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CE-41001-23-33-000-2013-00255-01(AC)-2013

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Detalles

Título
CE-41001-23-33-000-2013-00255-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Noción y procedencia / ACCION DE TUTELA - Las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS - No pueden predicarse como tales ciertos derechos que si tienen las personas naturales La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable…La Corte Constitucional se ha referido a la titularidad de derechos fundamentales por parte de personas jurídicas y a la consecuente legitimación de estas para perseguir por vía de tutela la protección de esos derechos en jurisprudencia uniforme y reiterada. La Corte ha expresado que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, en virtud del sentido literal del artículo 86 de la Constitución que prevé la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de toda persona, sin exclusión de las jurídicas; en todo aquello que sea compatible con su naturaleza e imprescindible para su subsistencia y para el ejercicio de su ser social; en aquello que sea necesario para garantizar la eficacia de derechos fundamentales de las personas naturales; y, en sentido similar, en cuanto sean derechos dirigidos al cumplimiento de fines constitucionalmente protegidos…Así, resultó evidente para la Corte que no podría predicarse el derecho a la vida, la prohibición de tortura, el libre desarrollo de la

personalidad o la protección a la familia, de entes que no son seres vivos, carecen de identidad y personalidad, no constituyen una entidad familiar, salvo metafóricamente, o no tienen sentimientos cuya integridad quepa proteger… Como es obvio, la principal consecuencia jurídica de la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas, es que por esta vía encuentran legitimación para actuar ante el juez de tutela, como se desprende del contenido del 86 Superior, que consagra la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales… la Sala considera que los accionantes no se encuentra legitimados para promover la presente acción de tutela como representantes legales y/o agentes oficiosos de los copropietarios o comuneros de las propiedades horizontales presuntamente afectadas con la contaminación auditiva que se alega generan los establecimientos accionados. Empero, al actuar en nombre propio como residentes del sector satisfacen el requisito de legitimación, motivo por el cual se procederá al estudio de fondo del caso bajo examen NOTA DE RELATORIA: Sobre la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas ver, Corte Constitucional sentencias T-411 de 1992 y SU-182 de 1998 ACCION DE TUTELA - Procede contra particulares / ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES - Procede en casos en que exista subordinación o indefensión / SUBORDINACION - Acepción / INDEFENSION - Significado / CONTAMINACION AUDITIVA - Puede generar la afectación de derechos fundamentales / CONTAMINACION AUDITIVA - Permite que proceda la acción de tutela cuando ésta ha afectado derechos fundamentales /

ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - No proceden cuando se verifica la violación del derecho fundamental a la intimidad Se prescribe que la procedencia de la acción de tutela es posible, en aquellos casos en los que exista subordinación o indefensión frente a un particular. En tal sentido, la Corte ha entendido por subordinación, aquella condición que permite que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de ella, principalmente en situaciones derivadas de una relación jurídica emanada de la ley o de una relación contractual entre las partes…El estado de indefensión, por el contrario, surge especialmente de la imposibilidad de defensa fáctica frente a una agresión injusta de un particular. Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales derivados de la acción u omisión del particular. Con todo, para efectos de la procedencia de la tutela, la indefensión debe observarse en concreto respecto de las circunstancias del caso y no de manera abstracta, en la medida en que no hay acontecimientos únicos que permitan delimitar el contenido del concepto de indefensión de una manera unívoca. Ahora bien, en circunstancias en las que la afectación de derechos fundamentales presuntamente se genera por contaminación auditiva, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en considerar que en tales casos puede llegar a ser pertinente el amparo de los derechos a la intimidad y la tranquilidad por vía de tutela, toda vez que los afectados no cuentan con otro medio de defensa judicial para la adecuada protección de sus derechos, en la medida en que los medios de defensa tienden a

