CE-41001-23-33-000-2013-00295-01(57805)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2013-00295-01(57805)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PRETENSIÓN MAYOR / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / CUANTÍA DEL PROCESO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152
NUMERAL 6
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE EN CARRETERA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO Conviene señalar que, en este caso, el término de caducidad empezó a correr con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual hay lugar a señalar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , modificado por el artículo 624 del CGP, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir; sin embargo, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación. En este sentido, el artículo 136, numeral 8 del CCA, consagraba un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de enero de 2017;
Exp. 56014; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO
DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE BUENA FE La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero y de la Corte Constitucional; SU 774 del 16 de octubre de 2014; M.P. Mauricio González Cuervo.
VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL MILITAR /
JUSTICIA PENAL MILITAR / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y
la otra en el escrito de contestación. (…) en efecto, fue aportada copia del proceso adelantado por la justicia penal militar, elemento que será valorado en su integridad, incluso la prueba testimonial y la indagatoria rendida en esa actuación por el cabo primero (…) toda vez que fueron practicadas por la parte contra la que se aduce y, además, permanecieron a disposición de los sujetos procesales para su contradicción y, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil , cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de marzo de 2013; Exp. No.11001-03-15-000-2011-00125-00; C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de 5 de noviembre de 2014; Exp. 110010315000201200900-00/201200899 y 2012-00960; C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO /
ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / RIESGO
INHERENTE / RIESGO IMPLÍCITO / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL
SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[L]os daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con
la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a for fait; sin embargo, en aquellos casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 26 de mayo de 2010; Exp. 19158; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 14 de julio de 2005; Exp. 15544; C.P Ruth Stella Correa Palacio y del 28 de enero de 2015; Exp. 30207;
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INDAGATORIA / INFORME ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JUSTICIA PENAL
MILITAR / PROCESO PENAL
[S]i bien las pruebas que contienen la versión de los hechos [del demandante] - esto es, el informe del 25 de noviembre de 2011 y la indagatoria que rindió en el proceso adelantado por la justicia penal militarcuentan con valor probatorio (…) lo cierto es que lo dicho por el propio demandante no puede constituirse como
prueba de las afirmaciones realizadas en la demanda, ya que tiene la carga de acreditar en el proceso los supuestos de responsabilidad planteados, por lo que no se considerará en este caso dicha versión y se valorarán las demás pruebas y declaraciones que reposan en el expediente sobre las circunstancias que rodearon el accidente.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE EN CARRETERA / ACTO DEL
SERVICIO / SERVICIO MILITAR / SOLDADO PROFESIONAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA DE
VEHÍCULO / CONDICIONES MECÁNICAS DEL VEHÍCULO / FALTA DE LA
PRUEBA / MOTOCICLETA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a víctima, al momento de los hechos, se encontraba en servicio, haciendo entrega de su “área de responsabilidad para labores de inteligencia” al suboficial (…) y por ese motivo ambos se encontraban recorriendo en una motocicleta la “zona norte”. En lo relacionado con las labores de inteligencia que adelantaba [la víctima] se logró establecer que consistían en la búsqueda de amenazas y riesgos, con la finalidad de contrarrestar a las organizaciones narcoterroristas y bandas criminales en el departamento del Huila. (…) la víctima no fue sometida a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar o ajeno a la prestación normal de su servicio, pues [la víctima] ingresó de forma voluntaria a las filas del
Ejército y pertenecía al Batallón Especial Energético y Vial número 12 (…) encargado de desarrollar operaciones militares tendientes a proteger la infraestructura petrolera de la zona, luego, le correspondía a él y a sus compañeros de filas prestar seguridad y vigilar los campos petroleros del sector, servicio a cambio del cual recibía un salario como suboficial de Ejército. (…) La Sala no advierte ninguna irregularidad o deficiencia relacionada con el estado de funcionamiento de la motocicleta (…) pues no existe elemento probatorio alguno que permita establecer que se encontraba en malas condiciones, así como tampoco está probado que el Ejército Nacional conociera de antemano las supuestas deficiencias en el funcionamiento del vehículo y que aun así hubiese desplegado la actividad peligrosa sin tomar las precauciones pertinentes.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / LESIÓN AL
