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CE-41001-23-33-000-2013-00206-01(HC)-2013

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Título
CE-41001-23-33-000-2013-00206-01(HC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

HÁBEAS CORPUS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN

PREVENTIVA / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA MODALIDAD DE INTERRUPCIÓNNo puede ser desvirtuado por el juez constitucional En cuanto a la libertad del señor [J] se acordó que permanecería privado de la misma, atendiendo la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el día 19 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva; y que con ocasión de la INTERRUPCIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL, con miras a aplicar el principio de oportunidad en su favor, no podría solicitar la libertad (…) Como quiera que la causal invocada para aplicar el principio de oportunidad fue la prevista en el numeral 5 del artículo 324 del C. de P.P., que consagra que cuando el imputado o acusado se compromete a servir como testigo de cargo contra los demás procesados, como ocurrió en el sub lite, los efectos de la aplicación de dicho principio quedarán en suspenso hasta cuando cumpla con el compromiso de declarar, a juicio del Despacho, se justifica lo pactado en el acuerdo respecto de la libertad del indiciado, pues los beneficios solo se harán efectivos hasta tanto se verifique el cumplimiento del compromiso adquirido al suscribir el principio de oportunidad. Tal acuerdo fue avalado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva (Huila), el 13 de octubre de 2010 (…) y en audiencia realizada el 5 de noviembre de 2010, el Juez

Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva declaró la legalidad de la aplicación del principio de oportunidad acordada entre el procesado, [J], y la Fiscalía Sexta Especializada, Delegada ante el Gaula de Neiva (Huila), bajo el entendido de interrumpir la persecución penal por los delitos que se le vienen adelantando (…) dentro de la investigación 41001-6000-586-201001841, por el término de tres años, contado a partir de la fecha (5 de noviembre de 2010), decisión contra la cual tampoco se interpusieron los recursos procedentes. De lo expuesto, forzoso es concluir que en el trámite del acuerdo de que aquí se trata, se observaron las normas legales previstas para el efecto, lo que descarta la violación de los derechos al debido proceso y a la libertad del señor [J], que reclama el actor, máxime si las decisiones en comento, como quedó visto, no fueron controvertidas por el procesado y su defensa, a través de los recursos procedentes contra las mismas, conducta esta que pone de manifiesto su conformidad respecto de tales medidas, afirmación que encuentra respaldo en lo expuesto por el acusado, [J], en relación con el contenido del acta de compromiso, en cuanto a que de manera libre, consiente y voluntaria, asesorado de su defensor, luego de que fue informado y explicado sobre sus derechos y facultades como procesado dentro del asunto, que se sigue en su contra, acepta que está ofreciendo esta colaboración con la justicia, porque desea ser beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad, y que esta investigación que se le sigue, se interrumpa, porque ha acordado con la Fiscalía que va a colaborar declarando

como testigo de cargo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 324

NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 327

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00206-01(HC)

Actor: JOHN FABER MONTOYA MOLINA Demandado: FISCALIA SEXTA ESPECIALIZADA DE NEIVA Se decide la impugnación presentada por el señor JORGE ALVARO TRIVIÑO contra la providencia de 9 de mayo de 2013, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, doctor JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, mediante la cual denegó la solicitud de HÁBEAS CORPUS instaurada por aquél en nombre del señor JOHN FABER MONTOYA MOLINA.

I.-ANTECEDENTES.

I.1.- JORGE ALVARO TRIVIÑO en nombre del señor JOHN FABER MONTOYA MOLINA, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, radicada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), solicitó la libertad inmediata de aquél, por cuanto, a su juicio, se encuentra injustamente privado de la libertad en la Penitenciaría Villa de Las Palmas de Palmira (Valle del Cauca). I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes:

Que el señor JOHN FABER MONTOYA MOLINA, tuvo en su momento una medida de aseguramiento impuesta legalmente por un Juez de Garantías en un proceso determinado, pero que luego firmó un acuerdo de principio de oportunidad con la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva, mediante el cual ilegalmente aceptó permanecer tres años privado de la libertad, sin que su proceso penal haya continuado, no obstante que a la fecha han transcurrido dos años de haber suscrito el citado acuerdo, por lo que su detención carcelaria es abiertamente irregular. Agrega que interpuso acción de tutela, la cual le fue denegada tanto en primera como en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, ante la existencia del recurso de hábeas corpus, medio idóneo para tal fin.

