CE-41001-23-33-000-2013-00351-01(1146-18)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2013-00351-01(1146-18)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO REALIDAD / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL
[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. […] [E]n reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia,
es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32
NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00351-01(1146-18)
Actor: JUAN MANUEL PERDOMO
Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, COMO
SUCESORA PROCESAL DEL EXTINGUIDO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal
Administrativo del Huila, la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 4 a 27). El señor Juan Manuel Perdomo, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de marzo de 2013, por medio del cual se niegan las peticiones hechas en derecho de petición de fecha 8 de febrero de 2013 [...]».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se «[…] declare la existencia de una verdadera relación laboral entre [la accionada] y el demandante [...]»; y se condene a la demandada a efectuar (i) «[...] el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a la totalidad de las prestaciones sociales a que tiene derecho, dejadas de cancelar [...] desde el mes de marzo de 2005 hasta noviembre de 2011. Así: a. Auxilio de cesantía, b. Prima de Navidad, c. Prima de servicios, d. Vacaciones, e. Prima de vacaciones, f. Prima de riesgo, g. Bonificación por servicios prestados [...]» (sic); (ii) «[...] la devolución [...] de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud y pensión)
pagados por el demandante [...], de los dineros descontados por retención en la fuente de todos y cada uno de los contratos [...]»; (iii) el pago de los intereses corrientes y la indexación de todas las sumas. De manera subsidiaria, solicita que se considere la ilegalidad de los contratos de prestación de servicios y las demás pretensiones principales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que se vinculó como contratista (escolta) al extinguido DAS, a través de constantes contratos de prestación de servicios del 1.° de septiembre de 2005 al 15 de noviembre de 2011; que «[...] las labores propias del cargo de escolta [...] fueron realizadas [...] de manera personal y subordinada, cumpliendo con un estricto horario de trabajo, presentando informes, y bajo las órdenes del Jefe del Área de protección, el Subdirector Seccional y el Director Seccional de la entidad convocada, quienes expedían las correspondientes misiones de trabajo [...]». Asimismo, «[...] los distintos contratos de prestación de servicios [...] ocultan y disfrazan la verdadera relación laboral existente [...]», pues, «[...] fue contratado para el cumplimiento de labores propias del DAS, [en un cargo] que existe dentro de la planta de personal de [...]» la entidad. Dice que el «[...] 8 de Febrero de 2013 [...] a través de derecho de petición solicita [...] el reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales a que tiene derecho y la devolución de los descuentos y pagos debidamente realizados [...]» (sic); lo que le fue negado mediante el acto demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas
violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1º., 2º., 6, 11, 13, 83, 88, 90, 216, 221 y 223 de la Constitución Política; 87, 136, 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Asevera que «[...] en consideración [a] las diferencias que surgen de los contratos de prestación de servicios y el laboral, la jurisprudencia nacional ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta, debe aplicarse el principio de “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por lo sujetos de las relaciones laborales” [...] en tanto que “la situación legal y reglamentaria y la relación laboral de estos no es equivalente ni asimilable a la situación del contratista independiente”1, pero sí tiene plena aplicación respecto de las relaciones contractuales que suscritas con fundamento en la Ley 80 de 1993, constituyen verdaderas formas de vinculación laboral2 [...]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 231 a 248). El extinguido DAS, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones que denominó «[...] inexistencia de causa jurídica para demandar; falta de interés jurídico para obrar; absoluta ilegalidad en la celebración y desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante; ausencia de configuración del contrato de trabajo [...]». Afirma que «[…] en el caso presente no se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues el demandante no cumplía una función
