CE-41001-23-33-000-2013-00445-01(5963-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2013-00445-01(5963-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD DEL FALLO DISCIPLINARIO POR
IRREGULARIDADES NO SUSTANCIALES EN EL TRÁMITE DEL PROCESO – Improcedencia No toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, una causal para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro de procedimiento, impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten las irregularidades sustanciales o esenciales, que desconozcan las garantías constitucionales del titular de la decisión. Las irregularidades o vicios, que puedan presentarse en el desarrollo del proceso de expedición de un acto administrativo, que no impliquen el desconocimiento de las garantías constitucionales del afectado, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, entonces tales vicios de procedimiento son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes, los cuales están consagradas por el legislador en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 163 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 165
PROCESO DISCIPLINARIO / VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS /
MODIFICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA – Oportunidad / MODIFICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA – Límite ontológico La imputación provisional realizada en el pliego de cargos podrá variarse una vez finalizada la práctica de las pruebas a las que haya lugar, y hasta antes de proferir fallo de primera o única instancia. Dicha modificación tendrá lugar en dos eventos concretos, a saber, cuando se encuentre que ha habido un error en la calificación jurídica de la falta, o se allegue al proceso una prueba nueva que obligue a la autoridad disciplinaria a realizar cambios en la decisión de cargos. Realizada dicha variación, la misma norma prevé una oportunidad para que el investigado solicite nuevas pruebas o controvierta los nuevos elementos de la imputación, esto con el propósito de salvaguardar el debido proceso, especialmente el derecho de contradicción y defensa del disciplinado. Una vez agotadas las oportunidades procesales antes señaladas, la autoridad disciplinaria no podrá modificar elementos esenciales de la imputación disciplinaria, como la conducta reprochada, la ilicitud sustancial o la culpabilidad, por ejemplo, en el fallo de primera o única instancia, pues esto implicaría la vulneración del principio de congruencia entre la imputación efectuada en el trámite disciplinario, la cual pudo ser controvertida por el investigado; y la realizada en el fallo disciplinario, toda vez que dicho acto constituiría una evidente vulneración del derecho al debido proceso administrativo
del disciplinado, el cual no tendría oportunidad alguna para controvertir los aspectos objeto de la variación. (…). En virtud de lo expuesto, se establece que entre el acto de formulación de cargos y el fallo disciplinario de primera instancia, podrá mutar la calificación jurídica de la conducta, sin que ello constituya una vulneración del principio de congruencia y, en consecuencia, del debido proceso, siempre y cuando no se modifique el núcleo fáctico de la acusación, ya que este postulado es estricto en cuanto al aspecto fáctico y personal.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 27
PROCESO DISCIPLINARIO / MODIFICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA – No constituye violación del debido proceso Concluye la Sala que en la variación del pliego de cargos se modificó la calificación jurídica de la conducta, se mantuvo incólume el aspecto personal y fáctico de la imputación, máxime si se tiene en cuenta que este puede variar inclusive en el fallo, siempre que no se desconozca el marco general de la acusación fáctica, como se expuso en el acápite precedente, pues el demandante siempre conoció y tuvo claridad que se le estaba investigando por cuanto en su condición de Secretario de Hacienda de Neiva en el lapso comprendido entre marzo y octubre de 2008, le correspondía ordenar las inversiones de los excedentes de liquidez y ejercer vigilancia y control sobre la actividad del tesorero, dada su posición de garante, conforme lo previsto en el Manual de Funciones de la entidad territorial; sin embargo, debido a su omisión permitió que aquel
efectuara inversiones correspondientes a los excedentes de liquidez sin atender los requisitos legales establecidos al efecto. Acusación esta de la que se defendió de ello en los escritos de descargos, de alegatos y de apelación, al aducir que no existía una dependencia jerárquica de la tesorería hacia la Secretaría respectiva.
PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE TIPICIDAD DE LA CONDUCTA
POR FALTA DE PUBLICACIÓN DE ACTO DE CONTENIDO GENERAL /
OPONIBILIDAD DEL ACTO DE CONTENIDO GENERAL – Publicación / AUSENCIA DE TIPICIDAD – Improcedencia Conforme el Manual de Funciones vigente para la época de los hechos materia de investigación, que como se expuso en los fallos disciplinarios acusados, la conducta reprochada al demandante consistió en que precisamente omitió el cumplimiento de estas obligaciones, el cual en criterio del recurrente no le es oponible por cuanto no se aportó la constancia de publicación. Al respecto, la Subsección señala que en efecto conforme el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 (norma vigente durante la ocurrencia de los supuestos fácticos objeto de reproche) “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados”. En efecto, el “Manual específico de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Neiva” se encuentra publicado en la página web de la alcaldía de Neiva, por lo que no es de recibo que el actor pueda excusarse en el mencionado argumento para alegar su incumplimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984
PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
POR APLICARSE REPROCHE DISCIPLINARIO DIFERENTE A FUNCIONARIOS QUE OCUPEN EL MISMO CARGO – No configuración / FUNCIONARIO EN COMISIÓN – Carece de dominio sobre los hechos objeto de reproche El demandante adujo que se le desconoció el derecho a la igualdad, puesto que fue sancionado por su condición de secretario de hacienda, calidad que también es tanto el señor Luis Aníbal López Rojas, quien pese a ello sí fue absuelto de responsabilidad disciplinaria, justificado en las visibles condiciones fácticas y jurídicas en que se encontraba en el tiempo de los hechos investigados. Sobre el particular, observa la Sala que en la segunda instancia administrativa la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación sancionó al demandante, bajo el argumento que en su condición de secretario de hacienda municipal en el lapso comprendido entre marzo a octubre de 2008, incumplió las obligaciones relativas a ordenar las inversiones de los excedentes de liquidez y ejercer vigilancia y control sobre el tesorero; a diferencia del señor Luis Aníbal López Rojas, quien pese a ocupar el mismo cargo en el 2007, durante el periodo en que se efectuaron las inversiones de excedentes reprochadas se encontraba en una comisión, tal como lo afirmó el mismo Director de Tesorería, razón por la cual, al encontrarse separado temporalmente del cargo, no le era exigible ese deber de control. Así las cosas, no es de recibo el aserto del accionante relativa a que le
fue vulnerado el derecho a la igualdad, habida consideración que se encontraban en supuestos fácticos diferentes, de manera que no podían juzgarse en igualdad de condiciones. PROCESO DISCIPLINARIO / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – No requiere de la presencia de un daño / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – Configuración Señala por otro lado la parte demandante que no se configuraron los elementos de la responsabilidad disciplinaria pues la entidad demandada no logró acreditar que mediante esta, se haya ocasionado algun perjuicio al erario pues los recursos invertidos en el encargo fiduciario fueron devueltos. Encuentra la Sala, que dicho argumento tampoco tiene vocación alguna de prosperar, porque contrario a otras manifestaciones del ius puniendi del Estado, como el derecho penal, en materia disciplinaria la antijuridicidad o ilicitud sustancial se materializa con la afectación al deber funcional por parte del servidor público sin justificación legal, independientemente si mediante la conducta objeto de reproche disciplinario se produjo o no un daño, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. Así las cosas, en el caso objeto de análisis, la conducta del ahora demandante resulta ser sustancialmente ilícita, por cuanto pese a que no se acreditó un perjuicio a los recursos del tesoro público, sí incumplió con las funciones propias del cargo de Secretario de Hacienda con la debida diligencia y cuidado requeridos por dicho empleo público, en consecuencia, para acreditar el citado elemento estructurante de responsabilidad disciplinaria, la
entidad demandada no necesitaba acreditar la causación de daños o perjuicios, sino el desconocimiento de los deberes funcionales, contrario a lo expuesto en la demanda. Es claro entonces, que la conducta reprochada a la accionante resulta ser sustancialmente ilícita, pues con esta se desconoció el deber funcional de llevar a cabo las funciones del cargo con diligencia y eficiencia, por no –velar por el cumplimiento de las normas orgánicas institucionales que regulan la inversión de los excedentes transitorios de liquidez, al no ejercer control y vigilancia sobre el tesoreroincurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 48 (numeral 27) a título de culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuacionesen la modalidad de omisión impropia derivada de su posición de garante, y le impuso la suspensión de 6 meses. Además, no encuentra la Sala que la conducta reprochada al demandante esté contenida en alguna de las causales de justificación previstas en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Observa la Sala que el tribunal de primera instancia condenó en costas al demandante aplicando una tesis objetiva –pues no se refirió a la conducta desplegada por el demandado en el curso del proceso judicial-, por lo cual se precisa que esta no puede ser impuesta por el simple hecho de resultar vencida alguna de las partes y, ademas deben estar plenemente probadas en el proceso.