ser de carácter preferentemente administrativo y no judicial. El trámite policivo, como medio de protección alegable, no ha sido considerado por la jurisprudencia como una acción suficiente para suscitar la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, porque, como es sabido, el único mecanismo de defensa que puede desplazar el amparo es aquel que siendo judicial y no de otra índole, tiene una idoneidad semejante a la acción constitucional para asegurar la efectiva protección de los derechos fundamentales…Respecto a otros medios de defensa que pudieran prosperar, para amparar el derecho a la intimidad y a la tranquilidad como son las acciones populares y de grupo…las cuales son un medio procesal para la protección de derechos e intereses colectivos, éstas no proceden cuando se verifica la violación del derecho fundamental a la intimidad; incluso cuando la tutela se promueve por un grupo de personas determinadas dado que finalmente persiguen el amparo de cada uno de los individuos afectados…A través de la acción de tutela es procedente la protección de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, dado que hacen parte de los derechos humanos, que tiene por objeto proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos o de terceros, procediendo su protección por vía constitucional

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la tesis respecto de la cual el trámite policivo no ha sido considerado por la jurisprudencia como una acción suficiente para suscitar la improcedencia de la acción de tutela ver, Corte Constitucional sentencias T-630 de 1998, SU-476 de 1997 y T-589 de 1998

RUIDO - Es considerado como agente contaminante del medio ambiente / EMISIONES DE RUIDO - Marco normativo El ruido, es considerado tanto por la legislación nacional como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación como agente contaminante del medio ambiente…Según el artículo 8 del Decreto 2811 de 1974 son factores que deterioran el ambiente entre otros, el ruido…El artículo 45 del citado decreto prohíbe expresamente la generación de ruido que traspase los límites, en contravención de los estándares permisibles de presión sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas. Asimismo, el artículo 51 impone a los responsables de las fuentes de emisión de ruido que puedan afectar el medio ambiente, la obligación de emplear los sistemas de control necesarios para garantizar que los niveles de ruido no perturben las zonas aledañas habitadas…El artículo 55 establece que en áreas residenciales o de tranquilidad, no se permitirá a ninguna persona la operación de parlantes, amplificadores, instrumentos musicales o cualquier dispositivo similar que perturbe la tranquilidad ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente, niveles de ruido superiores a los establecidos…La legislación nacional tiene previstos unos límites auditivos máximos para las emisiones sonoras FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 / RESOLUCION 8321 DE 1983 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD NOTA DE RELATORIA: Respecto de la consideración del ruido como agente contaminante ver, Corte Constitucional sentencias T-454 de 1995, T428 de

1995, T198 de 1996 y T411 de 1992 y Consejo de Estado Exp: 2005-282 (AP). CP Rafael Ostau De Lafont Pianeta y Exp: 2003-1145 (AP). Consejero Ponente: Rafael Ostau De Lafont Pianeta LIBERTAD DE CULTOS - Definición / LIBERTAD DE CULTOS - Límites y alcance / RUIDO AL PRACTICAR LA LIBERTAD DE CULTOS - Puede afectar el derecho fundamental a la intimidad / LIMITES AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE CULTOS - Presupuestos La libertad de cultos es un derecho fundamental, que permite a las personas practicar, individual o colectivamente su credo, mediante devociones o ceremonias propias de su sentir religioso, y difundir su doctrina espiritual en forma individual o colectiva…No obstante lo anterior, la libertad de cultos tiene límites en su ejercicio, como ocurre con la generalidad de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no existen derechos absolutos. Dentro de estos límites está el no perturbar la tranquilidad de los demás. Se afectan derechos ajenos y se abusa de los propios…de forma tal que al practicarlos, desvirtúa el objetivo jurídico o el fin que esos derechos persiguen. Un abuso de tales características puede ocurrir, entre otras razones, cuando se ejercen los derechos con un objetivo contrario al orden jurídico y democrático, como puede ser con violación de los principios de dignidad humana, solidaridad, buena fe o efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, etc., o cuando se exceden los fines de la norma jurídica que consagra el derecho. En tales casos, el ejercicio indebido de un

