es un soldado profesional que se encuentra incapacitado debido a su enfermedad, y el medicamento tiene un costo de $140.716, por caja de 11 tabletas, (folio 137) y la prescripción médica es de una diaria, de manera, que en tales condiciones es imposible con sus exiguos recursos adquirirlo por su cuenta. No es valido anteponer razones de índole económicas o técnicas para no suministrar el medicamento prescrito por el médico tratante, tal proceder atenta de manera grave y directa contra el derecho fundamental de la salud y la vida diga, y debe obtener protección inmediata por vía de la acción de tutela. Por lo anterior se revocará el fallo de primera instancia, en su lugar se ampararan los derechos fundamentales de la salud y la vida digna del paciente. En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional-, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia ordene la entrega al señor HÉCTOR PÉREZ LEAL del medicamento QUETIAPINA de 200 mg, el cual deberá suministrar oportuna y continuamente hasta que lo determine el médico tratante. Se advierte que el incumplimiento a lo dispuesto dará lugar a iniciar en contra del funcionario competente el incidente de desacato e imponer las sanciones de ley, si a ello hubiere lugar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de

su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: 1.- REVÓCASE el fallo impugnado, proferido el 15 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Huila, Sección Cuarta de Oralidad, dentro de la acción de tutela instaurada por NURY FERNANDA PÉREZ LEAL como agente oficioso

de HECTOR PÉREZ LEAL.

2. AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de HECTOR PÉREZ LEAL, para lo cual se ordena a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia –Ejército Nacionalque, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le suministre el medicamento denominado Quetiapina de 200 mg, en la forma prescrita por el médico tratante.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA BRICEÑO

DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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