CE - 41001-23-33-000-2013-00347-01(0194-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-33-000-2013-00347-01(0194-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES Para dar respuesta al problema jurídico planteado se acudirá a la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, constituyen un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. A juicio de esta corporación la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, se ajustó a derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00347-01(0194-19)
Actor: HERNANDO RAMÍREZ PLAZAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL //– UGPP
Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO
DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985. APLICACIÓN DEL
PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 100 DE 1993 – RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones El señor Hernando Ramírez Plazas acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos
administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 014267 de 22 de marzo de 2013 y RDP 023048 de 21 de mayo de 2013, en las cuales se negó a favor del demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. A título restablecimiento del derecho pidió que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo de la prestación del 75% sobre un ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2011, día siguiente a la fecha de retiro del servicio público. También solicitó el pago de las diferencias entre la pensión reliquidada y las mesadas que se venían cancelando, retroactivamente a partir del 1 de agosto de 2011 y hasta la inclusión en nómina; la indexación de las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: El señor Hernando Ramírez Plazas nació el 29 de junio de 1953. Relata que es beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 40 años de edad y más de 15
años de servicios. Alcanzó un tiempo de servicios en entidades públicas de 32 años, 9 meses y 12 días. La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. PAP 005727 de 30 de junio de 2010 le reconoció una pensión de vejez, en cuantía inicial de $4.471.240,25, efectiva a partir del 1 de julio de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio. A través de la Resolución No. PAP 034410 de 25 de enero de 2011, se modificó la anterior resolución al resolver un recurso de reposición, elevando la cuantía inicial a un total de $.4.640.018,57, efectiva a partir del 1 de agosto de 2010, 1 Folios 12-28. condicionando su causación a la demostración del retiro definitivo del servicio Por medio de la Resolución No. RDP 014267 del 22 de marzo de 2013, la entidad negó una solicitud de reliquidación de la prestación que percibe el actor, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Decisión que fue confirmada en la Resolución RDP 023048 de 21 de mayo de 2013, al resolver un recurso de apelación. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Nacional, los artículos 13, 48, 53 y 83 De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 inciso segundo y 288. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es titular de un derecho
adquirido; por tanto, su pensión debe examinarse a la luz de la Ley 33 de 1985 en forma integral. Agregó que los factores salariales enunciados por la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes no son taxativos; así las cosas, la reliquidación pensional debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tales como “asignación básica, primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, horas extras y recargos de todo tipo, incrementos por antigüedad, quinquenios y en general cualquier otro emolumentos que se pague como retribución por sus servicios, independiente de la denominación que se le dé, pues el señalamiento de esos conceptos previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y Ley 33 y 62 de 1985, se hacen solo en forma enunciativa o ilustrativa”. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda2. Manifestó que para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se acudió a lo previsto en la Ley 100 de 1993, en razón a que el actor está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 y consolidó su status pensional en vigencia de la citada norma. Precisó que las normas aplicables al caso son la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, que señalas taxativamente los factores salariales de liquidación pensional. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 10 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda3. 2 Folios 83-92. 3 Folios 248-255. Destacó que el demandante es beneficiario del régimen de transición, porque a la fecha que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, en el nivel nacional, 1° de abril de 1994, superaba 40 años de edad. Entonces, concluyó que tiene derecho a que su pensión se liquide con base en la normativa anterior. Explicó que el actor cumplió los requisitos para pensionarse en el año 2008, por lo que, le faltaban 13 años para consolidar el derecho desde la fecha en que empezó a regir a mencionada Ley 100, y en consonancia con la sentencia C258 de 2003, el IBL está integrado por los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó durante dicho lapso. Refirió que la prestación se reconoció teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto regulado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y acatando el precedente de la Corte Constitucional. Por ello, “en razón a que no se probó que el accionante hubiere aportado o cotizado sobre los factores salariales cuya inclusión procura (prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, sueldo adicional y vacaciones), no se advierte que el acto enjuiciado soslayara el marco normativo superior”. Por último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y en el
inciso 1° del artículo 365 del CGP condenó en costas a la parte demandante.
4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos4.