SOLDADO PROFESIONAL / RIESGO PROPIO / ASUNCIÓN DEL RIESGO /
SERVICIO MILITAR / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO
[S]i el daño es causado a la persona que se encuentra a cargo de la actividad peligrosa, por ejemplo, quien conduce el vehículo y, además, ostenta la calidad de soldado profesional, suboficial u oficial, no resulta aplicable el régimen objetivo, sino el de falla probada del servicio, por tratarse de una circunstancia que supone
la materialización de los riesgos de la función que se ejerce. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, a diferencia del soldado que presta servicio militar obligatorio, un suboficial -como lo era la víctima para la época de los hechosingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar su servicio a cambio de una contraprestación, motivo por el cual asume los riesgos propios de la carrera militar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de enero de 2011;
Exp. 18431; C.P. Gladys Agudelo Ordóñez.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO /
IRRESISTIBILIDAD DEL DAÑO / FALLA MECÁNICA DE LA MOTOCICLETA /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE EN CARRETERA / REQUISITOS DE
LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[T]ampoco resulta viable la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Vale la pena precisar que la jurisprudencia ha considerado que, para su acreditación, debe probarse que la conducta de la víctima -dolosa y/o culposa-, fue la que causó el daño por el cual se reclama una indemnización; además, para su configuración se requiere la concurrencia de dos requisitos: que la actuación de la víctima sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada. (…) no se probó en el proceso
qué ocasionó la pérdida de aire de la llanta trasera del vehículo siniestrado y, ante la falta de acreditación de este aspecto, pueden mediar varias causas que no recaen, de forma exclusiva, en las actuaciones u omisiones de la víctima, sino que son circunstancias externas, como la presencia en la carretera de una superficie u objeto filoso o corto punzante o una falla en la válvula del neumático. Por lo anterior, no encuentra sustento en el caudal probatorio la versión según la cual el accidente fue ocasionado por la falta de pericia o de medidas de precaución por parte del conductor del vehículo siniestrado. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO
/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA
PROBATORIA
[L]a Sala descarta la configuración de una causa extraña, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, porque quedó claro que el accidente de tránsito en el que se lesionó (la víctima] no es atribuible al Ejército Nacional ni a Ecopetrol S.A., pues no fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar y no existe elemento probatorio alguno que permita establecer una falla en el servicio de las entidades demandadas. Al
respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba, postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014;
Exp: 29732; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable
consejera María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2013-00295-01(57805)
Actor: ÁNGELA PATRICIA AMBITO QUINTERO Y OTROS
Demandado: ECOPETROL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – vehículo que sufre falla mecánica en la llanta trasera / DAÑOS CAUSADOS POR LA CONCRECIÓN DE RIESGOS DERIVADOS DE LA PROFESIÓN MILITAR – no se acreditó un riesgo superior o una falla del servicio en el presente asunto / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – no se probó en el proceso.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó a pagar costas y agencias en derecho1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de noviembre de 2011 se produjo un accidente de tránsito en el kilómetro 7 con 400 metros de la vía que de Neiva conduce al municipio de Aipe, incidente en el cual se presentó una pérdida de aire en la llanta trasera de la motocicleta de placas JCH-66B, en la que transitaba el cabo primero Alexander Barrios Herrera, lo que produjo su caída del referido vehículo.
Como consecuencia del impacto, Alexander Barrios Herrera sufrió varias lesiones, razón por la cual él y sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de: i) el Ejército Nacional, porque le proporcionó a la víctima, para una misión de trabajo, la motocicleta de placas JCH-66B que, a su juicio, se encontraba en malas condiciones de funcionamiento y ii) Ecopetrol S.A., dado que ese vehículo fue “facilitado” por la empresa petrolera, en desarrollo del convenio de cooperación número 521069111052.
II. A N T E C E D E N T E S 1 Providencia obrante a folios 608 a 616 del cuaderno del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la exceptiva denominada ‘culpa exclusiva de la víctima’, propuesta
por ECOPETROL S.A.
“SEGUNDO: Se deniegan las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Condenar en costas en esta instancia de manera solidaria a los demandantes, en la cual se incluirá un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, de acuerdo con las prescripciones consagradas en el artículo 188 CPACA. Liquídense por Secretaría de la Corporación y repártanse equitativamente entre las entidades demandadas”.
