CE-41001-23-33-000-2013-00173-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2013-00173-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR - Obligación de la entidad de determinar la veracidad de la información suministrada a través de medios como cruces de información con otras autoridades / DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR / EXIGENCIA DE DOCUMENTOS ADICIONALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITARCargas excesivas al peticionario / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / OMISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR Procederá la Sala a analizar si se presentó una vulneración del derecho fundamental de petición (…) el Distrito Militar No. 42 mediante el Oficio No. 0455/MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DIRCR-ZONA09-DIM42-ATUSU22 de 11 de marzo de 2013, le indicó al demandante que tenía derecho a la expedición de la libreta de primera clase por haber cursado y aprobado las fases de instrucción militar, pero que debía allegar la documentación que acreditara la falta de convivencia con su padre (sentencia de divorcio, liquidación de la sociedad conyugal, demanda de alimentos o certificado de defunción del padre), y le enunció de forma genérica la información que se debe allegar para solicitar la liquidación de la cuota de compensación militar (…) el accionante resaltó en la impugnación que le manifestó a las accionadas que su padre no hace parte de su núcleo familiar, que no depende económicamente de él y, que le es imposible allegar los documentos
arriba señalados, en atención que sus padres nunca estuvieron casados, que su progenitor los abandonó a él y a su madre, que nunca ha respondido y que desconocen su paradero. Además, la Sala advierte que el demandante allegó con su solicitud de liquidación de la cuota de compensación militar, una declaración extrajuicio en la que afirmó bajo la gravedad de juramento, que su progenitor no hace parte de su núcleo familiar, sin embargo, este documento no fue valorado ni tenido en cuenta por la autoridad militar, quien por el contrario le exigió en su respuesta, que demostrara que no convive con su padre, y que aportara la sentencia de divorcio, el documento de liquidación de la sociedad conyugal, el certificado de defunción o la demanda por alimentos interpuesta contra éste. Sobre la situación planteada, se estima por la Sala, frente a la sentencia de divorcio, el documento de liquidación de la sociedad conyugal y el certificado de defunción del padre del demandante, que éste último no está en capacidad de aportar dicha documentación, pues como lo ha manifestado, sus padres nunca estuvieron casados y desconoce el paradero de su progenitor, por lo cual la demandada no puede seguir exigiéndole que aporte una prueba de un hecho que desconoce, porque nadie está obligado a lo imposible. De otra parte y en lo relativo al escrito de la demanda por alimentos contra su padre, se advierte que este requisito no lo exige el artículo 8 del Decreto 2124 de 2008. Al respecto, se resalta que si bien es cierto que en casos como el presente, la efectividad de la respuesta y por ende su sustancia, es un asunto que en gran medida depende del
peticionario; también lo es que su abstención está sustentada en una imposibilidad cierta, que tiene que ser excusada puesto que, se insiste, “nadie está obligado a la imposible. Aunado a lo anterior, considera la Sala que la entidad accionada debe resolver la petición del actor teniendo en cuenta el documento aportado por éste, ya que del análisis del articulado del Decreto 2124 de 2008, se infiere que las autoridades de reclutamiento tienen la obligación de determinar mediante comprobación detallada los verdaderos ingresos y patrimonio líquido del contribuyente, así como la veracidad de la información suministrada (arts. 2 y 10), a través de medios como cruces de información con otras autoridades, con el fin de liquidar correctamente la cuota de compensación militar que le corresponde asumir al interesado. (…) En ese orden de ideas, la autoridad accionada debe adelantar el procedimiento descrito absteniéndose de imponer cargas excesivas al peticionario, máxime cuando el mismo manifiesta y aporta una declaración ante notario sobre la ausencia de convivencia con su padre. Así las cosas, corresponde al Ejército Nacional pronunciarse sobre los requerimientos del peticionario y liquidarle la cuota de compensación militar de conformidad con lo establecido en la Ley 1184 de 2008, previa verificación de las afirmaciones hechas por el actor a través del cruce de datos con otras autoridades, porque la no liquidación de la cuota de compensación militar solicitada por el actor, le impide definir su situación militar y por ende, acceder a un empleo, de tal forma que el ejercicio del derecho al trabajo y su mínimo vital se ven afectados.
LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR – Procedencia exclusivamente con los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado menor de 25 años / INDEPENDENCIA ECONÓMICA – No se acreditó / CUOTA DE COMPENSACION MILITAR / INFORMACIÓN FINANCIERA DE NÚCLEO FAMILIAR – Necesario para liquidar la cuota de compensación ante la dependencia económica del interesado / EXENTOS DE CANCELAR CUOTA DE COMPENSACION MILITAR - Beneficiarios del Sisben niveles 1, 2 o 3 / BENEFICIARIO DEL SISBEN – No se acreditó Sobre la liquidación de la cuota de compensación militar. Finalmente, resta a la Sala determinar si a través de la presente acción constitucional es procedente liquidar la cuota de compensación militar del actor teniendo como base únicamente sus ingresos, en atención a que afirma que carece de recursos económicos y que en la actualidad no depende económicamente de su señora madre. (…) Del análisis de las disposiciones transcritas en el numeral cuarto de la parte motiva de esta providencia, así como de la sentencia de la Corte Constitucional, la Sala concluye, a diferencia de lo señalado por la accionada, que el hecho de tener 25 años no es la única causal para liquidar la cuota de compensación militar exclusivamente con los ingresos mensuales y el patrimonio liquido del interesado. En efecto, de la lectura de esta norma se puede concluir que existen 2 hipótesis particulares frente a las cuales es procedente la exigencia de dos tipos diferentes de documentos para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar. En primer lugar, se encuentran aquellas personas que
dependen económicamente de su núcleo familiar, caso en el cual es necesario establecer por quiénes está compuesto, su patrimonio e ingresos, y con fundamento en esta información se realiza la liquidación de la cuota. Dentro de este grupo de personas la normatividad incluyó a los jóvenes de hasta de 25 años, en tanto se presume que dependen económicamente de sus padres, en todo caso dicha presunción puede ser desvirtuada (iuris tantun). En segundo lugar, se encuentran quienes poseen independencia económica, evento en el cual no es procedente la liquidación de la cuota de compensación militar con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, por lo cual, el solicitante deberá presentar los documentos que acrediten su verdadera independencia económica. Dentro de este grupo se incluyó a los mayores de 25 años, en tanto se presume que son responsables por su manutención, y a los menores de esta edad que acrediten que no dependen económicamente de su núcleo familiar. En ese orden de ideas, la normatividad prevé la posibilidad de efectuar la liquidación de la cuota de compensación militar requiriendo únicamente la información del interesado y prescindiendo documentos relacionados con sus padres, siempre que éste tenga la capacidad para generar el ingreso económico para su manutención. No obstante lo anterior, en el expediente obran medios de convicción que contradicen lo afirmado por el hoy accionante, toda vez que el mismo allegó con la solicitud que radicó ante la Novena Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional el 8 de febrero del año en curso, una declaración extrajuicio en la que afirmó que depende económicamente de su progenitora, la señora [M.I.E.] (fl. 20) y un certificado del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el que se advierte que ésta es propietaria de dos bienes inmuebles ubicados en los Departamentos de Neiva y Valle del Cauca (fl. 11).Para la Sala, la documentación obrante en el proceso resulta suficiente para concluir que en la actualidad la señora madre del actor responde económicamente por su manutención, es decir, que no está probado que éste sea independiente económicamente, y por ende, sobre esta base la entidad accionada debe proceder a liquidar la cuota de compensación militar. De otra parte, y teniendo en cuenta que el actor afirmó que está afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cabe reiterar que artículo 6, numeral. 1°, de la Ley 1184 de 2008, preceptuó que quedan exentos del pago de la cuota de compensación militar quienes demuestren mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente, que pertenecen al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios -Sisbén, sin embargo, dicha situación tampoco está probada en este trámite. Para concluir en lo que respecta a este punto, se resalta que legislación previó que la persona que no tiene el dinero para pagar de una sola vez la mencionada cuota, puede utilizar un sistema de pago diferido o de crédito así lo establece el artículo 69 del Decreto 2048 de 1992
FUENTE FORMAL: LEY 1184 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / LEY 1184 DE 2008ARTÍCULO 2 - PARÁGRAFO 3 / DECRETO 2124 DE 2008ARTÍCULO 8 /
DECRETO 2048 DE 1992 – ARTÍCULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00173-01(AC)
Actor: JHONATAN AGUDELO ESPINOSA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, negó el amparo solicitado por el señor Jhonatan Agudelo Espinosa.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jhonatan Agudelo Espinosa acudió ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a escoger profesión u oficio y de petición, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-Dirección de General de Reclutamiento. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que: i) se ordene a la autoridad accionada expedirle la libreta militar; ii) que se ordene a la demandada liquidarle la cuota de compensación militar teniendo en cuenta el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 1184 de 2008, por la cual se regula la cuota
de compensación militar y se dictan otras disposiciones, con base en su situación económica particular y no la de su señora madre; y iii) se compulsen copias a las autoridades competentes para que se investigue al Comandante del Distrito Militar No. 42.
2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.
La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Señaló que el día 3 de diciembre de 2010 finalizó sus estudios de bachillerato en la Academia Militar “General Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Neiva. Indicó que el 8 de febrero de 2013, acudió a las instalaciones del Distrito Militar No. 42 ubicado en la ciudad de Neiva para solicitar la liquidación de la cuota de compensación con el fin de obtener su libreta militar, y que no le permitieron el acceso para radicar su petición. Afirmó que por tal razón, se dirigió al Comando de la Novena Brigada, donde le indicaron que no tenían competencia para resolver su situación, pero que ante su insistencia, le permitieron radicar su solicitud en la oficina de correspondencia de la referida unidad militar. Manifestó que en el escrito arriba señalado, solicitó la liquidación del valor a pagar por concepto de cuota de compensación militar e información sobre los documentos que debía aportar para la expedición de la libreta militar de primera clase, teniendo en cuenta que estudió en la Academia Militar “General Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Neiva, donde culminó satisfactoriamente las fases instrucción militar exigidas: la preliminar en el año 2008, así como la primera y segunda durante los años 2009 y 2010, respectivamente.
Afirmó que el 27 de febrero del año en curso, el Comandante de la Novena Zona de Reclutamiento le informó que su solicitud había sido remitida por competencia al Distrito Militar No. 42. Relató que el pasado 22 de marzo recibió el Oficio No. 0455/MD-CG-CE-JEMJEDEH-DIRCR-ZONA09-DIM42-ATUSU22, calendado el día 11 del mismo mes y año, a través del cual, en su parecer, le están imponiendo cargas y requisitos que no está obligado a cumplir, como aquellos que demuestran el patrimonio de su madre, toda vez que en la actualidad no vive bajo la custodia de ésta. Aseveró que posee escasos recursos económicos, que no tiene un empleo fijo, que está afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no es propietario de bien alguno.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 15 de abril de 2013 (fls. 38 y 39), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó efectuar las notificaciones del caso. La Novena Zona de Reclutamiento a través del Oficio No. 018/ MD-CG-CE-JEMJEDEH-DIRCR-ZONA09, manifestó que remitió por competencia la demanda de tutela al Distrito Militar No 42 (fl. 51). El Comandante del Distrito Militar No 42, a través del Oficio No. 232/ MD-CGCE-JEM-JEDEH-DIRCR-ZONA09, se opuso al amparo invocado por las siguientes razones (fl. 52 y 53):
En primer lugar, afirmó que una vez revisado el sistema de reclutamiento, se verificó que el actor culminó satisfactoriamente las tres fases instrucción militar exigidas para adquirir una libreta militar de primera clase. Sobre la vulneración del derecho fundamental de petición, informó que en la respuesta emitida se le indicó al accionante los soportes que debía allegar para poder liquidar la cuota de compensación militar, operación que se realiza con base en los ingresos y el patrimonio del núcleo familiar. Respecto a este último aspecto, manifestó que la ley establece que para liquidar la cuota de compensación militar, teniendo en cuenta únicamente el patrimonio del ciudadano, se requiere que éste sea mayor de 25 años, y que el demandante actualmente tiene 20 años. Por lo anterior, solicitó que se rechace la presente acción por improcedente, toda vez que se emitió una respuesta concisa, clara, oportuna y de fondo frente a los requerimientos elevados por el actor.
4. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila, negó el amparo invocado, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 5663): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y subsidiario, por lo que señaló que ante la existencia de medios ordinarios para ventilar conflictos sobre derechos fundamentales, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Posteriormente, se hicieron algunas consideraciones sobre el contenido del derecho fundamental de petición, resaltando que éste se concreta, según la
jurisprudencia constitucional, en la expedición de una respuesta clara, de fondo y oportuna frente a la solicitud elevada. Descendiendo al sub judice, el A quo expuso, de una parte, que se encuentra probado que la Novena Zona de Reclutamiento remitió por competencia la solicitud del actor y le informó de tal situación, y de otra, que el Distrito Militar 42 emitió una respuesta en la que le indicó al interesado las razones por las cuales no se podía efectuar la liquidación únicamente con base en sus ingresos y le indicó cuales documentos debía allegar. Sobre esto último, el Tribunal señaló que el mismo interesado anexó con la solicitud que radicó ante la Novena Zona de Reclutamiento varios documentos entre los que se destaca una declaración extra juicio en la que afirmó bajo la gravedad de juramento que su señora madre responde económicamente por él. Finalmente, en el fallo impugnado se resaltó que si el actor consideraba que las autoridades accionadas contravinieron el orden jurídico con sus actuaciones, le asistía el derecho a formular las quejas o denuncias del caso ante las autoridades competentes.
5. La impugnación Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2012, la parte demandante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (fls.75-77): Luego de reiterar los hechos expuestos en el escrito de tutela y alegar que la respuesta emitida fue extemporánea, el impugnante señaló que el A quo no tuvo en cuenta que su padre no hace parte de su núcleo familiar, que las accionadas no analizaron su situación concreta al momento de emitir la respuesta, en
especial, que le resulta imposible allegar documentos para acreditar la falta de de convivencia con su progenitor, como una sentencia de divorcio o el documento contenido de una liquidación de sociedad conyugal, por cuanto desconoce el paradero de éste, sus padres no se casaron y no se llevó a cabo un proceso de separación de bienes. Además, indicó que la demandada le exige el aporte de documentos que no están señalados en los artículos 8 y 9 del 2124 de 2008, como la demanda por alimentos contra su padre. Finalmente, consideró que no es cierto que para liquidar la cuota de compensación militar teniendo en cuenta únicamente el patrimonio del ciudadano, se requiera que éste sea mayor de 25 años, como lo afirma la demandada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la
inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.
3. Sobre el núcleo esencial del derecho de petición.
Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.2 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.3 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo
decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 2 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.
2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por
regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”4 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que ésta sea contraria o favorable a los intereses del suplicante. 4 M. P. Alejandro Martínez Caballero.
4. Sobre el procedimiento de liquidación de la cuota de compensación militar.
De conformidad con lo preceptuado por la Ley 1184 de 2008 arriba citada, en su
artículo 1º, la cuota de compensación militar es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado. Establece la misma disposición que dicha cuota será liquidada así: “(…)El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación.” Para efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar, esta se dividirá proporcionalmente por cada hijo dependiente del núcleo familiar o de quien dependa económicamente el inscrito clasificado que no ingrese a filas, sin importar su condición de hombre o mujer. Esta liquidación se dividirá entre el número de hijos y hasta un máximo de tres hijos, incluyendo a quien define su situación militar, y siempre y cuando estos demuestren una de las siguientes condiciones:
1. Ser estudiantes hasta los 25 años.
2. Ser menores de edad.
3. Ser discapacitado y que dependa exclusivamente del núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado.
En ningún caso, podrán tenerse en cuenta para efectos de liquidación, los hijos casados, emancipados, que vivan en unión libre, profesionales o quienes tengan vínculos laborales. (…) Parágrafo 2°. En el evento en que el inscrito al momento de la
clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio liquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén se aplicará lo previsto en el artículo 6° de la presente ley” Los hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza Pública en actividad o en retiro, con asignación de retiro o pensión militar o policial, tendrán derecho a pagar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de compensación militar que les corresponda, sin que esta en todo caso sea inferior a la cuota mínima de acuerdo con el inciso tercero del artículo primero de la referida ley. En lo concerniente a los estudiantes de los colegios y academias militares, el parágrafo 3o. del artículo 2 establece que “igual procedimiento en cuanto al monto de la compensación descrita en el parágrafo anterior, se surtirá con los estudiantes de los colegios y academias militares y policiales que presten el servicio militar en modalidad especial durante los grados 9, 10, 11 y aprueben las tres fases de instrucción militar denominadas fase premilitar, primera militar y segunda militar, de acuerdo con el programa que sea elaborado por la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del Comando del Ejército Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional.”
A su vez, el artículo 8 del Decreto 2124 de 2008, por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008, señalan lo siguiente respecto a los documentos que se deben aportar para liquidar la contribución: “Artículo 8°. Para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, se tendrán en cuenta los siguientes documentos básicos, dependiendo de la situación particular económica del núcleo familiar del interesado o de quien dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado, así: Documentos para establecer identidad y núcleo familiar: a) Registro civil de nacimiento del conscripto y de sus padres (fotocopia serial del libro); b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del conscripto y de los padres; c) Sentencia de divorcio; d) Liquidación sociedad conyugal; e) Certificado de defunción, en caso de fallecimiento de uno de los padres. Cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia económica. Documentos para establecer patrimonio a) Declaración de renta; en caso de ser sujeto declara
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