CE-41001-23-33-000-2013-00404-01(54104)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2013-00404-01(54104)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / INDICIO GRAVE /
FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HECHO INDICADOR /
EXISTENCIA DEL INDICIO / DEFICIENCIAS DE GESTIÓN / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / DESESTIMACIÓN DE LA PRUEBA / CARENCIA DE LA PRUEBA MATERIAL / FORMALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY Para la Sala también es claro que la [demandada] impuso la medida de aseguramiento al [demandante], pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad. Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria. Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente
probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. [L]a actuación desplegada por la [demandada] fue deficiente, dado que como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta las declaraciones de unos reinsertados […], a pesar de que, al momento de precluir la investigación, señaló que no podía valorarse porque aquellos no fueron practicados o ratificados dentro del proceso penal y desestimó su credibilidad porque sus afirmaciones eran vagas y carecían de respaldo probatorio […] y porque no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el [demandante] pertenecía o prestaba colaboración a grupos al margen de la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
CONTENIDO DE LA DEMANDA / LÍMITES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / COMISIÓN DE
DELITO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO / EXISTENCIA DEL DAÑO / DERECHOS DEL CAPTURADO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / LIBERTAD DEL PROCESADO En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado
por los actores es la restricción de la libertad del [demandante], durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como autor del delito de rebelión, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra demostrado que el [demandante] permaneció privado de la libertad […], tal como consta en el acta de derechos del capturado y en la certificación expedida por el Inpec […]. Cabe anotar que el procesado salió del centro de reclusión luego de que el [juzgado] Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante providencia del 7 de junio de 2004, le concedió la libertad.
TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCIÓN / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / EXAMEN DE FONDO
[E]l término para demandar, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 6 de agosto de 2011 y el 6 de agosto de 2013. […] [S]e advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría […], en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial […], cuando faltaba 1 día para que caducara el medio de
control de reparación directa […]. Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 10 de octubre de ese año, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del cual faltaban 1 día, pero como la parte actora acudió ante esta Jurisdicción ese mismo día, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se definirá de fondo el presente asunto […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán
Andrade Rincón.
CONTENIDO DE LA DEMANDA / GASTOS POR HONORARIOS /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL / COMPROBANTE DE PAGO / INTERVENCIÓN
DEL APODERADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / SOPORTE DE LA PRUEBA / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE En la demanda se solicitó el pago de […], [la] suma que tuvo que pagar el demandante al abogado [defensor], por concepto de honorarios para que asumiera su representación judicial en el proceso penal adelantado en su contra. Para tal efecto, se allegó una certificación en la que consta que el pago total se
hizo en efectivo […]. De acuerdo con lo anterior, se observa que efectivamente el [abogado] representó al demandado en el proceso penal hasta su terminación, de manera que acreditó la prestación de servicios profesionales; pero, no ocurrió lo mismo con el pago de los respectivos honorarios, puesto que, si bien en la certificación se afirmó que estos fueron cancelados en efectivo, ese argumento no tiene soporte en otro medio de prueba, es decir, no se allegó la factura que demostrara el pago de dicha suma, lo cual torna improcedente el reconocimiento de este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019,
rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL /
ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / COMISIÓN DE DELITO /
INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN
DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA /
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era
detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RECAUDO DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / NORMA DEROGADA
[E]n materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido, precisó que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
COSTAS PROCESALES / GASTOS DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTOS DE LA NORMA / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, como el recurso de la parte actora prosperó, se condenará en costas a la parte vencida, esto es, a la [demandada]. Para efectos de la fijación de agencias en derecho en segunda instancia y en virtud del numeral 4 del artículo 366 del C.G.P, estas se fijarán con observancia de las tarifas
establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00404-01(54104)
Actor: BENJAMÍN LÓPEZ CASTILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, es esta la ley aplicable a la controversia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – no se acreditó la afectación respecto de la ahijada de la víctima directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – suspensión / PRIVACIÓN INJUSTA – proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 600 del 2000 / FALLA EN EL SERVICIO – falta de elementos de juicio al momento de la imposición de medida de aseguramiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente
protegidos, daño emergente y lucro cesante – improcedencia, ante la falta de acreditación. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de la caducidad del medio de control de reparación directa. I.SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal contra el señor Benjamín López Castillo, por la presunta comisión del delito de rebelión. Posteriormente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. Después de 7 años, la Fiscalía Primera delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva precluyó la investigación a favor del procesado.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2013 (fl. 45 del c.1), los señores Benjamín López Castillo, Jhonnathan López Clavijo, Benjamín López Fierro, Ana Elisa Castillo, José Confalonieri López Castillo, Blanca Flor López de Bolaños, Carlos Fernando López Castillo, Ana Rubby López Castillo, Isabel López Castillo, José Idenael López Castillo, Moisés López Castillo, Yeferson Manquillo Clavijo1, Diana Piedad Manquillo Clavijo2 y Flerida Clavijo, esta última, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Zoraya Carolina López Clavijo y
1 Fue incluido como demandante en el escrito de subsanación de la demanda, como se explicará más adelante. 2 Fue incluida como demandante en el escrito de subsanación de la demanda, como se explicará más adelante. Julián Mauricio López Clavijo, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 14 del c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados en un proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2003 y el 7 de junio de 2004. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Se declare administrativa y patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación a indemnizar y a pagar a los demandantes (…) por los perjuicios que se les ocasionaron por la privación injusta de la libertad de Benjamín López Castillo, así: (…) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) para cada uno de los demandantes en las siguientes sumas de dinero: a) Por morales: Benjamín López Castillo (víctima), la suma de 300 SMLMV. Flerida Clavijo (su esposa) e hijos menores Zoraya Carolina López Clavijo y Julián Mauricio López Clavijo, la suma de 200 SMLMV, para cada uno.
Jhonnathan López Clavijo, hijo, la suma de 200 SMLMV. Benjamín López Fierro y Ana Elisa Castillo de López (padres de la víctima), la suma de 200 SMLMV, para cada uno. José Confalonieri López Castillo, Blanca Flor López de Bolaños, Carlos Fernando López Castillo, Ana Rubby López Castillo, Isabel López Castillo, José Idenael López Castillo, Moisés López Castillo (hermanos de la víctima), la suma de 100 SMLMV, para cada uno. b) Por perjuicios de daño a la vida en relación: Benjamín López Castillo (víctima), la suma de 300 SMLMV. Flerida Clavijo (su esposa) e hijos menores Zoraya Carolina López Clavijo y Julián Mauricio López Clavijo, la suma de 200 SMLMV, para cada uno. Jhonnathan López Clavijo, hijo, la suma de 200 SMLMV. Benjamín López Fierro y Ana Elisa Castillo de López (padres de la víctima), la suma de 200 SMLMV, para cada uno. José Confalonieri López Castillo, Blanca Flor López de Bolaños, Carlos Fernando López Castillo, Ana Rubby López Castillo, Isabel López Castillo, José Idenael López Castillo, Moisés López Castillo (hermanos de la víctima), la suma de 100 SMLMV para cada uno. c) Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: A favor del señor Benjamín López Castillo, la suma de $205’057.278, de acuerdo a lo siguiente:
1. Honorarios pagados al abogado defensor en un proceso penal. Dr. Evelio Javela Murcia por valor de $10’000.000 indexación de este valor desde el 1°
de enero de 2004 y hasta la fecha de presentación de esta solicitud. 2.Construcción de infraestructura y plantación del cultivo de granadilla de conformidad con el estudio de preinversión (sic) presentada a la alianza productiva por el Ministerio de Agricultura para el año 2008 por la Asociación Agroempresarial del Suroccidente del Departamento del Huila, entidad creada bajo los postulados de la Ley 607 de 2000 (…). El estudio realizado por Asomurca sobre el costo para la instalación y puesta en producción de una hectárea de granadilla fue establecido para el año 2008 en la suma de $14’937.200, si este valor lo retrotraemos a la fecha de cuando el señor Benjamín López inicie sus labores para su cultivo, tenemos que para el año de junio de 2002 el costo para la construcción y puesta en producción de una hectárea de granadilla es de $11.165.581. Teniendo en cuenta que 47809 hectáreas corresponden a la construcción y puesta en producción de granadilla nos da un valor de $55’381.526. Ahora a este valor $55’381.526 se le aplica la indexación más intereses legales moratorios a la fecha de la privación de la libertad y hasta la presentación de esta solicitud de esta demanda la cual arroja un valor de $173’930.377. d) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor del señor Benjamín López Castillo, la suma de $1.231’190.292, de acuerdo con lo siguiente:
1. Pérdida de la producción del cultivo de granadilla en extensión de 47809 hectáreas cubiertas con 200 matas de granadilla con una plantación de 2000
matas de granadillas, así: Tenemos dentro del estudio de Asomsurca que: una planta produce 3 cajas de granadilla como mínimo al año por 400 matas/hectáreas por 2000 matas/total de plantación, nos arroja 6.000 cajas al año. 6.000 cajas x$20.000= $120.000 valor bruto de venta menos el costo de producción el cual se establece en un 40% del valor bruto de venta, arrojaría un valor neto de venta de $72’000.000. La vida útil del cultivo de granadilla en condiciones normales es de 7 años. El valor de $72’000.000 se debe indexar y aplicar los intereses legales moratorios año a año y cada uno hasta la fecha de solicitud de conciliación.