que podía ser desempeñada por personal de planta del DAS, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado, eran temporales, y estaban supeditadas a la ejecución del Programa de Protección liderado por el Ministerio del Interior y de Justicia, contaba con autonomía e independencia [...]; aclarando que las instrucciones que le eran impartidas eran necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contratado, teniendo en cuenta que se trata de brindar protección y/o seguridad a determinadas personas, con lo que de suyo no se puede inferir que era dependiente y sometido a subordinación; por ende no se configuran los elementos propios de la relación laboral, sino el objeto contractual 1 Sentencia C-739 de 2002 2 Sentencia C-154 de 1997 que se desarrolló a través de la figura de un contrato de prestación de servicios [...]». 1.6 La providencia apelada (ff. 395 a 403 vuelto). El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 30 de noviembre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la entidad accionada era la encargada de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que debía prestarse el servicio. Lo cual, desvirtúa que el contratista pudiera actuar con autonomía e independencia. [...] al demandante le encomendaban tareas que formaban parte del componente misional de la entidad y eran inherentes a su naturaleza (prestación del servicio de protección y seguridad). De contera, considera la Sala que el DAS (hoy Unidad Nacional de Protección) encubrió una relación de naturaleza laboral, amparándose en un vínculo contractual. Merced a
lo anterior, se deben reconocer [...] las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su vinculación a través de los precitados contratos de prestación de servicios; las cuales serán liquidadas con base en los honorarios que allí fueron pactados. El restablecimiento comprenderá los derechos prestacionales causados entre el 1º de septiembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2011; [...] Destacando, que para realizar la cotización al respectivo fondo de pensiones, la entidad debe calcular el ingreso base, de acuerdo con los honorarios pactados y únicamente en la cuota parte que le correspondía como empleador. A su vez, el demandante debe acreditar las cotizaciones realizadas [...]». Asimismo, «[...] En la medida que la declaratoria de existencia del contrato realidad no le otorga per se al demandante la categoría de empleado público; no es posible acceder al reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario; como quiera que dichos beneficios no constituyen prestaciones sociales, y son factores salariales reconocidos a quienes ostentan tal calidad [...]». Que «[...] en lo relacionado con la solicitud de devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente [...] ese tópico no es susceptible de discutirse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, como quiera que el reembolso de ese tributo se debe surtir ante la DIAN [...]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 411 a 414 vuelto). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) «[…] al actor el extinto DAS le pagó por el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales (prestar servicios de escolta) unos honorarios, los cuales no se pueden confundir con salarios [...]»; (ii) «[...] respecto del elemento subordinación, a diferencia de lo que sostiene el apoderado del actor y el a quo en la providencia, el hecho que el DAS facilitara el desarrollo de la labor de escolta – contratista, correspondía más a la órbita de una COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES CONTRACTUALES [...]»; (iii) «[...] el A Quo dentro del fallo no tuvo en cuenta que la contratación de escoltas por parte del extinto DAS, obedeció al cumplimiento de un programa especial y por tanto no hacía parte de [su] misión [...]»; y (iv) «[...] si lo que pretende el demandante es que se le retribuya en iguales condiciones a un escolta vinculado a la Entidad [...] ineludiblemente deberá darse aplicación al principio “a trabajo igual salario igual” [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 14 de febrero de 2018 (ff. 428 y 429) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 436), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 442), para que aquellas alegaran de
conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del extinguido DAS el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como escolta - contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios
independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19684, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia,
entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el 4 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía
de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales5. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda6 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de
nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como escolta del extinguido DAS desde el 1º. 5 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. de septiembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2011, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato de prestación de Inicio Finalización Folios servicios 103 de 31 de agosto de 2005 01/09/2005 28/02/2006 CD en f. 392 38 de 1.° de marzo de 2006 01/03/2006 30/11/2006 77 a 82 67 de 1.º de diciembre de 2006 01/12/2006 30/06/2007 CD en f. 392
