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CE-41001-23-33-000-2013-00297-01(2492-14)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2013-00297-01(2492-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios a partir del 11 de septiembre de 1958, para el día 13 de febrero de 1985 contaba con 26 años, 5 meses y 2 días de tiempo laborado en el Distrito 11 del Ministerio de Obras Públicas, por tal razón, no cabe duda alguna en que lo cobija el régimen de transición preceptuado por el inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Las implicaciones de ser favorecido por este régimen de transición solamente recaen en que se tenga en cuenta la edad de jubilación contemplada en las normas anteriores a dicha ley, de ahí que la pensión de jubilación será liquidada de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. (…). Los factores devengados por el ciudadano durante el último año de prestación de servicios fueron los de asignación básica mensual, horas extras, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, de los cuales solamente fueron reconocidos los 2 primeros, en ese sentido, así como lo ha sostenido la entidad pública demandada no es procedente incluir los emolumentos laborales de auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad. Así las cosas, se concluye que tiene vocación de

prosperidad el motivo de inconformidad expresado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, motivo por el cual, el señor Leonardo Vidal Ortega no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación de tal forma que se revocará la decisión adoptada por el a quo.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 33 de 1985, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de diciembre de 2019, radicación: 2660-15.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 25 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 65 DE 1946 – ARTÍCULO 3 / LEY 65 DE 1946 – ARTÍCULO 10 / LEY 4

DE 1966 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 57 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Pese a que a que se revocará totalmente la sentencia de primera instancia, decisión que es desfavorable a la parte demandante, no será condenado en

costas de las dos instancias, ya que, la fundamentación del criterio del juez colegiado de primera instancia fue una jurisprudencia flexible respecto a los factores que constituyen salario del ingreso base de liquidación pensional, tesis que no tiene vigencia en esta época, bajo el entendido de que actualmente la interpretación sobre estos casos es sobre la taxatividad de los emolumentos que integran el IBL.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William

Hernández Gómez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00297-01(2492-14)

Actor: LEONARDO VIDAL ORTEGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - U.G.P.P.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Réliquidación pensión de jubilación-Régimen general.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.G.P.P. contra la sentencia del 19 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

II. LA DEMANDA1 1 Folios 3-20 del cuaderno 1 del expediente.

835 Pretensiones2. Solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 021113 de 27 de diciembre de 20123 y RDP 011565 de 8 de marzo de 20134 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de las cuales se negó la reliquidación de una pensión de jubilación. Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente: i) Reliquidar la prestación periódica sobre el 75% del ingreso base de liquidación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios conforme a lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con efectos fiscales a partir del 14 de septiembre de 2009 por prescripción trienal. ii) Reconocer y pagar el retroactivo por la diferencia entre lo pagado por el beneficio pensional inicialmente reconocido y lo que sea concedido en la sentencia. iii) Indexar según el índice de precios al consumidor certificado por el Dane los dineros que sean reconocidos desde el instante en que el derecho se hizo exigible hasta que sea incluido en nómina el valor reajustado de la pensión

de jubilación. iv) Dar cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. v) Sufragar las costas procesales y las agencias en derecho. Hechos relevantes5. Los apoderados del demandante señalaron como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 2 Folio 3-5, ibidem. 3 Folios 39-41, ibidem. 4 Folios 46 y 47, ibidem. 5 Folios 5-7, ibidem. 835

1. El señor Leonardo Vidal Ortega nació el 19 de diciembre de 1930.

2. Laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte aproximadamente durante 30 años y 9 meses.

3. El 13 de febrero de 1985, momento en el que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de prestación de servicios.

4. Mediante la Resolución 01432 de 12 de febrero de 19886 la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación para ese entonces, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $33.103.41 M/cte efectiva a partir del 1° de enero de 1987, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

5. Por haber cumplido la condición precitada, a través de la Resolución 1991 de 4 de mayo de 19927 le fue reajustada la prestación ut supra, razón por la que se aumentó el monto del beneficio pensional a la suma de $62.232.84 M/cte

con la inclusión de los factores establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

6. El 14 de septiembre de 20128 peticionó a la entidad de reconocimiento pensional la reliquidación de la prestación periódica para que atendiendo los lineamientos del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 le fuese reajustada su pensión de jubilación de acuerdo con las normas previas a la entrada en vigencia de la mencionada ley.