2. Salarios, aportes a pensión, cesantías e interés a cesantías y demás emolumentos a los cuales tiene derecho un trabajador sobre el ingreso de su salario mínimo legal mensual vigente, dejados de devengar desde la fecha de su privación de la libertad y hasta cuando quedo ejecutoriada la resolución de preclusión (…) valor indexado más intereses legales moratorios desde el 1° de enero de 2004 y hasta la fecha de presentación de esta solicitud
($117’109’070). Como fundamento fáctico de la demanda se narró que: El señor Benjamín López Castillo fue vinculado a una investigación penal, por la supuesta comisión del delito de rebelión, por la cual fue capturado el 10 de diciembre de 2003, en Neiva, Huila. El 13 de diciembre 2003, varios periódicos del departamento del Huila publicaron
la noticia de la captura del sindicado, lo que afectó su derecho al buen nombre. Previa diligencia de indagatoria, el 26 de ese mes y año, la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. El 7 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva declaró fundado el control de legalidad propuesto por la parte actora y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. El 12 de julio de 2011, la Fiscalía Primera delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva precluyó la investigación a favor del procesado. Se indicó que con ocasión de la privación de libertad el señor López Castro perdió un cultivo de granadilla; que incurrió en gastos de honorarios del abogado que asumió su defensa en el proceso penal y que dejó de percibir los ingresos del trabajo que tenía para la época de los hechos. Por lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Benjamín López Castro.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 22 de octubre de 2013 (fls. 534 – 536 del c.3), el Tribunal Administrativo del Huila inadmitió el medio de control de reparación directa, toda vez que (i) si bien se aportaron los poderes conferidos por los señores Yeferson
Manquillo Clavijo y Diana Piedad Manquillo Clavijo, lo cierto era que en el escrito inicial no fueron identificados como demandantes; (ii) no se allegó comprobante del pago del arancel judicial; (iii) se omitió estimar razonadamente la cuantía, y (iv) las pruebas enunciadas no se anexaron en su integridad. Dentro del término de ejecutoria, la parte actora subsanó las falencias advertidas, para lo cual solicitó que se tuvieran como demandantes a los señores Yeferson y Diana Piedad Manquillo Clavijo, estimó razonadamente la cuantía y aportó tanto las pruebas correspondientes como la copia del pago requerido. En providencia del 15 de noviembre de 2013, el a quo admitió la demanda y tuvo como demandantes a las referidas personas (fls. 557 – 559 del c.3), razón por la cual ordenó notificar a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuaciones que se surtieron el 18 de ese mes y año y el 22 de enero y el 20 de febrero de 2014, respectivamente (fls. 560 – 566 del c.3). La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de intervención, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Señaló que en el momento de resolver la situación jurídica del actor, sí existían los dos indicios graves exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, un informe del DAS y varias
declaraciones de unos reinsertados de las FARC, quienes expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de investigación. Asimismo, indicó que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento (fls. 575 – 582 del c.3). 2.2. Audiencia inicial El 30 de mayo de 2014, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 615 del c.4). La diligencia en mención se realizó el 3 de julio de 2014, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls. 620 – 624 del c.4). Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. A su turno, el Tribunal Administrativo del Huila señaló que la entidad demandada no propuso excepciones previas y que, en principio, el despacho no observaba la existencia de alguna. En firme la mencionada decisión, se fijó el litigio en los siguientes términos: Corresponde determinar si la privación de la libertad de la cual fuere objeto (sic) el señor Benjamín López Castillo, entre el 10 de diciembre y el 7 de junio de 2004, por parte de la Fiscalía General de la Nación, constituye un daño