derecho compromete la responsabilidad del que abusa de él…Dado que el ruido producido con la manifestación personal o colectiva de un credo puede llegar a perturbar derechos de terceros y ser un factor que trastorne la tranquilidad, la intimidad e incluso a largo plazo, la salud y vida de las personas que se ven constantemente expuestas a un desequilibrio del medio ambiente circundante o de sus jornadas de sueño y de descanso, la Corte Constitucional ha reconocido que la realización de actividades de expresión de un credo - cantos, palmas y prédicas, con el apoyo de instrumentos musicales y equipos de sonido -, puede afectar el descanso de algunos ciudadanos e incidir en su intimidad…Así, los límites que se impongan al ejercicio de la libertad religiosa deben partir de tres presupuestos básicos: (1) la presunción debe estar siempre a favor de la libertad religiosa en su grado máximo; (2) esa libertad no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias para la convivencia en una sociedad democrática y (3) las posibles restricciones deben ser establecidas por la ley, y no ser arbitrarias, como corresponde a un verdadero Estado de Derecho…Concluye la Sala que tanto los derechos de los demás, como el orden jurídico y público en los términos de ley, tienen límites constitucionales y legales al ejercicio de la libertad de cultos en las condiciones anteriormente señaladas FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA NOTA DE RELATORIA: Acerca de los límites a la libertad de cultos y el ruido que se emite con su práctica ver, Corte Constitucional sentencias T-511 de 1993, T119 de 1995, T-1205 de 2003, C-088 de 1994, T-403 de 1992 y T-1033 de 2001 DERECHOS A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD - Recuento jurisprudencial / DERECHOS A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDADPueden ser afectados por el culto religioso / RUIDO EMITIDO POR LOS CULTOS RELIGIOSOS - No pueden vulnerar los derechos fundamentales de las demás personas / DERECHOS A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y LIBERTAD DE CULTOS - Debe haber proporcionalidad entre los mismos para que no haya lugar a conflictos / DERECHOS A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y LIBERTAD DE CULTOS - No son derechos absolutos Acerca del contenido de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que el Estado debe garantizar a los individuos el goce y el disfrute de su espacio, el ejercicio autónomo de su personalidad, sin intromisiones de terceros arbitrarias o inoportunas. En la Sentencia T-210 de 1994, se señaló que: El derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática. El tema del derecho a la tranquilidad ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la jurisprudencia constitucional, así, en Sentencia T-112 de 1994, se sostuvo

que: A través del amparo constitucional se ha protegido a los ciudadanos que han sido víctimas de la contaminación auditiva. En la Sentencias T460 de 1996, se tuteló el derecho a la salud, a la tranquilidad y a la vida, de la actora y ordenó al demandado que realizara su actividad económica, sin traspasar los niveles de contaminación ambiental y auditiva permitida, entre los argumentos de la sentencia está que: la acción de tutela es un mecanismo eficaz de protección de los derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran en estado de indefensión frente a particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo disminución en la calidad de vida de los vecinos…la Sentencia SU-476 de 1997, indicó que la prevención de comportamientos por parte de particulares que alteren el orden público es competencia de la administración pública…Como quiera que el conflicto social que surge con ocasión del ruido, puede afectar la convivencia pacífica de la sociedad propiciando la solicitud del amparo constitucional…se han presentado graves conflictos entre centros de culto -con ocasión del ruido que generan las prácticas religiosas como los cantos, alabanzas y usos de equipos de amplificación o instrumentos musicales, amparados por el derecho fundamental al ejercicio de la libertad de cultos, enfrentado del otro lado, al derecho a la tranquilidad e intimidad de sus vecinos…Con el propósito entonces de ponderar los derechos en conflicto, se impone considerar la periodicidad del ruido, el lugar en el que se encuentra el centro de culto y los medios técnicos utilizados para la expresión de las prácticas

religiosas. En el análisis del caso, deben distinguirse en consecuencia, entre los ruidos evitables y aquellos que resultan inevitables. Frente a los primeros, opera con toda su fuerza el derecho a la intimidad personal y familiar, ya que se protege a las personas de la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos. No obstante, como el derecho a la intimidad tampoco es un derecho absoluto, su protección no implica evitar cualquier ruido posible en la expresión de la libertad de cultos, sino aquellos sonidos que excedan el nivel predeterminado por las autoridades competentes, dado que la vida en sociedad implica soportar cargas razonables. En ese sentido, por ejemplo, la sentencia T-1321 de 2000, concluyó que era abiertamente desproporcionada la restricción impuesta por una autoridad municipal de limitar por completo los cantos y el uso de instrumentos musicales, en la manifestación de un culto religioso NOTA DE RELATORIA: Sobre la proporcionalidad que debe haber entre los derechos a la libertad de cultos y a la intimidad ver, Corte Constitucional sentencias T-1205 de 2003, T-210 de 1994, T-1047 de 2008, T-222 de 2002 y T403 de 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00255-01(AC)

