CE-41001-23-33-000-2013-00253-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2013-00253-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO DE PETICION - Marco normativo / DERECHO DE PETICION - No se vulnera cuando el peticionario no cumple con su deber de suministrar una dirección acertada para recibir la respuesta a su petición / DERECHO DE PETICION - Al peticionario le asiste el derecho de obtener contestación oportuna y de fondo Consagrado en el artículo 23 constitucional…También del tema se ocupa la Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 13 y siguientes, dispone del trámite, la forma en que se debe presentar, así como el contenido de las peticiones, entre otras disposiciones. Es de aclarar que aunque los anteriores preceptos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, estas son aplicables al caso concreto ya que su inexequibilidad se dio con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 a fin que el Congreso expida la Ley Estatutaria que reglamente el Derecho de Petición. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se han señalado los presupuestos mínimos que debe contener la respuesta a una petición, para considerar que la misma se satisfizo…Así, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud. Y además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca…En este evento, el asunto se concreta en que el señor Nelson Enrique Flores Perdomo presentó una petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual, afirma, no le ha sido resuelta…De acuerdo a la información allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, constata esta Sala que la petición del señor Flores Perdomo fue debidamente
atendida mediante el Oficio No. REN – CC – 0562 de 30 de abril de 2013, esto es, un día hábil después de radicada la solicitud, y si bien dicha comunicación no fue recibida por el destinatario, esto se debió a un error imputable al peticionario toda vez que éste no aportó una dirección correcta, como lo informa la empresa de correos, con fines de ser notificado. Por tanto no puede el tutelante pretender endilgar a la entidad accionada una omisión que le es atribuible únicamente a Nelson Enrique Flores Perdomo, toda vez que, si bien es cierto le asiste el derecho de obtener contestación oportuna y de fondo por parte de la Administración a las peticiones que formalmente eleve; también lo es que tiene el deber siquiera mínimo de suministrar una dirección acertada para recibir dicha respuesta; sin que sea válido exigir caprichosamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil que disponga de otros medios para dar con su paradero, máxime cuando en la petición tampoco se aporta un número de teléfono o correo electrónico que permita verificar los datos suministrados FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23 / LEY 1437 DE 2011
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver Corte Constitucional sentencias T-161 de 2011, C-818 de 2011, T-641 de 1999, T-377 de 2000, T-1160 A de 2001, T-628 de 2002, T-669 de 2003, T-862 de 2005, T-977 de 2005, T-581 de 27 de2010, entre otras. También ver sentencia de esta Corporación, EXP: 25000-23-25-000-201200150-01, C.P. Susana Buitrago Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00253-01(AC)
Actor: JESUS ELIAS MENESES PERDOMO EN REPRESENTACION DE
NELSON ENRIQUE FLORES PERDOMO Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del Registrador Especial del Estado Civil - Neiva contra la sentencia de 20 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la tutela instaurada por Jesús Elías Meneses Perdomo, Personero Municipal de Neiva, en representación de Nelson Enrique Flores Perdomo en contra de la entidad impugnante.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito radicado el 07 de junio de 2013 en la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila (Fls. 1 a 3), el señor Jesús Elías Meneses Perdomo, en su calidad de Personero Municipal de Neiva, actuando en nombre de Nelson Enrique Flores, interpuso tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.
Considera vulnerado tal derecho por parte de la mencionada entidad, toda vez que
a la fecha de presentación de esta tutela, no se le ha dado respuesta a un derecho de petición elevado por Nelson Enrique Flores Perdomo a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, solicita que le sea amparado el derecho, y que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil “responda de fondo el derecho de petición” instaurado por el señor Flores Perdomo.
2. Hechos El tutelante expuso los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: El señor Nelson Enrique Flores Perdomo el 29 de abril de 2013 presentó un derecho de petición1 a la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando “se
[le] restablezca [su] cédula con una nueva”, por cuanto su documento de identidad “esta (sic) bastante deteriorad[o]”. La petición la recibió la entidad accionada el mismo 29 de abril de 2013, “pero hasta la fecha la REGISTRADURIA (sic) NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, no ha dado respuesta alguna sobre el derecho de petición”.
3. Fundamentos Expone el actor que a Nelson Enrique Flores Perdomo “se le vulnero (sic) el Derecho de Petición (…) pues radico (sic) el derecho de petición el 29 de abril de 2013, el cual fue recibido el 29 de abril de 2013 y hasta la fecha no recibido (sic) ningún tipo de respuesta”.