antijurídico para él y de contera a los demás demandantes, el cual es imputable a la Fiscalía General de la Nación. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. De otra parte, se declaró fallida la audiencia de conciliación, por la falta de ánimo conciliatorio de las partes. Posteriormente, el Magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda y las testimoniales pedidas, así como ofició al Centro Provincial de Gestión Agropecuaria, con el fin de que allegara el estudio de perfil de alianza para el fortalecimiento de la organización de los productores y comercialización de granadilla en el municipio de La Argentina, Huila. Como prueba de oficio, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva que remitiera copia de la providencia del 7 de junio de 2004, por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta contra la víctima directa. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.3. Audiencia de pruebas El 24 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se puso de presente que el Centro Provincial de Gestión Agropecuaria no había enviado la información solicitada, pero que de allegarse antes de que se dictara sentencia, se tendría en cuenta esa documental, y que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva informó que no se halló ningún registro correspondiente al proceso penal adelantado contra el señor López Castillo. A su vez, se practicaron los
testimonios solicitados por la parte actora. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público (fls. 634 – 638 del c.4). 2.4. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los hechos y pretensiones formulados en la demanda, para concluir que la entidad demandada debía responder por los perjuicios causados con ocasión de la detención injusta de la cual fue sujeto la víctima directa (fls. 662 – 669 del c.4). La Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente, en lo que atañe a la legalidad de medida de aseguramiento impuesta al procesado, pues, a su juicio, se cumplían los requisitos previstos para tal efecto, en la medida en que existía un informe del DAS y <<las imputaciones realizadas por algunos de los testigos>>. Por consiguiente, señaló que el hecho de que se hubiese precluido la investigación a favor del procesado, no implicaba declarar la responsabilidad de la entidad demandada, máxime si la restricción de la libertad no fue arbitraria ni desproporcionada. Adicionalmente, adujo que las sumas solicitadas por concepto de perjuicios materiales y morales eran excesivas y no tenían respaldo probatorio (fls. 653 – 661 del c.4). El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
Encontrándose el proceso pendiente de dictar sentencia, el 3 de septiembre de 2017, el Centro Provincial de Gestión Agropecuaria allegó la prueba requerida (fls. 671 – 680 del c.4).
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Al respecto, precisó que el inciso segundo del artículo 176 de la Ley 600 de 2000 señalaba que cuando el sindicado no estuviera privado de la libertad, las notificaciones de las providencias interlocutorias se podían realizar personalmente si aquel se presentaba ante la autoridad que la dictó, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la providencia, pero que pasado ese término era procedente la notificación por estado.
Expresó que en el sub lite, el 12 de julio de 2011, la Fiscalía Primera delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva precluyó la investigación penal a favor del señor Benjamín López Castillo, quien no estaba privado de la libertad, por tanto, la notificación personal no era obligatoria ni existía constancia en el expediente de que hubiera comparecido a notificarse dentro de los 3 días siguientes a dicho proveído. Refirió que, pese a que el 13 de julio de 2011, el ente acusador envió un oficio al señor López Castillo para que se notificara personalmente, no obraba constancia de la fecha de recibido de tal citación ni de que se hubiere presentado en el término previsto para tal fin y, en esa medida, afirmó que lo procedente era la
notificación por estado, como en efecto se hizo, el 14 de julio de 2011. En ese sentido, estimó que la decisión que preclusión quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2011, lo que se encontraba respaldado con la certificación expedida por la Fiscalía
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