Actor: JOSE E. ALVAREZ GUTIERREZ Y OTROS

Demandado: IGLESIA CRISTIANA AGUA VIVA Y OTROS Se decide la impugnación presentada por el señor José Edgar Álvarez Gutiérrez contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD Los ciudadanos José Edgar Álvarez Gutiérrez y Geny Rodgers de Leguízamo, en nombre propio y como representantes legales de las propiedades horizontales Torreladera y Toma Real, respectivamente, presentaron acción de tutela contra la Iglesia Cristiana Agua Viva, los establecimientos de comercio Terraza Bar Zona K y Restaurante San Jorge, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la intimidad, a la paz y a la dignidad humana. 1.2 HECHOS Exponen los accionantes que desde febrero del año 2011 hasta el mes de junio de 2012, han presentado diferentes derechos de petición al Comandante del Departamento de Policía de Huila, al Jefe de Planeación Municipal de Neiva, al Director de Justicia Municipal de Neiva con copia al Secretario de Gobierno Municipal y al Procurador Provincial de Neiva, a la Inspección Tercera de Control Urbano de Neiva, solicitando control sobre los altos índices de decibeles utilizados por la Iglesia Cristiana Agua Viva, y los establecimientos de comercio Terraza Bar Zona K y Restaurante San Jorge, por violación al manual departamental de convivencia ciudadana, y para que se les informara si la zona residencial se encuentra amparada en el POT, con el fin de excluir a los accionados de su

entorno. Manifiestan que a los múltiples requerimientos realizados se han dado diversas respuestas, donde se ha informado de los diferentes operativos de control a los accionados con el fin que regulen el volumen de los equipos de sonido de conformidad con el Código de Policía, además de entregar otra información. Empero, consideran que ha existido omisión en la actuación de las autoridades del Municipio de Neiva, pues las medidas tomadas no han resultado eficaces y suficientes, teniendo en cuenta que el alto volumen de la música y el ruido continua. 1.3 PRETENSIONES Los accionantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales invocados, para que en consecuencia, se ordene a los accionados realizar las adecuaciones correspondientes para la insonorización y el control de la contaminación auditiva, y a la Dirección de Justicia Municipal de Neiva, que en caso de no cumplirse con lo anterior, realice los procesos respectivos para aplicar las sanciones pertinentes o el cierre definitivo de los establecimientos. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue inadmitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 13 de junio de 2013, dado que los accionantes no acreditaron ser los representantes legales de la propiedad horizontal Edificios Torreladera y Toma Real, así como tampoco habían indicado quiénes eran los representantes legales de la Iglesia Cristiana Agua Viva, Terraza Bar Zona K y Restaurante San Jorge. Subsanada oportunamente la acción de tutela, se admitió y ordenó notificar personalmente al representante legal de los accionados, a la Policía Nacional – Departamento del Huila, al Alcalde de Neiva, a las Secretarías de Gobierno y de