1. La demanda En escrito presentado el 28 de mayo de 20132, Alexander Barrios Herrera, Brayan Stiwen Barrios Ambito, Ángela Patricia Ambito Quintero, Jairo Barrios Ramírez, Nelcy Herrera Olaya, Diana Patricia Barrios Herrera, Yuly Andrea Barrios Herrera y John Jairo Barrios Herrera, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional y Ecopetrol S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones ocasionadas a Alexander Barrios Herrera, en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Neiva conduce al municipio de Aipe. Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima directa del daño, su cónyuge, su hijo y sus padres -para cada uno de ellos-, así como 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. 1.2. Por “daño a la vida de relación”, el equivalente a 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes en favor de Alexander Barrios Herrera, víctima directa del daño. 1.3. Por daño a la salud, el equivalente a 380 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima directa del daño. 1.4. Por perjuicios materiales, el monto de $300’000.000, por los ingresos dejados de percibir por Alexander Barrios Herrera hasta el término de su vida probable, como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral y por los gastos médicos sufragados.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 17 de noviembre de 2011, en la vía que de Neiva conduce al municipio de Aipe, exactamente en el kilómetro 7 con 400 metros, Alexander Barrios Herrera perdió el control de la motocicleta en la que se transportaba, lo que ocasionó su caída del referido vehículo, por la supuesta “pérdida de presión de aire” de la llanta trasera. Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, Alexander Barrios Herrera sufrió múltiples lesiones, las cuales han producido aflicciones tanto a él como a sus familiares. 2 Folio 64 del cuaderno de primera instancia.
Además, se refirió que la víctima, para el momento de los hechos, se desempeñaba como cabo primero en el Batallón Especial Energético y Vial número 12 "Coronel José María Tello” y se encontraba en una misión de trabajo, para la cual se le suministró la motocicleta de placas JCH-66B, lo anterior, aunado a que ese vehículo fue “facilitado” por Ecopetrol S.A., en desarrollo de un
convenio suscrito con el Ejército para la prestación del servicio de inteligencia; motivo por el cual las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados a la víctima y sus familiares eran el Ejército Nacional y/o Ecopetrol S.A.
3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 23 de julio de 20133, el cual se notificó al Ministerio Público4. 3.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.
En primer lugar, aclaró que el nexo de causalidad debía ser probado con suficiencia por la parte demandante, con la finalidad de acreditar la responsabilidad en cabeza del Estado. En línea con lo anterior, aseguró que, en el presente caso, los elementos probatorios aportados con la demanda no tenían la suficiencia para acreditar que las lesiones padecidas por Alexander Barrios Herrera eran atribuibles al Estado, porque no se acreditaron las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito del 17 de noviembre de 2011. Asimismo, la entidad aclaró que la muerte o las lesiones de los miembros del Ejército Nacional constituyen riesgos propios del servicio, de ahí que no resulten procedentes indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral6. 3.3. Ecopetrol7 contestó la demanda y también se opuso a sus pretensiones. En primer lugar, resaltó que no se precisó cuál era la acción u omisión que concretamente se le atribuía. Aseguró que no tenía conocimiento del accidente de tránsito en el que se vio
involucrado Alexander Barrios Herrera, así como también desconocía si participaba o no en actividades de inteligencia, toda vez que el convenio de colaboración, suscrito con el Ministerio de Defensa, contenía una cláusula de confidencialidad, motivo por el cual no tenía acceso a ese tipo de información. 3 Folios 192 y 194 del cuaderno de primera instancia No. 1. 4 Reverso folio 194 del cuaderno de primera instancia No. 1. 5 Folios 217 a 228 del cuaderno de primera instancia No. 2. 6 Folios 217 a 228 del cuaderno de primera instancia No. 2. 7 Folios 329 a 341 del cuaderno de primera instancia No. 2. Manifestó que, de conformidad con lo referido en la demanda, era claro que el accidente de tránsito se causó por una falla mecánica en una de las llantas de la motocicleta y que le correspondía a la víctima verificar su estado de funcionamiento antes de iniciar el desplazamiento, a lo que agregó que la conducción es una actividad peligrosa que impone prudencia, pericia y cuidado. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones que denominó “no ser la entidad demandada la generadora del perjuicio reclamado”, “falta de legitimidad en la causa por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima”. 4.1. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de
2011. La diligencia en mención se realizó el 10 de abril de 20148, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento,
es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)9: “El asunto litigioso se contrae a establecer si las entidades demandadas (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Ecopetrol S.A.) son administrativamente responsables por los perjuicios derivados del accidente acecido el 17 de noviembre de 2011 en el kilómetro 7 de la vía Neiva – Aipe (en el cual resultó lesionado el señor Alexander Barrios Herrera). En consecuencia, establecer si están obligados a indemnizar los daños reclamados por los accionantes”. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 4.2. Audiencia de pruebas El 20 de octubre10 y el 24 de noviembre de 201511 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental y se practicaron los testimonios solicitados. 8 Folios 371 a 379 del cuaderno de primera instancia No. 2. 9 Folio 374 del cuaderno de primera instancia No. 2. 10 Folios 569 y 570 del cuaderno de primera instancia No. 3.