En el sub lite, no se observa que el demandante haya realizado una conducta temeraria o de mala fe, lo que conlleva a que deba revocarse la condena en costas impuesta en la providencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00445-01(5963-18)
Actor: ANDRÉS CAMACHO CARDOZO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011
Asunto: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVODEFENSA
MATERIAL Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES FALLO SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de 31 de mayo de 20191, y cumplido el trámite previsto en el artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la 1 Folio 486 del expediente, cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…). sentencia del Tribunal Administrativo del Huila de 25 de junio de 2018 que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos3
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, el señor Andrés Camacho Cardozo a través de apoderado, solicitó la nulidad parcial de los fallos disciplinarios de 25 de abril5 y de 20 de diciembre de 20126, proferidos por la Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de los cuales fue sancionado con suspensión del cargo de Secretario de Hacienda de ese municipio por el término de 6 meses, convertida en multa por ese período. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado del demandante solicitó a título de restablecimiento de derecho y en favor del demandando, se ordene a la entidad accionada: i) suprimir los registros y anotaciones derivados de la sanción disciplinaria; ii) pagar los honorarios sufragados por concepto de asistencia profesional7, la sanción convertida en multa por valor de $23.800.000, los perjuicios morales por 100 SMLMV, así como el daño en la vida de relación por 100 SMLMV; y iii) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Señaló el apoderado del demandante que el 6 de mayo de 2010 el señor William
Castro Martínez allegó ante la entidad demandada, copias de artículos periodísticos locales de Neiva, por medio de los cuales se informaba acerca del inadecuado manejo de los recursos de regalías, a fin de que se adelantaran las 3 Folio 1 del cuaderno principal 1, del expediente. 4 Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). 5 Fallo disciplinario de primera instancia, que sancionó al demandado con destitución del cargo de Secretario de Hacienda del municipio de Neiva e inhabilidad general por el término general de 11 años. 6 Fallo disciplinario de segunda instancia, por el cual se modificó la calificación de la falta de gravísima a grave y la graduación de la culpabilidad de gravísima a grave, y en consecuencia, varió la sanción a suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio del cargo, convertida en multa equivalente en salarios por dicho período, toda vez que había cesado en el ejercicio del cargo. 7 Correspondientes a gastos procesales, fotocopias, remisión de documentos, entre otros. investigaciones pertinentes, en virtud de lo cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública por medio de auto de 22 de junio de 2010,
ordenó la apertura de investigación preliminar con radicado 2010-143714. Afirmó que en razón de los artículos periodísticos relacionados con el manejo de los dineros de las regalías en la alcaldía, el concejal Orlando Ibagón Sánchez presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de mayo del mismo año, en contra del alcalde, los secretarios de hacienda y tesoreros del ente territorial durante las vigencias de 2007 y 2008, razón por la cual, el 19 de agosto de 2010, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública dio apertura a la investigación disciplinaria contra dichos funcionarios. Indicó que el 25 de enero de 2011 se profirió pliego de cargos contra los citados servidores públicos y concretamente, contra los señores Luis Aníbal López y Andrés Camacho Cardozo, en su calidad de secretarios de hacienda, respectivamente8, por incumplir el deber contemplado en el artículo 34 (numeral 1º) de la Ley 734 de 20029, al omitir velar por el cumplimiento de las normas relativas a la inversión de los excedentes de liquidez y ordenar la inversión de los recursos provenientes de excedentes de liquidez en los términos de la Ley 819 de 2003, permitiéndose que la Tesorería Municipal invirtiera $ 6.000.000.000 millones en el encargo fiduciario FIDUCOR 32-0921 cuyo titular era Toro Investment Group S.A.10, entidad privada no vigilada por la Superintendencia Financiera y sin la existencia de ningún título valor que respaldara dicha inversión.” Expresó que, a través de auto de 6 de octubre de 2011 -notificado personalmente
el 26 de octubre de 2011-, la autoridad disciplinaria varió el pliego de cargos, para señalar que el demandante incurrió a título de culpa gravísima en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 (numeral 27) ibídem11, pues estaba en posición de garante12 (por omisión impropia), de acuerdo con lo previsto en el 8 El señor Luis Aníbal ejerció el cargo desde el 16 de agosto de 2004 al 1º de enero de 2008, y el señor Andrés Camacho Cardoso desde el 2º de enero de 2008 en adelante. 9 Artículo 34, Numeral 1º. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. 10 Al señor Luis Aníbal López Rojas en los meses de julio a diciembre de 2007, y al actor en marzo y octubre de 2008. 11 Artículo 48, Numeral 27. Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado. 12 Conforme lo previsto en el inciso final del artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que establece lo siguiente: “Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de