Medio Ambiente de Neiva, al Departamento de Planeación Municipal de Neiva y a la Dirección de Justicia Municipal de Neiva, a fin de que en el término de dos (2) días, dieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado, advirtiéndoles que en caso de no rendir el informe solicitado se le daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 1.5 CONTESTACIONES - El Director del Departamento de Planeación Municipal señaló que dio trámite a la solicitud de los accionantes dando traslado a la Secretaría del Medio Ambiente y de Gobierno y Convivencia Ciudadana, por ser de su competencia el asunto objeto de la presente acción, razón por la cual solicitó su desvinculación. - El señor Luis Germán Díaz Chavarro, como representante de la Iglesia Cristiana Agua Viva, indicó que su grupo de oración no puede llevar los abusos de personas dedicadas a otras actividades que no son compatibles con la función misional de la Iglesia Cristiana, por cuanto realizan actividades con excesos, mientras en la Iglesia se comparten virtudes, valores, piedad y fervor. Insistió que el vecindario inmediato no ha presentado queja alguna, por el contrario siempre le han manifestado satisfacción y agradecimiento por la siembra de valores y fervor, pues no han realizado escándalos, ni fiestas, bullicios, no ha habido personas pasadas de licor o sustancias tóxicas, que tal vez la molestia de los tutelantes es no tener la misma creencia religiosa. - El Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva se opuso a las pretensiones de la tutela, manifestando que la institución ha venido

cumpliendo la labor de prevención y control de las contravenciones cometidas por los comerciantes, así como la contaminación auditiva. Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar, que la responsabilidad no está en cabeza de la Policía Nacional, sino de los municipios a través de las Direcciones de Justicia con sus Inspecciones de Policía y de Control Urbano, y la Policía tan solo realiza labores de acompañamiento. Manifestó que es el Ministerio del Medio Ambiente el encargado de fijar los estándares tanto de emisión de ruido como de ruido ambiental, y que el artículo 71 del Decreto Reglamentario No. 0948 de 1995 establece el apoyo de la fuerza pública y de otras autoridades cuando sean requeridos por la autoridad ambiental, así mismo las autoridades ambientales podrán ejercer las funciones de policía tal como lo atribuye la Ley 99 de 1993. - La Secretaría de Gobierno y la Dirección de Justicia de Neiva manifestaron su desacuerdo con las pretensiones del recurso de amparo, en cuanto no encontraron pruebas que demostraran la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes ni la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela, y sugirieron la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial y administrativa para lograr el amparo solicitado. Argumentaron que con fundamento en los mismos hechos descritos en la acción de tutela, se inició una actuación administrativa por el presunto incumplimiento de la Ley 232 de 1995 a cargo de la Inspección Segunda de Control urbano, donde se solicitó al Departamento de Planeación Municipal el concepto sobre el uso del suelo del sector, por cuanto hay

establecimientos de comercio que no son compatibles con él. Razón por la que se profirió la Resolución No. 180 de 2012 (23 de noviembre), con la cual se cerró definitivamente el establecimiento de comercio Restaurante Bar San Jorge, acto administrativo que fue impugnado y confirmado con la Resolución No. 040 de 2013 (8 de mayo), encontrándose en la actualidad en trámite de notificación de la confirmación del fallo de primera instancia. Sobre el establecimiento de comercio Terraza Bar Zona K, expresó que se tuvo conocimiento de la situación hasta el mes de junio de 2013 mediante acta de reparto No. 23, que le correspondió a la Inspección Tercera de Control Urbano para adelantar el trámite administrativo por incumplimiento de la Ley 232 de 1995, la cual a la fecha se encuentra pendiente de la realización de descargos. Respecto a la Iglesia Cristiana Agua Viva, aclaró que no se trata del incumplimiento de la Ley 232 de 1995, sino de una perturbación a la tranquilidad como producto de una actividad religiosa, lo cual configura una contravención común de policía, la cual es de competencia de las Inspecciones de Policía Urbana adscritas a la Dirección de Justicia Municipal. Empero, no tiene queja alguna de dicha Iglesia, motivo por el cual no tiene procedimiento en contra de ella. - La Secretaría de Medio Ambiente de Neiva manifestó que fue creada recientemente, y que cuenta con un sonómetro desde el 2 de mayo de 2013. Informó que realizó una visita al establecimiento de comercio Terraza Bar