II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El Magistrado de primera instancia a través de proveído de 8 de mayo del presente mes y año aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, doctor ÁLVARO ARCE TOVAR, avocó el conocimiento del asunto y ordenó practicar inspección judicial al expediente seguido contra el señor JOHN FABER MONTOYA MOLINA en la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva, radicado núm. 410016000586-2010-0184100, diligencia que se llevó a cabo el 9 del presente mes y año.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Mediante providencia de 9 de mayo de 2013 se denegó el amparo de hábeas

corpus solicitado por el actor, bajo el argumento de que el señor JOHN FABER MONTOYA MOLINA se encuentra privado de la libertad por disponerlo así el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, conforme al acta de legalización de captura, y que al no haber sido recurrida se encuentra ejecutoriada. Señala que el 16 de septiembre de 2010, la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva y el señor MONTOYA MOLINA suscribieron acuerdo para la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de interrumpir la persecución penal de los delitos por los que fuera acusado, quien se obligó a declarar como testigo de cargo contra los demás procesados en los reatos allí determinados, en el que se consignó que permanecería “privado de la libertad atendiendo la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impusiera el 19 de julio de 2010, el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva”; que renunciaba al derecho de solicitar la libertad, por la causal prevista en el artículo 317, numeral 3, del Código de Procedimiento Penal, -como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez; y que tampoco solicitaría su sustitución de que trata el artículo 314 o su revocatoria, a que alude el artículo 318. Que de tal manera, el acuerdo celebrado no resulta violatorio de normas superiores. Resaltó que dicho acuerdo fue sometido al control de legalidad ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en términos del artículo 327 del C. de P.P. y en audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2010 se

declaró su legalidad, bajo el entendido de interrumpir la persecución penal por los delitos imputados por el término de tres años, contados a partir de esa fecha, decisión que no fue objeto de recurso, por lo que quedó ejecutoriada, sin que pueda ser modificada a través de la presente acción, dado su carácter subsidiario y residual que le es propio, por lo que no tiene la virtud de enervar dicho acuerdo, por cuanto para ello se han consagrado los recursos ordinarios. Adujo que, además de lo anterior, la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, introdujo un sistema de partes y en virtud de ello se pueden celebrar acuerdos encaminados a suspender, interrumpir, concluir de manera anticipada un proceso o renunciar a la persecución penal, en ejercicio de la libre determinación de las personas, estando tales acuerdos sometidos a control constitucional y, por lo mismo, luego de logrado el acuerdo y verificado su control, no se pueden desconocer esos acuerdos. Estimó que como quiera que el señor MONTOYA MOLINA celebró un acuerdo con la Fiscalía Sexta Especializada, sujetándose a las normas que le son propias y sin violar sus derechos constitucionales fundamentales, no había lugar a conceder el amparo reclamado por no haberse agotado los medios ordinarios y porque como lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, “no es que se haya establecido una privación de la libertad dentro de un acta en la cual se pactó la aplicación del principio de oportunidad, lo que se acordó fue la interrupción de la persecución penal del Estado en contra del ahora demandante

para determinar, sin en el lapso de tres (3) años, él colaboraría con la justicia para ser beneficiario de la extinción de la acción penal por esta vía”.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor al impugnar el proveído de 9 de mayo de 2013 manifiesta que el a quo dejó de resolver el fondo del asunto, consistente en la violación de los derechos al debido proceso y a la libertad del señor JOHN FABER MONTOYA MOLINA. Reitera que el documento de acuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva, que se presentó para aprobación ante el mismo Juez de Garantías que había impuesto la medida de aseguramiento penitenciario de alta seguridad, mantuvo vigente la misma por el término de tres años, sin fórmula de juicio alguno y sin que tal condición estuviera prevista en la Ley procesal penal con efectos sustantivos por afectar el derecho de libertad del procesado con el principio de oportunidad. Estima que con esa actuación procesal se incurrió en el manifiesto y ostensible error de derecho de continuar con la medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros del procesado por tres años, sin respetar los términos perentorios para la realización del juicio a partir de la acusación y hasta terminar con la sentencia de primera instancia, circunstancia esta que no está prevista en la Constitución Política ni en la Ley sustantiva penal ni procesal penal, ni en norma supra-legal alguna. Afirma que, por el contrario, lo que la Ley procesal penal prevé en el caso de la aplicación del principio de oportunidad, es la libertad inmediata del procesado,

conforme lo consagra el artículo 317, numeral 2, de ahí el por qué de la vulneración de la garantía constitucional y legal del debido proceso y del derecho de libertad del señor MONTOYA MOLINA, como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad sin cumplir los rituales previstos en la Ley procesal de carácter sustantivo, al suscribir el acuerdo mediante estipulación privada entre el Fiscal y el procesado, con el aval del Juez de Garantías, modificar la actuación procesal en el caso de la aplicación del principio de oportunidad imponiendo un encerramiento carcelario por fuera del ordenamiento penal que es de imperativo y estricto cumplimiento por ser parte del orden público de la Nación previsto en el C. de P.P., de carácter sustantivo y de interpretación restringida y no extensiva o dispositiva. Insiste en que a la fecha han transcurrido dos años de ese acuerdo privado, sin que el proceso penal haya continuado después de la medida de aseguramiento de detención preventiva de encarcelamiento, por lo que la detención carcelaria es abiertamente ilegal y no está respaldada en ninguna Ley penal que permita una situación jurídica de esta naturaleza. Considera que el acuerdo en mención, al contener un pacto privado que tiene un objeto ilícito consistente en contravenir el derecho público de la Nación, de conformidad con el artículo 1519 del Código Civil, deviene en nulidad absoluta de lo pactado que puede y debe ser declarado nulo por el Juez Constitucional de hábeas corpus, aún sin petición de parte, a la luz de los artículos 1741 y 1742, ibídem, dada la vulneración de la garantía constitucional y legal del debido

proceso y del derecho de libertad que, repite, se configura por la aplicación indebida del pacto privado por encima de las disposiciones penales que regulan la aplicación del principio de oportunidad y la libertad del imputado como consecuencia de dicha actuación procesal.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA.

El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus

todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con

violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.”

Conforme a los antecedentes reseñados, el actor promovió la acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata la libertad del señor JOHN FABER MONTOYA MOLINA, pues considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, por cuanto si bien tuvo en su momento una medida de aseguramiento impuesta legalmente por un Juez de Garantías en un proceso penal adelantado en su contra, luego firmó un acuerdo de principio de oportunidad con la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva, mediante el cual, a su juicio, irregularmente aceptó permanecer tres años privado de la libertad, sin que su proceso penal haya continuado, no obstante que a la fecha han transcurrido dos años de haber suscrito el citado acuerdo. En la impugnación insiste en que el acuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva, que se presentó para aprobación ante el mismo Juez de Garantías que había impuesto la medida de aseguramiento penitenciario de alta seguridad, la mantuvo vigente por el término de tres años, sin fórmula de juicio alguno y sin que tal condición estuviera prevista en la Ley procesal, afectando el derecho de libertad del procesado con el principio de oportunidad. Afirma que, por el contrario, lo que la Ley procesal penal prevé en el caso de la aplicación del principio de oportunidad, es la libertad inmediata del procesado, conforme lo consagra el artículo 317, numeral 2, de ahí el por qué de la vulneración de la garantía constitucional y legal del debido proceso y del derecho de libertad del señor MONTOYA MOLINA, como consecuencia de la aplicación

del principio de oportunidad, sin cumplir los rituales previstos en la Ley procesal de carácter sustantivo, al suscribir el acuerdo mediante estipulación privada entre el Fiscal y el procesado, con el aval del Juez de Garantías, para modificar la actuación procesal en el caso de la aplicación del principio de oportunidad imponiendo un “encerramiento carcelario” por fuera del ordenamiento penal, que es de imperativo y estricto cumplimiento, por ser parte del orden público de la Nación previsto en el C. de P.P., de carácter sustantivo y de interpretación restringida y no extensiva o dispositiva. Insiste en que a la fecha han transcurrido dos años de ese acuerdo privado, sin que el proceso penal haya continuado después de la medida de aseguramiento de detención preventiva de encarcelamiento, por lo que la detención carcelaria es abiertamente ilegal y no está respaldada en ninguna Ley penal que permita una situación jurídica de esta naturaleza. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Huila, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 9 de mayo de 2013, que impugna el actor, denegó la solicitud de hábeas corpus por considerar, en síntesis, que el señor JOHN FABER MONTOYA MOLINA celebró un acuerdo con la Fiscalía Sexta Especializada, sujetándose a las normas que le son propias y sin violar sus derechos constitucionales fundamentales, frente al cual no agotó los medios ordinarios y porque, como lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la

impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, “no es que se haya establecido una privación de la libertad dentro de un acta en la cual se pactó la aplicación del principio de oportunidad, lo que se acordó fue la interrupción de la persecución penal del Estado en contra del ahora demandante para determinar, sin el lapso de tres (3) años, él colaboraría con la justicia para ser beneficiario de la extinción de la acción penal por esta vía”. De los documentos obrantes en el proceso de la referencia, se tiene lo siguiente: A folios 169 a 171 obra el acta de la audiencia de 19 de julio de 2010, en la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva legalizó la captura del señor JOHN FABER MONTOYA MOLINA, por el punible de terrorismo, en concurso con concierto para delinquir agravado y tentativa de extorsión agravada en grado de tentativa, y acogió los planteamientos de la Fiscalía, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme al artículo 307 del C. de P.P., decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Visible a folios 150 a 152, obra el Acta suscrita por el señor JOHN FABER MONTOYA MOLINA ante el Despacho de la Fiscalía Sexta Especializada, Delegada ante el Gaula de Neiva (Huila), el 16 de septiembre de 2010, en la cual, entre otros, se lee: “ … compareció el imputado-acusadoJOHN FAVER MONTOYA MOLINA, … se le hizo saber al aquí Imputado en presencia de su

abogado, los derechos consagrados en el artículo 8° del C. de P.P., esto es, el de guardar silencio, no autoincriminarse, a tener un juicio oral, público, concentrado y con inmediación de las pruebas en las que se debata su responsabilidad en los hechos aquí investigados, igualmente que esta declaración la debe hacer de manera libre, consciente y voluntaria, especialmente asesorado y asistido de su defensor, manifestando que son sus deseos de rendir la presente diligencia. En este acto se deja constancia que está presente en la diligencia el doctor HERNANDO LOSADA PUENTES … quien actúa en calidad de defensor público. Igualmente se deja constancia que está presente en la diligencia el señor Procurador Judicial 139 … todo dentro del caso que nos ha ocupado, radicado No. 4100016000586201001841, seguido contra JOHN FAVER MONTOYA MOLINA y Otro. Por el concurso de Delitos de TERRORISMO,

CONCIERTO PARA DELINQUIR EN ACTOS DE TERRORISMO Y

EXTORSIÓN, EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS DE

AGRAVACION EN MODALIDAD DE TENTATIVA Y FABRICACION,

TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y EXPLOSIVOS.- Todos son informados que dentro del presente caso, la Fiscalía ha tomado la decisión de dar aplicación al principio de oportunidad que regula el artículo 250 de la Constitución Política, los Art. 321 al 330 del Código de P. Penal, y sus reglamentaciones adoptadas por el señor Fiscal General de la Nación, entre ellas la Resolución No. 0-3884 del 27 de

Julio de 2009.- Que con fundamento en tales facultades, esta Fiscalía acudirá ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para que se imparta legalidad al control judicial en aplicación al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD en la modalidad de INTERRUMPIR LA PERSECUCION PENAL, de los delitos de los que se ha acusado a JOHN FAVER MONTOYA MOLINA. … Como consecuencia de lo anterior, y una vez el acusado -testigoJOHN FAVER MONTOYA MOLINA, haga efectivo el compromiso de declarar como testigo de cargo contra los demás procesados, de los que ha referido su autoría y participación en los hechos aquí investigados … y aquellos dentro de los cuales ha señalado como autores o partícipes en las conductas delictivas detalladas y ratificadas bajo juramento en los respectivos interrogatorios rendidos el 19 de julio de 2010, el 1° de septiembre de 2010 y su continuación los días 3 y 8 de septiembre de 2010, hechos delictivos que fueron confirmados y vienen siendo adelantados por las distintas Fiscalías Especializadas y Seccionales de Neiva, conforme al siguiente consolidado: … Luego del compromiso de declarar el acusado -testigocomo testigo de cargo en este asunto y en los antes relacionados; se ordenará la EXTINCION DE LA ACCION PENAL (41 (Art. 77 C.P.P.), como quiera que impartida la legalidad a la aplicabilidad del principio de oportunidad, luego de cumplirse lo pactado por el acusadotestigo-, sobreviene causal objetiva de improseguibilidad de la acción dando aplicación así a los artículos 77 y 329 del C. de P. Penal.