4. Trámite 1 El contenido del documento es el siguiente: “Nelson Enrique Flores identificado con la cédula de ciudadanía número 7`729.625, expedida en Neiva, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y en el artículo 5º
del Código Contencioso Administrativo, con base en las razones que paso a exponer. Soy incapacitado y recibo ayuda gubernamental para mitigar mis necesidades básicas, pero esta ayuda me la niegan porque mi cédula de ciudadanía esta (sic) bastante deteriorada y no me calan (sic) este documento. Muy respetuosamente solicito lo siguiente: Solicito se me reestablezca (sic) mi cédula con una nueva. (…) Reibiré notificaciones en la clle (sic) 2ª Bis No. 34 – 34 en Neiva” Por auto de 11 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la tutela y ordenó comunicar esa decisión a las partes. Realizadas las respectivas comunicaciones, el Registrador Especial del Estado Civil de Neiva contesto en escrito2 en el que manifestó que, “de manera oportuna e inmediata” dio respuesta el 30 de abril de 2013 al derecho de petición presentado por Nelson Enrique Flores Perdomo, en el cual se le indica “claramente el requisito para proceder a tramitarle el duplicado de su cédula y los casos en que esta (sic) exentó (sic) de pagar”. Lo anterior por cuanto como no existe un trámite que corresponda a restablecer una cédula de ciudadanía por deterioro, es necesario que se tramite el duplicado con los requisitos establecidos, ya que la renovación sin costo “ha operado para el cambio de la cédula anterior (Blanca laminada y café plastificada) por el nuevo formato (amarilla de hologramas) que es precisamente la que tiene el ciudadano conforme la copia que anexa y que no es susceptible de renovación”. Finalmente, anexó copia del oficio dirigido al peticionario y su respectivo
comprobante de envío.
5. Sentencia de primera instancia La Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Huila
2 El contenido del documento es el siguiente: “Señor(a)
NELSON ENRIQUE FLOREZ (sic)PERDOMO
Calle 2ª Bis No. 34 – 34 Neiva, Huila.
ASUNTO: Su Derecho de Petición.
En atención a su derecho de petición de fecha 29 de abril de 2013, recibido y radicado en esta Registraduría el 29 de abril del presente año, le informamos que debe consignar Treinta y cuatro mil ochocientos pesos ($34.800.oo), en el Banco Popular o Banco Agrario, a nombre del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, igualmente le comunicamos que puede tramitar el duplicado sin costo si es desplazado, desmovilizado acreditando tal condición, si tiene sisben debe traerlo para verificar si es procedente la exoneración del pago. (…)” con sentencia de 20 de junio de 2013 (Fls. 29 a 34), tuteló los derechos fundamentales de petición y “a la personalidad jurídica y demás derechos derivados de la carencia de la cédula de ciudadanía” de Nelson Enrique Flores Perdomo y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Neiva que “realice el tramite pertinente para que dentro de un término no superior a un mes, el demandante tenga en su poder la cédula de ciudadanía previa contestación de la petición del 29 de abril de 2013 en la que se le indique la fecha probable de entrega del documento”. Lo anterior por cuanto el Tribunal expuso que i) “ha pasado más de un (1) mes
desde la radicación de la solicitud, que hizo el Señor Nelson Enrique Flores el 29 de abril de 2013 (…) y a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo frente a dicha petición” y ii) “dada la trascendencia e importancia que implica la tenencia de la cédula de ciudadanía para toda persona mayor de edad, en el ejercicio de las diferentes actividades propias del desarrollo interpersonal, más aún, cuando tal documento es un instrumento de vastos alcances de orden social”.
6. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el Registrador Especial del Estado Civil de Neiva la impugnó con escrito en el que manifestó que Nelson Enrique Flores Perdomo solicitó que se restableciera su cédula de ciudadanía por una nueva, para lo cual, “como se explico en la respuesta oportuna al derecho de petición”, debe tramitar el duplicado, cancelando los valores allí indicados o acreditando una de las calidades que allí se relacionan para exonerarse del pago, actuación que “NO HA REALIZADO”.
Expuso que en la parte resolutiva del fallo se afirma que los derechos fundamentales fueron “violados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no haber expedido oportunamente el duplicado del documento de identidad del actor”; pero que tales argumentos “no corresponden a la realidad” toda vez que el señor Flores Perdomo no ha realizado ningún trámite y “solo pretende que se le expida el duplicado de su cédula sin aportar los requisitos que la ley exige para ello”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Acción de Tutela.
La Constitución Política, en su artículo 86, consagra que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en
todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutelar, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrá transcurrir más de diez días hábiles entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la presentación de un servicio público o cuya conducta afecte gravemente y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: artículo 8: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de 1969. Artículo 25.1: “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales…” Las precitadas normas, esclarecen la manera como es necesario un mecanismo efectivo y rápido para que los ciudadanos que se vean afectados en sus derechos fundamentales, tengan la posibilidad de que les sean garantizados y protegidos.
