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CE-41001-23-33-000-2013-00156-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2013-00156-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL – Idóneo para alegar el incumplimiento de obligaciones de mitigación de la licencia ambiental / INCLUSIÓN EN EL

CENSO SOCIOECONÓMICO PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR LA

CONSTRUCCIÓN DE LA HIDROELÉCTRICA EL QUIMBO Y PAGO DE COMPENSACIÓN / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE PRUEBA – Que permita concluir la afectación con el proyecto de Hidroeléctrica El Quimbo / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Tardía a partir de la conformación del censo socioeconómico En el caso bajo examen, el accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo y, en consecuencia, que se ordenara a las entidades demandadas que lo incluyan en el censo socioeconómico de población afectada por la construcción del “Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”, porque tuvo que dejar la labor de oficial de obra que desempeñaba, toda vez que la mencionada obra le ha impedido extraer las materias primas necesarias para su ejercicio. Conforme al artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para obtener las pretensiones de la tutela, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio

irremediable. En este caso es claro que el interesado dispone del procedimiento sancionatorio ambiental contenido en la Ley 1333 de 2009 para atacar las actuaciones de EMGESA S.A. E.S.P. que considera lesivas de sus derechos fundamentales, mecanismo idóneo para demostrar que esta sociedad ha incumplido con las obligaciones de mitigación establecidas en la Resolución No. 0899 de 15 de mayo de 2009, mediante la cual se le otorgó la licencia ambiental para la construcción del “Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”. En efecto, al interior del referido procedimiento puede solicitar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la imposición de medidas preventivas y sancionatorias que, para el caso concreto, incluyen multas diarias hasta por 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes; cierre temporal o definitivo de la edificación; revocatoria o caducidad de licencia ambiental; demolición de obra a costa del infractor o trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental. (…) Ahora bien, conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad. En el presente caso, no se encuentra probado un perjuicio de

tal naturaleza, pues, no se demostró que efectivamente la labor de oficial de obra del señor [S.F.] se haya visto afectada con la construcción del proyecto hidroeléctrico. Sobre el particular, afirmó el actor que la obra le ha impedido extraer las materias primas utilizadas en el desarrollo de su actividad económica, sin embargo, conforme con las reglas de la experiencia y la sana crítica, la Sala advierte que los servicios prestados por un maestro de obra se circunscriben a la mano de obra necesaria para la construcción o mejoramiento de una edificación pero, en ningún momento, a la consecución de los materiales necesarios para esta, pues, según se pacte, estos son pagados o suministrados por el interesado o contratista. Ahora bien, si a modo de discusión se aceptara tal afirmación, debe la Sala advertir que la única materia prima sujeta a extracción por parte de un oficial de obra es la arena y, en este caso, pudo solicitar la inclusión en el censo socioeconómico de damnificados como arenero o volquetero. De otra parte, la Sala observa que el proceso para la conformación del censo socioeconómico de afectados con la construcción del “Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo” adelantado por la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., tuvo lugar entre septiembre de 2009 y febrero de 2010, no obstante lo cual, la presente acción de tutela fue promovida el pasado 8 de abril, esto es, más de tres años después de conformado el censo, sin que se advierta por parte del actor alguna justificación para tal inactividad y, en consecuencia, es del caso afirmar que esta carece del requisito de inmediatez que

la caracteriza. SENTENCIA DE TUTELA – No es extensiva al caso bajo estudio / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA Señaló el señor [S.F.] que esta Corporación, en sentencia de 6 de noviembre de 2012, amparó los derechos fundamentales invocados por el señor [C.F.M.P.], porque encontró probada la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del actor con la decisión de EMGESA S.A. E.S.P. de no incluirlo en el censo de damnificados. Sin embargo, debe la Sala aclarar que la anterior decisión solo produce efectos inter partes, esto es, en el caso concreto y, en consecuencia, no se pueden hacer extensivos a su caso particular SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN EL CENSO SOCIOECONÓMICO PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR LA CONSTRUCCIÓN DE LA HIDROELÉCTRICA EL QUIMBO / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se acreditó el conocimiento de la respuesta al peticionario / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Finalmente, frente a la violación del derecho fundamental de petición del actor, a folio 284 del expediente obra el oficio No. 00046990 de 26 de marzo de 2013, mediante el que EMGESA S.A. E.S.P. dio respuesta a la solicitud radicada por el actor en enero de 2013, sin embargo, la Sala advierte que para que la respuesta sea efectiva, no sólo debe ser expedida oportunamente y resolver de fondo sobre

lo pedido, sino que, además, debe ser notificada al peticionario, pues, de nada sirve dar respuesta a la solicitud si ésta no es conocida por el interesado, circunstancia que en el presente asunto no se cumple, pues no se demostró que dicho oficio haya sido puesto en conocimiento del señor Saavedra Fajardo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00156-01(AC)