los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.” inciso 2º del artículo 27 del CDU, incumpliéndose las funciones propias establecidas en los numerales 5, 19 y 20 del Manual de Funciones de la entidad territorial13. Adujo que, por medio de auto del 1º de noviembre de 2011, al demandante se le designó defensor de oficio, quien rindió descargos en su representación y posteriormente, lo hizo a través de abogado de confianza, quien a su vez alegó de conclusión. Sostuvo que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante fallo de primera instancia de 25 de abril de 201214, lo sancionó con la destitución e inhabilidad general por el término de 11 años -al igual que al señor Luis Aníbal Rojas a quien le impuso 12 años de inhabilidad-, al considerar que en su condición de secretario de hacienda incumplió el deber de ordenar la inversión de los excedentes de liquidez en los términos de la Ley 819 de 200315, y como consecuencia de su desatención, permitió que el Tesorero Municipal invirtiera la suma de $6.000.000.000 correspondiente a los excedentes de liquidez en el encargo fiduciario FIDUCOR – TIG S.A. 732-0921, cuyo titular no era el municipio de Neiva, sino la entidad privada Toro Investment Group S.A., situándose en
riesgo dichos recursos, de forma abiertamente contraria a la ley. Afirmó que se interpuso recurso de apelación contra mencionado fallo disciplinario, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante fallo de segunda instancia de 20 de diciembre de 201216, donde se disminuyó la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, convertida en multa equivalente en salarios por dicho período, toda vez que ya había cesado el ejercicio del cargo. Indicó que, en esta misma decisión se absolvió al señor Luis Aníbal López Rojas, quien ejerció el cargo de secretario de hacienda en el 2007, por cuanto las 13 Establecido en el Decreto 339 del 16 de marzo de 2006. “ 5.Velar por el cumplimiento de las normas orgánicas institucionales y las demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos para que se acate lo dispuesto en ellas. (…)
19. Ordenar la inversión de los excedentes transitorios de liquidez, en títulos de deuda pública interna de la nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en el día si nacieras calificadas como debajo riesgo crediticio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003.
(…)
20. Ordenar de los excedentes de liquidez en instituciones de fomento y desarrollo, siempre y cuando estos obtengan la calidad de bajo riesgo crediticio, para acatar las disposiciones legales pertinentes.” 14 Folios 34 - 71 del expediente –cuaderno principal-. 15 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y
se dictan otras disposiciones.” 16 Folios 107 – 178 del mismo cuaderno. inversiones de excedentes reprochadas de julio y agosto de 2007 fueron efectuadas por quien desempeñó para la época dicho empleo, pues aquél se encontraba en una comisión por fuera del país, y en ese orden de ideas, no se le podían exigir deberes de control sobre quien lo reemplaza, dado que dicha función estaba en cabeza del alcalde conforme a la estructura administrativa del municipio. Normas violadas El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 29, 83, 84, 85, 93, 94 y 209. Ley 489 de 1998, artículo 3º. Ley 734 de 2002, artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 15, 17, 20, 21, 23, 24, 28, 94, 100, 101, 103, 109, 128, 129, 130, 140, 141, 142, 143 y 165. Ley 1437 de 2011, artículo 3º. Concepto de violación17. Señaló el apoderado del demandante que, la autoridad disciplinaria demandada vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de defensa del disciplinado, pues los actos acusados adolecen de los siguientes vicios de nulidad: i) Infracción de las normas superiores en que debió fundarse la decisión administrativa demandada. Señaló el apoderado del demandante que, la Procuraduría General de la Nación:
- Desconoció la garantía de defensa técnica del investigado (artículo 17 del CDU), a partir de la formulación del pliego de cargos, ya que en ningún momento le comunicó la necesidad de designar un abogado de confianza o de oficio para el ejercicio de la defensa de sus intereses dentro del proceso, así como tampoco reconoció personería adjetiva en su debida oportunidad al apoderado al rendir descargos el 28 de febrero de 2011 o al impugnarse el auto por el cual se decretaron pruebas el 2 agosto del mismo año, por lo que se hizo necesario elevar un requerimiento en el escrito en el que se pronunció respecto de la variación del pliego de cargos. - Invirtió la presunción de inocencia y buena fe del disciplinado, y dejó de valorar si la falta fue antijurídica, esto es, si la conducta investigada afectó el deber funcional 17 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems. sin justificación alguna ni tuvo en cuenta que toda duda favorable debe resolverse a favor del investigado; de ahí que la autoridad demandada debía demostrar la presunta culpa con la que supuestamente actuó el encartado con estricta garantía de los derechos fundamentales. - No resolvió en el fallo de segunda instancia cada uno de los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación ni realizó un análisis ponderado, racional e igualitario del comportamiento de los secretarios de hacienda para los años 2007 y 2008, y aún menos valoró de manera objetiva e integral el material probatorio.