Zona K, el 10 de mayo de 2013, donde comprobó que ya no existe con dicha razón social. Respecto del Restaurante San Jorge, dijo que en visita técnica realizada el 10 de mayo de 2013, evidenció que sobrepasaba los niveles de ruido, motivo por el cual ofició el 26 de junio de 2013 a su representante legal para que tomara las recomendaciones del caso. Señaló que con oficio No. 1410 de 25 de junio de 2013, requirió a la Iglesia Cristiana Agua Viva, para que moderara los niveles de ruido que presuntamente estaría generando al momento de la oración, y además le comunicó que le haría una visita para medir los niveles de ruido. - Los representantes legales de los establecimientos de comercio Terraza Bar Zona K y Restaurante San Jorge guardaron silencio.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 4 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila negó el amparo invocado, luego de considerar que las entidades públicas del Municipio de Neiva implicadas en el asunto, han adelantado los controles y en general las gestiones correspondientes para la protección de los derechos enunciados en el escrito de tutela por los accionantes, y observó que de la situación fáctica se desprendía una afectación de derechos colectivos, que haría improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que para la protección de los mismos se encuentra prevista la acción popular.

III. LA IMPUGNACIÓN El señor José Edgar Álvarez Gutiérrez solicitó que se revocara la sentencia de

tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, para que, en consecuencia se procediera a tutelar los derechos fundamentales invocados en el recurso de amparo. Para sustentar la impugnación, el actor reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, en particular los referentes a la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

IV. ACTUACIÓN OFICIOSA EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 20 de agosto del presente año, se ordenó oficiar a la Secretaría del Medio Ambiente del Municipio de Neiva, para que dentro del término de cinco (5) días realizara una visita técnica detallada a la Iglesia Cristiana “Agua Viva”,

ubicada en la Carrera 9 No. 8-39 del Barrio El Altico, donde midiera los niveles de ruido que esta presuntamente genera. En cumplimiento a la providencia referida, la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Neiva indicó que realizada la visita técnica de inspección requerida, el 22 de septiembre de 2013, encontró que la Iglesia Cristiana Agua Viva “funcionaba con la puerta del lugar abierta emitiendo altos niveles de ruido hacia la vía pública y las edificaciones aledañas, sin que tuviera mecanismos para mitigar los impactos sonoros generados cuando se reúnen en oración” En ese orden, señaló que: “De acuerdo con los datos de ruido consignados en la tabla de resultados, generados por la actividad desarrollada por la Iglesia Cristiana Agua Viva ubicada en la Carrera 9 No. 8-39, de conformidad con los parámetros de emisión establecidos en la Resolución 627 del

07 de abril de 2006 del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Artículo 9, Tabla No. 1, donde se estipula que para Sector C. Ruido Intermedio Restringido, reglamentado para la ubicación de “Zonas con usos permitidos comerciales, como centros comerciales, almacenes, locales o instalaciones de tipo comercial, talleres de mecánica automotriz e industrial, centros deportivos y recreativos, gimnasios, restaurantes, bares, tabernas, discotecas, bingos, casinos”, los valores máximos permisibles son de 70 dB(A) en el horario diurno y 60dB(A) en el horario nocturno, se puede conceptuar que el generador de la emisión está INCUMPLIENDO con los niveles máximos permisibles por la norma, ya que presenta una generación de ruido de 72.9 dB(A).” Igualmente informó que el predio donde se encuentra establecida dicha Iglesia, está clasificado como comercial según lo establecido en el POT (Acuerdo 026 del 2009), pese a estar rodeado por edificaciones destinadas al uso residencial.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículo 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 5.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos

constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5.3 LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POR PARTE DE PERSONAS JURIDICAS La Corte Constitucional se ha referido a la titularidad de derechos fundamentales por parte de personas jurídicas y a la consecuente legitimación de estas para perseguir por vía de tutela la protección de esos derechos en jurisprudencia uniforme y reiterada. La Corte ha expresado que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, en virtud del sentido literal del artículo 86 de la Constitución que prevé la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de toda persona, sin exclusión de las jurídicas; en todo aquello que sea compatible con su naturaleza e imprescindible para su subsistencia y para el ejercicio de su ser social; en aquello que sea necesario para garantizar la eficacia de derechos fundamentales de las personas naturales; y, en sentido similar, en cuanto sean derechos dirigidos al cumplimiento de fines constitucionalmente protegidos. En la sentencia T-411 de 1992, la Corte expresó que la persona jurídica es titular de derechos fundamentales por dos vías: “a) indirectamente: cuando la esencialidad

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