Alegó que adquirió su estatus pensional el 29 de junio de 2008 y la publicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional data del 7 de mayo de 2013; por ello, no le sería aplicable los efectos retroactivos de dicha providencia, máxime al observarse que se acudió a la jurisdicción con la expectativa legítima de que le asistía el derecho a que el IBL se calculara con el régimen anterior, pues venía siendo reconocido jurisprudencialmente. Consideró que el juez de primera instancia desconoce los principios de favorabilidad en materia laboral, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad e inescindibilidad. Insistió en el criterio vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en las cuales ha mantenido su postura sobre la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de inescindibilidad. Refirió que, en caso de accederse a revocar la sentencia de primera instancia, no se ordenen los descuentos de los aportes desde la fecha en que se conceda el derecho y por los factores devengados entre el 01 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011. Igualmente, solicitó el estudio de la reliquidación de la pensión bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud de las
sentencias C-168 de 1995 y SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, en el entendido de que los tiempos cotizados sirven para aplicar el mencionado acuerdo, liquidando la prestación con un IBL de los últimos 10 años y con una tasa de reemplazo del 90%, que resulta más favorable que la del 75% prevista en la 4 Folios 261-268. Ley 33 de 1985. Refutó la condena en costas, por considerar que contaba con la expectativa legítima de que le asistía el derecho a que se reliquidara su pensión aplicando de la normativa anterior.
5. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación5.
La entidad demandada refirió que acceder a las pretensiones de la parte demandante sería aceptar factores salariales que no están taxativamente incluidos en la Ley y sobre los que no hizo las respectivas cotizaciones al sistema, en detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social y los objetivos del Acto Legislativo 01 de 20056.
6. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará i) si el ingreso base
de liquidación de la pensión de jubilación del actor, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993; ii) si le resulta aplicable el Decreto 758 de 1990, para obtener su pensión en una tasa de reemplazo superior. Lo probado en el proceso El señor Hernando Ramírez Plazas nació el 29 de junio de 19537. Conforme el cuaderno administrativo de solicitud de la pensión de vejez del señor Hernando Ramírez Plaza a CAJANAL EICE en liquidación, se observa lo siguiente8:
1. El asegurado nació el 29 de junio de 1953.
2. Para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentan certificados sobre tiempo de servicio al sector público así: ENTIDAD PERIODO T. DIAS Instituto Nacional de Salud 19/10/1978 al 1.017 5 Folios 295-300. 6 Folios 301-306. 7 Según la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 193 del expediente. 8 Resolución 140-141.
(CAJANAL EICE) 15/08/1981
Ministerio de Protección 16/08/1981 al 996
Social (CAJANAL EICE) 21/05/1984
UNIVERSIDAD 04/05/1984 al 9.057
SURCOLOMBIANA 30/06/2009
(CAJANAL EICE) UNIVERSIDAD 01/07/2009 (hasta la 120
SURCOLOMBIANA (I.S.S.) fecha)
TOTAL 11.190
3. Adquirió el status por edad el 29 de junio de 2008, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, por encontrarse amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. Que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, “el competente para resolver de fondo las prestaciones económicas de los usuarios que adquirieron el derecho a la pensión de vejez con anterioridad al 12 de julio de 2009 es CAJANAL E.I.C.E en liquidación”.
Por medio de la Resolución PAP 005727 del 30 de junio de 20109, la Caja Nacional de Previsión Social EICE -en liquidación, le reconoció al accionante una pensión de vejez en cuantía de $4.471.240,25, efectiva a partir del 1 de julio de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio. Del acto consta que:
1. El peticionario aportó para la pensión los siguientes tiempos:
ENTIDAD DESDE HASTA DIAS LABORAD INSTITUTO NACIONAL 1978-10-19 1981-08-15 1017
DE SALUD MINISTERIO DE LA 1981-08-16 1984-05-03 978
PROTECCIÓN SOCIAL UNIVERSIDAD 1984-05-04 2009-06-30 9057
SURCOLOMBIANA UNIVERSIDAD 2009-07-01 2009-10-26 116
SURCOLOMBIANA ISS
2. Laboró un total de 11168 días correspondiente a 1595 semanas.
3. De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se
procederá a pedir la devolución de aportes al I.S.S., del periodo comprendido entre el 01/07/2009 hasta que demuestre el retiro definitivo del servicio.
4. Nació el 29 de junio de 1953 y cuenta con 56 años de edad.
5. El último cargo desempeñado fue el de docente universitario.
6. Adquirió el status jurídico el 29 de junio de 2008.
7. La liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2009, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y sobresueldo, sumando un total de $5.961.653,67 al que se le aplicó el 75%.
8. Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, artículo 36; el Decreto 1158 de
1994. La Resolución PAP 034410 del 25 de enero de 201110, resolvió un recurso de reposición y modificó la anterior resolución, elevando la cuantía de la pensión a la 9 Folios 164-166. 10 Folios 175-178. suma de $4.640.018,57, efectiva a partir del 1 de agosto de 2010, condicionada al retiro del servicio. A través de la Resolución RDP 014267 del 22 de marzo de 201311 (acto acusado), reliquidó la pensión de vejez en suma de $4.805.257, efectiva a partir
del 1 de agosto de 2011 (fecha del retiro definitivo del servicio), tomando el promedio de los salarios cotizados entre el 1 de agosto de 2001 al 30 de julio de
2011. Indicó que es procedente realizar la reliquidación de la pensión conforme el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de agosto de 2011 y el 30 de julio de 2011, con los factores salariales de: asignación básica, bonificación servicios prestado y gastos de representación.
La Resolución RDP 023048 de 21 de mayo de 201312 (acto acusado), confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior resolución, al resolver un recurso de apelación; en consideración a que el pensionado adquirió el estatus jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 29 de junio de 2008, por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y monto que estableció el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Mediante Certificado de Información del 14 de noviembre de 2012 (Formato No.1)13, expedido la Universidad Surcolombiana, se observan los siguientes aportes pagados por el empleado: PERIODOS DE APORTES CAJA O FONDO A LA CUAL SE ENTIDAD
REALIZARON LOS APORTES QUE
RESPONDE
DESDE HASTA
Día Mes Año Día Mes Año
04 05 1984 30 06 2009 CAJANAL NACIÓN 01 07 2009 01 08 2011 COLPENSIONES NACIÓN Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y liquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea calculada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con la Ley 33 de 1985. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993. 11 Folios 103-105. 12 Folios 109-110. 13 Folio 124. Inconforme con esta decisión, la parte actora apela insistiendo en que tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales de conformidad con lo estipulado en la Ley 33 de 1985. Igualmente solicitó que, en caso de negarse la reliquidación, se haga el estudio de la pensión teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y así obtener una tasa de reemplazo superior.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado se acudirá a la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, constituyen un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales14. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta
para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema 14 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha
limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…)”.
En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación
de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Hernando Ramírez Plazas no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base
en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE”15.
Conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto, su situación pensional sería así: Consolidación del Derecho Ingreso Base de Tasa de Beneficio de la (edad/55 años + tiempo de servicio Liquidación reemplazo, transición pensional o número de semanas cotizadas/20 Artículo 1 (Artículo 36 de la Ley años) Artículo 1 Ley 33 de 1985. Ley 33 de 100 de 1993) 1985 Factores Periodo Edad Tiempo de servicio El señor Hernando 55 años 20 años. Decreto Artículo 75% Ramírez Plazas a la fecha 1158 de 21 de la de entrada en vigencia de 1994 Ley 100 la Ley 100 de 1993, El estatus pensional el 29 de junio de 1993 contaba con más de 40 de 2008, al cumplir 55 años de años de edad. edad. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. A juicio de esta corporación la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, se ajustó a derecho. Ahora bien, el actor invoca el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de
1990 del Instituto de Seguro Social, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Sobre el particular se resalta que esta pretensión no fue incluida en la demanda, sino en el recurso de apelación. No obstante, en criterio de la Sala se considera procedente estudiarlo con el objeto de garantizar la tutela efectiva judicial. En respuesta a lo pedido por el recurrente, la Sala advierte que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso la posibilidad de acumular los tiempos cotizados a distintas 15 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. cajas o fondos de previsión social en el sector público o privado, con anterioridad a la vigencia de la ley en cita, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable en virtud del régimen de transición, así: “PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que con la expedición del nuevo Sistema General de Pensiones se incorporó la posibilidad de realizar la acumulación de las semanas cotizadas o el tiempo de servicio como servidores
públicos, con las cotizaciones efectuadas al ISS, regla que se deriva de las siguientes disposiciones16: “…(i) En el literal “f” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 -que consagra las características del sistema general de pensionesse estableció que para el reconocimiento de las prestaciones que trae la ley en sus dos regímenes, como la pensión de vejez, “se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Inst
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