Actor: RODOLFO SAAVEDRA FAJARDO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA SOCIEDAD EMGESA S.A. E.S.P La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra la providencia del 23 de abril de 2013, que accedió al amparo del derecho fundamental de petición del actor y, en todo lo demás, negó por improcedente la tutela solicitada.

I. ANTECEDENTES RODOLFO SAAVEDRA FAJARDO instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Sociedad EMGESA S.A.

E.S.P., porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, con la decisión de no incluirlo en el censo de afectados con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, con

fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Mediante la Resolución No. 899 de 15 de mayo de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le otorgó a la Sociedad EMGESA S.A. E.S.P. licencia ambiental para la construcción del “Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo” en los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira –Huila. La referida licencia ambiental le impone a la sociedad la obligación de adoptar medidas de mitigación, corrección o compensación respecto de la población que se pudiera ver afectada con dicha edificación. En tal sentido, la Resolución No. 899 de 2009 estableció subgrupos y núcleos de población beneficiaria de los proyectos de indemnización que, entre otros, incluyó a arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores. Sin embargo, no se incluyó a quienes pertenecen al gremio de la construcción, como el actor. Por lo anterior, afirmó que tuvo que prescindir de su oficio y por ende, el ingreso para el sostenimiento propio y el de su familia se vio afectado, pues la construcción le impide extraer la materia prima necesaria para el cumplimiento de sus labores. Indicó que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de 6 de noviembre de 2012 dictado dentro del Radicado No. 2012-00026-01,

amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de un ciudadano que, al igual que él, no fue incluido en el censo realizado por EMGESA S.A. E.S.P., a pesar de que la construcción en comento lo afecta directamente. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: Tutelar mi derecho fundamental (sic) al debido proceso, igualdad y trabajo, en consecuencia ordenar para (sic) que EMGESA S.A. E.S.P. proceda a inscribirme en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica El Quimbo.” Avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Huila, se vinculó a la Nación –Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible –Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Sociedad EMGESA S.A. E.S.P., como entidades demandadas, y a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Huila, a la Defensoría del Pueblo y a las Personerías y Alcaldías de los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira –Huila, como terceros con interés en las resultas del proceso.

II. OPOSICIÓN Sandra Natalia Fajardo Santofimio, Personera Municipal de Garzón –Huila, informó que a petición de los habitantes del municipio de Garzón ha adelantado gestiones tendientes a lograr la realización de un nuevo censo de afectados con el

“Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”. En tal sentido, indicó que, previo estudio de las condiciones de los presuntos afectados, expidió 94 certificaciones para que estos fueran incluidos en el censo, no obstante lo cual, la Sociedad EMGESA S.A. E.S.P. negó la inclusión por no mediar orden judicial. Advirtió que revisadas las bases de datos de la entidad, el señor Saavedra Fajardo no ha solicitado la intervención de la Personería. Luis Eduardo Soto Díaz, Alcalde del Municipio de Altamira –Huila, indicó que el accionante no ha radicado ante ese despacho alguna solicitud de acompañamiento o mediación. Igualmente, refirió que actualmente se encuentra ejecutando algunos planes para garantizar los derechos de la población de dicho municipio que se ha visto perjudicada con el “Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”. Diego Vivas Tafur, Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila, pidió que se accediera a las pretensiones de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se ordenara a EMGESA S.A. E.S.P. que incluyera al actor en el censo socioeconómico de afectados, con el fin de aplicar la medida de compensación correspondiente. Como fundamento de lo anterior, afirmó que el señor Saavedra Fajardo acreditó la condición de afectado con la construcción del “Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”. Finalmente, refirió que la Sección Segunda de Esta Corporación, en sentencia de 6 de noviembre de 2012, dictada dentro de la acción de tutela con Radicado No. 2012-00026-01, accedió al amparo deprecado, bajo los mismos supuestos de