7. Dicha solicitud fue negada a través de decisión contenida en la Resolución RDP 021113 de 27 de diciembre de 2012, en contra de la cual se interpuso recurso de apelación, resuelto negativamente mediante la Resolución RDP 011565 de 8 de marzo de 2013.

Disposiciones violadas y concepto de violación9. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de 6 Folios 22-25, ibidem. 7 Folios 29-31, ibidem. 8 Folios 32-36, ibidem. 9 Folios 7-18, ibidem. 835 1991; artículos 288 e Inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 45 del Decreto 1045 de 1978. Como concepto de violación los apoderados del demandante, en síntesis, expresaron que el señor Leonardo Vidal Ortega es beneficiario del régimen de transición preceptuado por el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por tal razón, la edad y tiempo de servicio exigido, así como también el monto de la

pensión de jubilación reconocida será conforme a la normatividad que regía con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada ley. Así mismo, sostuvo que los factores salariales a que tiene derecho su poderdante son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales, no son enunciados de forma taxativa puesto que según la tesis sentada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 4 de agosto de 2010 con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, es procedente reconocer todos los factores que tienen la naturaleza de retribución directa al trabajo prestado por el trabajador, de ahí que pueden ser incluidos todos aquellos devengados en el último año de prestación de servicios y que tengan dicha connotación.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por conducto de apoderado contestó la demanda10 y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los

argumentos que a continuación se observan:

1. El interesado adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985 por lo que no es viable acceder a la inclusión de la totalidad de los factores percibidos en el último año de prestación de servicios, ya que, no todos hacen parte de los indicados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

2. No es procedente aplicar la postura explicada en la sentencia fechada el 4 de agosto de 2010 toda vez que en ella se analizó el criterio de interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo que únicamente será

aplicable a quienes lograron el estatus pensional después del 1° de abril de 1994. 10 Folios 75-81, ibidem. 835 De igual forma, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) prescripción y iii) innominada.

IV. TRÁMITE PROCESAL A través de providencia de 19 de julio de 201311, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la institución pública. - Audiencia inicial.

Por auto de 25 de febrero de 201412 se fijó como fecha para la audiencia inicial el 19 de marzo de 2014. En el desarrollo de esa etapa procesal el apoderado de la parte demandada manifestó que por ser el señor Leonardo Vidal Ortega en el año 1988 conductor del entonces Ministerio de Obras Públicas la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no estaba habilitada para conocer del presente proceso dado que en esa época la mayoría de los servidores de esa cartera tenían la categoría de trabajador oficial, no existió alguna irregularidad que afectara el trámite procesal, la anterior nulidad propuesta fue resuelta negativamente bajo el entendido de que no se aportó algún documento que acreditará esa calidad y que por regla general los servidores de los ministerios tienen un vínculo legal y reglamentario con el Estado, de igual forma, manifestó que en el momento en que se hizo el reconocimiento pensional la entidad encargada de reconocer las prestaciones sociales y pensiones de los trabajadores oficiales era el Instituto de Seguros Sociales, en cambio para los empleados públicos el órgano de previsión social encargado de esa función era la extinta Caja Nacional de Previsión Social, por tal