Respecto a la libertad del señor JOHN FAVER MONTOYA MOLINA, permanecerá privado de la libertad atendiendo la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impusiera el día 19 de julio de 2010, el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva; además que con ocasión de la INTERRUPCIÓN de la persecución penal con miras a aplicar el Principio de Oportunidad a su favor, no podrá solicitar la libertad conforme a la causal señalada en el No. 3 del Art. 317 C.P.P., su sustitución -Art. 314 C.P.P.-, su revocatoria -Art. 318 C.P.P.-; salvo las disposiciones legales, como mejor derecho fundamental, y que en juicio de ponderación de ellos, le asiste al acusado-testigo-. Con la observación que concluida la audiencia de juzgamiento no hubiere declarado, se REVOCARA el beneficio.- Respecto al contenido de la presente acta de compromiso, el acusado JOHN FAVER MONTOYA MOLINA, MANIFIESTA: “Que la presente manifestación la hago de manera libre, conciente y voluntaria, asesorado de mi defensor, luego de que fui informado y explicado mis derechos y facultades como procesado dentro de este asunto, que se sigue en mi contra; al igual que acepta que está ofreciendo esta colaboración con la justicia, porque desea ser beneficiado con la aplicación del Principio de oportunidad, y que esta investigación que se me sigue en mi contra, se interrumpa, porque he acordado con la Fiscalía que voy a colaborar declarando como testigo de cargo, en contra de las demás personas que indique en mis declaraciones anteriores,

como son las que participaron en los hechos por los cuales soy investigado, como también lo haré contra las demás personas que participaron o cometieron los hechos de las otras investigaciones que corresponden a los hechos por mi relatados y que la Fiscalía confirmó, delatados y de los que me ratifico bajo juramento…”. El 13 de octubre de 2010, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva (Huila) avaló tal acuerdo, conforme consta a folios 156 a 161, al manifestar que “… Esta Delegada no encuentra reparo alguno para que el principio de oportunidad deprecado por el funcionario instructor a favor de John Faver Montoya Molina en la modalidad de interrupción sea aplicado en el caso presente, por consiguiente se conceptúa de manera favorable para la aplicación del referido principio, debiendo el Fiscal de primer grado acudir ante el Juez de Garantías para que proceda de conformidad al artículo 327, ibídem…”. A folios 162 y 163 obra la audiencia de 5 de noviembre de 2010, en la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Neiva declaró la legalidad de la aplicación del principio de oportunidad acordada entre el procesado, JOHN FABER MONTOYA MOLINA, y la Fiscalía Sexta Especializada, la cual es del siguiente tenor: “… La Fiscalía solicita la aplicación al principio de oportunidad, bajo el entendido de la interrupción de la persecución penal, conforme lo normado por el ordinal 5º del artículo 324 del C. de P. Penal, en los delitos por los cuales el señor JOHN FAVER MONTOYA MOLINA, se encuentra siendo investigado en las presentes diligencias, en atención al acuerdo suscrito con la Fiscalía, donde él se compromete a declarar

como testigo de cargos en otras investigaciones. La defensa por su parte no tiene objeción por lo que coadyuva la petición elevada por la Fiscalía. El término de interrupción de la persecución penal solicitado por la Fiscalía es por tres años, contados a partir de la fecha. DECISION El Despacho aplica el principio de oportunidad bajo el entendido de interrumpir la persecución penal por los delitos que se le viene adelantando al señor JOHN FAVER MONTOYA MOLINA, dentro de la investigación 41001-6000-586-2010-01841, por el término de tres años, contados a partir de la fecha. Así mismo, ordena oficiar al señor Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad sobre la decisión aquí tomada. La anterior decisión se entiende notificada en estrados y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación este último en el efecto devolutivo.

Recursos NO HUBO INTERPOSICION. …”.

Cabe señalar que el artículo 323 del C. de P.P. -, consagra las formas en que la Fiscalía General de la Nación puede aplicar el principio de oportunidad. Dicha disposición es del siguiente tenor: “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. <artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1312 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación, en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad. El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite

a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamen

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