hecho del caso bajo estudio. Jorge Enrique Cortes Piñeros, apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitó que se le desvinculara del trámite de la presente acción, para lo cual argumentó que, mediante Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, entidad competente para pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor. Luz Marina Rincón Gómez, apoderada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, requirió que se denegaran las pretensiones de la presente acción de tutela, porque de los presupuestos fácticos que la fundamentan, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental del señor Saavedra Fajardo. En tal sentido, indicó que la realización del censo fue divulgada por 12 emisoras radiales de la región, con el fin de que la población afectada solicitara su inclusión ante las Juntas de Acción Comunal de cada vereda o ante las oficinas de EMGESA ubicadas en los municipios de Garzón y Gigante. En lo ateniente a las medidas de mitigación adoptadas por la ANLA dentro del “Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”, refirió que estas se encuentran previstas en el Plan de Manejo Ambiental contenido en el Estudio de Impacto Ambiental –EIA, requisito indispensable para la concesión de la licencia ambiental, consistente en el conjunto detallado de medidas y actividades orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales identificados, que se originen en el desarrollo del proyecto. Igualmente, indicó que el Plan de Manejo Ambiental –PMA está compuesto por (i)

un aspecto ambiental y (ii) un aspecto socioeconómico y cultural. Frente a este último, señaló que se diseñó en atención a los componentes sociales, económicos y culturales de las personas residentes en el área de desarrollo del proyecto y aquellas que, sin estar asentadas en la zona, derivan sus ingresos de actividades desplegadas dentro del Área de Influencia Directa –AID. Dijo que, en cumplimiento de la función de seguimiento y control establecida en el artículo 39 del Decreto 2820 de 2010, ha realizado 14 visitas desde el segundo semestre de 2011, esto es, dos visitas mensuales, con el fin de verificar el cumplimiento de las medidas de mitigación contenidas en el PMA. Como resultado de estas visitas, ha emitido algunos conceptos técnicos, que luego son acogidos mediante actos administrativos, en lo que se imponen requerimientos a la empresa para que presente la información relacionada con las obligaciones propias de la licencia otorgada. Finalmente, señaló que la presente solicitud de amparo es improcedente porque (i) carece del requisito de inmediatez, pues se refiere a hechos acaecidos a finales del año 2009 y principios de 2010, sin que se advierta alguna justificación para tal inactividad; (ii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; (iii) el accionante no se encuentra en estado de indefensión; (iv) la ANLA carece de legitimación en la causa por pasiva y (v) no se probó la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor. Jairo Ernesto Arias Orjuela, representante judicial para asuntos administrativos y judiciales de EMGESA S.A. E.S.P., pidió que se declarara la improcedencia de la

presente acción de tutela. Como fundamento de la anterior petición, afirmó que, contrario a lo manifestado por el actor, la inclusión en el censo socioeconómico no dependía de la pertenencia a un grupo de población determinado, sino al desarrollo de las labores económicas dentro del Área de Impacto Directo, en tal sentido, afirmó que no es cierto que el gremio de los constructores haya recibido un trato discriminatorio. Igualmente, resaltó que no es de recibo que el accionante alegue que “se ha visto perjudicado laboralmente” y, sin embargo, no haya solicitado oportunamente su inclusión en el censo ni haya adelantado alguna actividad para lograr tal cometido en los últimos tres años. De otra parte, dijo que el actor no explicó de forma clara cómo se ha visto afectado con el proyecto hidroeléctrico, pues la extracción de materiales de construcción no es propia de las labores de un maestro de obra que, según su propio dicho, es su fuente de ingresos. Frente al fallo de tutela de 6 de noviembre de 2012 proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, resaltó que este tiene efectos inter partes y, por lo tanto, que no pueden extenderse los efectos de la orden emitida respecto del señor Saavedra Fajardo. En consecuencia, reiteró que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, pues no se logró establecer en qué consiste la presunta vulneración de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable, aunado a lo cual, arguyó que esta carece absolutamente del requisito de inmediatez que la

caracteriza, pues el proceso de realización del censo socioeconómico se adelantó entre septiembre de 2009 y enero de 2010, según quedó protocolizado ante notaría en los días 11 y 27 de septiembre de 2010, elevándose a escritura pública los documentos que contienen el listado del censo de familias residentes en los predios ubicados en el AID del proyecto. Erika Milena García Daza, Defensora del Pueblo –Regional Huila, coadyuvó las pretensiones de la presente acción de tutela y, en consecuencia, pidió que se accediera al amparo deprecado y se ordenara a EMGESA que proceda a incluir al actor en el censo socioeconómico y, además, le reconozca la correspondiente compensación. Los argumentos que soportan la anterior pretensión son, en resumen, los siguientes: La realización del censo socioeconómico por parte de EMGESA no contó con la participación de la Defensoría del Pueblo, las Personerías Locales ni las Alcaldías Municipales, toda vez que dicha sociedad, se limitó a remitirles las escrituras públicas de protocolización del mismo, cuando ya el proceso había finalizado. La identificación de las personas afectadas fue insuficiente y estas no cuentan con otros medios de defensa de los derechos vulnerados, razón por la cual la acción de tutela es procedente. Mediante escrito de 23 de agosto de 2012, la Delegada en el Sector del Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Huila advirtió que el diseño, metodología y concepción del censo realizado por EMGESA presenta debilidades y falencias que conducen a la distorsión de los resultados, porque las preguntas

incluidas en este son “confusa, innecesariamente extensa, contradictoria, imprecisa, y en muchos casos deja vacíos sobre la realidad socioeconómica de la población (sic)” y, además, la divulgación de la información pertinente fue parcial e incompleta. Finalmente, resaltó que a pesar de que el interesado cuenta con los medios ordinarios para controvertir la decisión que considera lesiva de sus intereses, la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra requiere la intervención inmediata del juez de tutela, pues la mayoría de los puntos de extracción de materiales utilizados por los maestros de obra fueron destinados para la construcción del proyecto hidroeléctrico. Iván Luna Ortiz, Alcalde Municipal de Gigante –Huila, requirió que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto carece del requisito de inmediatez y, además, porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que la Gobernación del Huila, las Alcaldías de los municipios del Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y EMGESA S.A. E.S.P. celebraron acuerdo de cooperación el 16 de marzo de 2009, para la construcción del “Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”. Dentro del documento de cooperación, se estableció que EMGESA S.A. E.S.P. se encargaría de la realización del censo socioeconómico de las personas impactadas con el proyecto, para capacitarlas, asociarlas y vincularlas laboralmente al mismo. Ahora bien, denunció que la construcción del proyecto hidroeléctrico ha

menoscabado la calidad de vida de algunos habitantes del municipio que no fueron incluidos en el censo, situación que fue oportunamente comunicada al Presidente de la República, a los Ministros de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Trabajo, al Consejo para el Diálogo Social, a EMGESA, a la Defensoría del Pueblo y a las Personerías Municipales. Finalmente, manifestó que, revisado el libro de registros, el actor aparece inscrito en el listado de contratistas y/o proveedores del municipio, no obstante lo cual, advirtió que no ha elevado alguna petición encaminada a la inclusión en el censo socioeconómico. Luis Edgar Bautista Cabrera, apoderado de la Nación –Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Regional del Huila, pidió que se negaran las pretensiones incoadas en su contra, pues, conforme con la información suministrada por la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila, el señor Saavedra Fajardo no ha elevado ninguna solicitud ante el Ministerio Público tendiente a la inclusión en el censo de afectados con el proyecto hidroeléctrico. También señaló que en cumplimientos de sus funciones legales y constitucionales, pidió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que revise el cumplimiento de los compromisos derivados de la Resolución No. 899 de 15 de mayo de 2009. Las Personerías de los municipios de Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira y las Alcaldías municipales de Garzón, El Agrado, Paicol, Tesalia, a pesar de haber sido debidamente notificadas del trámite de la presente acción,

guardaron silencio.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila –Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, mediante sentencia del 23 de abril de 2013, amparó el derecho fundamental de petición del actor, que consideró vulnerado por la falta de respuesta a la petición que elevó el 13 de marzo de 2013.

De otra parte, negó la presente acción de tutela respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, porque el actor no acreditó que se desempeñara como maestro de obra en el Área de Influencia Directa –ADI y que, por tanto, no se podía determinar que se le estuviera causando un perjuicio. Dijo que el señor Saavedra Fajardo no aportó ninguna prueba que permita demostrar que, conforme con el reciente fallo de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, se halla en condiciones similares a la del señor Cristian Monje Pérez y que el derecho fundamental al trabajo se ha visto afectado. No obstante, resaltó que el 13 de marzo de 2012, el actor solicitó la inclusión en el censo de población afectada por la construcción de la hidroeléctrica El Quimbo, sin que a la fecha de interposición de la presente acción el 8 de abril de 2013, haya recibido respuesta.