- Omitió considerar que el actor no tenía la posición de garante ni era una autoridad jerárquicamente superior, y por ende, no ejercía ningún control de esa naturaleza respecto del Director de tesorería para la época de los hechos materia investigación, y además, independientemente del actuar irregular de este último, la firma FIDUCOR ya había realizado la devolución total de los recursos o depósitos efectuados, de manera que no se generó un detrimento del patrimonio público. - No justificó desde el punto de vista jurídico las razones de la modificación del pliego de cargos mediante auto del 6 de octubre de 2011, pues no indicó en qué consistió el error en la calificación o cuál fue la prueba sobreviviente que fundamentó la variación en la imputación endilgada al entonces investigado. - Quebrantó el derecho de igualdad, ya que el dominante fue investigado y sancionado por su condición de secretario de hacienda al igual que el Aníbal López Rojas quien tuvo la misma calidad; sin embargo, este último fue absuelto de responsabilidad disciplinaria, evidenciándose un trato diferenciado respecto de dichos funcionarios por parte de la Procuraduría justificado en las disímiles condiciones fácticas y jurídicas en que se encontraban al tiempo de los hechos investigados. ii) Desviación de poder. Señaló el apoderado de la parte actora que, el operador disciplinario quebrantó los fines esenciales del Estado, al continuar el trámite disciplinario pese a las irregularidades advertidas por el apoderado del investigado y juzgarlo con base en una valoración probatoria sesgada que conllevó a declararlo responsable por medio de los actos demandados.
- Falsa motivación. Sostuvo que los fallos disciplinarios acusados se fundamentaron en razonamientos que no se compadecen con la realidad jurídica ni probatoria del proceso y desconocieron la estructura y funcionamiento interno de la alcaldía de Neiva, pues el demandante no era superior jerárquico del tesorero, tal como puede evidenciarse con base en las pruebas aportadas que dejaron de valorarse por la autoridad. iv) Expedición irregular. Adujo que se desconoció la normativa constitucional y legal que rige el proceso disciplinario señalada en precedencia. 1.2 Contestación de la demanda18
La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: Señaló que, los actos administrativos acusados no adolecen de ninguna irregularidad que tipifique alguna de las causales de nulidad invocada, sino que por el contrario, fueron expedidos con observancia plena de los presupuestos del debido proceso, el derecho de defensa y con apego a las exigencias constitucionales y legales que rigen el proceso disciplinario, razón por la cual, la sanción disciplinaria impuesta al demandante es producto de la investigación que la Procuraduría General de la Nación adelantó con absoluta observancia de los derechos de audiencia y contradicción. Expuso que, con base en las pruebas arrimadas al proceso, se determinó la imputación fáctica y jurídica realizada, consistente en que el ahora demandante en su condición de secretario de hacienda del municipio de Neiva, omitió velar por el
cumplimiento de las normas relativas a la inversión de los recursos correspondientes a los excedentes de liquidez, lo que permitió que la tesorería invirtiera entre los meses de marzo y octubre de 2008 la suma de $6.000.000.000 en el encargo fiduciario 732-0921, cuyo titular fue una entidad particular sin respaldo alguno. A diferencia del señor Luis Aníbal López Rojas, quien pese a ostentar la misma calidad e investigarse por los mismos hechos, ejerció el cargo en épocas y circunstancias diferentes que condujeron a su absolución. Aseveró que las razones que dieron lugar a la modificación del pliego de cargos fueron plasmadas en la providencia del 25 de enero de 2011, a saber: i) inicialmente al investigado se le reprochó incurrir a título de culpa grave en una falta grave derivada del incumplimiento del canon 34 (numeral 1º) de la Ley 734 de 2002; sin embargo, por encontrarse en posición de garante, se consideró que 18 Folio 269 del expediente –cuaderno principal-. incurrió en la falta gravísima del artículo 48 (numeral 27), a título de culpa gravísima por desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento; y ii) errores de digitación de fechas y normas, comoquiera que el legislador previó en el inciso final del artículo 165 ejusdem, la variación de los cargos después de la práctica de las pruebas solicitadas al rendir descargos. Por lo anterior, con el fin de garantizarles a los sujetos investigados los derechos de defensa y contradicción, se les otorgó un nuevo término para presentar descargos y solicitar
pruebas. Argumentó que, en la segunda instancia también se resolvió el desacuerdo del disciplinado en relación con la posición de garante frente al actuar del director administrativo de tesorería del ente territorial, puesto que quien debió ejercer primeramente los deberes de control y supervisión era el secretario de hacienda, en la medida en que según el organigrama del municipio, la dirección administrativa de tesorería depende jerárquicamente de la Secretaría de hacienda, aunado a que el mismo manual de funciones determina que las i
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