razón, como quiera que el demandante hizo parte de la mencionada Institución Pública y laboraba para un ministerio infirió que fungió como empleado público. En contra de la anterior determinación no se ejerció ningún recurso. Igualmente, el magistrado ponente declaró saneado el proceso, afirmó que no existieron excepciones previas sobre las cuales pronunciarse habida cuenta de que no fueron propuestas y fijó el litigio en los siguientes términos13: 11 Folios 59-61, ibidem. 12 Folio 259 del cuaderno principal del expediente. 13 Acta de audiencia visible en los folios 264-270, ibidem. 835 «¿Son nulos los actos demandados, por haber sido emitidos con violación de las normas en que debieron fundarse, al no liquidar la pensión de jubilación del señor Leonardo Vidal Ortega incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios?» Los sujetos procesales adujeron estar de acuerdo con la fijación del litigio propuesta. Del mismo modo, se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y demandada, acto seguido, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual se pronunció la parte demandante14 quien reiteró que la pensión de jubilación tiene que ser reajustada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por él durante el último año de prestación de servicios, es decir, el interregno comprendido entre el 1° de enero de 1988 al 31 de diciembre de esa anualidad, en esa medida, solicitó nuevamente la aplicación en el caso de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida

el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Luego alegó de conclusión la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social15, para lo cual, aseguró que la sentencia de unificación precitada no corresponde a los mismos supuestos fácticos y jurídicos abordados en dicho pronunciamiento judicial, de ahí que, no es correcto aplicarla al sub examine. El representante del Ministerio Público no emitió concepto dado que no participó en el desarrollo de esta etapa procesal.

V. LA SENTENCIA APELADA16

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia oral proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 19 de marzo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para tal efecto esgrimió los argumentos que a continuación se conocerán: 14 Minuto 20:58 a 27:09 de la audiencia inicial, medio magnético contenido en CD a folio 271, ibidem. 15 Minuto 27:13 a 31:18 de la audiencia inicial, ibidem. 16 Folios 309-318 del cuaderno principal del expediente. 835 - El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 toda vez que para el 13 de febrero de 198517 contaba con más de 15 años de prestación de servicios, por consiguiente, su pensión podía reconocerse según el régimen anterior. - El régimen de transición consagrado en la norma ut supra solamente remite a las prescripciones anteriores en lo referente a la edad de jubilación del

interesado, de tal manera que el tiempo de servicio y monto de la prestación periódica será conforme a lo preceptuado en las Leyes 33 y 62 de 1985, en ese orden de ideas no es posible reliquidar la pensión de jubilación para incluir los factores salariales contemplados por el Decreto 1045 de 1978. - En la controversia analizada es procedente acoger la postura definida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y teniendo en cuenta que en el acto que reconoció la pensión de jubilación solamente se incluyó los factores salariales de asignación básica mensual y horas extras percibidas durante el último año de prestación de servicios, a parte de aquellos también debieron ser incluidos el auxilio de alimentación así como también las primas de navidad, semestral y de vacaciones, así mismo, es admisible reconocer las diferencias entre el monto de las mesadas que percibió y las que corresponden con los factores salariales ya enunciados. - Según lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 los derechos laborales prescriben dentro de los 3 años siguientes a que la obligación se hizo exigible, en tal sentido como quiera que la petición de reliquidación se radicó el 14 de septiembre de 2012, los valores anteriores el 14 de septiembre de 2009 se encuentran prescritos. Las ideas expuestas constituyen los fundamentos del Tribunal de primera instancia para decidir lo que pasa a verse:

1. Declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación.

17 Fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985. 835

2. Declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 021113 de 24 de diciembre de 2012 y, RDP 011565 de 8 de marzo de 2013 expedida por la U.G.P.P.

3. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión de jubilación del señor Leonardo Vidal Ortega, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, de igual forma, ordenó pagar las diferencias que resulten a favor de éste a partir del 14 de diciembre de 2009 y deduciendo los aportes a que estaba obligado el demandante sobre dichos factores, mediante sumas de dinero actualizadas.

4. Declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados antes del 14 de septiembre de 2009.

5. Negó las demás súplicas de la demanda.

6. Ordenó que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

7. Condenó en costas a la institución pública demandada.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la U.G.P.P. disintió de la decisión, presentó recurso de apelación18 en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en el cual expresó que el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante se efectúo según lo establecido por las normas vigentes al momento en que adquirió el estatus pensional (19 de diciembre de 1985), por tal motivo, la liquidación se

hizo a la luz de lo contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985 que enuncian taxativamente los factores salariales que se pueden reconocer en la prestación periódica, en consecuencia, no era posible incluir la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año de prestación de servicios.

VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 18 Folios 320-322 del cuaderno principal del expediente. 835 - El abogado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social19 reiteró el argumento de inconformidad expresado en el recurso de apelación. - El mandatario del señor Leonardo Vidal Ortega20 iteró las ideas manifestadas en la actuación procesal, afirmando que al ser su poderdante beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 debe observarse la normatividad vigente con anterioridad a dicha ley.

VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del ministerio público guardó silencio21.

CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política de 1991 y con lo preceptuado por los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 199622; 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

2. Marco de análisis en la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso23, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 19 Folio 415, ibidem. 20 Folios 416 y 417, ibidem. 21 Así lo indica el informe secretarial visto a folio 418, ibidem. 22 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 23 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 835

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala analizar si el señor Leonardo Vidal Ortega tiene derecho a que la U.G.P.P. reliquide su pensión de jubilación conforme al régimen de transición instituido en la Ley 33 de 1985. Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico; i) Factores salariales de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985; ii) análisis de la Sala; iii) decisión en segunda instancia y iv) condena en costas.

4. Factores salariales de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

Antes del 1° de abril de 1994, momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, se encontraba vigente la Ley 33

de 198524 cuya vigencia inició el 13 de febrero de 198525. Esta última ley en el artículo 1°26 dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Así mismo, el parágrafo segundo del artículo ibidem creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos fácticos: 24 Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público». 25 Ley 33 de 1985. Artículo 25. «Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias». Esta ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio» tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Ley 33 de 1985. Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20)

años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». 835 i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores. ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro. Esas disposiciones, tal como lo consideró esta Sección27, son las contenidas en la Ley 6a de 194528, concretamente en el literal b) de su artículo 1729, según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. Tal precepto posteriormente fue modificado por el artículo 3° de la Ley 65 de 194630 que entró a regir el 19 de diciembre de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 27 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencias de 19 de abril de

2007. Radicación: 1114-03 y de 19 de noviembre de 2009. Radicación: 1028-07 al igual que en la sentencia de 16 de diciembre de 2009. Radicación: 1754-06. 28 ? Ley 6ª de 1945. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». 29 Ley 6ª de 1945. Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. […]». 30 Ley 65 de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio».

De conformidad con su artículo 10: «Esta Ley regirá desde su sanción», que lo fue el 19 de diciembre de 1946. 835 Luego, la Ley 4° de 196631 en su artículo 4°32 modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Por su parte el Decreto 3135 de 196833 en el artículo 2734 ordenó que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 196935 en su artículo 7336 reiteró la cuantía en mención. Ahora bien, el Decreto 1045 de 197837, cuya vigencia inicio a partir del 20 de abril de 197838, determinó en el artículo 4539 que, para efecto del reconocimiento y pago 31 Ley 4 de 1966. «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». En su artículo 14 señala que: «[...] rige desde su sanción» y fue «Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1966». 32 Ley 4° de 1966. Artículo 4°. «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de

jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». 33 Decreto 3135 de 1968. «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 34 Decreto 3135 de 1968. Artículo 27. «PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […]». Esta norma fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 35 Decreto 1848 de 1969. «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 36 Decreto 1848 de 1969. Artículo 73. «Articulo 73. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin»

37 ? Decreto 1045 de 1978. «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». Este decreto fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 5 de 1978. 38 ? Decreto 1045 de 1978. Artículo 57. «de la vigencia. Las reglas del presente decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 20 de abril del presente año y subroga en su totalidad el decreto-ley 777 de 1978». 39 ? Decreto 1045 de 1978. Artículo 45. «De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y 835 del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el acto de liquidación se tendrán en cuenta como factores de salario los siguientes: i) La asignación básica mensual. ii) Los gastos de representación y la prima técnica. iii) Los dominicales y feriados. iv) Las horas extras. v) Los auxilios de alimentación y transporte. vi) La prima de navidad. vii) La bonificación por servicios prestados. viii) La prima de servicios. ix) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando

se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio. x) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978. xi) La prima de vacaciones. xii) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en

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