IV. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y sostuvo que el objeto del censo era garantizar la participación de todos los ciudadanos que se consideren afectados por la construcción del “Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”, conforme con el artículo 2 y 40 de la Constitución

Política. Indicó que la Corte Constitucional ha sostenido que la participación ciudadana incluye la prerrogativa de participar en la toma de decisiones ambientales en el marco de proyectos de desarrollo, en atención al mandato contenido en el artículo 79 Superior, pues este posee un valor instrumental, para evaluar el impacto ambiental y social de los mega proyectos que se adelantan en el país. De otra parte, afirmó que la extemporaneidad de la solicitud de inclusión en el censo no constituye argumento suficiente para negar el reconocimiento de los derechos que le asisten a la población afectada. Dijo que la condición de oficial de obra que alegó no fue controvertida por las entidades demandadas y que, por tanto, debía presumirse la veracidad de la misma. Finalmente, indicó que si bien la sentencia dictada dentro del radicado 201200169-01 de 6 de noviembre de 2012, adoptada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tiene efectos interpartes, en el caso concreto, por tratarse de derechos de rango fundamental, deben extenderse para garantizar el derecho a la igualdad de los afectados con la construcción del proyecto hidroeléctrico.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros

medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso bajo examen, el accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo y, en consecuencia, que se ordenara a las entidades demandadas que lo incluyan en el censo socioeconómico de población afectada por la construcción del “Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”, porque tuvo que dejar la labor de oficial de obra que desempeñaba, toda vez que la mencionada obra le ha impedido extraer las materias primas necesarias para su ejercicio. Cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se concluye que la decisión del Tribunal debe ser confirmada, por las siguientes razones: Conforme al artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para obtener las pretensiones de la tutela, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. En este caso es claro que el interesado dispone del procedimiento sancionatorio ambiental contenido en la Ley 1333 de 2009 para atacar las actuaciones de EMGESA S.A. E.S.P. que considera lesivas de sus derechos fundamentales,

mecanismo idóneo para demostrar que esta sociedad ha incumplido con las obligaciones de mitigación establecidas en la Resolución No. 0899 de 15 de mayo de 2009, mediante la cual se le otorgó la licencia ambiental para la construcción del “Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”. En efecto, al interior del referido procedimiento puede solicitar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la imposición de medidas preventivas y sancionatorias que, para el caso concreto, incluyen multas diarias hasta por 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes; cierre temporal o definitivo de la edificación; revocatoria o caducidad de licencia ambiental; demolición de obra a costa del infractor o trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental. No procede, entonces, como es la intención del impugnante, suplantar el mecanismo ordinario de defensa del que no ha hecho uso con la interposición de esta acción de tutela, como quiera que esta no puede desplazar de manera absoluta los medios que el legislador ha previsto para el control de los actos administrativos, pues, se reitera, en casos como este, la tutela puede llegar a proceder como mecanismo transitorio, no definitivo. Así las cosas, la tutela no es la vía para discutir las inconformidades del accionante frente a las decisiones de EMGESA S.A E.S.P. a las que se hizo alusión, pues, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados.

Ahora bien, conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad. En el presente caso, no se encuentra probado un perjuicio de tal naturaleza, pues, no se demostró que efectivamente la labor de oficial de obra del señor Saavedra Fajardo se haya visto afectada con la construcción del proyecto hidroeléctrico. Sobre el particular, afirmó el actor que la obra le ha impedido extraer las materias primas utilizadas en el desarrollo de su actividad económica, sin embargo, conforme con las reglas de la experiencia y la sana crítica, la Sala advierte que los servicios prestados por un maestro de obra se circunscriben a la mano de obra necesaria para la construcción o mejoramiento de una edificación pero, en ningún momento, a la consecución de los materiales necesarios para esta, pues, según se pacte, estos son pagados o suministrados por el interesado o contratista. Ahora bien, si a modo de discusión se aceptara tal afirmación, debe la Sala advertir que la única materia prima sujeta a extracción por parte de un oficial de obra es la arena y, en este caso, pudo solicitar la inclusión en el censo socioeconómico de damnificados como arenero o volquetero.

De otra parte, la Sala observa que el proceso para la conformación del censo socioeconómico de afectados con la construcción del “Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo” adelantado por la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., tuvo lugar entre septiembre de 2009 y febrero de 2010, no obstante lo cual, la presente acción de tutela fue promovida el pasado 8 de abril, esto es, más de tres años después de conformado el censo, sin que se advierta por parte del actor alguna justificación para tal inactividad y, en cons

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