36 de 1.° de julio de 2007 01/07/2007 31/12/2007 CD en f. 392 36 de 14 de diciembre de 2007 01/01/2008 31/12/2008 87 a 93 6 de 29 de diciembre de 2009 01/01/2009 28/09/2009 100 a 107 12 de 25 de septiembre de 2009 29/09/2009 17/12/2009 111 a 117 22 de 17 de diciembre de 2009 18/12/2009 31/03/2010 121 a 127 5 de 1.° de abril de 2010 01/04/2010 31/07/2010 136 a 144 16 de 30 de julio de 2010 01/08/2010 27/12/2010 152 a 159 27 de 28 de diciembre de 2010 28/12/2010 30/04/2011 163 a 172 12 de 29 de abril de 2011 01/05/2011 31/05/2011 199 a 205 19 de 1.° de junio de 2011 01/06/2011 30/06/2011 CD en f. 392 25 de 1.° de julio de 2011 01/07/2011 30/09/2011 176 a 187 33 de 30 de septiembre de 2011 01/10/2011 15/11/2011 188 a 196 b) El subdirector seccional Huila del DAS, en calidad de supervisor, certificó el 18 de noviembre de 2011 que el demandante suscribió todos los contratos antes indicados cuyo objeto fue «[...] brindar protección a personas que se encuentran
en alto riesgo, conforme a las medidas de seguridad recomendadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos y Aprobadas por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior [...]» (ff. 212). c) El actor solicitó el 8 de febrero de 2013 (ff. 32 a 38) del entonces DAS el reconocimiento de una relación laboral, el pago de los salarios reajustados, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, con ocasión de su desempeño como escolta en la entidad, denegado con oficio de 13 de marzo de 2013 (ff. 39 a 42), por cuanto «[...] los contratos de prestación de servicios, como los suscritos en este caso, son actos REGLADOS que mal puede la entidad en sede administrativa entrar a variar, tanto sus características como sus condiciones especiales y convertirlo en un CONTRATO LABORAL [...] no tiene competencia legal para cambiar la tipología de una relación contractual ya ejecutada [...]». d) Órdenes de trabajo dirigidas al accionante para prestar servicio de seguridad a diferentes personas emitidas durante los años 2005 a 2011 por los señores director y subdirector seccionales del DAS Huila. Allí se indica que el contratista cuidará y responderá por los elementos de dotación y vehículos asignados (ff. 39 a 76). e) Oficio SER-NVA-0031-05-16 de 31 de mayo de 2016, suscrito por el administrador de la oficina Colfondos Neiva, en el cual adjunta el listado de aportes correspondientes al señor Juan Manuel Perdomo desde septiembre de 2005 hasta noviembre de 2011 (ff. 326 a 335).
f) El 25 de junio de 2016, el director nacional de operaciones de Cafesalud certificó que el actor se encontraba afiliado y activo como cotizante al plan obligatorio de salud desde el 28 de enero de 2005 (ff. 348 a 349). g) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio del señor Jhon Jairo Medina Cabrera, quien relató acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios del actor como escolta en el DAS (ff. 345 que contiene 2 CD y 346 a 347). De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el demandante prestó de manera personal e ininterrumpida sus servicios como escolta del extinguido DAS desde el 1º. de septiembre de 2005 hasta el 15 de noviembre 2011, vinculado a través de contratos de prestación de servicios así: Contrato de prestación de servicios Inicio Finalización 103 de 31 de agosto de 2005 01/09/2005 28/02/2006 38 de 1.° de marzo de 2006 01/03/2006 30/11/2006 67 de 1.º de diciembre de 2006 01/12/2006 30/06/2007 36 de 1.° de julio de 2007 01/07/2007 31/12/2007 36 de 14 de diciembre de 2007 01/01/2008 31/12/2008 6 de 29 de diciembre de 2009 01/01/2009 28/09/2009 12 de 25 de septiembre de 2009 29/09/2009 17/12/2009 22 de 17 de diciembre de 2009 18/12/2009 31/03/2010
5 de 1.° de abril de 2010 01/04/2010 31/07/2010 16 de 30 de julio de 2010 01/08/2010 27/12/2010 27 de 28 de diciembre de 2010 28/12/2010 30/04/2011 12 de 29 de abril de 2011 01/05/2011 31/05/2011 19 de 1.° de junio de 2011 01/06/2011 30/06/2011 25 de 1.° de julio de 2011 01/07/2011 30/09/2011 33 de 30 de septiembre de 2011 01/10/2011 15/11/2011 También se encuentra acreditado que solicitó el 8 de febrero de 2013 del entonces DAS el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, debido a su desempeño como escolta, negado con el acto demandado. De igual modo, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los contratos antes referidos, el objeto en cada una de las vinculaciones del actor siempre fue: «[…] brindar protección a personas que se encuentran en alto riesgo, conforme a las medidas de seguridad recomendadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos y Aprobadas por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior […]». En ese sentido, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el entonces DAS como escolta, según el objeto contractual ya relatado, lo que
implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominació
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