2. Derecho de petición.
Consagrado en el artículo 23 constitucional que a la letra reza: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. También del tema se ocupa la Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 13 y siguientes, dispone del trámite, la forma en que se debe presentar, así como el contenido de las peticiones, entre otras disposiciones. Es de aclarar que aunque los anteriores preceptos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional3, estas son aplicables al caso concreto ya que su inexequibilidad se dio con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 a fin que el Congreso 3 Sentencia C-818 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. expida la Ley Estatutaria que reglamente el Derecho de Petición. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional4 se han señalado los presupuestos mínimos que debe contener la respuesta a una petición, para considerar que la misma se satisfizo5; Al respecto, en sentencia T-161 de 2011 señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,
porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o si se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)”6. Así, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud. Y además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca7.
3. Estudio de fondo del caso concreto 4 Sentencias T-641 de 1999, T-377 de 2000,T—1160 A de 2001, T-628 de 2002, T—669 de 2003, T-862 de
2005 y T-977 de 2005. 5 Al respecto ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sentencia T – 691 de 2 de septiembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-581 de 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia T-249 de 27 de febrero de 2001. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Corte Constitucional, sentencia T -161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. En este evento, el asunto se concreta en que el señor Nelson Enrique Flores Perdomo presentó una petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual, afirma, no le ha sido resuelta. Corresponde a la Sala estudiar la acción de tutela interpuesta por Jesús Elías Meneses Perdomo en representación de Nelson Enrique Flores Perdomo, a efectos de determinar si el accionado vulneró el derecho de petición del actor en relación con la solicitud elevada el 29 de abril de 2013. Al respecto, del material probatorio allegado al proceso, se evidencia que: i) La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de los Registradores Especiales del Estado Civil de Neiva, dio respuesta el 30 de abril de 2013 a la solicitud presentada por Nelson Enrique Flores Perdomo y que en su contenido
expresó: “En atención a su derecho de petición de fecha 29 de abril de 2013, recibido y radicado en esta Registraduría el 29 de abril del presente año, le informamos que debe consignar Treinta y cuatro mil ochocientos pesos ($34.800.oo), en el Banco Popular o Banco Agrario, a nombre del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, igualmente le comunicamos que puede tramitar el duplicado sin costo si es desplazado, desmovilizado acreditando tal condición, si tiene sisben (sic) debe traerlo para verificar si es procedente la exoneración del pago”. ii) La anterior comunicación fue enviada a la dirección que aportó Nelson Enrique Flores Perdomo en la petición, tal como consta en el comprobante de envío a través de la empresa de correspondencia Thomas Express, remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (Fl. 28). Ahora bien, una vez consultada la página de la empresa Thomas Express, utilizando el número de guía de envío GN18591559, observa esta Sala que la correspondencia no pudo llegar a su destinatario, esto es, a Nelson Enrique Flores Perdomo, por “dirección deficiente”, motivo por el cual, fue devuelta y entregada a la Registraduría de origen8. De acuerdo a la información allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, constata esta Sala que la petición del señor Flores Perdomo fue 8 https://webserver.thomasexpress.com.co/tgguiasfx/Flex/Rastreo.html debidamente atendida mediante el Oficio No. REN – CC – 0562 de 30 de abril de 2013, esto es, un día hábil después de radicada la solicitud, y si bien dicha
comunicación no fue recibida por el destinatario, esto se debió a un error imputable al peticionario toda vez que éste no aportó una dirección correcta, como lo informa la empresa de correos, con fines de ser notificado. Por tanto no puede el tutelante pretender endilgar a la entidad accionada una omisión que le es atribuible únicamente a Nelson Enrique Flores Perdomo, toda vez que, si bien es cierto le asiste el derecho de obtener contestación oportuna y de fondo por parte de la Administración a las peticiones que formalmente eleve; también lo es que tiene el deber siquiera mínimo de suministrar una dirección acertada para recibir dicha respuesta; sin que sea válido exigir caprichosamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil que disponga de otros medios para dar con su paradero, máxime cuando en la petición tampoco se aporta un número de teléfono o correo electrónico que permita verificar los datos suministrados. Por lo anteriormente expuesto, y en observancia de que no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental de petición de Nelson Enrique Flores Perdomo; no resta más para esta Sala que revocar el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de junio de 2013, para en su lugar negar el amparo constitucional invocado; no sin antes conminar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita la contestación de fondo contenida en el Oficio No. REN – CC – 0562 de 30 de abril de 2013, al señor Jesús Elías Meneses Perdomo, Personero Municipal de Neiva, para que por su medio le sea dada a conocer dicha respuesta a Nelson Enrique Flores Perdomo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que tuteló los derechos fundamentales de petición y a “la personalidad jurídica y demás derechos derivados de la carencia de cédula de ciudadanía”, para en su lugar negar el amparo constitucional invocado por Jesús Elías Meneses Perdomo en representación de Nelson Enrique Flores Perdomo. Segundo.- Conminar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que envíe la contestación de fondo a la petición elevada por Nelson Enrique Flores Perdomo, contenida en el Oficio No. REN – CC – 0562 de 30 de abril de 2013; al señor Jesús Elías Meneses Perdomo, para que por su medio le sea dada a conocer dicha respuesta al peticionario. Tercero.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente