CE-41001-23-33-000-2013-00289-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2013-00289-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial Observa la Sala que la accionante no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción, en cada una de las etapas del proceso de acción popular, pues no contestó la demanda, no actúo en la diligencia de pacto de cumplimiento, no formulo alegatos, ni recurrió la sentencia. Respecto a esta última, se destaca que una vez notificada por edicto la sentencia del 20 de mayo de 2009, que accedió a las pretensiones del demandante, las accionadas entre ellas la Parroquia San Antonio de Padua, a pesar de contar con el recurso de apelación para que el superior revisara la decisión de primer grado y estudiara si procedía revocarla, reformarla o confirmarla, no lo interpusieron. Lo anterior indica que la demandada, dejó transcurrir en silencio una etapa importante y vital para la defensa de sus intereses. En este orden de ideas, se evidencia que la accionante, no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para exponer sus argumentos frente a la imposibilidad de reubicar el cementerio central del municipio, cuya propiedad es de la parroquia actora y que fue objeto de debate en la acción popular. Considera la Sala que actora en tutela, debió procurar mayor diligencia en el trámite del proceso de acción popular en la defensa de sus intereses, es decir, que una vez enterados de la providencia que admitió la demanda, dar respuesta a la misma, asistir a la audiencia de cumplimiento, proponer alegatos y en efecto interponer el recurso pertinente dispuesto en el
ordenamiento jurídico para objetar la decisión que le fue adversa y que pretende se revise en sede de tutela, al considerar que vulnera sus derechos fundamentales… Así las cosas, para la Sala resulta inadmisible que la accionante pretenda por vía de tutela cuestionar el procedimiento adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva dentro del proceso de acción popular instaurado por Gustavo Mora Perea contra el Municipio de Pitalito – Huila, la Parroquia San Antonio de Padua y la Parroquia de Bruselas, cuando en su momento tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que considera violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de cosa juzgada, libertad religiosa y de culto, y derecho de la iglesia católica a tener sus propios cementerios, porque, es al interior del proceso ordinario, en el que se debían ejercer los mecanismos pertinentes para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, sin que pueda aceptarse que omitida esta conducta se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr que se estudien y decidan aspectos que son competencia del juez administrativo encargado de dirimir el conflicto invocado por el referido medio de control judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00289-01(AC)
Actor: PARROQUIA SAN ANTONIO DE PADUA DE PITALITO – HUILA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA - HUILA Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 23 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se negó por improcedente el amparo de tutela instaurada por la Parroquia San Antonio de
Padua de Pitalito - Huila. ANTECEDENTES La Parroquia San Antonio de Padua de Pitalito - Huila, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de cosa juzgada, libertad religiosa y de culto, y derecho de la iglesia católica a tener sus propios cementerios que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva - Huila, al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2009, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de acción popular formulada por el señor Gustavo Mora Perea contra el Municipio de Pitalito, Parroquias de Bruselas y San Antonio de Padua. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron al juez de tutela: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de cosa juzgada, libertad religiosa y de culto, y derecho de la iglesia católica a tener sus propios cementerios; II) se deje sin efectos la sentencia de 20 de mayo de 2009, proferida
por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva; y III) se ordene emitir una nueva providencia en la que se haga un análisis probatorio real, acorde con las pretensiones de la demanda de acción popular, sobre la conveniencia de reubicar el cementerio que administra. La parte actora, a través de su apoderada expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 11): Indicó que en el año 2001 el señor José Gendry Mosos Devia, presentó ante el Tribunal Administrativo del Huila demanda de acción popular contra el Municipio de Pitalito – Huila, solicitando la protección de los derechos al goce de un ambiente sano y salubridad pública, y la construcción de una sala de necropsias en el cementerio de acuerdo a los requerimientos legales. Señaló que la referida acción popular se acumuló con otra que se encontraba en trámite, promovida por el señor Juan Carlos Vargas Barreiro, cuyas partes, hechos y pretensiones eran similares. Explicó que una vez agotado el proceso en todas sus partes, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 28 de mayo de 2002 negó las pretensiones de la demanda, y el Consejo de Estado en segunda instancia, en providencia de 15 de agosto de 2002, confirmó la decisión del Tribunal. Afirmó que el señor Gustavo Mora Perea, en el mes de abril de 2007, interpuso demanda de acción popular contra el Municipio de Pitalito, las Parroquias de Bruselas y San Antonio de Padua, solicitando la protección de los derechos al goce de un
ambiente sano, seguridad y salubridad pública y la construcción de una sala de necropsias dentro de los cementerios de la ciudad de Pitalito y centro poblado de Bruselas. Afirmó que el asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, quien mediante sentencia de 20 de mayo de 2009, amparó los derechos colectivos invocados e impartió las siguientes órdenes: “(…) SEGUNDO: ORDENAR a la parroquia San Antonio de Padua ubicada en el municipio de Pitalito en su calidad de propietaria y administradora del cementerio ubicado en dicha localidad que una vez se realice la reubicación del cementerio conforme se ordenará al ente municipal y continuar ésta siendo propietaria del mismo deberá construir la sala de autopsias que cumpla con las normas técnicas y sanitarias correspondientes dentro del plaza que le fije el municipio que no podrá exceder del mes de agosto de 2011.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Pitalito – Huila en cabeza de su representante legal: a).-Adelantar los trámites necesarios administrativos y presupuestales para la reubicación del cementerio en un término máximo al mes de julio de 2010. b).- Una vez obtenida la reubicación, el propietario y administrador del cementerio que en este caso es la parroquia de San Antonio de Padua, que se encuentra debidamente vinculada a este proceso, deberá proceder a la construcción de la respectiva sala de autopsias en la nueva ubicación en las condiciones técnicas y sanitarias que determine la ley, de ser esta quien continúe con el cementerio ya reubicado, de lo contrario, el municipio deberá
garantizar que se cumpla con la normatividad correspondiente cualquiera que sea el propietario del cementerio. c).- Ahora en caso de no procederse a la construcción de la sala de autopsias una vez reubicado el cementerio, dentro del tiempo que le fije el municipio que no podrá exceder a agosto de 2011 deberá el municipio de Pitalito-H, asumir dicha construcción en desarrollo de lo previsto en el decreto 2455 de 1986 y los artículos 3° numeral 2° y 5° de la ley 136 de 1994 y 49 de la Constitución política, en virtud de las cuales compete al municipio cubrir las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental, lo que no puede superar la vigencia del año 2011” Sostuvo que la referida providencia incurrió en defecto fáctico, por cuanto se emitió sin contar con los medios de prueba necesarios para demostrar la conveniencia de la reubicación del cementerio. Agregó que la sentencia acusada desconoció el principio de congruencia, toda vez que resolvió situaciones que no fueron planteadas en la demanda, al ordenar la reubicación del cementerio sin exponer un solo fundamento de derecho para adoptar tal decisión. Advirtió que el juzgado accionado desatendió el principio de cosa juzgada, en el entendido que el mismo asunto ya había sido tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo del Huila en primera instancia y el Consejo de Estado como juez de segunda instancia. Expresó que el Municipio de Pitalito – Huila en una errada interpretación del fallo acusado, profirió Resolución No. 253 del 16 de abril de 2013, prohibiéndole a la
Parroquia San Antonio de Padua continuar realizando inhumaciones, transgrediendo de esta manera los derechos que le asisten a la entidad eclesiástica de tener y administrar sus propios cementerios. Considera que para acceder a la reubicación se debe seguir un procedimiento de orden legal, en el que se demuestre que no se cumplen los requisitos determinados por el Ministerio de la Protección Social para los servicios exequiales o por vía de expropiación administrativa, por tal razón al no cumplirse con estos tramites, no le era dable al juez emitir una orden en ese sentido. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila, negó por improcedente el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (fls. 108 - 117): Señaló el Tribunal que de acuerdo con lo probado en el expediente se observa que el señor Gustavo Mora Perea instauró demanda de acción popular contra el Municipio de Pitalito – Huila, la Parroquia de San Antonio de Padua y la Parroquia de Bruselas, pretendiendo las protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, y se ordene al municipio la adopción de las “medidas presupuestales, administrativas, técnicas, jurídicas y demás que conlleve la inmediata construcción de las instalaciones para la práctica de necropsias de cadáveres en estado de descomposición en los cementerios de la ciudad y centro poblado Bruselas…” Resaltó el Tribunal, que pese a que la actora en tutela tuvo la oportunidad de actuar en el proceso de acción popular como parte del mismo en procura de sus
intereses, no se observa que haya contestado la demanda, solicitado la práctica de pruebas, controvertido las aportadas, que haya alegado en conclusión y finalmente no impugnó la sentencia de 20 de mayo de 2009, dando lugar a que la misma quedara en firme. En estas condiciones, estimó el Tribunal que las actuaciones habidas dentro de la acción popular, permitían inferir que la accionante omitió hacer uso de su derecho de defensa, y dicho descuido hace que la tutela se torne en improcedente, ya que no es de recibo aceptar que por vía de tutela se reanude la controversia, analizando el acervo probatorio y las motivaciones que tuvo el juez natural para proferir en su momento la decisión de fondo; porque este amparo constitucional no se ha instituido para revivir términos procesales en los cuales las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. De otro lado, manifestó el Tribunal que la acción de tutela promovida por la Parroquia de San Antonio de Padua de Pitalito – Huila, no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto sus pretensiones se dirigen a dejar sin efecto una sentencia que se emitió hace mas de 4 años, terminó que no se entiende razonable para la interposición de la acción, por este otro motivo consideró que la tutela resultaba improcedente. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 121 a 124 del expediente de tutela, el demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Señaló la apoderada de la parte actora, que en ningún momento hubo desinterés,
desidia o negligencia por parte del representante legal de la Parroquia San Antonio de Padua, toda vez, que de común acuerdo con al alcaldesa del momento del municipio, en calidad de accionados y bajo la orientación del asesor jurídico de la administración, el presbítero le otorgó poder a éste para representar a la parroquia y defender los intereses de la parroquia en el proceso de acción popular, sin embargo como se evidenció en la presente acción, el abogado faltó a la buena fe y confianza de su mandante, pues no actuó como le correspondía en su calidad de apoderado de las partes demandadas. De otra parte, manifestó que debido al desconocimiento del tramite del proceso de acción popular que se adelantaba en su contra y la desinformación que su apoderado le suministraba, solo tuvo conocimiento del fallo de 20 de mayo de 2009, hasta el mes de abril de 2013, cuando el municipio mediante resolución le prohibió seguir realizando inhumaciones en el cementerio que administra, en virtud de un incidente de desacato que promovió el actor popular, ante la renuencia de la administración municipal de cumplir el fallo. Por las anteriores razones, considera que la tutela si es procedente en el entendido que la defensa de sus intereses recaía en el apoderado del municipio y éste de manera desleal no la informaba con la verdad, por lo que no era de su control el manejo del proceso. Agregó que en el caso bajo estudio, cabe aplicar una excepción al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción impugnada, para permitir el estudio de fondo de la demanda. De acuerdo con lo expuesto, solicita revocar el fallo impugnado y en consecuencia
acceder a las pretensiones de la demanda de tutela instaurada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los
derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante los mecanismos contencioso administrativas y de
control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo1. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable2 entre la vulneración de los
derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela3, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.4 1 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) 3 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005.
4 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.5 De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. En este caso, sucedió lo siguiente: Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez. Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámetros para determinar cuándo la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de
20076 se reiteró: “3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que 5 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte conoció de un caso en el que un ex docente del Municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el Municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:7 “1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; “2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados;
“4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.”8 Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 19999, tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo: La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno 7 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999. 8 Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería.
9 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”10 En la sentencia T-905 de 200611 la Corte aludió a los mismos parámetros, y en relación a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de resumen de los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.12” 13 (El destacado es nuestro). Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela contra la sentencia del 20 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva10 Ibídem 11 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse.
La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.” 12 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. ““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios
jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii)Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.” Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. (Destacado fuera de texto). 13 Sentencia T594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular también puede apreciarse la sentencia T-265 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierr
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