11 Folios 577 y 578 del cuaderno de primera instancia No. 3. Una vez practicadas las pruebas, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, correr traslado a las partes por diez días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Mientras que Ecopetrol S.A.12 y el Ejército Nacional13 insistieron en su ausencia de responsabilidad, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal a quo concluyó, a partir de las pruebas aportadas al proceso, que Alexander Barrios Herrera no fue sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, porque, en primer lugar, el movilizarse en la referida motocicleta hacía parte de sus funciones ordinarias como cabo primero en el Batallón Especial Energético y Vial número 12 "Coronel José María Tello” y, en segundo lugar, porque no fue sometido a circunstancias extremas, anormales o extraordinarias diferentes a las que habitualmente realizaban él y sus compañeros de filas. Con fundamento en lo anterior y ante la falta de acreditación de la falla en el servicio alegada, concluyó que el daño no era imputable al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual devenía en el fracaso de las pretensiones. Adicionalmente, advirtió que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que al
suboficial Alexander Barrios, como conductor de la motocicleta, era a quien le correspondía verificar sus condiciones generales, antes y durante su desplazamiento, entonces, fue su falta de precaución la que generó el fatal resultado. Por último, aclaró que la verificación del estado de las llantas y de su nivel de aire no requería ningún conocimiento especializado ni hacía necesaria la intervención de un técnico o de un mecánico. En la sentencia de primera instancia se condenó a la parte actora a pagar costasque debían ser liquidadas por Secretaríay agencias en derecho por valor de 1 SMLMV, sumas que debían pagar lo demandantes “solidariamente y que se repartirían equitativamente entre las entidades demandadas”14.
6. El recurso de apelación
12 Folios 584 a 590 del cuaderno de primera instancia No. 3. 13 Folios 591 a 605 del cuaderno de primera instancia No. 3. 14 Folios 608 a 616 del cuaderno del Consejo de Estado. La parte actora solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia. Manifestó su inconformidad con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Huila, consistente en que la conducta de la víctima incidió en la causación del daño. Indicó que el a quo pasó por alto que el desequilibrio de una motocicleta únicamente se ocasiona cuando la pérdida de aire de una llanta se produce de forma intempestiva y ello ocasiona, a su vez, su estallido. Indicó que se probó, con el material probatorio allegado al proceso, que la cadena estaba por fuera los piñones y que la llanta trasera estalló, fallas mecánicas asociadas con la falta de revisión y mantenimiento de la motocicleta de placas
JHC-66B. Agregó que la referida motocicleta, en la que se movilizaba Barrios Herrera, no había sido objeto de mantenimiento “preventivo y periódico”, pese a que, para el momento de los hechos, su uso era constante, por terrenos irregulares y sus piezas tenían un desgaste y un deterioro evidente15.
5. Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 26 de julio de 201616 y admitido por proveído calendado el 26 de abril de 201717.
Posteriormente, a través de proveído fechado el 21 de junio de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto18. Ecopetrol S.A.19 presentó sus alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. La parte actora, el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en 15 Folios 622 a 646 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 678 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 687 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 691 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 694 a 700 del cuaderno del Consejo de Estado.
primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa20, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila.
2. Ejercicio oportuno de la acción Conviene señalar que, en este caso, el término de caducidad empezó a correr con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual hay lugar a señalar que el artículo 40 de la Ley 153 de 188721, modificado por el artículo 624 del CGP, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir; sin embargo, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación22.
En este sentido, el artículo 136, numeral 823 del CCA, consagraba un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se
demanda la indemnización. En el caso bajo estudio, la Sala considera necesario precisar que la controversia se contrae a determinar si las entidades demandadas están llamadas a responder por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por Alexander Barrios Herrera. Revisado el material probatorio 20 La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales ascendió a la suma de $300’000.000, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales me
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